Sentencia nº 1038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 10-0316

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 22 de marzo de 2010 se recibió en esta Sala oficio N° FP11-O-2010-000031 del 10 de marzo de 2010, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual remite el expediente N° EP11-O-2008-000007, (nomenclatura de ese juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 39-A Sgdo., con sucursal en el Estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de abril de 1986, najo el Nº 7, Tomo A-15, representado por los abogados D.P.L. y C.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.664 y 28.701, respectivamente, contra los ciudadanos J.C.V., D.Q., Adarme Delfín, Gregorick Estanga, C.B., G.A., E.L., J.M., A.H., W.M., W.R., R.V., A.Z., D.C., H.S., H.E. y W.R., titulares de las cédulas de identidad números 15.571.339, 14.131.450, 5.677.216, 14.837.465, 12.124.821, 9.279.466, 15.894.122, 9.354.615, 12.465.701, 10.552.838, 16.629.627, 7.731.439, 16.164.455, 14.510.336, 12.649.510, 12.445.210 y 14.415.757, respectivamente, por violar los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y determine el tribunal competente para conocer el amparo aludido.

El 9 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2010, los abogados D.P.L. y C.O.M., en representación de Grafitos del Orinoco, C.A., intentaron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos J.C.V., D.Q., Adarme Delfín, Gregorick Estanga, C.B., G.A., E.L., J.M., A.H., W.M., W.R., R.V., A.Z., D.C., H.S., H.E. y W.R., quienes ocuparon ilegalmente la planta industrial el 26 de octubre de 2009, violándose derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica.

El 4 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteándose el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narraron los apoderados judiciales de la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en su carácter de apoderados de la firma mercantil Grafitos del Orinoco C.A., y con fundamento en los artículos 26, 27, 49.2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen acción de amparo constitucional ante la violación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, Grafitos del Orinoco C.A., constituye una firma mercantil, cuya actividad industrial consiste en procesar y adecuar productos semiacabados derivados del carbón, para ser utilizados en la industria metalúrgica. Desde el primer trimestre del año 2008, Grafitos del Orinoco C.A. estuvo sometida a un proceso de franca disminución, cada vez más acelerado de su propia actividad mercantil, generado por la reducción progresiva de la demanda de sus servicios como contratista, por parte de sus clientes fundamentales, específicamente la Siderúrgica del Orinoco ‘Alfredo Maneiro’ (SIDOR), Tubos de Aceros de Venezuela (TAVSA) y Orinoco Iron C.A.

Que, tal situación deficitaria se agravó por el atraso de pagos en la que incurrían las empresas anteriormente señaladas, con respecto a las facturas ya causadas por servicios prestados por parte de Grafitos del Orinoco C.A.; y aunado a la presión por el pago de los proveedores, incluyendo las justas reclamaciones del sector laboral que precipitó un grave déficit económico y financiero, cuya salida para evitar la quiebra fue la de disolver la compañía.

Que, el accionista único de la empresa, constituido en asamblea general extraordinaria, acordó la disolución de la empresa, y se nombró un liquidador, a quien se le asignó liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con sus proveedores y acreedores en general, cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

Que, el 23 de octubre de 2009, se le informó al personal en asamblea de trabajadores sobre la decisión irrevocable de disolver legalmente la compañía, fijándose el día 30 de octubre del mismo año, la fecha de término de la relación laboral de todo el personal, oportunidad en la que se procedería a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Que, las cuarenta y dos personas que para el 23 de octubre de 2009, integraban la nómina de personal de la empresa, a todos se les ofreció el pago de sus derechos laborales conforme a la Ley y al contrato colectivo de la empresa, reconociéndoles las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se le informó formalmente al Inspector del Trabajo, prometiéndosele a dichos trabajadores el referido pago, en presencia de periodistas del Diario de Guayana, Correo del Caroní y Nueva Prensa, quienes cubrieron la fuente de información, y reseñaron en la prensa la situación planteada en la empresa el día 27 de octubre de 2009.

Que, de las cuarenta y dos (42) personas integrantes de la nómina de personal de la empresa para el 23 de octubre de 2009, veintiséis (26) cobraron sus respectiva liquidaciones de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que, para el 30 de octubre de 2009 sólo quedaban diecisiete (17) personas sin cobrar sus prestaciones sociales de manera voluntaria, y a quienes de manera reiterada durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 se les llamó para que hicieran efectivo el cobro de sus derechos causados como trabajadores; dada la negativa Grafitos Orinoco C.A., mediante la figura de oferta real de pago a cada una de las personas involucradas se le hizo la consignación correspondiente ante los Tribunales del Trabajo, cumpliendo así la empresa con sus obligaciones laborales.

Que, estas diecisiete (17) personas que se negaron a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y de otros derechos laborales, mediante vías de hecho, ocuparon ilegalmente la planta industrial de la empresa el día lunes 26 de octubre, cerca de las 06:00 a.m., y una vez dentro de las referidas instalaciones cerraron los portones de entrada con cadenas y candados, impidiendo a partir de ese momento la entrada a la empresa del personal tanto ordinario como ejecutivo. Estas acciones configuran una grave perturbación al derecho a la propiedad.

Que, el impedir los agraviantes mediante vías de hecho la entrada a la empresa al personal directivo y administrativo de la misma, no permitir a dichas personas la revisión, reparación e inspección de las maquinarias y equipos allí existentes, así como las labores de ordenación y organización de la materia prima, además de los servicios de vigilancia incurren en acto de violación del derecho de propiedad en perjuicio de Grafitos del Orinoco C.A.

