Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.287, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.688.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.209, domiciliada en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado S.M.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.389.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 6505

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008 (f. 66), por el abogado C.S.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA

En fecha 07 de mayo de 2008 (f. 09), el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano L.F.R.G., debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana J.A.G.L., por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 10 de diciembre de 2005 celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble ubicado en la calle 17 con avenida Pulido Méndez, que constituye la Parte Alta de su propiedad, relación arrendaticia que se puede demostrar a través de notificación privada que recibió la arrendataria en fecha 10 de diciembre de 2007, donde pidió la entrega del inmueble arrendado con su mobiliario, como consecuencia del fin de la relación arrendaticia.

Alega que en fecha 14 de diciembre de 2007, recibió respuesta a la notificación en que la arrendataria demandada aceptaba la terminación del contrato verbal y solicitaba tres (03) meses de prorroga para la desocupación del inmueble arrendado, indicando la fecha exacta la cual era el 31 de marzo de 2008.

Que durante este tiempo la arrendataria ha cancelado puntualmente su canon de arrendamiento el cual es de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), y que la arrendataria se comprometía a cancelar en forma fraccionada, es decir, semanalmente los días sábado de cada semana, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), pero hasta diciembre del 2007, y que en lo que va de año no ha cumplido con su obligación de arrendataria en cuanto al pago del canon de arrendamiento pactado, y que así se encontrare la arrendataria en el uso de la prorroga la cual ella misma solicitó, debe de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y consumidos para evitar enriquecimiento ilícito.

Que en el mes de marzo del presente año recibió por parte del Juzgado una notificación indicando que los cánones de arrendamiento están siendo depositados en un ente financiero a su favor, expediente No. 8724-08, pero que sólo consta hasta la fecha los cánones de arrendamiento de la última semana de febrero y mes de marzo, por lo que interpreta como una negativa a la desocupación que la misma arrendataria solicito en entregar el inmueble para el 31 de marzo de 2008, incurriendo en mora, ya que presenta una deuda de dos meses.

Expresa que por lo antes expuesto es por lo que demanda el desalojo a la ciudadana J.A.G.L..

Fundamenta la demanda en los artículos 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, relativo al juicio breve.

Estima la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

En escrito de fecha once de junio de 2008 (f. 14 al 16), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pues el demandante afirma que presenta una deuda de más de dos meses de alquiler, lo que es incierto, pues los pagos correspondientes a los meses de enero y las tres primeras semanas de febrero fueron hechos puntualmente en la persona del arrendador, y que debido a la negativa de dicho ciudadano de expedirle las respectivas constancias de pago, optó por iniciar el procedimiento consignatario.

Que cursa por ante el Juzgado de origen expediente por consignación de pago de arrendamiento signado con el No. 8724-08, en el cual constan los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados al demandante, con lo cual se evidencia que no presenta morosidad alguna en el pago de tales obligaciones.

Alega que el demandante miente cuando afirma que en el expediente por consignación sólo consta el pago de la última semana de febrero y el mes de marzo, pues puede evidenciarse en el mismo expediente que efectivamente se pago el mes de abril, en fecha 07 de mayo de 2008, y el mes de mayo en fecha 09 de junio de 2008, pagos hechos dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que consta en los libros de contabilidad de si empresa los asientos contables hechos por el ciudadano R.A.T.R., quien es la persona que lleva la contabilidad de la empresa, en los cuales se demuestra que efectivamente se hizo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento por las semanas de enero y las tres primeras de febrero de 2008, y que el contador emitió notificación al arrendador expresándole la exigencia legal del SENIAT de emitir facturas de cobro, hecho ocurrido en fechab31 de enero de 2008, y que ante tal requerimiento el arrendador se negó a firmar y a expedir la factura a la cual está obligado.

