Decisión nº S2-204-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.726, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.G. y C.T.d.G., italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.939.204 y 11.872.621 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 26 de abril de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS, inscrito el documento de condominio ante la anterior Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el N° 61, protocolo 1°, tomo 6, representado por las ciudadanas R.B.d.A. y M.B. de ROQUE, en su carácter de administradora y presidenta respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.196 y 7.771.567, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.754,84) por cuota extraordinaria para gastos comunes.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, conforme a la cual, el Tribunal de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.754,84) por cuota extraordinaria para gastos comunes, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

-IV-

PUNTOS PREVIOS

(...Omissis...)

En el caso de autos, este Tribunal comparte en forma parcial el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, pues la representación de la parte actora no actuó con idoneidad ni pertinencia al interponer la presente acción, pues no acompañó los documentos fundamentales de la pretensión; no obstante, al ejercer el derecho la parte demandada de oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 del citado Código, mejoró voluntariamente la conducta cuestionada de la actora y al subsanar ésta, dentro de la oportunidad que le otorga la ley, cambio de posición procesal pues permite al Juez como a la parte demandada determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y queda establecida la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, todo según la sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa traída por la parte demandada y así se decide.

En relación al criterio que ha venido reiterando este órgano jurisdiccional y que mantiene hasta la presente fecha, referente a la inadmisibilidad de la acción in limini litis en los juicios que por cobro de cuotas de condominio vía ejecutiva interponga el actor, lo hace facultado por la ley. Cabe destacar que, el propio artículo 630 del tantas veces mencionado Código, obliga al Juez a examinar cuidadosamente los instrumentos, y si fueren los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo. En el caso que nos ocupa, la parte actora eligió la acción de cobro de bolívares en forma ordinaria sin invocar el procedimiento ejecutivo, razón por la cual el Juzgado séptimo (sic) de los Municipios no podía negar la admisión in limine litis, pues debía garantizar la tutela jurídica efectiva del actor; negar su admisión por falta de los instrumentos fundamentales le hubiese violado el derecho de peticionar, pues este tipo de procedimiento obedece a la inteligencia y voluntad de las partes involucradas en el transcurso del proceso tal como sucedió en el presente caso, pues al Juez le está prohibido cambiar la calificación de la acción que haya planteado el actor, y debe determinar por la naturaleza de la cuestión que se discute, las disposiciones legales que la regulan.

En consecuencia, se declara improcedente la defensa ejercida por la parte demandada referente a la prohibición de admitir la presente acción y así se decide.

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio observa el Tribunal que en fecha 22 de febrero de 2010, replantea la inadmisibilidad de la acción; cuestiona los recibos que obligó a la parte actora traer al proceso; reitera la falta de cualidad de la administradora en forma extemporánea por anticipada e invoca una inspección judicial practicada extralitem sin promoverla en su oportunidad, a pesar que la Alzada dejó sin efecto jurídico todas las actuaciones procesales posteriores a la interposición de las cuestiones previas efectuadas ante el Juzgado a quo, por lo que este Juzgado pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

(...Omissis...)

En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto la ciudadana R.A. (sic), fue designada como administradora desde el 2 de octubre de 2008; no consta prueba alguna que demuestre que existe otra designación posterior ni que dicha acta haya sido impugnada conforme a lo establecido en el artículo 25 eiusdem y así se decide.

(...Omissis...)

-VI-

(...Omissis...)

Es evidente que la parte demandada hace una interpretación errada en cuanto a las normas del documento de condominio y realiza una exclusión unilateral que evidentemente en el transcurso del proceso no pudo comprobar, pues según el artículo 11 de la Ley, son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración y reparación de las cosas comunes, los declarados comunes por el 75% de los propietarios y por la Ley o el documento de condominio. De tal forma que un propietario no puede negarse a pagar la cuenta mensual que le presenta el administrador alegando que él se opuso a ese gasto, o que lo considera innecesario, etc. Si es un gasto común, tiene que pagarlo. Señaló que se ha dado el caso de un propietario que ha dicho, por ejemplo que él no usa la piscina y que por lo tanto no le deben de cargar los gastos de mantenimiento de la misma; o que no usa el jardín, o que no le interesa que se pinte el edificio, etc., en estos y otros casos, el propietario debe concurrir a los gastos que se hagan para el mantenimiento de dichas facilidades, las use o no; cuando compró, ya pudo ver que había una piscina y que en el documento de condominio aparece como bien común; lo mismo con las demás cuestiones. Para que exista exclusión de un propietario al pago de los gastos comunes tiene que establecerlo en forma expresa el documento de condominio, o en su defecto mediante asamblea de propietarios debidamente constituida y así se declara.

