Sentencia nº RC.000184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000699

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., representada judicialmente por el abogado A.S.R., contra la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A., S.A.C.A., hoy denominado CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por el abogado Francris P.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la demanda y, en consecuencia, condena a la demandada a pagar: 1) La cantidad de ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 82.884,51), por concepto de diferencial pagado por la parte actora en virtud de la carta de crédito No. 300-7947; 2) Los intereses moratorios sobre la anterior cantidad a la tasa del 12% anual, a partir del 15/2/90 hasta la fecha que fue dictada la decisión; 3) La corrección monetaria de la suma indicada en el numeral 1, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que fue dictada la decisión, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo; y, por último, condenó a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del mismo Código, sustentado en que la recurrida:

…no expresó los términos en que había quedado planteada la controversia, sometida a su conocimiento, es decir, sin mencionar siquiera los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a los que debía circunscribir su decisión, de tal manera que, para conocer el problema judicial o tema decidendum objeto de la presente causa, debe recurrirse necesariamente a otros instrumentos de autos distintos a la sentencia recurrida…

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La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que la sentencia recurrida está inficionada con el vicio de indeterminación de la controversia, en contravención de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez después de hacer una serie de relatos sobre el transcurso del juicio, nada dijo acerca de los alegatos expresados por las partes en el libelo y la contestación, configurándose con ello el vicio delatado. Asimismo, el formalizante plantea que el juez se limitó a transcribir los actos del proceso, sin hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe realizar una síntesis de la pretensión demandada y lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso.

Sobre este requisito, expresado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha expresado, en decisiones de reciente data, que la verdadera finalidad del requisito de determinación de la controversia, debe estar dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. Sentencia 207 del 13/4/12, caso: D.A.M.R. contra N.C.L.).

En ese sentido, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya hecho una mención especial sobre éstos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.

En el caso concreto, el juzgador superior luego de hacer un recuento de los actos más importantes ocurridos en el juicio, expresó lo siguiente:

…con relación a los alegatos de las partes, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al Banco Consolidado, C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en virtud en que la parte demandada tenía el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas necesarias para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba para esa fecha, es decir, de vender al Banco Consolidado, C.A., las respectivas divisas al tipo de cambio preferencial…

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Asimismo, expresó:

…de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa que la parte demandada, sociedad mercantil Banco Consolidado, C.A., haya demostrado ni haya dado cumplimiento con su obligación de solicitar y adquirir las divisas correspondientes ante el Banco Central de Venezuela para cancelar dicha carta de crédito, por lo cual a juicio de esta Sentenciadora quedó evidenciado en autos la responsabilidad contractual que tiene el Banco Consolidado, C.A., y los consiguientes perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A., con motivo de la apertura de la carta de crédito Nro. 300-7947, por lo que la indemnización de daños debe prosperar y ser declarada con lugar…

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Como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, el juez estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, sobre todo porque esta Sala constata que hubo una mezcla entre los hechos alegados y la motivación de la sentencia, lo que representa que los hechos, que entendió a cabalidad, fueron un apoyo a las argumentaciones y la motivación realizada al momento de tomar su decisión, por tanto, a juicio de esta Sala, ello evidencia el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en que la recurrida:

“…Alegó expresamente el reconocimiento de la parte actora en el libelo, en el sentido de que el día 7 de abril de 1989 se encontraba en vigencia el decreto N° 76, dictado por el Presidente de la República el 12 de marzo de 1989, publicado en gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989, que por mandato del artículo 1°, eliminó el régimen de cambios diferenciales establecido en los decretos 2.484 del 19 de octubre de 1988, 2.634 del 21 de diciembre de 1988, 1.995 del 10 de febrero de 1988, 2.634 del 21 de diciembre de 1988, 1.546 del 6 de mayo de 1987, 1.675 del 29 de julio de 1987, 2.485 del 19 de octubre de 1988 y 1.825 del 11 de noviembre de 1987, y que a tenor de su artículo sexto, también derogó “cualquier otra disposición contraria a lo previsto en el presente Decreto”, decreto este que entró en vigencia el 14 de marzo de 1989, según lo dispuesto en su artículo octavo…”.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante plantea que la sentencia está inficionada con el vicio de incongruencia negativa del fallo, con soporte en que el juez hizo mención al alegato planteado en la contestación que el día 7 de abril de 1989 se encontraba en vigencia el Decreto N° 76, dictado por el Presidente de la República el 12 de marzo de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989, y no el Decreto N° 34.035 del 23 de agosto de 1988, que fue el que alegó el demandante como soporte de su pretensión.

Ha establecido la Sala, que toda sentencia, debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Es decir, la congruencia del fallo significa la conformidad que debe existir entre el fallo, el asunto controvertido y los hechos alegados por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. (Vid. Sentencia N° 790 del 12/12/12, caso: Servicios Petroleros San A.D.V., C.A. contra C.J.O.R.).

Ahora bien, el asunto relativo a la aplicación de una ley o decreto en determinado juicio, no puede ser motivo de denuncia por incongruencia del fallo, pues en realidad ello tiene que ver con la vigencia del ordenamiento jurídico para el momento que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, la Sala observa que en sustitución de los alegatos esgrimidos por la actora, el juez de alzada determinó que era aplicable, al caso concreto, el Decreto N° 34.035 de fecha 23/8/88, al dejar asentado que “…la parte demandada tenía el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas necesarias para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba para esa fecha, es decir, de vender al Banco Consolidado, C.A., las respectivas divisas al tipo de cambio preferencial, por lo cual a juicio de quien aquí suscribe el Banco, cobró anticipadamente la garantía de la carta de crédito N° 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000…”. Ese decreto autorizaba al Ejecutivo Nacional para que a partir de la promulgación del Decreto y hasta el 31/12/90, garantizara en forma simple y solidaria las obligaciones convertibles en bolívares, a la tasa vigente para la fecha de las negociaciones, contrajeran los bancos comerciales venezolanos con motivo de operaciones de importación de productos agropecuarios. En tanto que el Decreto N° 34.177 del 13/3/89 elimina el régimen de cambio diferencial establecido en los Decretos Nos. 2.484 del 19/10/88; 2.567 del 14/12/88; 1.995 del 10/2/88; 2.634 del 21/12/88; 1.546 del 6/5/87; 1.675 del 29/7/87; 2.485 del 19/10/88 y el 1.825 del 11/11/87, razón por la cual aun cuando el juez de alzada no lo señaló de forma expresa, esta Sala ha podido comprobar que aplicó el Decreto N° 34.035 de fecha 23/8/88, conforme a lo alegado por la actora.

