Decisión nº PJ0082016000021 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2016-000009.

PARTE RECURRENTE: LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el No. 71, tomo 7-A, y Acta de Asamblea de fecha 15 de Mayo de 2012, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

REPRESENTANTE LEGAL: J.L.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NRo. 14.511.786, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: C.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.163.321, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.227.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° US-COL-014-2015 publicada en fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Gerente (E) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en lo sucesivo GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), y notificada en fecha 29 de Julio de 2015.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana J.L.R.B., en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.227, en contra de la P.A. N° US-COL-014-2015 publicada en fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Gerente (E) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en lo sucesivo GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), y notificada en fecha 29 de Julio de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-039-2013, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., por: No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, prevista en el artículo 120 numeral 10, artículo 119 numeral 06 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-014-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorío.

    En cuanto a este vicio alegó que el acto administrativo recurrido y suscrito por la ciudadana

    TSU A.L., en su condición de Directora (E) de la DIRESAT Costa Oriental del

    Lago, carece de validez, toda vez que de conformidad con lo establecido en el

    artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del

    Trabajo le otorga al Presidente del instituto, la facultad de ejercer la plena

    representación del mismo, y no así a la Directora de este entre desconcentrado

    (DIRESAT COL). Que la indicada funcionaría carece de competencia, para dictar el acto hoy recurrido, puesto que, no basta la sola designación como Directora, sino que debe delegarse dicha facultad de forma expresa, por medio de algún acto administrativo, el cual se encuentra reservado legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente.

    Que se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Denuncia la Incompetencia manifiesta del ente que emite el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el funcionario que la suscribe la Directora encargada según P.A.N., ORH-2011-032 de fecha 28-03-2011 TSU A.L., no contaba con la facultad de sustanciar y en consecuencia, decidir lo relativo a los procedimientos sancionatorios.

    Que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y

    SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como máxima autoridad de éste, ejerciendo

    las funciones inherentes a su cargo, creo las Dirección Estadal de Salud de los

    Trabajadores con el objeto de optimizar la capacidad de asistencia, asesoría y

    facultades de prevención, salud, seguridad y bienestar a los trabajadores, así como

    las garantías a las condiciones seguras en el entorno laboral, considerándolos como

    órganos capaces de organizar la distribución territorial de competencias

    proporcionada entre las diferentes DIRESAT basados en principios de simplicidad,

    transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22

    de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se planteó la

    desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley antes mencionada.

    De allí que a partir de la P.A. signada con el No 09 de fecha 28 de Enero de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 376.006 de fecha 23 de Abril de 2010 en la que claramente se estableció en su artículo 01 "... se otorga la condición de DIRESAT a la Sub DIRESAT Costa Oriental creada en P.A.N.. 18 de fecha 10 de Abril de 2008...", y ordenando en su artículo 02 además la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Zulia; quedando la DIRESAT COL con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodriguez y Sucre del estado Zulia.

    Que la GERESAT COL (antes DIRESAT COL) adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la P.A.N.. 02, dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Presidente del INPSASEL; y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-039-2013, fue iniciado a partir del 06 de Julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatorio, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.

    Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre dei Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su representada LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

    Que lo expuesto en líneas anteriores, se patentiza aún más en el hecho de que en fecha 20 de enero de 2014, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictó la P.A.N.. 02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual procedió al cambio de denominación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, por la de "Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental", y al mismo tiempo le atribuyó expresamente las siguientes funciones:

    > Elaborar y someter a la consideración de la Presidencia del INPSASEL los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente del trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    > Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios, y aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio de las unidades de supervisión adscritas a las Inspectorías del trabajo del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social.

    > Realizar las investigaciones de los accidentes y enfermedades ocupacionales.

  2. - Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-014-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lacio, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que su representada constituyo el Comité de Salud y seguridad Laboral, pero que el mismo no fue registrado ante la Unidad del GERESAT COL.

    Que el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el alfanumérico US-COL-039-2013, iniciado en fecha 06 de Julio del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaría adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, ciudadana Ú.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.892.886, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 02 de octubre 2012, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la P.A.N.. US-COL-014-2015, dictada en fecha 30 de Abril de 2015, donde se impuso a su representada la sanción de Bs. 192.000, en virtud de que la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, constituye un requisito esencial para imponer sanciones, y así solicito a este Tribunal sea declarado.