Por otra parte, concluye este Despacho que conforme a los artículos 509 y 12 el Código de Procedimiento Civil que consagran el principio de exhaustividad en materia probatoria, dar por demostrado con una inspección judicial que el local No. 1, no tiene acceso directo a los ascensores y que por tal circunstancia no forma parte de los bienes comunes que conforman la totalidad de la edificación que nos ocupa; conllevaría a la violación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece cuáles constituyen las áreas comunes de los inmuebles sometidos al régimen condominial, pues daría por probado hechos con inexistencia de pruebas en el expediente. No puede ningún condómino en forma arbitraria modificar o pretender cambiar las reglas preestablecidas en el documento de condominio, pues el literal k) del artículo 5 de la citada Ley, pauta cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales, de las cosas comunes a todos los propietarios, y entre los bienes comunes incluye expresamente el legislador en el literal b del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, los ascensores, aunado a que el local comercial signado con el No. 1, que se encuentra ubicada (sic) en la mezanine tiene su entrada principal por la parte interna de la edificación y así se decide.

(...Omissis...)

En cuanto al alegato planteado por la parte demandada que la demanda fue admitida en fecha 5 de junio de 2009, y que esa autorización fue posterior al acto de demandar; que esa acta fue forjada según inspección extrajudicial ejecutada por el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos en la cual deja constancia el día 30 de junio tuvo a la vista el Libro de Actas (sic) ordenando fotocopiar todas las actuaciones que contiene el Libro de Asambleas y no estaba el acta de fecha 26 de junio, ni existía ninguna acta con esa fecha, al igual que las dos actas posteriores de la autorización que impugnó en ese acto por ser forjadas en fraude a la ley. Sobre este particular, la parte demandada nada probó sobre los hechos invocados, por lo que se declara improcedente dicho alegato.

En cuanto a las impugnaciones efectuadas en el acto de la contestación a las actas del Libro de Asambleas (sic) de fecha 9 de octubre de 2009, por falta de firma de los propietarios; de fecha 22 de junio de 2009, por cuanto fue cometido forjamiento y fraude procesal; de las actas de asamblea de fecha 29 de abrió (sic) y 18 de mayo de 2009, en las cuales supuestamente aprobaron la compra de los ascensores y en las cuales se evidencia que no consta el 75% de aprobación por parte de los co-propietarios para su validez y aprobación, este Juzgado declara improcedente dicha defensa por extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se declara.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentaron ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas R.B.d.A. y M.B. de ROQUE, en su carácter de administradora y presidenta del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS, asistidas por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.623, a interponer demanda contra los ciudadanos G.G. y C.T.d.G., antes identificados, con la que pretenden que los mencionados demandados como propietarios del local comercial N° 1, paguen las cantidades adeudadas con el condominio por los meses de marzo y abril de 2009, más la establecida cuota extraordinaria por reparación de los ascensores, todo lo cual suma un saldo de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.181,84), así como los honorarios profesionales de abogados y la indexación judicial, fundamentándose en los artículos 3, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Admitida la demanda en fecha 5 de junio de 2009, y perfeccionada la citación de la parte accionada, los ciudadanos G.G. y C.T.d.G., éstos posteriormente se apersonaron asistidos por la abogada S.L., para dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando respectivamente, falta de legitimidad de la administradora del condominio como consecuencia de no haberse consignado el acta de la junta de condominio que expresa su autorización para demandar, por otro lado critica que a la codemandada C.d.G. no fue identificada en el libelo, y por último considera la inadmisibilidad de la acción por no haber sido anexados los documentos que fundamentan la pretensión como eran los recibos de cobro de condominio y el documento de propiedad del inmueble objeto de la causa, manifestando que éstos eran los que presentaban la fuerza ejecutiva.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos en el escrito libelar, manifestando que no era cierto que se encontraban insolventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de marzo y abril de 2009, por haber sido cancelados conforme a depósitos bancarios a favor del condominio, y con relación a la cuota extraordinaria para reparación de los ascensores expresan que no tenían la obligación de pagarla porque -según sus criterios- los ascensores no eran de uso común para los locales comerciales del edificio sino de uso exclusivo de los apartamentos según se desprendía del documento de condominio. Por último impugnan la propuesta de pago consignada junto a la demanda, así como determinadas documentales.

Se promovieron medios de prueba, y en fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipios dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y extinguido el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al considerar procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, decisión contra la cual, en fecha 3 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, oído en ambos efectos, resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta mismas circunscripción judicial, declarando la nulidad del referido fallo apelado, con la reposición de la causa al estado que otro juez de municipios conozca en primera instancia sobre las cuestiones previas opuestas, al considerar que hubo subversión del procedimiento del juicio breve, todo ello según sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009.