En todo caso esta Sala, observa si el formalizante pretende discutir acerca de la aplicación de cualquiera de los dos Decretos a los que se ha hecho referencia anteriormente, ha debido plantear adecuadamente la denuncia por infracción de ley, conforme a la técnica exigida, pues guarda más relación con la aplicación del derecho que con los hechos controvertidos por las partes.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, sustentado en que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por ausencia absoluta de razones en relación con la resolución del fondo de la controversia, tanto en las razones de hecho como de derecho, y porque el juez de alzada:

“…da por planteados o establecidos los hechos sobre la base de unas transcripciones de algunos extractos o citas parciales de las distintas decisiones durante el curso del presente juicio, lo que hace con total y absoluta prescindencia de los alegatos de las partes, que no aparecen siquiera mencionados en el cuerpo de la sentencia, ni en su parte narrativa, ni en la parte motiva de la misma, o dicho de otro modo, se consideran planteados los hechos sin expresarse cómo quedó constituido el problema judicial o tema decidendum sometido a su conocimiento, es decir, sin mencionar siquiera los términos contenidos en la demanda y en la contestación a los que debía circunscribir su decisión, y sin mencionar o referirse tampoco a los motivos que sustentaban el recurso de apelación ejercido por esta representación, a los fines de su estimación o rechazo, pues, muy lejos de ello, procede a fundar su decisión, única y exclusivamente mediante el “análisis” de las pruebas traídas a los autos…”.

La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que la sentencia recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de su decisión, quebrantando con ello el requisito general establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto esta Sala, en Sentencia N° 712 del 20/11/12, caso: M.I.E. contra J.E.L.C., acogió una vez más el criterio de la Sala Constitucional sobre el requisito de motivación de las sentencias, y en este sentido, dejó asentado que el mismo está fundamentado en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la tutela judicial eficaz, que al requerir respuestas de los órganos de administración de justicia, sus decisiones deben estar apoyadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes y para el control de la legalidad del pronunciamiento.

El formalizante plantea que la decisión de alzada no cumple con la motivación de los hechos ni con la de derecho, y en este sentido, pasa esta Sala a transcribir la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de este señalamiento. La recurrida estableció en la cuestionada sentencia:

…Del cúmulo de pruebas traídas a los autos, se desprende que ciertamente la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A., aperturó una carta de crédito con el Banco Consolidado, C.A., identificada con el Nro. 300-7947, para ser pagada al tipo de cambio vigente que se encontraba para esa fecha, es decir, Bs. 14,50, por la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$. 1.204,000,00), para la adquisición de 8.600 toneladas de sorgo amarillo N° 2, y que dicha importación quedó formalizada con la confirmación del pedido respectivo por la empresa vendedora en fecha 21 de diciembre de 1988; por otra parte, se desprende de las pruebas aportadas por la actora, que la referida empresa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación del referido sorgo amarillo N° 2, el Banco Consolidado, C.A., constituyó una garantía colateral en dólares de los Estados Unidos de América la cual fue constituida por los ciudadanos E.O.Á. y P.H.T., mediante cesión en garantía a favor de dicho banco, de sendos certificados de depósitos a plazo en el Consolidado Bank de la ciudad de Miami; el primero identificado con el Nro. CD.009-0210510, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CÉNTAVOS (U$. 577.374,04); y el segundo identificado con el Nro. CD.009-21058 por SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTAVOS (U$. 697.266,50), alcanzando la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTAVOS (U$. 1.274.640,54), los cuales eran suficientes para cubrir el monto en dólares americanos de la carta de crédito N° 300-7947, antes mencionada; en este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y con relación a los alegatos de las partes, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al Banco Consolidado, C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en virtud en que la parte demandada tenía el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas necesarias para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba para esa fecha, es decir, de vender al Banco Consolidado, C.A., las respectivas divisas al tipo de cambio preferencial, por lo cual a juicio de quien aquí suscribe el Banco, cobró anticipadamente la garantía de la carta de crédito N° 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000, más la suma de US$ 74.248,48, por concepto de intereses, ello en quebrantamiento de los acuerdos que fueron establecidos por las mismas partes, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, motivo por el cual la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo dictado por este Superior, este tribunal pasa a analizar, y a tal efecto se observa:

Los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, establecen:

(…)

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)

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De lo anterior, podemos señalar que el artículo 1.264, no establece la responsabilidad del deudor por el simple hecho de contravención de la obligación; esta acción autoriza al acreedor a proponer autónomamente la acción de daños y perjuicios, en caso de contravención, por incumplimiento defectuoso o deficiente y en caso de inejecución de la obligación o retardo de su ejecución; éste artículo señala el principio general en materia de obligaciones en el sentido de que la obligación debe cumplirse tal y como fue contraída, lo que doctrinalmente se ha denominado pago en especie, estableciendo la ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios; por su parte, el artículo 1.271 desarrolla el contenido del artículo 1.264, al disponer que la indemnización procede, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo de la ejecución, a menos, que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del referido artículo, es decir, causa extraña no imputable. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor, surge una nueva obligación al deudor; la de reparar o resarcir los daños causados, entendiéndose, que el deudor está en una situación de responsabilidad civil, la que será contractual cuando la obligación incumplida deviene de un contrato o convención entre las partes, y es extracontractual, cuando el incumplimiento culposo a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador en los artículos 1.173 a 1.196 eiusdem; que comprenden, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito; entre los elementos que deben configurarse para afirmar que es una responsabilidad civil, se encuentran el incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

En lo atinente, al artículo 1.273, se señala que éste determina en qué consisten generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y de la utilidad que se le haya privado. La doctrina lo llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que sí hubo lucro cesante y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada, es ella, en consecuencia, la que está en capacidad de estimarlos, ya que la ley no está en capacidad de señalar, salvo en contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido y el quantum que de los mismos desea cobrar, en virtud de que la ley no puede imponer a la parte el deber de cobrar una suma dada en daños y perjuicios sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar.

