Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de mayo de 2014, la ciudadana abogada M.C.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.861, defensora privada del ciudadano G.J.V.P., venezolano, portador de la cédula de identidad V-17.413.765, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido contra su defendido, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yohanny P.R.M..

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 16 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia, correspondiéndole conocer a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La atribución del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Se advierte que los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Los hechos transcritos por la solicitante en su escrito y que son objeto de la presente causa son los siguientes:

(...) el día 08 de marzo de 2011, el ciudadano YOHANNY P.R.M., se encontraba con unos familiares en la Playa Caimare Chico, disfrutando de los días feriados de carnaval, en horas de la mañana se trasladó, a bordo de un vehículo con las siguientes características tipo camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color azul, Placas ADO-867, al sector Los Robles, en compañía de sus primos J.A.F. y C.A.P.B., con la finalidad de buscar algunas cosas que se le quedaron, que al momento del regreso al referido balneario, una comisión de la Guardia Nacional, se encontraba realizando operativos en la entrada del mismo, cerrando el paso de los vehículos, optando el ciudadano J.A.F. conductor del citado vehículo a tomar un camino tipo trilla, que conocía, por el cual podían pasar sin que los oficiales les impidieran el paso, al momento en que se disponen a pasar por la trocha, un vehículo marca Cheroleth (sic) modelo corsa, placas AB377FA, color plata, los siguió y al percatarse el ciudadano J.A.F. se asustó, acelerando el vehículo que conducía, asimismo, aceleró el conductor del otro vehículo que era conducido por el acusado G.J.V.P., quien logró colocarse a un lado del vehículo Tipo camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color azul, Placas ADO-867, tratando de sacarlo de la vía, seguidamente el imputado G.J.V.P., bajó el vidrio de su vehículo y apuntó con un arma al vehículo donde se trasladaba la víctima YOHANNY P.R.M., que al ver el arma de fuego le dice a su p.J.A.F., que acelerara y de repente escucharon unos disparos, sintiendo que algo había pasado con el ojo, razón por la cual J.A.F. buscó la manera de perder de vista al vehículo que los acosaba, saliendo rápidamente de la trilla hacia la avenida principal, posteriormente la víctima es trasladada a la Clínica Paraíso, donde fue intervenida quirúrgicamente, presentando pérdida del globo ocular y de la visión del ojo izquierdo, a consecuencia de herida producida por arma de fuego (...)

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ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el escrito presentado por la recurrente un capítulo denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, en el que narró:

(…) 1.) El día veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi representado G.D.J.V.P. (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) en perjuicio de Y.P.R.M..

2.) En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012) (sic) es celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en dicha oportunidad se admite la acusación fiscal, así como la acusación propia, en contra de mi representado (...) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...)

3.) En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta sentencia condenatoria (...) declara CULPABLE a mi representado (...) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem (...) y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

4.) En fecha siete (7) de agosto del año dos mil trece (2013) el abogado DANYEL J.L., en su carácter de apoderado judicial de la víctima (...) interpone recurso de apelación de sentencia definitiva (...)

5.) En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe las actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva (...)

6.) En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013) la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE el recurso de apelación (...) Fijando audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.) En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013) se celebra la audiencia oral y pública por ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...)

8.) En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013) la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones (...) dicta sentencia (...) mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto (...) SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia N° 63-2013 dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...) TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado (...) CUARTO: ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, la solicitante en su escrito, señaló en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, lo siguiente:

(…) La presente solicitud de avocamiento se fundamenta en virtud de las graves infracciones que se cometieron al ordenamiento jurídico (...) violaciones perpetradas durante todo el proceso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y por la Corte de Apelaciones (...)

Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva de la causa seguida contra mi defendido (...) se puede observar en cada una de las actas de continuación del Juicio Oral y Público, que el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...) de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la advertencia del cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) a LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS (...) con las agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 13 ejusdem, por cuanto durante el desarrollo del debate quedó demostrado que en el presente caso hubo la pérdida de un sentido (...) La pérdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista constituye sin embargo una lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del artículo 414 del Código Penal venezolano (...)

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Posteriormente, la recurrente transcribió la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y realizó un análisis de lo relativo al cambio de calificación jurídica, citando jurisprudencia, para continuar señalando:

(...) Se puede observar que la actuación del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...) se ajusta al criterio acogido por este alto Tribunal, en cuanto a la posibilidad que le es dada por el Legislador en apartarse a la calificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar (...)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con la admisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el (...) apoderado judicial del ciudadano YOHANNY P.R.M., en contra de la sentencia (...) dictada (...) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...) la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...) se aparta totalmente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) que sostiene que no le es dable a la víctima impugnar o ejercer recurso alguno cuando la sentencia emitida es condenatoria y sólo lo hace por no estar de acuerdo con la calificación jurídica y el quantum de la pena, considera esta defensa menester destacar que la Representante de la Fiscalía Quincuagésima el Ministerio Público (...) no ejerce el recurso de apelación de sentencia definitiva como señal de inconformismo a la sentencia emitida, siendo necesario tener como punto de partida lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

En tal sentido, conforme al principio de agravio contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (...) y por cuanto en el presente caso, quien interpuso recurso de apelación fue la víctima, quien no está facultado para ello, por tratarse de una sentencia condenatoria, es por lo que esta defensa considera que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha debido DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de apelación (...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con la denuncia de los vicios en que incurrió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (...) al emitir la sentencia N° 027-2.013 (...) vulneró flagrantemente el principio de inmediación, tutelado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

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Continuó transcribiendo la sentencia de la Corte de Apelaciones y advirtió:

(...) Con esta decisión, se puede evidenciar que el órgano jurisdiccional al analizar parcialmente las pruebas, incurre en violación por errónea aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Se puede aseverar que la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir de forma predeterminada por el tribunal de juicio. (...)