Por ende, en virtud de nueva distribución legal le correspondió conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada al expediente el día 13 de enero de 2010, y una vez notificadas a las partes procesales dictó fallo en fecha 11 de febrero de 2010 declarando sin lugar una de las cuestiones previas propuestas, y con lugar las contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de cinco (5) días para subsanar los defectos.

A continuación se fijó oportunidad para nueva contestación a la demanda, en cuya oportunidad la parte accionada reitera su consideración de inadmisibilidad de la acción por no haberse acompañado los recibos de cobro como documentos fundantes, sino que -según su dicho- fueron presentados posterior a la admisión de la demanda y emitidos recientemente en virtud de la subsanación establecida y no al vencimiento del mes, lo que considera le ponía en estado de desigualdad; también en lo atinente a la falta de legitimidad del representante de la actora, siendo que en dicha subsanación se acompaña acta de fecha 26 de junio de 2009 donde se autoriza al administrador para demandar, empero la misma es posterior al acto de interposición de la demanda.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo la demanda en los mismos términos expuestos en su primera contestación alegando el efectivo pago de las cuotas de condominio exigidas y la inexistencia de obligación de pago de la cuota extraordinaria por ascensores, impugnando las mismas documentales.

En la fase probatoria, la parte demandada ratificó los instrumentos anexados al escrito de contestación, y además promovió prueba de inspección judicial, mientras que la parte accionante ratificó los documentos anexados a la demanda y los consignados durante el lapso de subsanación, peticionando también la evacuación de inspección ocular sobre el local comercial, así como sobre el libro de actas de asamblea del condominio, pruebas todas que fueron admitidas los días 9 y 10 de marzo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de Municipios a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la mandataria judicial de la parte accionada el día 31 de mayo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, a través de la cual, el Juzgado de Municipios declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.754,84) por cuota extraordinaria para gastos comunes, y siendo que la presente causa fue admitida por el juicio breve, en el que no existe etapa para la presentación de informes y observaciones (razón por la cual los escritos presentados por ambas partes ante esta segunda instancia, no pueden ser valorados por este operador de justicia), se inteligencia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte accionada respecto a la singularizada declaratoria y orden de pago. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así en los anteriores términos delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional superior, a fines de resolver definitivamente la controversia es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron los siguientes instrumentos:

 a) Documento de compra-venta del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana A.V. sobre local comercial N° 1, apartamento 1-A y apartamento pent house del edificio Residencias Las Delicias, con préstamo y constitución de hipoteca y anticresis, al ciudadano A.U.D., que actualmente se encuentra inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el N° 19, tomo 4, protocolo 1°; b) Documento de condominio del edificio “Delicias”, registrado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el N° 61, protocolo 1°, tomo 6. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias certificadas de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos y normas contenidas en las mismas. Y ASÍ SE APRECIAN.

 Copia del libro de actas de asamblea del condominio y su junta, del edificio Residencias Las Delicias, en relación a distintas asambleas celebradas los días 2 y 9 de octubre de 2008, 30 de mayo, 29 de abril y 18 de mayo de 2009, donde se estableció la nueva junta de condominio en las personas M.d.R. (presidenta), R.d.A. (administradora), L.C. (tesorera), A.d.R. (vocal) y M.H. (vocal), se discutieron puntos atinentes a cobros por mora, compras y reparaciones varias, entre las cuales se verifica el acuerdo para instalación de ascensores por parte de la empresa Metalín, con las disposiciones y proporciones de pago del presupuesto de la obra. Al respecto se evidencia que los demandados en su escrito de contestación impugnan dichos instrumentos, mas sin embargo, la accionante promovió en la etapa probatoria prueba de inspección ocular sobre el comentado libro, por lo tanto este Tribunal Superior en la oportunidad de la valoración de esta prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Comunicación de fecha 27 de mayo de 2009 remitida por la ciudadana J.M. y el codemando G.G. a la junta de condominio de edificio Residencias Las Delicias, proponiendo el pago solo del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad asignada a los locales comerciales por gastos de instalación de los ascensores, y la necesidad de celebrar una asamblea donde se acuerde que como los locales no necesitan el uso de ascensores por estar ubicados independientemente de los apartamentos, los ascensores no pueden ser considerados como bienes comunes, la cual constituye correspondencia o carta dirigida por una de las partes a la otra, cuya promoción es perfectamente válida a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, y tiene la fuerza probatoria de un instrumento privado, máxime cuando la parte demandada manifiesta que suscribió la misma, y que por su naturaleza es valorable como prueba o principio de prueba de su contenido sin que necesite aceptación expresa de la otra parte para poder darle valor probatorio, razones suficientes para considerar improcedente la impugnación que la misma parte hace en su escrito de contestación, siendo igualmente irrelevante la denuncia de la falta de autorización de la cónyuge en virtud de la naturaleza explanada, y por lo tanto, aunado a la falta de proposición del recurso de tacha de falsedad contra la misma, este Sentenciador la valora en todo su comentado contenido, siguiendo lo previsto por los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1.371 y 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, se consignaron los siguientes documentos en la oportunidad de subsanación de la demanda:

 Copia del libro de actas de asamblea del condominio y su junta, del edificio Residencias Las Delicias, en relación a distintas asambleas celebradas los días 2 y 9 de octubre de 2008, 26 de junio de 2009, y 18 de febrero de 2010, evidenciándose al respecto, que los demandados en su escrito de contestación impugnan dichos instrumentos, mas sin embargo, la accionante promovió en la etapa probatoria prueba de inspección ocular sobre el comentado libro, por lo tanto este Tribunal Superior en la oportunidad de la valoración de esta prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Recibos de cobro de cuotas por meses de marzo y abril de 2009, y cuota extra por compra de ascensores a empresas Metalín, con membrete de la junta de condominio del edificio Residencias Las Delicias de dicho edificio y sello húmedo, los cuales a pesar que se tratan de documentos evidentemente fabricados por la misma parte promovente pero por su condición de personería que representa una comunidad de propietarios, como lo es el condominio, respecto de las actas, libros y comprobantes como los singularizados recibos que deben llevar tal condominio, se valoran como documentos privados emanados de las partes según el literal “g” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estimándolos solo en cuanto a su contenido expresado, todo ello en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Por otro lado, por diligencia fechada 17 de junio de 2009, la parte actora en aras de probar la cualidad de propietarios de los demandados, consignó copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por el local comercial N° 1 del edificio Residencias Las Delicias, conforme al cual los accionados adquieren de parte del ciudadano A.U.D., protocolizado en la anterior Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, protocolo 1°, tomo 17. El singularizado constituye copias simples de documento público, por ende, puede ser promovido durante el transcurso del proceso de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciar quien suscribe que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, se debe tener como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio atinente a la propiedad adquirida por los demandados del local comercial N° 1 del edificio Residencias Las Delicias. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora en el lapso probatorio, se ratificaron los instrumentos previamente valorados, y además se presentó copia simple del documento de condominio del edificio Residencias Las Delicias, el cual fue valorado con anterioridad por lo que este operador de justicia se abstiene de analizarlo nuevamente; asimismo, se produjo impresión en papel bond de fotografía que no expresa condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, y mucho menos fue consignado el negativo de la misma, elementos que permitirían comprobar la veracidad de la foto así como la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencialmente se desestima por no tener valoración probatorio alguno con base a tales aspectos, siguiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

Igualmente, se ratificaron autorizaciones otorgadas por distintos copropietarios del edificio Residencias Las Delicias y unas planillas de depósito bancario, rielante en los folios del 129 al 139 de la pieza principal N° 1 de este expediente, los que constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que debieron ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, a tenor de la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Por último se promovieron pruebas de inspecciones judiciales, sobre el local comercial N° 1 del edificio Residencias Las Delicias, propiedad de los demandados, y sobre el libro de actas de asamblea del condominio de dicha edificación, con el objeto de dejar constancia en el primer caso, que el local consta de dos plantas, y que tiene puerta de acceso en la parte interna del edificio que considera la promovente corresponde a las áreas comunes, y en el segundo caso, a fin de que se verifiquen las actas y que el libro no se encuentra forjado.

Evacuadas las inspecciones por el mismo Tribunal de Municipios de la causa en fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia para el caso de la inspección respecto del local, que en la parte interna del edificio, habían dos puertas de acceso, una que correspondía al local N° 2 y la otra para el local N° 1, éste último local constando de dos plantas, estando dividida su planta alta en dos locales con entrada independiente, y su planta baja con acceso por la parte externa del edificio, mientras que la otra parte del local tiene acceso independiente por una puerta ubicada en mezanine.

Ahora en cuanto a la inspección sobre le libro de actas de asamblea, se verificaron las actas de fechas 2 y 9 de octubre de 2008, 29 de abril, 18 de mayo, 22 y 26 de junio, y 30 de septiembre de 2009, y 18 de febrero de 2010, ordenándose la expedición y consignación de las copias de los folios contentivos de dichas actas.