Asimismo, el artículo 1.275, establece lo referente al mayor daño, en el sentido, que éste, es el perjuicio que sufre el acreedor, cuando el deudor no cancela oportunamente una obligación pecuniaria, es un daño concreto y variable, en contraposición al perjuicio abstracto y constante, el cual es reparado por los intereses legales; se considera importante destacar que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste de inflación, en razón que los mayores daños son aquellos que efectivamente sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores por ajuste de la inflación; por otro lado el artículo 1.277, contiene la base fundamental que el legislador ha fijado como norma para condenar por daños y perjuicios, la cual no puede ser traspasada o alterada por los jueces de instancia, por tratarse de la aplicación de leyes precisas que no están sometidas a la voluntad discrecional y cuya violación quedaría sujeta a la censura de lo que se conoce como casación; dentro de esta normativa los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía, pero siempre conformándose a las bases indicadas por la ley.

De las normas antes transcritas, quien aquí suscribe puede decir que para que se de la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; en relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento, en tal sentido, la relación de causalidad, deriva en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño, son para el ordenamiento jurídico, su causa, es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; en el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la conducta del Banco Consolidado, C.A., en el sentido de ejecutar la garantía que habían constituido los ciudadanos E.O.Á. y P.H.T., en el Consolidado Bank, cuando debió haber tramitado ante el Banco Central de Venezuela la obtención de las divisas, es decir, (U$ 1.204.000,00), al cambio preferencial de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) para el pago de la carta de crédito Nro. 300-7947; asimismo, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa que la parte demandada, sociedad mercantil Banco Consolidado, C.A., haya demostrado ni haya dado cumplimiento con su obligación de solicitar y adquirir las divisas correspondientes ante el Banco Central de Venezuela para cancelar dicha carta de crédito, por lo cual a juicio de esta sentenciadora quedó evidenciado en autos la responsabilidad contractual que tiene el Banco Consolidado, C.A., y los consiguientes perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A., con motivo de la apertura de la carta de crédito Nro. 300-7947, por lo que la indemnización de daños debe prosperar y ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 24 y 30 de septiembre de 2008, así como el 09 de octubre de 2008, por el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del formalizante).

Como puede comprobarse de la transcripción de la sentencia precedente, contrario a lo señalado por el formalizante, el juzgador de alzada sí fundamentó su decisión con motivos de hecho y de derecho.

En efecto, la sentencia en cuestión estableció que de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A., aperturó una carta de crédito con el Banco Consolidado C.A., identificada con el Nro. 300-7947, por la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$. 1.204.000,00), para la adquisición de 8.600 toneladas de sorgo amarillo N° 2; que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación del referido rubro (el sorgo), los ciudadanos E.O.Á. y P.H.T., constituyeron una garantía en dólares de los Estados Unidos de América a favor del Banco Consolidado C.A., constituida por sendos certificados de depósitos a plazo que los mencionados ciudadanos tenían en el Consolidado Bank de la ciudad de Miami, y que la sentencia los identifica plenamente. Asimismo, dejó establecido el fallo que con relación a los alegatos de las partes, en principio, la carga de la prueba correspondía al Banco Consolidado C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en virtud de que la demandada tenía el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba en ese momento, señalando que al no hacerlo e ir directamente contra los garantes, cobró anticipadamente la garantía de la carta de crédito N° 300-7947, y demostró con ello, el incumplimiento de los acuerdos imperantes en ese momento.

En este mismo orden, la Sala observa que también hizo pronunciamiento pormenorizado en relación con los daños y perjuicios alegados por la actora, trayendo a colación el análisis y aplicación al caso concreto de los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, para finalmente concluir que en cuanto al daño, éste quedó evidenciado de la conducta del Banco Consolidado C.A., en la ejecución anticipada de la garantía constituida en dólares de los Estados Unidos de América, por los ciudadanos E.O.Á. y P.H.T. en el Consolidado Bank, pues lo correcto era haber tramitado ante el Banco Central de Venezuela la obtención de las divisas y el reembolso de la carta de crédito Nro. 300-7947 por U$ 1.204.000,00, al cambio preferencial de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50), lo cual generó el daño alegado por la actora en el libelo. Asimismo, estableció que el Banco Consolidado C.A., no demostró haber solicitado ni adquirido las divisas correspondientes al Banco Central de Venezuela para liquidación de la carta de crédito, por lo cual a su juicio, estos dos hechos demuestran la responsabilidad contractual y el perjuicio ocasionado por el Banco a la Granja Alconca C.A.

Con el anterior pronunciamiento, la Sala considera que la sentencia recurrida cumple el requisito de la motivación del fallo, pues de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior expresó en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, realizada por la formalizante en los términos expuestos. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 6° del mismo Código, sustentado en que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por las siguientes razones:

…La Sala podrá constatar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio que se delata porque, sencillamente, no indicó de manera clara y precisa los conceptos por los cuales se condena a mi representada… la sentencia omite indicar a los expertos qué índice inflacionario han de tomar en consideración para la realización del cálculo ordenado…

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La Sala, para decidir observa:

Alega el recurrente, que la sentencia de alzada carece del cumplimiento del requisito de determinación objetiva del fallo, por considerar que el juzgador omitió indicar a los expertos qué índice inflacionario debía tomar en consideración para la realización del cálculo ordenado.

Sobre el particular, el fallo recurrido estableció en la parte dispositiva, lo siguiente:

…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., contra BANCO CONSOLIDADO, C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, y como consecuencia de ello, se debe condenar a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 82.884.505,68), siendo hoy, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs F. 82.884,50), por concepto de diferencial pagado por la parte actora en virtud de la carta de crédito Nro. 300-7947.

2. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad del numeral 1, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contado desde el 15 de febrero de 1990, hasta la fecha de la presente decisión.

3. Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral primero, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria, a fin de calcular las sumas que correspondan todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Sala).

El juez superior ordenó la corrección monetaria de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs.F. 82.884,50), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue dictada la decisión definitiva, y ordenó asimismo practicar experticia complementaria del fallo, para que fuera calculada la suma correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Como se observa la sentencia recurrida cumple la formalidad de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs.F. 82.884,50), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue dictada la decisión definitiva, de manera que la exigencia acerca de qué índice inflacionario tomar mes a mes, debe ser considerado el legalmente establecido para ello, lo que en modo alguno desmejora la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; por tal motivo esta Sala considera que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, como ocurre en el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción de los artículos 7°, 202, 400 y 433 eiusdem, los tres primeros por falta de aplicación y el último por falsa aplicación, sustentado en que la recurrida apreció la prueba de informes promovida por la demandante con el objeto de solicitar de la empresa Investement Montrade información sobre los hechos litigiosos, sin reparar que la respuesta ofrecida por la requerida se incorporó a los autos el 23 de marzo de 1994, después de vencido el lapso probatorio.