Conforme a lo expuesto se puede aseverar de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida estaría actuando fuera de su competencia funcional y en consecuencia dicha conducta es contraria a derecho por lo que sería necesario anularla (...)

La Corte de Apelación NO ES COMPETENTE para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como SÍ DEBEN HACERLO LOS TRIBUNALES DE JUICIO, de modo que en caso de dictar una decisión deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgado superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio (...)

Honorables Magistrados, esta actuación errónea y manifiestamente injusta por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones (...) transgrede flagrantemente Derechos Constitucionales, concretamente el Principio de Inmediación de los Juicios Orales y Públicos, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

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Por último, solicitó a la Sala de Casación Penal que se AVOQUE al conocimiento de la causa, ADMITA la presente solicitud, como consecuencia de ello, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano G.J.V.P., se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y se decrete una medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que:

“(…) La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si la solicitud es admisible y al respecto observa:

En primer lugar, requiere la norma que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Al respecto, se advierte que la presente causa, cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de que, el 28 de octubre de 2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia N° 63-2013 dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.

En segundo lugar, exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

La solicitante narra en su escrito que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el 8 de marzo de 2011. Señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano G.J.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yohanny P.R.M..

Agregó que la Audiencia Preliminar se realizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal, así como, la acusación particular propia de la víctima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El 23 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano G.J.V.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 77 numerales 11 y 13 eiusdem y lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En razón de la decisión antes señalada, el apoderado judicial de la víctima interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el 29 de agosto de 2013. El 8 de octubre de 2013, se realizó la audiencia correspondiente ante la referida Sala de la Corte de Apelaciones y el 28 de octubre del mismo año, mediante sentencia, la Corte de Apelaciones decidió lo siguiente:

(...) PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto (...) SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia N° 63-2013 dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (...) TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado (...) CUARTO: ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...)

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Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal constató que la recurrente sólo presentó ante esta Sala, el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y una copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. De todo lo narrado por la solicitante, no se observa que haya reclamado alguna irregularidad en el proceso que no fuera debidamente resuelta por la instancia correspondiente.

De igual forma debe observarse que, la solicitante impugna la decisión dictada el 28 de octubre de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación (como mecanismo de impugnación) dado que el referido fallo ordenó la realización de un nuevo juicio, por lo que está excluido de la enumeración taxativa dispuesta en la ley, como decisiones recurribles mediante el recurso extraordinario de casación.

A pesar de lo dicho (que el fallo cuestionado no es recurrible en casación), los argumentos que sustentan la solicitud de avocamiento, están referidas básicamente al desacuerdo de la defensa con la sentencia que impugna.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en forma reiterada que en el proceso penal pueden presentarse decisiones que le sean adversas a las partes, pero no por ello se debe recurrir directamente a la vía del avocamiento, omitiendo las formas sustanciales del proceso y desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza.

En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que:

(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

En tercer lugar y como corolario de lo anterior, el artículo 107 eiusdem, dispone que el avocamiento sólo puede ser ejercido cuando dentro del proceso ocurran graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Respecto a los motivos en que se fundamenta la presente solicitud de avocamiento, la Sala observa que, se basa en denunciar una presunta actuación indebida por parte de la Corte de Apelaciones, la cual, a criterio de la defensa, consistió en que dicha instancia valoró pruebas y modificó los hechos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo y de manera contradictoria, la solicitante continúa su alegato afirmando que la Corte de Apelaciones, en el fallo que se impugna, declaró que los hechos acreditados no encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal de Juicio sentenció, como consecuencia de ello, anuló el juicio y ordenó la celebración de un nuevo debate. Todo lo anterior denota que en la solicitud de avocamiento, se comienza por alegar que hubo un presunto cambio de calificación jurídica y se termina concluyendo que no hubo ese presunto cambio de calificación jurídica producto del recurso de apelación, ya que sólo se anuló el juicio y se ordenó nuevamente su celebración.

Establecidos los parámetros anteriores, también resulta oportuno observar que nos encontramos ante una evidente e inminente realización de un juicio, que es la oportunidad legal próxima, donde las partes podrán hacer valer los derechos procesales y garantías constitucionales y donde, además, podrán alegar este tipo de argumentos relativos a demostrar o no, la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, así como, se realizará el estudio y análisis de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, respetando así los principios y fases del proceso penal. Advirtiendo que en el mismo podrán presentar sus alegatos y oponer excepciones, si así lo consideran.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en varias oportunidades que, debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta atribución, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que de forma flagrante afecten el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden jurídico infringido.

Concluyendo que la presente solicitud de avocamiento no reúne las circunstancias excepcionales que se exigen para la admisión del mismo, en razón de que fue fundamentada en un desacuerdo, como precedentemente se explicó, con la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso penal seguido al ciudadano G.J.V.P., lo cual no constituye de manera alguna, graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico como lo exige le ley.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo lo declara INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana abogada M.C.H.D., defensora privada del ciudadano G.J.V.P., en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yohanny P.R.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

Los Magistrados Doctores H.M.C.F. y Ú.M.M.C., no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-000169

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