Que la negativa de dicho ciudadano de emitir las respectivas facturas, constituye una violación a normas tributarias legalmente establecidas, pues es sujeto pasivo de las obligaciones tributarias contenidas en al Providencia 0591 emitida por el SENIAT que obliga a toda persona natural o jurídica que perciba ingresos por concepto de alquileres distintos al uso residencial, a pasar a contribuyente ordinario y en consecuencia, retener, declarar y enterar al Fisco Nacional el IVA, y que de allí se observa que el demandante incumple flagrantemente y se constituye como un evasor fiscal, por lo que invoca el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita, en atención al principio de colaboración que rige cada una de las ramas del poder público para lograr la realización de los f.d.E., haga la correspondiente notificación al SENIAT sobre la situación en que se encuentra el ciudadano L.F.R.G., y se le obligue a cumplir con los deberes formales tributarios.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante debidamente asistido de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de junio de 2008 (f. 19 y 20), promovió:

- Documento de propiedad del inmueble.

- Documento privado de fecha 10 de diciembre de 2007.

- Documento privado de respuesta de notificación.

- Copias de ediciones de J.G..

- Testimoniales de los ciudadanos M.Z.R.D.D., R.A.M.P. y MARAYBETH K.R.L..

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2008 (f. 24 y 25), promueve:

- Instrumentos insertos en el expediente No. 8724-08.

- Copia del libro mayor de contabilidad folio 29.

- Carta de notificación realizada por el ciudadano R.A.T.R..

- Solicita se le ordene al demandante dar cumplimiento al mandato legal establecido en al providencia 0591.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACION DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada J.A.G.L. del inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la calle 17 con avenida Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas.

Por su parte la demandada rechaza que adeude los cánones de arrendamiento que aduce la demandante, alegando que los ha cancelado tal y como consta en expediente de consignaciones que promueve.

Adicionalmente solicita que se le ordene al demandante dar cumplimiento al mandato legal establecido en la providencia 0591 publicada en Gaceta Oficial No. 38.759 de fecha 31 de agosto de 2007, el cual fue declarado improcedente por el a quo, criterio que acoge este Juzgado, por cuanto considera que no es la vía apropiada para tal pretensión.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - A los folios 05 y 06 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2008, el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de la cualidad como propietario del inmueble objeto de la pretensión posee el demandante para ejercer la acción.

  2. - Al folio 07 corre inserto comunicado de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.R.G., con firma de recibido el 10/12/07 por parte de la demandada, la cual no fue desconocida por esta última, en tal virtud, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que la arrendataria entró en conocimiento de la petición de desocupación realizada por el arrendador en la fecha de su recibo.

  3. - Al folio 08 corre inserta misiva de fecha 14 de diciembre de 2007 dirigida al ciudadano L.R.G. y suscrita por la ciudadana J.A.G.L., la cual valora este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de tres meses, pautando dicha entrega para el 31 de marzo de 2008, no obstante lo anterior, conviene acotar en este punto que la presente acción no se basa en el vencimiento de la prorroga sino en la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandad, en tal virtud, en torno a ello se dirimirá la presente causa.

  4. - Las copias simples agregadas a los folios 21 y 22 no las valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo realmente controvertido.

  5. - Del folio 26 al 28 corren insertos recibos de ingresos expedidos por el a quo, pertenecientes al expediente No. 8724-08, correspondiente a los meses que van desde el 30/04/08 al 30/05/08, del 30/03/08 al 30/04/08 y del 03/03/08 al 30/03/08, los cuales valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe del pago de los meses que allí se reflejan.

  6. - Al folio 29 corre inserta planilla de depósito signada con el No. 12244747, la cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto, aun y cuando se encuentra a nombre del a quo, no contiene otro elemento que permita verificar a que concepto corresponde el mencionado pago.

  7. - Al folio 30 corre inserta notificación suscrita por el ciudadano RAMOIN A.T.R., la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto es un tercero ajeno a la presente causa y por tanto debió ser ratificado su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - A los folios 31 y 32 corren insertas copias certificada de folios de libro mayor, las cuales no aprecia ni valora el Juzgado pues no representan prueba fehaciente del pago de los cánones de arrendamiento que aducen.

  9. - Del folio 33 al 42 corren insertas instrumentales tendientes a soportan la solicitud realizada por la parte demandad referida a que se le ordenara al demandante dar cumplimiento al mandato legal establecido en la providencia 0591 publicada en Gaceta Oficial No. 38.759 de fecha 31 de agosto de 2007, el cual fue declarado improcedente, en tal virtud se desechan las mismas.