Agrega el recurrente en sustento de su denuncia:

…Cabe destacar que, en el escrito de informes presentado en fecha 25 de abril de 1997 ante el tribunal de la causa, y cuyo examen solicitamos sea realizado por la Sala descendiendo a las actas del expediente conforme a la licencia establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, mi representada señaló expresamente que las pruebas de informes referidas en los capítulos II y VII del escrito de promoción de pruebas, se realizaron fuera de tiempo, es decir, después de vencido el lapso de evacuación y, asimismo, destacó con respecto a los informes de Investement Montrade C.A., la referencia a hechos que ni siquiera fueron alegados en el libelo de demanda…

.

La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que la prueba de informes promovida por la actora a la empresa Investement Montrade, fue incorporada a los autos después de vencido el lapso probatorio, y al haber sido valorada por el juez de alzada, éste infringió los artículos , 202, 400 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Del recuento de las actas procesales, la Sala observa que:

En fecha 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1993, la actora y el demandado consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente. En cuanto al escrito de pruebas de la actora, consta que, entre otras, esta promovió prueba de informes a la empresa Investement Montrade C.A., con el objeto que rindiera informes sobre: 1) Si eran representantes autorizados en Venezuela de la empresa extranjera GARNAC GRAIN COMPANY INC., de los Estados Unidos de América; 2) Si les constaba y por qué medio, que la empresa INDUSERVICES DE VENEZUELA C.A., era representante de GARNAC GRAIN COMPANY INC., para el 21 de diciembre de 1988; 3) Si el 21 de diciembre de 1988, mediante telex enviado a la empresa GRANJA ALCONCA C.A., GARNAC GRAIN COMPANY INC., confirmó la venta a la GRANJA ALCONCA C.A., de sorgo amarillo US Nro. 2, en tres embarques, el primero de ellos por 8.600 toneladas métricas, el segundo por 8.600 toneladas métricas y el tercero por 8.807 toneladas métricas, con destino a Puerto Cabello, estado Carabobo; 4) Si la venta de sorgo amarillo US Nro. 2, a que se refiere el télex del 21 de diciembre de 1988, estaba amparado por el Programa GSM-102 del Commodity Credit Corporation (Programa CCC); 5) Qué funcionario autorizado, en representación de GARNAC GRAIN COMPANY INC., suscribió el télex en referencia, fechado 21 de diciembre de 1988 y si este funcionario continúa representando a GARNAC GRAIN COMPANY INC., 6) para que informe sobre el texto íntegro del télex de confirmación de la venta de sorgo amarillo US Nro. 2 enviado a Granja Alconca C.A., a la atención del Ing. E.F., en fecha 21 de diciembre de 1988, y suscrito por el señor A.M.Z..

En fecha 10 de diciembre de 1993, la demandada se opuso a la admisibilidad de la prueba de informes antes señalada, alegando que para demostrar lo que pretende la actora con dicha prueba, debió promover la prueba testimonial y no ésta, razón por la cual consideró que la misma no era admisible.

El 14 de diciembre de 1993, la actora mediante diligencia, insistió en que las pruebas promovidas en el lapso legal para ello, fueran admitidas conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva.

Finalmente, el 16 de diciembre de 1993, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración tanto la oposición de la prueba realizada por el demandado como el interés en hacerla valer por la actora, la admitió por no ser manifiestamente impertinente, ordenando: “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,… oficiar a la empresa INVESTEMENT MONTRADE C.A., y a la empresa Banco Consolidado C.A., a los fines que se sirva informar lo solicitado por los promoventes…”.

Luego consta que el 23 de marzo de 1994, el tribunal de la causa recibió la prueba de informes de Investement Montrade C.A., y en la misma fecha agregó sus resultas a los autos (folio 265 de la pieza 1).

El 25 de marzo de 1994, el demandado presentó escrito rechazando la valoración de la referida prueba, con soporte en que “…el lapso de evacuación de pruebas, se encontraba vencido, razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal que, en su oportunidad desestime por extemporánea dicha prueba…”.

La sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 28 de mayo de 2008, estableció sobre la referida prueba y la extemporaneidad de su incorporación al expediente, que: “…quien sentencia considera que la prueba fue promovida en el lapso de ley y de igual manera el tribunal libró el oficio correspondiente en el lapso de evacuación en virtud de lo cual recibidas como fueron cabalmente las resultas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio…”.

Asimismo, consta que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012, y en cuanto a la prueba de informes mencionada, estableció:

“…Pruebas de la Parte Actora: …

Promovió pruebas de informes, a la sociedad mercantil Investment Montrade, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que en fecha 28 de febrero de 1994, el A-quo ordenó librar el respectivo oficio, y que en fecha 23 de marzo de 1994, constan en autos las resultas, las cuales cursan del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y nueve (269), de la primera pieza del expediente, en la cual se desprende que para el 21 de diciembre de 1988, la empresa Induservices de Venezuela, C.A., era representante en Venezuela de la empresa Garnac Grain Company Inc., que en el telex de fecha 21 de diciembre de 1988, la empresa Garnac Grain Company Inc., confirmó a Granja Alconca, C.A., la venta de sorgo amarillo Us. Nro. 2, en tres embarques, el primero por 8.600 toneladas métricas, el segundo por 8.600 toneladas métricas y el tercero por 8.807 toneladas métricas, las cuales arribaron a Venezuela por Puerto Cabello, Estado Carabobo; que la compra que hizo la empresa Granja Alconca, C.A., de sorgo amarillo Us. Nro. 2, sí estaba amparada por el programa CSM-102 del Commodity Credit Corporation (Programa CC); que el ciudadano A.M., suscribió el telex de fecha 21 de diciembre de 1988, en nombre de Induservices de Venezuela, C.A., quien era representante para esa fecha de la sociedad mercantil Garnac Grain Company Inc; en virtud de lo anterior planteado, esta Alzada considera que la información obtenida se refiere a hechos que constan en documentos que se encuentran en poder de la empresa Investment Montrade C.A., por lo que se tiene como cierto la autenticidad de la información ahí contenida. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia, se evidencia que el juez superior valoró y apreció la prueba de informes a Investment Montrade C.A. dándole certeza y autenticidad a la información suministrada por la referida empresa acerca de las relaciones comerciales entre Granja Alconca C.A., y el Banco Consolidado C.A., en el momento que hubo el intercambio comercial entre los Estados Unidos de Norteamérica y Venezuela.