  3. - Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-014-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lapo, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que su representada realizo la notificación de las condiciones inseguras o insalubres pero de manera general no por puesto de trabajo y además no se encuentra elaborado bajo la n.T. 01-2008, según lo previsto en materia en seguridad y salud en el trabajo..

    Alego que se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L., en ningún momento brindaron la asesoría para la cual tenían facultad expresa para el momento, por el contrario procedieron aplicar sanciones fuera de su ámbito de competencia.

    Que de la valoración de las pruebas se pude constatar que su representada constituyo el Comité de Seguridad y S.L., en el tiempo sugerido por el Funcionario en su Acta de Inspección; la sanción expuesta por la GERASET Costa Oriental, no tomo en consideración lo ya realizado aplicando como Infracción Grave sin realizar el ajuste de la infracción como lo establece la norma aún cuando reconoce de manera expresa en el folio 130 que acompaña la presente solicitud que se ..."conformó el comité de Seguridad y S.L., sin embargo, no realizo el registro formal del mismo ante la Unidad...."

    Que la sanción impuesta es extremadamente elevada no tomo en consideración la norma aplicar ni los criterios establecidos para ellos es por ello que carece de toda validez al imponer la máxima de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y sin motivarlo.

    Que para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas en la LOPCYMAT, debe contarse con una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y s.l.es toman dicho número como factor multiplicador.

    Que ese requisito establecido en la norma a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la administración (proporcionalidad), con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en esta materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

  4. - Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-014-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que su representada posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), pero que el mismo no fue consignado a fin si se encuentra elaborado según lo establecido en la N.T. 01-2008.

    Alegó que su representada posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores, tal como quedó demostrado en la etapa probatoria.

  5. - Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-014-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que diez (10) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por la empresa LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A. en materia de seguridad y s.l..

    Alegó que el artículo 117 de la LOPCYMAT, norma rectora en materia de infracciones dispone: "son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarías en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad"; en consecuencia, la infracción administrativa del empleador en materia de segundad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De este modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en la Ley.

    Señaló varios aspectos que resaltar:

    A.- El empleador, en este caso LA GRAN SICILIA HOTEL C.A., responsablemente apoyó la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, al igual que en los análisis y notificaciones de riesgo siempre ha brindado las facilidades técnicas, logística y financieras, necesarias para la consecución de su contenido.

    B.- Esta claro que no es sino el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo el responsable de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo así como asesorar, someterlo a la revisión y aprobación del Comité de Seguridad y S.L..

    O- Siendo entonces que es el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el responsable de la promoción, ejecución, supervisión y evaluación, el que junto con la participación efectiva de las trabajadoras y los trabajadores, elaboraran, revisaran y aprobaran la propuesta de en materia de seguridad y s.l.

    Lo anterior fue demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo {documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con la cual evidentemente ese órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponden con la realizada.

    Que de haber realizado la Dirección Estatal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago una adecuada valoración de las pruebas promovidas por su representada, simplemente habría concluido en que era improcedente la propuesta de sanción; incluso pudo haber concatenado las pruebas aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio con las documentales existentes en sus archivos

    Que de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó la multa por diez (10) trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos.

    En consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la LOPCYMAT, es decir, que el número de trabajadores o trabajadoras expuestos hubiese sido determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; es por lo que el acto que aquí se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que diez (10) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por el LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A.en materia de seguridad y s.l..

    Del falso supuesto de derecho.

    Que se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano administrativo del trabajo impuso a su representada la sanción de CIENTO VEINTIOCHO unidades Tributarias, por DIEZ (10) trabajadores expuestos, multiplicados a su vez por el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 150, arrojando un resultado total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.00,oo),

    Que el recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por la GERESAT COL se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4o de la CRBV, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia expresa para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones.

    Que la GERESAT COL incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos establecidos por el órgano administrativo del trabajo no pueden ser subsumidos en los supuestos de hecho previstos en la norma, y por tanto la sanción impuesta se sustenta en una totalmente errónea, que resulta mucho más perjudicial para su representada, pues de haberse aplicado lo establecido en el artículo 124 numeral 01 y 02 de la LOPCYMAT, en cuanto al monto mínimo por no registrar el comité a sabiendas por la GERASET COL que ya estaba realizado el monto de la multa impuesta a su representada hubiese sido mucho menor; por lo que se solicita respetuosamente a este despacho que declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

    SOLICITUD MEDIDA DE A.C. CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    En cuanto a esta solicitud alegó que la GERESAT COL en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, inició y sustanció procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, sin tener previamente atribuida en forma expresa la competencia para imponer sanciones conforme a lo dispuesto en la LOPCYMAT, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. En consecuencia, la P.A. recurrida emitida por la GERESAT COL, objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicitamos sea declarado.