En definitiva para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido tachadas de falso las resultas de dicha inspección por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación de la veracidad de la actuación judicial practicada, quedando demostrados los hechos constatados y supra referenciados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, que comprueban que en el local comercial N° 1 del edificio Residencias Las Delicias tiene en ciertos puntos, acceso al área interna de dicha edificación, y que adicionalmente, se dejó expresa constancia de la veracidad y existencia de las actas de junta de condominio y asamblea de las fechas antes descritas, producidas por la parte actora, lo que hace plenamente apreciable el contenido de los actos vertidos en tales actas que fueron establecidos previamente en su promoción, todo ello por tratarse del libro de actas del mismo condominio demandante de conformidad con los reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en seguimiento a la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Todo lo anterior a su vez hace improcedente la impugnación que sobre las copias de las singularizadas actas realiza la parte accionada en su escrito de contestación, máxime cuando alega la existencia de una inspección extrajudicial que no fue ratificada en la oportunidad correspondiente, recordando que por resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejaron sin efectos jurídicos todas las actuaciones posteriores al escrito de cuestiones previas, por lo que no puede valorarse el contenido de ese tipo de inspección. Asimismo, debe advertirse a dicha parte que en cuanto a su impugnación respecto de la conformación del quórum (firmas) para las asambleas, no se constituye objeto del thema decidendum en esta causa, siendo que tal impugnación solo puede resolverse a través de otro tipo de acción, debiendo asimismo declararse improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de promoción de cuestiones previas, presentó:

 Copia simple de certificación de demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio BANCO DE MARACAIBO, C.A. en contra de O.E.P. y otros, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que se trata de personas ajenas al objeto de la controversia sometida a consideración de este Sentenciador Superior, cual es la demanda por cobro de cuotas de condominio, lo que forzosamente infiere en la impertinencia de la examinada documental por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, debiendo desestimarse su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copias simples del documento de condominio del edificio “Delicias” y del documento de compra-venta del inmueble constituido por el local comercial N° 1 de dicho edificio propiedad de los accionados, los cuales fueron valorados en la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que esta Superioridad se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 En copia simple, acta de matrimonio de los ciudadanos demandados, celebrado el día 22 de septiembre de 1980 por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trata de documento público por estar autorizado por funcionario público competente como lo es un Juez y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio sobre la relación conyugal que existe entre ambos demandados. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Originales de los comprobantes de depósitos bancarios emitidos por la entidad financiera Banesco, proveídos en las fechas 16 y 22 de junio de 2009, identificada como depositante la demandada C.T. a favor del condominio “Residencias Las Delicias”, por las cantidades de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.208,oo), DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.245,oo), y DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.230,oo). Sobre este tipo de documentos, cabe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (verbigracia, sentencia de fecha 3 de junio de 2009 en expediente N° 08-449 de la Sala de Casación Civil) ha analizado su naturaleza estableciendo que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de las cuales existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, por tanto conforme a esta norma, los depósitos bancarios consignados tienen fe con relación a la validación de su contenido determinado por sello impreso de la institución financiera Banesco, más sin embargo, siendo que del mismo no se puede desprender la causa de los depósitos de dinero en cuestión (pues no son documentos causados), este oficio jurisdiccional sólo podrá otorgarle indicio de prueba del alegado pago de cuotas de condominio que la codemandada C.T. hizo a la parte demandante, respecto de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y por las cantidades expresadas en dichas planillas de depósito. Y ASÍ SE ESTIMAN.

En la oportunidad de contestación a la demanda, dicha parte produjo las documentales consistentes en:

 Tres (3) recibos de pago timbrados y recibidos por la sociedad de comercio Servicio Técnico de Mantenimiento Industrial, C.A., emitidos a favor de los demandados, de fechas 1 de octubre y 14 de diciembre de 2009, y 22 de enero de 2010, resultando documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

 Planilla impresa sobre la relación de gastos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, y de gastos por motor de la sala de máquina de agua y cuota extra por bomba de agua, con identificación de la junta de condominio del edificio Residencias Las Delicias, anexada de planillas de depósito bancario de la entidad financiera Banesco, que reflejan los depósitos de cada una de las cuotas que corresponden al local N° 1 del edificio, a favor de Residencias Las Delicias. La veracidad de tales instrumentos no fueron impugnados por la parte accionante por lo que de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se deben tener por reconocidos, estimándose en su expresado contenido. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último dentro de la etapa probatoria, se promovió prueba de inspección ocular a practicarse en Residencias Las Delicias, para determinar que el local propiedad de los demandados -según su decir- no tenía uso ni disponibilidad al área de los ascensores, así como cualquier otro particular, la cual fue evacuada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2010, dejándose constancia que en el área de mezanine no existía acceso a los ascensores, y que además, en la planta baja del edificio habían dos ascensores, uno sin funcionar y en el otro se observó tablero marcado con las letras y números “S”, PB”, 1 hasta el 9 en números impares, sin señalamiento del mezanine, el cual fue manipulado por la ciudadana M.B. en su carácter de presidenta del condominio con una llave codificada.