Asimismo, se evidencia que la parte contra quien obró la prueba, es decir, el demandado, tuvo oportunidad de contradecir y controlar la prueba, y que en efecto lo hizo, cuando el 10 de diciembre de 1993, se opuso a su admisibilidad, alegando que la misma no era admisible, por el contrario, para demostrar los hechos que se pretendían, alegó, era necesario promover la prueba testimonial. Sin embargo, su petición no fue acogida, y el juzgado de la causa la admitió conforme a derecho y ordenó su evacuación.

En este mismo orden, conforme a la doctrina de la Sala reiterada, por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja. En este sentido, resulta fundamental señalar que dicho principio es recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este M.T., Vid. sentencias N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el exp. Nro. 06-1770, caso: J.A.S. y otros de fecha 28 de abril de 2009, entre otras. (Vid. Sentencia N° 465 del 10/10/11, caso: A.d.C.G.Á. contra K.J.E.B.).

No puede pretender el formalizante, que el juez ignore el resultado de la prueba de informes de Investment Montrade C.A., por la única razón de que la misma fue remitida en forma tardía, pues consta de las actas que la prueba fue promovida y ordenada su evacuación dentro del lapso probatorio, y que además las partes tuvieron oportunidad de controlarla y contradecirla, como en efecto lo hizo la demandada al oponerse a su admisión en fecha 10 de diciembre de 1993 y rechazar su incorporación a los autos el 25 de marzo de 1994.

El juez venezolano debe tener por norte de sus actos la verdad, que debe procurar conocer dentro de los límites legalmente fijados. Por tanto, ninguna prueba puede quedar supeditada al consentimiento de las partes, pues todas son importantes para establecer los hechos debatidos en el proceso, y una vez incorporada al proceso, pertenece al proceso, por lo tanto debe ser valorada por el juez.

En virtud de todo lo anterior, al haber apreciado el juez superior la referida prueba, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, en modo alguno incurrió en la infracción de los artículos 7, 202, 400 y 433 del Código de Procedimiento Civil delatados por el formalizante, pues los actos procesales atinentes a las pruebas fueron realizados en la forma prevista para ello; asimismo, no fue necesaria la prórroga del lapso de pruebas para incorporar el informe de Investment Montrade C.A., al proceso y fue ordenada su evacuación conforme con lo establecido en el artículo 400 del mismo Código.

Con base en lo expresado, la Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos , 202 y 400 y de la falsa de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción de los artículos 509 y 444 eiusdem y 1.363 y 1.364 del Código Civil, por falta de aplicación, por haber incurrido la alzada en el vicio de silencio de pruebas, sustentado en lo siguiente:

“…si bien es cierto que en la parte motiva de la sentencia impugnada, se hace referencia expresa a los aludidos instrumentos producidos con el escrito de contestación de la demanda marcados “A” y “B”, no es menos cierto que, en la valoración de dichos instrumentos privados, se omitió la valoración que la recurrida estaba obligada a realizar con apego al principio de exhaustividad en materia probatoria, así como a las reglas de valoración de estos medios de prueba en particular, de conformidad con lo establecidos en los artículos 509 y 444 del CPC (sic), en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, precedentemente citados, los cuales fueron infringidos por la recurrida por falta de aplicación, negándole a dichos instrumentos el valor de documento público que emerge de ellos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en los mismos, y haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Por consiguiente…de una simple confrontación de la sentencia recurrida, en la parte pertinente a la valoración de los mencionados instrumentos marcados “A” y “B”… resulta evidente, que el argumento dado por la recurrida en el sentido de que los instrumentos en referencia “no guardan relación ni forman parte con los hechos controvertidos que hoy se debaten”, no es una verdadera valoración de la prueba, sino un razonamiento tan exiguo, vago, impreciso, ambiguo e inocuo, pues, en vez de precisar los supuestos fácticos de la litis y de exponer las verdaderas razones que sustentan la decisión, se limitó a rechazar unas que son fundamentales, sin tomar en cuenta los hechos que dichos medios probatorios son capaces de trasladar e incorporar al proceso…”.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante plantea que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al haber omitido la valoración de los instrumentos A y B consignados junto con la contestación. Señala que la infracción de los artículos 509 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil se patentiza al dejar asentado el juez superior que los instrumentos en referencia “no guardan relación ni forman parte con los hechos controvertidos que hoy se debaten”, pues consideran que ésta no es una verdadera valoración de la prueba, sino un razonamiento exiguo, vago e impreciso sobre la misma.

Para la Sala el vicio de silencio de pruebas, está presente cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Vid. Sentencia N° 998 de 12/12/06, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.).

Asimismo, ha establecido que el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.

En el caso de autos, el sentenciador estableció sobre las pruebas A y B agregadas a los autos en la contestación, lo siguiente:

“…Pruebas de la Parte Demandada: …

Promovió el documento otorgado el 3 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contentivo del convenio celebrado entre Granja Alconca, C.A., y el Banco Consolidado, el cual fue acompañado al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A”; así como documento poder que marcado con la letra “B”, otorgado por Granja Alconca, C.A., el 20 de febrero de 1991, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Al respecto, esta alzada observa que dichos documentos nada tienen que aportar al proceso, por cuanto si bien es cierto que son documentos públicos, no es menos cierto, que se desprende de su contenido, que las cartas de crédito a que se refiere la cláusula primera del contrato, no guardan relación ni forman parte con los hechos controvertidos que hoy se debaten. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el juez superior desestimó el valor probatorio del documento otorgado en fecha 3 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda e inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, contentivo del convenio celebrado entre Granja Alconca C.A., y el Banco Consolidado, el cual fue acompañado al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A”, así como el documento poder marcado con la letra “B”, otorgado por Granja Alconca C.A., el 20 de febrero de 1991, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, por considerar que “…dichos documentos nada tienen que aportar al proceso, por cuanto si bien es cierto que son documentos públicos, no es menos cierto, que se desprende de su contenido, que las cartas de crédito a que se refiere la cláusula primera del contrato, no guardan relación ni forman parte con los hechos controvertidos que hoy se debaten…”.