    Con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del M.T. de la República, solicitómedida cautelar de amparo con el objeto de que se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido en este acto.

    Que el derecho constitucional violado en este caso es el derecho al Juez Natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, violación que se ha producido en el acto administrativo contenido en la P.N.. US-COL-014-2015, dictada en fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL).

    SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR

    Que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fummus boní iurís), que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que a nuestra representada le asiste la razón en este caso. Ello, por si sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspende provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.

    Por otra parte, el periculum in mora, que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues, su representada estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la GERESAT - COL en este caso.

    Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) mi representada procedió a afianzar hasta por el monto total sancionado, de conformidad con el 550 de la LOTTT, de esta manera evita ser objeto de el desacato previsto en el artículo 483 del Código Penal vigente, o la rebeldía establecida en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido, es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Caducidad

    Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

    En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

    Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la P.A. impugnada fue notificada al recurrente sociedad mercantil LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., en fecha 29 de julio de 2015, tal como fue alegado por la parte demandante en escrito libelar; por tanto, a partir del 29 de julio de 2015, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 25 de enero de 2016, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

    JULIO 2015: DOS (02) días continuos del 29 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015.-

    julio

    l m m j v s d

    1 2 3 4 5

    6 7 8 9 10 11 12

    13 14 15 16 17 18 19

    20 21 22 23 24 25 26

    27 28 29 30 31

    AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015.-

    agosto

    l m m j v s d

    1 2

    3 4 5 6 7 8 9

    10 11 12 13 14 15 16

    17 18 19 20 21 22 23

    24 25 26 27 28 29 30

    31

    SEPTIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015.-

    septiembre

    l m m j v s d

    1 2 3 4 5 6

    7 8 9 10 11 12 13

    14 15 16 17 18 19 20

    21 22 23 24 25 26 27

    28 29 30

    OCTUBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015.-

    octubre

    l m m j v s d

    1 2 3 4

    5 6 7 8 9 10 11

    12 13 14 15 16 17 18

    19 20 21 22 23 24 25

    26 27 28 29 30 31

    NOVIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.-

    noviembre

    l m m j v s d

    1

    2 3 4 5 6 7 8

    9 10 11 12 13 14 15

    16 17 18 19 20 21 22

    23 24 25 26 27 28 29

    30

    DICIEMBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.-

    diciembre

    l m m j v s d

    1 2 3 4 5 6

    7 8 9 10 11 12 13

    14 15 16 17 18 19 20

    21 22 23 24 25 26 27

    28 29 30 31

    ENERO: VEINTICINCO (25) días continuos del 01 de enero de 2016 al 25 de enero de 2016.-

    enero

    l m m j v s d

    1 2 3

    4 5 6 7 8 9 10

    11 12 13 14 15 16 17

    18 19 20 21 22 23 24

    25 26 27 28 29 30 31

    Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 26 de enero de 2016 (folio Nro. 50 ), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana J.R.B., antes identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., asistida por la profesional del derecho C.G., inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 105.227, en contra de la P.A. N° US-COL-014-2015 publicada en fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Gerente (E) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en lo sucesivo GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), y notificada en fecha 29 de Julio de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-039-2013. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.R.B., antes identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., asistida por la profesional del derecho C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.227.

SEGUNDO

LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., en contra de la P.A. N° US-COL-014-2015 publicada en fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Gerente (E) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (en lo sucesivo GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), y notificada en fecha 29 de Julio de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-039-2013.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil LA GRAN SICILIA HOTEL, C.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDEN EXPEDIR copia certificada de la presente decisión, a fin de que conste en la causa signada con el No. VC21-X-2016-000002, en virtud de resultar inoficioso emitir un pronunciamiento en cuanto a la MEDIDA DE A.C. y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:48 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2016-000009.

Resolución Número PJ0082016000021.-

Asiento Diario Nro 07.-

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