II

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, considerando:

(...) Al respecto observa este Tribunal que el presente caso se trata de una Acción de Amparo contra un grupo de personas que el accionante interpone contra ‘las 17 personas que se negaron a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, mediante ‘vías de hecho’, ocuparon intespectivamente e ilegalmente la planta industrial de la Empresa el día 26 de octubre, cerca de las 6:00 a.m.; y una vez dentro de las referidas instalaciones cerraron los portones de entrada con cadenas y candados, impidiendo a partir de ese momento la entrada a la empresa del personal, tanto ordinario, como ejecutivo (…).

Con relación a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de Acciones de Amparo, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la sentencia Nº 1555 caso Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 08-12-2000, magistrado J.E. Cabrera (sic) lo siguiente: Desde esta visión, tendente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (…) establece: a) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infla), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal d) del presente fallo; observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de (sic) acción interpuesta por la Empresa GRAFITOS DEL ORINOCO (…)

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., a su vez, se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, en base a los siguientes argumentos:

“(...) visto que se trata de una acción de amparo constitucional contra la propiedad privada y el ejercicio a la libertad de empresa e iniciativa privada, dado el caso que desde que comenzaron las vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes hasta la presente fecha no se ha concretado la estatización de la empresa, pretensión de los presuntos agraviantes, y transcurrido tanto tiempo sin que el gobierno nacional haya hecho publico por algún medio informativo la afirmación antes hecha; siendo que entonces la empresa se encuentra en un proceso de liquidación, según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, es por lo que considera este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral, que los presuntos agraviantes no tienen cualidad de trabajadores en el momento actual, que efectivamente en un tiempo pasado los unió una relación laboral, pero que dado que no se estatizó la empresa, así como el hecho cierto que la empresa realizó el pago de las liquidaciones a 42 trabajadores de un total de 60, y que los presuntos agraviantes tienen a su favor Oferta Real de Pago, consignadas por antes éstos Tribunales Laborales, es por lo que se considera que no estamos ante una relación de carácter laboral, ya que solo le corresponde al poder central en manos del ejecutivo nacional, en virtud de los poderes plenipotenciarios otorgados por ley habilitante, si se estatiza la empresa o no, siendo que los derechos denunciados como violados son de estricta materia civil, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de empresas e iniciativa privada, y los agraviantes dejaron de ser trabajadores de la misma en virtud del cierre técnico iniciado el 23 de Octubre de 2009. De los hechos expuestos, y de los derechos denunciados que devendrían de carácter civil y mercantil, son los que la ley especial y la evolución constitucional en materia de procedimiento de amparo reserva para un Juzgado con competencia Civil y Mercantil, el conocimiento del presente procedimiento y los abarca dentro de su radio de acción en dichas competencias, y motivado a la conclusión a que se llega en el destacado de la cita jurisprudencial inmediatamente anterior, devendría competente el Juez Civil y Mercantil, por la naturaleza de derecho común que poseen los derechos denunciados, razón por la cual ante la duda razonable que genera esta circunstancia en cuanto a la competencia, es por lo que en consecuencia se eleva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin que éste resuelva el conflicto negativo de competencia (…) ”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., para conocer de la acción de amparo interpuesta por Grafitos del Orinoco C.A.

Al efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

“Son competencias comunes de casa Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”

Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D.), lo siguiente:

... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O. y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir, en los siguientes términos:

El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta, el 3 de marzo de 2010, por los representantes de Grafitos del Orinoco, C.A., contra los ciudadanos J.C.V., D.Q., Adarme Delfín, Gregorick Estanga, C.B., G.A., E.L., J.M., A.H., W.M., W.R., R.V., A.Z., D.C., H.S., H.E. y W.R., ex trabajadores de la empresa que se negaron a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, quienes ocuparon ilegalmente la planta industrial el 26 de octubre de 2009, pidiendo la estatización de las instalaciones de la compañía, por lo que ocuparon las entradas y salidas cerrando con cadenas y candados los portones de la misma, violándose derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica.

Como se evidencia de las actas del expediente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció originalmente de la acción de amparo constitucional el 4 de marzo de 2010, consideró competente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al estimar que el conflicto deviene por relación del trabajo entre el agraviante y los agraviantes, al manifestar en el contenido del libelo, que ‘… Las 17 personas que se negaron a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, mediante ‘vías de hecho’, ocuparon intempestiva e ilegalmente la planta industrial de la empresa el día lunes 26 de octubre, cerca de las 6:00 a.m., y una vez dentro de las referidas instalaciones cerraron los portones de entrada con cadenas y candados, impidiendo a partir de ese momento la entrada a la empresa del personal, tanto ordinario, como ejecutivo’.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente, fundamentando su declinatoria en la circunstancia de que los actos descritos como presunta violación de las garantías y derechos constitucionales invocados como violados devienen de una relación eminentemente civil.

Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (omissis)

.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un tribunal de primera instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, esta Sala comparte el argumento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de que la naturaleza de las denuncias planteadas deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, al derivarse las supuesta vía de hecho de una situación de origen laboral, como lo es que ex trabajadores no quieran recibir el pago de sus prestaciones sociales, y realizan protestas contra la empresa.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O..

2. Se declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de Grafitos del Orinoco C.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual debe remitirse de inmediato el expediente para que tramite y continúe del amparo propuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0316

MTDP/

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