Es evidente que el juzgador sí valoró y apreció los instrumentos marcados con las letras A y B, sólo que al hacerlo, los desechó por estimar que no guardan relación con los hechos debatidos en el proceso. Es decir, para el juez de alzada los mencionados instrumentos carecían de plena eficacia capaz de ofrecer y demostrar algún hecho relacionado con lo alegado por las partes.

En todo caso, si el recurrente insiste en lo contrario, ha debido plantear una denuncia distinta, pues el sustento o argumento que esgrime da lugar a la infracción de normas que tasan o establecen el grado de eficacia de la prueba.

Por consiguiente, con su decisión sobre el valor probatorio de los instrumentos A y B, el juez superior no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 509 y 444 eiusdem y 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem y 1.197 del Código Civil, por falta de aplicación, por haber incurrido la alzada en el vicio de silencio de pruebas, sustentado en lo siguiente:

“…la recurrida silenció parcialmente el documento producido con la contestación de la demanda Anexo D, cuyo último precepto contiene normas para el establecimiento de la prueba y autorizan a la Sala para descender al fondo de la controversia y censurar el vicio atribuido a la recurrida…

Mi representada promovió la comunicación suscrita por la demandante dirigida a mi patrocinada el 22 de marzo de 1989, que fue acompañada a la contestación de la demanda como anexo D, mediante la cual adjuntó la solicitud de apertura de carta de crédito correspondiente a la conformidad de importación N° 000032, por US $ 1.204.008,00, en la que también le expresó lo siguiente:… “1. Es obligación nuestra entregarle al Banco Consolidado C.A., en el lapso de sesenta (60) días hábiles la documentación requerida por el Banco Central de Venezuela…

Si la referida documentación no es entregada al Banco Consolidado C.A, en dicho lapso las citadas gestiones ante el Banco Central de Venezuela quedarán bajo nuestra responsabilidad…

… y en caso de negar el Banco Central de Venezuela entrega parcial o total de divisas preferenciales nos comprometemos a pagar al Banco a su primera demanda el total de divisas utilizadas por concepto de esta carta de crédito…

.

“…La recurrida en lugar de examinar ese documento esencial para la suerte del proceso, se circunscribió a expresar lo siguiente: “Carta acompañada al escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “C”, de fecha 22 de marzo de 1989, emitida por Granja Alconca, C.A., y dirigida al Banco Consolidado; así como comunicación de esa misma fecha, por Granja Alconca, C.A., a favor del Banco Consolidado, marcada con la letra “D”. Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte. ASÍ SE DECIDE…”.

…De la cita anteriormente transcrita, se evidencia claramente la ausencia de razonamiento de la recurrida sobre la prueba en referencia, lo que sorprende sobremanera, máxime si se tiene en cuenta que esta representación, en el escrito de contestación de la demanda, alegó expresamente…

Evidentemente, con esa manera mutilada de examinar la carta de 22 de marzo de 1989, la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, ya que si bien es cierto que la mencionó en su sentencia y dejó establecido que no había sido tachada, desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, debe tenerse entonces por legalmente reconocida conforme a las reglas del artículo 1.363 del Código Civil, no obstante la recurrida se abstuvo de valorar la prueba en el aspecto de mayor trascendencia que son los efectos que produciría el incumplimiento de la demandante de entregar oportunamente dichos recaudos al Banco Consolidado, dentro de los sesenta días hábiles contados a partir del 22 de maro de 1989, para escudarse en el subterfugio, o en el mal empleo de la coletilla de darle “pleno valor probatorio”, pero omitiendo extraer de ella los hechos que es capaz de producir e incorporar al proceso para la resolución de la controversia, olvidando la aplicación de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento que “las citadas gestiones ante el Banco Central de Venezuela, quedarán bajo nuestra responsabilidad”, cuya mención obligaba a la demandante, si quería obtener un resultado jurídico relevante, demostrar que había entregado la documentación señalada en el plazo pactado…”. (Cursivas y mayúsculas de la recurrida).

La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que el juez superior incurrió en silencio parcial de prueba del instrumento marcado con la letra D, porque si bien es cierto que la mencionó en su sentencia y dejó establecido que no había sido tachada, desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y debe tenerse entonces por legalmente reconocida conforme a las reglas del artículo 1.363 del Código Civil, no obstante la recurrida se abstuvo de valorar la prueba en el aspecto de mayor trascendencia que son los efectos que produciría el incumplimiento de la demandante de entregar oportunamente dichos recaudos al Banco Consolidado, dentro de los sesenta días hábiles contados a partir del 22 de marzo de 1989, para escudarse en el subterfugio, o en el mal empleo de la coletilla de darle “pleno valor probatorio”, pero omitiendo extraer de ella los hechos que es capaz de producir e incorporar al proceso para la resolución de la controversia.

Sobre el particular, la Sala encuentra que la recurrida dejó asentado sobre la prueba, lo siguiente:

…Carta acompañada al escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “D”, de fecha 22 de marzo de 1989, emitida por Granja Alconca, C.A., y dirigida al Banco Consolidado; así como comunicación de esa misma fecha, por Granja Alconca, C.A., a favor del Banco Consolidado, marcada con la letra “D”. Al respecto, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia el juez superior valoró el instrumento marcado con la letra “D”, otorgándole pleno valor probatorio, al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, refiriéndose a la prueba; sin embargo, se evidencia que nada indicó el juez sobre los efectos que produjo esa prueba en los hechos que discuten las partes, es decir, acerca del incumplimiento en la entrega de los recaudos exigidos al Banco Consolidado dentro de los sesenta días hábiles contados a partir del 22 de marzo de 1989, que fue el objeto de la promoción de esa prueba y que resulta trascendental en la secuela del juicio.

En consecuencia, esta Sala estima procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez superior en silencio parcial de prueba y, se desestima la denuncia del artículo 1.197 del Código Civil, por no corresponderse con la índole de la presente denuncia. Así se establece.