  10. - Al folio 46 corre inserta misiva de fecha 25 de junio de 2008, suscrita y debidamente ratificada por quien la suscribe, ciudadana X.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no obstante lo anterior, no valora este Juzgado como prueba que incida en la dilucidación de lo realmente controvertido, puesto que por sí sola no es prueba suficiente de los presuntos pagos realizados por la arrendataria.

  11. - Del folio 50 al 53 corren insertos recibos Nos. 115, 116, 117 y 118, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto por una parte quien los firma es un tercero ajeno al presente juicio, y por la otra no hacen referencia específicamente al inmueble objeto de la acción, además de crear incertidumbre el hecho de que aparezca un sello de pagado por parte de HOTEL RAYAN, en tal virtud se desechan los mismos. Como acotación de lo anterior, tenemos que el promovente de los recibos, esto es la parte demandada, alega que los recibos se encuentran firmados por un tercero en vista de una limitación motriz por parte del arrendador que impide que lo haga el mismo, sin que se haya encargado de demostrar dicho argumento.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada J.A.G.L., de un inmueble del cual es propietario, ubicado en la calle 17 con avenida Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento pues los pagos los ha realizado, tal y como se desprende de las consignaciones arrendaticias que ha efectuado por ante el Juzgado a quo.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso bajo análisis, se observa que la demandada presentó, a los fines de demostrar su estado de solvencia, recibos de ingreso del expediente 8724-08 por los períodos que van desde el 30/04/08 al 30/05/08, del 30/03/08 al 30/04/08 y del 03/03/08 al 30/03/08, los cuales fueron valorados y apreciados por este Juzgado, por lo que corresponde pasar a analizar sus efectos frente a los alegatos de insolvencia esgrimidos por la actora.

Observa esta Juzgadora que la demandada alega que, en virtud de la negativa a expedir los recibos de canon de arrendamiento por parte del arrendador correspondiente a los meses de enero y las tres primeras semanas de febrero, procedió a iniciar el procedimiento consignatario.

Siendo así, correspondiendo al deudor demostrar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, se desprende de las actas contenidas en el presente expediente que no logró demostrar el pago de las mensualidades correspondiente a las tres primeras semanas de enero, pero no obstante, por confesión del actor en su propio escrito de demanda en donde expone: “…en el mes de marzo del presente año recibí por parte del juzgado a su digno cargo … una notificación indicando que los cánones de arrendamiento, están siendo depositados en un ente financiero a mi favor, esto consta en el expediente No. 8724-08, pero solo consta hasta la presente fecha los cánones de la última semana de febrero y el mes de marzo…”, y probado como está el pago de los meses que van desde el 30/04/08 al 30/05/08, del 30/03/08 al 30/04/08 y del 03/03/08 al 30/03/08, por parte del demandado, es evidente que la pretensión no satisface los presupuestos de procedencia de la pretensión sustentada en el artículo 34 literal a) del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que no se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas, y así se decide.

Así pues, tenemos que, de conformidad con el análisis anteriormente trascrito, la situación de hecho alegada en la demanda no se ajusta a lo previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que aún y cuando no demostró el pago del mes de enero ni de las primeras semanas de febrero, si quedó en evidencia el pago de la última semana de febrero, por lo que no se encuentra en mora con respecto a dos mensualidades consecutivas, y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto tenemos que, el asunto a dilucidar en la presente causa se encontraba circunscrito a determinar la insolvencia o no de la arrendataria demandada con respecto a los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por el actor, sin que pueda irse más allá de los argumentos esgrimidos por las partes y que constituían la controversia, en tal virtud, de existir un acuerdo entre las partes para el desalojo del inmueble objeto de la acción, en los términos en que fue planteada la demanda por el actor, no corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocieron de la presente acción pronunciarse con respecto a éste, y así se decide.

En definitiva, en virtud de no haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrada por el demandante la pretensión incoada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008 (f. 66), por el abogado C.S.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.287, contra J.A.G.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.209, por DESALOJO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho.

Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6505

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