Tratándose de una prueba evacuada por el mismo juez de la causa se le debe conferir fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachadas de falso sus resultas por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente este oficio jurisdiccional considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, comprobando que el área de los ascensores estaba en la planta baja del edificio, por lo que el tablero del mismo indicaba los pisos de los apartamentos, la planta baja y el sótano (identificado con la letra “S”), y que en el área de mezanine no hay ascensores. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

En la resolución de la presente causa por cobro de cuotas de condominio respecto del que conforma el edificio “Residencias Las Delicias”, atendiendo a su naturaleza y del mismo documento de condominio que fue valorado previamente, se observa que la regulación legal para estos asuntos debe regirse por dicho documento, los acuerdos en asamblea de propietarios y la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, se tiene que el autor M.O., en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, página 620, ha definido la propiedad horizontal así:

Llámase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario del terreno y de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.

(…Omissis…)

Dentro del mismo sentido, R.Á.B., autor de la obra “DE LAS PARTES DE INTERÉS O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN (ENTES ASOCIATIVOS Y CUASIASOCIATIVOS)”, editorial Texto, C.A., Caracas, 2005, página 109, ha expresado que:

Es institución de Derecho civil (sic) organizada para la habitabilidad y convivencia plural sobre la base de dos elementos fundamentales: las unidades privativas (apartamentos o locales) y las cosas comunes (totalidad del terreno con permiso de construcción, vías de entrada y salida, patios, jardines, ascensores, servicios, etc.). Se regula por la Ley de Propiedad Horizontal (Agosto, 1983) y carece de personalidad jurídica

.

(…Omissis…)

Por su parte, Gert Kummerow, en su manual “BIENES Y DERECHOS REALES”, reproducido por la facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965, página 382, al realizar una interpretación del objeto de la Ley de Propiedad Horizontal, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 1° de la ley enuncia el ámbito material específico de la propiedad horizontal. De una parte, el edificio; de la otra, los apartamentos del inmueble.

El objeto primordial de la ley, reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo. El artículo 1° define los apartamentos, a los efectos allí previstos, como: a) Las construcciones independientes que tengan salida a la vía pública; b) Directamente o a través de un espacio común. Es diferente que las construcciones ocupen todo un piso, o parte de él, o más de un piso

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(…Omissis…)

Aunadamente, cabe señalarse que la Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de requisitos que debe contener el documento de registro del inmueble o edificio que va a ser destinado a venta en propiedad horizontal, expresando en su artículo 26, que en este documento los propietarios del inmueble deberán declarar “su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales”, debiendo además, hacer una descripción completa de todas las áreas, cosas comunes y apartamentos que formarán parte del edificio, así como los porcentajes de cada uno en el valor total de inmueble y, fijar las normas para el uso y disfrute de los apartamentos y/o locales, acompañando toda la documentación pertinente.

En el caso facti especie, del documento de condominio del edificio Residencias Las Delicias se verifica que la singularizada voluntad en efecto fue establecida, conformándose el edificio según su cláusula primera, por las dependencias: planta sótano, planta baja, nueve (9) plantas tipo y una planta pent house; constando la planta baja de un hall de llegada, pasillos, escaleras, torre de los ascensores, conserjería, salón de fiesta, entre otros, además de dos (2) locales comerciales marcados con los números 1 y 2 con destino a oficinas o comercio, cada uno con su mezanine, lo que determina que la propiedad horizontal está constituida en esta caso por apartamentos y locales. En tal sentido la misma cláusula primera dispone que “se entenderá por edificio a la totalidad del inmueble a que se refiere la presente Cláusula, incluidos tanto el lote de terreno como la edificación; a los mismos efectos el término apartamento y local comercial comprenderá a cada uno de los apartamentos y locales de que consta la edificación” (cita).

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la causa es obligante establecer consideración sobre la insistencia de la parte demandada en su escrito de contestación del alegato de inadmisibilidad de la demanda por no contener anexos los recibos de cobro, que considera los documentos fundantes de la acción de acuerdo al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en relación a la ilegitimidad de la persona que representa en esta causa a la parte demandante en su condición de administradora, por no consignar la autorización de la junta de condominio.

Al efecto debe advertirse a dicha parte que tales defensas fueron alegadas en el escrito de cuestiones previas por su parte presentado en esta causa, lo cual fue resuelto con lugar por el Juzgado de Municipios a-quo a través de resolución de fecha 11 de febrero de 2010, ordenándose subsanar las omisiones detectadas, actuación que fue cumplida por la parte actora conforme a escrito de subsanación presentado el día 19 de febrero de 2010, anexando copias del libro de actas de la asamblea de fecha 18 de febrero de 2010 donde se le otorga a la administradora del condominio la correspondiente autorización, así como los recibos de cobro que dicha persona tiene el deber de emitir de conformidad con la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 14).