IV

La Sala procede a acumular en este capítulo las denuncias cuarta y sexta del recurso por infracción de ley, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 506 eiusdem, 3°, 1.197, 1.354 y 1.363 del Código Civil y 1°, 2° y 8° del Decreto N° 76 del 12/3/89, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13/3/89, todos por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

En la cuarta denuncia el recurrente alegó:

…la recurrida cometió las equivocaciones que siguen: i) aplicó retroactivamente normas que no estaban en vigencia para la fecha de solicitud y apertura de la carta de crédito, y de este modo cometió el vicio de aplicación retroactiva de la ley censurado por el artículo 3° del Código Civil, el cual fue violado por falta de aplicación, ya que la recurrida ha debido tener presente que cuando la demandante solicitó la apertura de la carta de crédito el 22 de marzo de 1989, para esa fecha ya había sido eliminado el régimen de cambio diferencial para la adquisición de divisas preferenciales, y sin advertir en la derogación de la normativa cambiaria la recurrida no tuvo el menor reparo de aplicarla a todo trance; ii) Se olvidó que para el banco demandado nunca llegó a nacer la obligación de tramitar divisas preferenciales por la falta de entrega de la documentación correspondiente; iii) que la liquidación de los certificados no causó daños a los garantes, porque éstos autorizaron expresamente al banco para su liquidación; y, iv) Que el banco jamás se le podía reprochar su inactividad en la solicitud de divisas preferenciales…

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo la carga procesal de señalar que la recurrida dejó de aplicar los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y por haber irrespetado la obligación que la actora tenía que demostrar afirmaciones de hecho expresadas en la demanda sobre la fecha de embarque de la mercancía, que era la única manera de dar cabida a la aplicación de la normativa cambiaria derogada. También dejó de aplicar los artículos y 1.197 del Código Civil por aplicación retroactiva de la ley y por no advertir que el nacimiento de la obligación del banco estaba condicionada a la entrega de la documentación reseñada en la comunicación de 22 de marzo de 1989, acompañada a la contestación como Anexo D, respectivamente. Por último, la recurrida dejó de aplicar los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto 76 del 12 de marzo de 1989, que era la ley vigente y aplicable y en su lugar aplicó la normativa cambiaria derogada…

.

En la sexta denuncia, alegó:

“…El hecho cierto honorables magistrados es que, la recurrida se escudó en el paralogismo contenido en el copiado pronunciamiento para omitir el alegato expreso articulado en la contestación de la demanda, acerca de que la autorización para tramitar divisas preferenciales en el Banco Central de Venezuela estaba “supeditada a la entrega, dentro del lapso de sesenta días (60) hábiles, de los documentos indicados en el punto número 1 de la referida carta que, por cierto, nunca llegó a entregar” (Cfr. Pieza 1, folios 191 y 192, renglones 63 y 64 y 1 respectivamente), cuyo alegato tuvo la importancia de haber puesto en movimiento los mecanismos sobre la inversión de la carga de la prueba…”.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez no aplica una norma vigente que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y, en consecuencia, susceptible de nulidad. (Vid. Sentencia N° 494 del 21/7/08, caso: A.F.A. contra M.R.).

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 1.197 del Código Civil y 1°, 2° y 8° del Decreto N° 76 del 12/3/89, publicado en Gaceta oficial N° 34.177 del 13/3/89, con soporte en que la recurrida aplicó retroactivamente normas que no estaban en vigencia para la fecha de solicitud y apertura de la carta de crédito, y de este modo cometió el vicio de aplicación retroactiva de la ley censurado por el artículo 3° del Código Civil, el cual fue violado por falta de aplicación, ya que la recurrida ha debido tener presente que cuando la demandante solicitó la apertura de la carta de crédito el 22 de marzo de 1989, para esa fecha ya había sido eliminado el régimen de cambio diferencial para la adquisición de divisas preferenciales, y sin advertir en la derogación de la normativa cambiaria la recurrida no tuvo el menor reparo de aplicarla a todo trance; se olvidó que para el banco demandado nunca llegó a nacer la obligación de tramitar divisas preferenciales por la falta de entrega de la documentación correspondiente; la liquidación de los certificados no causó daños a los garantes, porque éstos autorizaron expresamente al banco para su liquidación; y, al banco jamás se le podía reprochar su inactividad en la solicitud de divisas preferenciales.

Para resolver la presente denuncia, resulta fundamental para la Sala, con la facultad conferida por el legislador en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descender al conocimiento de las actas procesales, en vista, además, que la denuncia está referida al establecimiento de los hechos.

En este sentido, este Alto Tribunal encuentra que en el libelo de demanda, la actora alegó:

…los bancos comerciales venezolanos que adoptaron la decisión comercial de financiar, por vía de cartas de crédito, las importaciones de productos agropecuarios, al amparo del programa CCC… se sometieron de pleno derecho a las cargas legales previstas en el régimen cambiario entonces en vigencia. De igual manera, los importadores debían cumplir con determinadas obligaciones a su cargo para poder realizar sus importaciones; entre ellas, la más importante, era obtener del Ministerio de Hacienda la autorización administrativa, contenida en la respectiva Conformidad de Importación, para efectuar la importación de bienes en los términos y condiciones, de estricta observancia, señalados en dicha Conformidad…

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, arguyó:

…En cuanto al acceso de las divisas preferenciales, el importador venezolano debía, una vez cumplidos los requisitos legales, cambiarios y administrativos, suministrar a sus bancos financistas aperturantes de las cartas de crédito, el contravalor en bolívares necesarios al tipo de cambio previsto en la respectiva Conformidad de Importación, para que estos hicieran valer su derecho ante el Banco Central de Venezuela de adquirir las divisas necesarias para el pago de sus obligaciones documentarias contraídas con los entes bancarios del exterior…

. (Negrillas de la Sala).

