Sentencia nº 0520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponente Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por daño moral sigue el ciudadano R.F. GRANADOS RANGEL, representado por el abogado C.S.G., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., representada judicialmente por los abogados M.H., S.D.N., J.M. y J.L.R., el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte accionante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 15 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala de este expediente y fue designado como ponente el Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados por la Asamblea Nacional para la Sala de Casación Social, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha supra indicada.

La celebración de la audiencia pública y contradictoria fue fijada para fecha 19 de mayo de 2005, siendo reasignada la ponencia al Magistrado, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, siendo la oportunidad para reproducir el dispositivo oral, lo hace esta Sala en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el tercer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Supremo Tribunal de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no hayan sido denunciadas por el formalizante, o se hayan denunciado incorrectamente y prescindiendo si fuere necesario del análisis del escrito de formalización, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Esta Sala considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación un extracto de la recurrida (folios 28 y 29 de la 2ª pieza) relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y del criterio sostenido por la Juez de Alzada para fundamentar la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Al haber declarado esta Sala de Casación Social la infracción del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara nulo el fallo de fecha 26 de octubre del año 2004 emanado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada en fecha 22 de enero de 2003 por la representación judicial del ciudadano R.F. GRANADOS RANGEL, plenamente identificado en autos, contra la empresa TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A., en la que afirma que su mandante fue contratado por la hoy accionada como Planificador Sr en el Departamento de Control de Proyectos, dentro del área de las instalaciones en la sede de Kingston, República de Jamaica, consistiendo su labor en la preparación del plan maestro de actividades, elaboración de los planes de dos semanas, desarrollo e implementación del sistema de control de obras y facturación, supervisión y avance de obra, entre otros aspectos asociados a este cargo; devengando un sueldo de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales; que la crisis económica del país y el desempleo llevaron a su representado a aceptar y a firmar un contrato de trabajo en condiciones desfavorables, casi leonino; que la empresa lo maltrató y abandonó en Jamaica; que este comportamiento de la empresa es violatorio de principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, los artículos 10, 26, 32, 71, 78, 108, 110, 116, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 1.196, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil; que en fecha 07 de octubre de 2002 fue despedido, razón por la cual tuvo que regresar al país con su familia; que los términos de la “Carta de Despido” son groseros y vejatorios, al afirmar que su representado es un incapaz e inexperto, lo cual a su modo de ver resulta inconcebible puesto que éste es un profesional universitario con título de ingeniero con dieciséis (16) años de ejercicio, que éstas calificaciones han ocasionado a su mandante graves daños morales al poner en entredicho su capacidad e idoneidad profesional para futuros cargos, además del desprestigio ante sus colegas, familiares, amigos y clientes en general.

En razón de ello demanda por la cantidad de ciento setenta y un millones trescientos treinta y nueve mil trescientos seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 171.339.306,19) por concepto de daño moral, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, días feriados y horas extras, así como la indexación sobre las cantidades adeudadas.

En fecha 03 de julio del año 2003, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda.

En fecha 2 de abril del año 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de ochocientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 806.666,61), declarando la improcedencia del pago de daño moral, de la prestación de antigüedad, de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y del pago demandado por concepto de horas extras y días feriados. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de agosto de 2004.

En fecha 11 de octubre del año 2004, en audiencia pública, fueron oídos los alegatos de las partes ante el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, y en fecha 19 de octubre de 2004 dictó su decisión declarando sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte accionante, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando en costas al recurrente.

El 28 de octubre del año 2004, el apoderado judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, contra el mencionado fallo del Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En virtud de la infracción legal declarada ut supra y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, debiendo en consecuencia esta Sala pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos debe aplicarse, lo hace de la siguiente manera:

Encuentra ajustado a derecho confirmar, en primer lugar, la interpretación de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil hecha por el Juzgado Superior; en segundo lugar, lo atinente a la improcedencia del pago de las horas extras y días feriados, y finalmente lo decidido con respecto a la pretensión de daño moral. Así se declara.

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde el 23 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, o sea, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo despedido el actor, en fecha siete (07) de octubre de 2002, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintitrés (23) días, así: Octubre= 24 días; Noviembre= 30 días; Diciembre= 31 días; Enero= 31 días; Febrero= 28 días; Marzo= 31 días, y Abril= 30 días, para un total de 205 días que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.000.000,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.666.665,30), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara.

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del actor que se le cancele por concepto de preaviso la cantidad de cuatro millones quince mil novecientos nueve con cero nueve céntimos (Bs. 4.015.909,09), equivalentes a dos semanas en forma doble, esta Sala, consecuente con el escenario de que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, en primer lugar, quiere dejar establecido la improcedencia de esta institución por ser incompatibles el preaviso y este tipo de contratación. Así se decide. En este sentido se ha pronunciado la doctrina patria más calificada, al señalar que el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley. (Destacado de la Sala.).

En relación con la pretensión del accionante que se le cancelen por concepto de vacaciones y utilidades un millón doscientos treinta y siete mil setecientos veintisiete con veintisiete céntimos. (Bs. 1.237.727,27) y catorce millones quinientos doce mil trescientos setenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.512.374,38), respectivamente, y en base al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, de la carga que tiene la parte actora de probar las reclamaciones de acreencias en exceso a las legales se tiene que, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado (2 meses y 17 días) y el salario diario devengado por el actor de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 66.666,36), se observa que la pretensión desborda el marco legal y en razón de la inexistencia en autos de medio probatorio que permita llegar a conclusión de las veracidad del quantum de las aspiraciones del accionante, debe la Sala ordenar el pago de los conceptos señalados en base a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena al pago de 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre de 2004, por consiguiente, ANULA el referido fallo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante: a.-) la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo, lo cual arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.13.666.665,30); b) por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 166.666,65); c) por utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 166.666,65), siendo el total a cancelar, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.999.998,60).

Así mismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. De conformidad con las previsiones del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remítase el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines subsiguientes. Remítase copia certificada de este fallo al Tribunal Superior del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados C.E.P.D.R. y J.R.P., por no estar presentes en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRASDE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2004-0001707

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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