En consecuencia, siendo esa oportunidad la otorgada para subsanar de esa forma tales aspectos, no pueden los demandados impugnar los mismos por considerar que obviamente se presentaron posterior a la admisión de la demanda y que habían sido expedidos a nombre de otras personas y luego en dicha oportunidad se corrigen, siendo que era en dicha fase de subsanación que se podían hacer las correcciones alegadas, reiterándose que es la junta de condominio quien tiene la facultad y deber de emitir los recibos de cobro en cuestión, máxime cuando en este tipo de juicio de acuerdo al referido artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se dispone que también podrán ser prueba de la morosidad del propietario: las actas de asamblea inscrita en el libro respectivo; y además el presente juicio fue admitido por el procedimiento breve y no por la vía ejecutiva.

En cuanto a su afirmación de forjamiento del acta de autorización presentada, ya se estableció con anterioridad en la valoración de las pruebas que la misma quedó ratificada conforme a inspección judicial promovida por la demandante, siendo que además la supuesta inspección extrajudicial que mencionan los accionados, no fue promovida en la oportunidad correspondiente; y en razón de todo lo cual, debe considerarse improcedente las singularizadas insistencias de los demandados sobre la legitimidad del administrador y los documentos fundantes de la demanda, que ya fue resuelto por el sentenciador a-quo quedando firme su decisión por no haberse ejercido contra la misma recurso de apelación alguno, y así fueron subsanados por la parte accionante lo ordenado por dicho operador de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior y entrando finalmente al estudio del fondo de la presente controversia, constata este Jurisdicente Superior de la revisión de las actas, que la parte demandante, condominio del edificio Residencias Las Delicias, pretende el cobro de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.208,oo) y DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.219,oo) respectivamente, más la cuota extraordinaria por restauración de los dos (2) ascensores de la edificación, que alega deben los propietarios del local comercial N° 1, los ciudadanos G.G. y C.T.d.G., exigidas a tenor del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya letra es expresa al establecer que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble…”.

Por su parte, los demandados niegan que se encuentren insolventes, en primer lugar, en cuanto a las cuotas de condominio de los meses de marzo y abril de 2009, por haberlos pagados según se constata de planillas de depósitos bancarios que fueron por su parte producidas, las cuales fueron valoradas como indicio de prueba del comentado pago y de donde se puede desprender que, a pesar que los depósitos se hicieron en las fechas 16 y 22 de junio de 2009 (es decir dos y tres meses después de la cuota correspondiente), efectivamente se hizo el pago a la cuenta del condominio de Residencias Las Delicias, y por las cantidades de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.208,oo) y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.245,oo), es decir éste último por un monto superior inclusive; derivando la convicción de este Juzgador de Alzada de considerar como efectivo el pago de las cuotas de condominio de los meses de marzo y abril de 2009 referidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, niegan la deuda por la cuota extraordinaria establecida para la reparación de los ascensores por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.15.754,84), gasto que fue acordado en la asamblea de propietarios celebrada el día 18 de mayo de 2009, cuya copia del acta en el libro correspondiente fue anexado a la demanda y ratificada mediante inspección judicial ya valorada por esta Superioridad. El fundamento de la negativa según se evidencia de su escrito de contestación, es el de considerar que los ascensores no eran de uso común para los locales comerciales del edificio, sino de uso exclusivo de los apartamentos.

Con relación a ello es pertinente analizar inicialmente el contenido del documento de condominio, constatándose a partir de su cláusula tercera que reza textualmente:

Los bienes comunes cuya propiedad corresponde a los diversos propietarios de apartamentos y locales comerciales en la proporción que más adelante se especifican son: (...) d) Las escaleras, espacios libres, puertas de entradas y pasillos de uso común; (...) f) Las zonas descubiertas de la planta o zona de estacionamiento, pasillos y hall de entrada, escaleras y depósitos de basura de la planta baja y conserjería del edificio; j) Las planta techo o planta final y k) Todos aquellos otros bienes que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal o por su propia naturaleza y destino deban ser considerados como bienes comunes

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Posteriormente en su cláusula séptima establece que: “Los derechos que a cada propietario corresponde sobre las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo local y apartamento e inseparables de ella y en consecuencia todo acto jurídico que tuviere por objeto a cualquiera de tales locales y apartamentos abarcará en la proporción respectiva, los derechos que al mismo corresponde en las cosas comunes” (cita y resaltado de este oficio jurisdiccional); disponiendo luego como será el uso y disfrute y las cargas de los bienes comunes en las cláusulas décima y décima primera, así:

Décima: Uso y disfrute de los bienes comunes: Cada propietario deberá servirse de los bienes comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los mismos por parte de los demás propietarios. (...Omissis...)

