Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.16-0442

El 03 de mayo de 2016, las abogadas Y.U. y Y.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 85.295 y 114.920, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano G.J.V.P., titular de la cédula de identidad n° 17.413.765, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la presunta “…OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en fecha 25 de febrero de 2016 ante el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia”. Asimismo, señaló como acto lesivo: “AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil deiciseis (2016) dictado por la Jueza I.G., Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, en el curso del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración tipificado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Por auto del 06 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denunciaron las abogadas defensoras como acto lesivo; el auto postergando pronunciamiento, de fecha 29 de febrero del año en curso, dictado por la titular del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, mediante el cual se dejó sentado que: “… es en la audiencia oral y pública, y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada y solicitudes realizadas, …omissis…quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado en esta oportunidad por la defensa del hoy acusado, resuelta ser durante al juicio oral y público, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimento realizado, al momento de efectuarse el contradictorio penal, toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo”.

Que, se le han violentado a su defendido “…derechos constitucionales y procesales, el Principio de Inmediación, y como consecuencia la vulneración flagrante del Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, a la No discriminación y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 43, 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, en la solicitud realizada al Tribunal presuntamente agraviante, lo que “… la defensa peticiona es la declaratoria de nulidad absoluta por no pronunciarse el Tribunal de Control del momento en la consignación de la querella y la solicitud de la cualidad de víctima querellada, como así la falta de legitimación para actuar de los apoderados judiciales de la víctima, como apoderados judiciales de la victima querellada, durante todo el proceso, ya que no ostentaban, ni ostenta esta cualidad otorgada legalmente por el juez de control, en la fase que correspondía, como era en la fase preparatoria, mucho menos darle la cualidad de víctima querellada al apoderado judicial DANYER LUENGO (occiso), como se hizo en la audiencia preliminar, cuando esta cualidad solo le corresponde a la víctima, previo requisitos formales y de fondo, y mucho menos actuar como se hizo en su nombre para interponer recursos, detallados posteriormente en este escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Por lo anteriormente narrado, solicitan a esta Sala Constitucional “…que se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, propuesta y evidenciada en la causa antes citada, como vicios procesales, que violentan el debido proceso, garantías y derechos del justiciable, por cuanto transgrede Derechos y Garantías Constitucionales; y efectivamente los vistos en el auto de postergación de pronunciamiento, que no decide la Jueza A quo, tal como se acotara en este escrito y como consecuencia de ello ordene dicte decisión con prescindencia de los vicios que se expondrán en la presente Acción de A.C. y se restituya la situación jurídica infringida y con ello los Derechos y Garantías Constitucionales”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Plasmados los alegatos expuestos por el accionante, esta Sala estima que la presente acción está dirigida contra la presunta “…OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en fecha 25 de febrero de 2016 ante el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia”, así como contra el auto “POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) dictado por la Jueza I.G., Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, en el curso del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración tipificado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, siendo que afirman la violación de derechos y garantías constitucionales tales como “… el Principio de Inmediación, y como consecuencia la vulneración flagrante del Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, a la No discriminación y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 43, 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, dentro de los derechos garantizados por la Carta Magna, sobresale el derecho de amparo a toda persona, recayendo en todo órgano de administración de justicia competente la obligación de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27 constitucional).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia y dado que -en el presente caso- se intentó la acción contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial en la que incurriera el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, resulta idóneo recurrir a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo, siendo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de esta Sala).

Como es sabido y ha sido sostenido por jurisprudencia reiterada de esta Sala, la necesidad de entender como comprendida en la anterior disposición la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, es decir, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, correspondiendo sólo a los jueces de superior jerarquía revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia, en el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo incoada, el cual, como se indicó, es la presunta omisión del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia de pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada en fecha 25 de febrero de 2016, debía encuadrarse en el marco del artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 eiusdem, por lo que resultaba competente la autoridad superior, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la acción de a.c., y así se declara.

En conclusión, con base en todo lo que se argumentó, y, en consecuencia, de la declaración de incompetencia por esta Sala para el pronunciamiento sobre el mérito del asunto de autos debe declararse la competencia, para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la que, previa distribución, corresponda, por cuanto es la alzada natural en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. planteada.

  2. - En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por las abogadas Y.U. y Y.A., actuando con el carácter de defensoras del ciudadano G.J.V.P., antes identificados, contra el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que asigne el presente expediente a la Sala que, previa distribución, corresponda para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp n°. 16-0442

JJMJ

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