Décima Primera: Cargas Comunes: Son cargas comunes a todos los propietarios y que deberán repartirse entre ellos en la proporción determinada en la Cláusula Quinta del presente documento, las siguientes: (…) 2°) Los gastos de conservación, mantenimiento, reparación, reposición y mejoras de las cosas comunes; (...Omissis...)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal consagra en su artículo 5, literal “b”, que son cosas comunes los ascensores, y estableciendo además en el literal “c” del artículo 11 que serán gastos comunes los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, lo que traduce sin lugar a dudas, en sintonía con la normativa condominial supra citada, que los ascensores del edificio Residencias Las Delicias son bienes comunes para todos los propietarios, y que como se estableció en la cláusula tercera del documento de condominio, las cosas comunes corresponden a los propietarios tanto de los apartamentos como de los locales (no haciéndose distinción de los bienes contenidos en dicha cláusula, sobre el uso exclusivo de alguno de los apartamentos como pretende hacer ver la parte demandada según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que por ende no sería aplicable a este caso), siendo los derechos de los propietarios inherentes al local o apartamento y por tanto constituye carga común la reparación de los ascensores como cosa común, siguiendo el contenido del ordinal 2° de la cláusula décima primera del documento de condominio de la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto resulta incongruente la afirmación de la parte accionada atinente a considerar que los ascensores no eran bienes comunes de los locales (quienes también forman parte de la edificación) solo por el hecho que lo usen los apartamentos, cuando por ejemplo, la planta techo a la cual se podría acceder bien usando escaleras o los ascensores hasta cierto punto, también conforma un bien común del que pueden disfrutar tanto los locales como los apartamentos, igual caso sucede con las escaleras que llevan a todos los pisos del edificio, las cuales son comunes para todos y negar su conservación por el hecho que la usen mas los dueños de los apartamentos sería impropio a la naturaleza de la propiedad horizontal conformada.

Adicionalmente, conforme se evidenció de la inspección promovida por parte de la demandada, los ascensores se encuentran en la planta baja del edificio que, en efecto, es en dicha planta donde se encuentran ubicados los locales comerciales como se describió en la cláusula primera del documento de condominio, lindando asimismo el lado oeste del local comercial N° 1 con el hall de dichos ascensores como se establece en la cláusula quinta; siendo pertinente advertir, que evidentemente en el área de mezanine no existen ascensores puesto, que dicha área sólo forma parte de los locales, y en el caso del local N° 1 el acceso a la mezanine es por una escalera según la misma cláusula quinta.

Lo determinante es, que tanto la ley como el mismo documento de condominio son expresos en establecer que los bienes comunes son propiedad de los propietarios tanto de los apartamentos como de los locales, haciendo igualmente comunes las cargas de los mismos, consecuencialmente, siendo los ascensores una cosa común y como tal, su reparación corresponderá también a los locales del edificio Residencias Las Delicias en aplicación de la cláusula décima primera del documento de condominio de dicha edificación, el cual los demandados en el documento de compra del local N° 1 declararon conocer, resultando así por ende PROCEDENTE el cobro a los propietarios del referido local de la cuota extraordinaria que para reparación de los ascensores fue fijada en asamblea de propietarios, correspondiente en su determinada proporción en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.15.754,84). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, y determinada la anterior procedencia de cobro es por lo que este oficio jurisdiccional considera a su vez procedente en derecho acordar la indexación judicial, ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, más sin embargo, delimitándose la misma, al monto supra singularizado por constituir la suma definitiva procedente a condenar a pagar con base a las determinaciones antes establecidas por esta Superioridad; disponiéndose en aras del establecimiento del monto específico por concepto de dicha indexación, que se calculará conforme a los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a cuyos fines se ordena al Tribunal a-quo oficie al mencionado organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de todo lo cual, evidenciado como fue que sólo fue acreditado el pago de las cuotas de condominio de los meses marzo y abril de 2009 exigidas, y no así de la cuota extraordinaria por reparación de los ascensores alegando los demandados que no tenían la obligación de su pago, se origina para este Jurisdicente Superior la certitud legal de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de cuotas de condominio incoada, siendo por otro pertinente la REVOCATORIA de la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo ante el error de haber declarado con lugar la demanda cuando sólo condenó a pagar una parte del petitorio de la actora, atinente a la mencionada cuota extraordinaria de restauración de ascensores también determinada por esta Superioridad, y con fundamento a todo ello resulta imperiosa la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS contra los ciudadanos G.G. y C.T.d.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos G.G. y C.T.d.G., por intermedio de su apoderada judicial S.L., contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia se ordena a la parte demandada que pague a favor de la accionante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.15.754,84), correspondiente a la cuota extraordinaria por reparación de los ascensores fijada en asamblea de propietarios y que le corresponde como carga común, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Municipios a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la suma ordenada a pagar ut supra, desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 5 de mayo de 2009, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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