Además indicó:

…La negociación para importar a Venezuela el sorgo amarillo cancelable mediante la carta de crédito antes descrita, fue inscrita en el registro del CCC, programa GSM-102, con el N° 6160. Al ingresar el producto al país, fue nacionalizada la importación el día siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, previa verificación por las autoridades aduanales nacionales del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para dicha importación…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden, invocó:

…En aplicación a las normas cambiarias, al amparo de las cuales se abrió la carta de crédito y se otorgó la respectiva Conformidad de Importación, que es el origen de la operación financiera efectuada por GRANJA ALCONCA C.A., el Banco Consolidado C.A., tenía derecho a percibir del Banco Central de Venezuela las divisas necesarias para el pago de los créditos documentarios, previa realización oportuna de los trámites administrativos correspondientes…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su oposición a la pretensión de la demandante, en lo siguiente:

“…En la misma fecha, 22 de marzo de 1989, Granja Alconca C.A., se dirigió a mi representada para adjuntar la solicitud de apertura de la carta de crédito hasta por un monto de US$ 1.204.008,06, según consta en documento que se acompaña marcado con la letra D, y en esa oportunidad Granja Alconca C.A., autorizó a mi representada, “por nuestra cuenta y riesgo a tramitar ante el Banco Central de Venezuela, la obtención de divisas correspondientes a la Conformidad de Importación arriba descrita”, a saber la N° 00032, según se lee en su encabezamiento autorización supeditada a la entrega, dentro del lapso de sesenta días (60) hábiles, de los documentos indicados en el punto número uno de la referida carta que, por cierto, nunca llegó a entregar…”. (Negrillas de la Sala).

El documento D agregado a las actas por el demandado y al que el juez superior le “…otorgó pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte…”, es del siguiente tenor:

…Tenemos mucho gusto de adjuntarles solicitud de apertura de carta de crédito cuyos datos indicamos en referencia.

Estamos plenamente informados de que a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía amparada en esta carta de crédito se dispondrá de un plazo máximo de noventa días (90) días hábiles para entregar la documentación requerida al Banco Central de Venezuela, en el proceso de obtener las correspondientes divisas. En vista de ello, y al momento de la apertura de esta carta de crédito, convenimos en lo siguiente:

1. Es obligación nuestra entregarle al Banco Consolidado C.A., en el lapso de sesenta (60) días hábiles la documentación requerida por el Banco Central de Venezuela. Entre otras las siguientes:

a) Copia de Conformidad de Importación

b) Original de factura comercial

c) Certificado de Verificación (sin salvedades)

a) Copia al carbón de la planilla de liquidación de gravámenes o fotocopia legible certificada por la dirección de aduana

b) Copia al carbón del Manifiesto de Importación

(forma A y B) debidamente selladas por la aduana

c) Cualquier otro documento exigido por el Banco

Central de Venezuela.

Si la referida documentación no es entregada al Banco Consolidado C.A., en dicho lapso, las citadas gestiones ante el Banco Central de Venezuela, quedarán bajo nuestra responsabilidad…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, el juez de alzada en el mérito de este asunto, estableció:

…tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y con relación a los alegatos de las partes, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al Banco Consolidado, C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en virtud de que la parte demandada tenía el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas necesarias para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba para esa fecha, es decir, de vender al Banco Consolidado, C.A., las respectivas divisas al tipo de cambio preferencial, por lo cual a juicio de quien aquí suscribe el Banco, cobró anticipadamente la garantía de la carta de crédito N° 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000, más la suma de US$ 74.248,48, por concepto de intereses, ello en quebrantamiento de los acuerdos que fueron establecidos por las mismas partes, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del estudio de las actas procesales, algunas transcritas precedentemente, se evidencia que, en el caso en estudio, está plenamente demostrado que Granja Alconca C.A., en fecha 22 de marzo de 1989, se dirigió al Banco Consolidado C.A., a presentar solicitud de apertura de carta de crédito para la importación de sorgo amarillo N° 2, originario del Convenio CCC firmado entre los Estados Unidos de América y Venezuela; en dicha solicitud, Granja Alconca C.A., se comprometió a entregar dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía importada, es decir, del 7 de junio de 1989: 1) Copia de Conformidad de Importación; 2) Original de factura comercial; 3) Certificado de Verificación; 4) Copia al carbón de conocimiento de embarque; 5) Copia de solicitud de importación; 6) Copia al carbón de la planilla de liquidación de gravámenes; 7) Copia al carbón del Manifiesto de Importación (forma A y B) debidamente sellada por la aduana; y, cualquier otro documento exigido por el Banco Central de Venezuela, lo cual nunca entregó, pues no existe prueba de ello en las actas del expediente, y eso es sin duda alguna un eximente de responsabilidad del Banco Consolidado C.A.

La carga de demostrar la obligación de obtener las divisas preferenciales, era de Granja Alconca C.A., pues la demandada se excepcionó en la contestación alegando que la autorización para obtener las divisas preferenciales del Banco Central de Venezuela estaba “…supeditada a la entrega, dentro del lapso de sesenta días (60) hábiles, de los documentos indicados en el punto número uno de la referida carta que, por cierto, nunca llegó a entregar…”, por lo que mal podría el juzgador exigirle a la demandada la demostración de haber gestionado la obtención de divisas ante el ente rector, si la demandante debía cumplir la carga de entregar los documentos necesarios para ello.

Dicho con otras palabras, Granja Alconca C.A. solicitó una carta de crédito para comprar en el extranjero y traer a Venezuela sorgo amarillo N° 2; para ello, realizó todas las gestiones necesarias para obtener el dinero para la importación de la mercancía, amparándose en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 34.035 del 23/8/88, que otorgaba divisas preferenciales calculadas en 14,50 bolívares por dólar, para productos agropecuarios y en el Programa GSM 102 y GSM 103 (Convenio entre EE.UU y Venezuela, folio 28), que exigía que el banco extranjero emitiera una carta de crédito a favor del exportador; carta de crédito ésta que debía ser aceptada por el banco extranjero (en EE.UU), lo que permite presumir a esta Sala, que si la importación se llevó a cabo, la carta de crédito cumplía los requisitos necesarios para garantizar el pago de la mercancía que sería importada al país.

En este orden, consta de las actas procesales que en efecto el sorgo fue importado a Venezuela y que el 7 de junio de 1989, fue nacionalizada la mercancía en el puerto de Puerto Cabello.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de carta de crédito (folio 201), a partir de ese momento, es decir, desde el 7/6/89, Granja Alconca C.A. tenía, noventa (90) días hábiles para entregar al Banco Central de Venezuela y sesenta (60) días hábiles para entregar al Banco Consolidado C.A., los siguientes recaudos: Copia de Conformidad de Importación; Original de factura comercial; Certificado de Verificación (sin salvedades); Copia al carbón de la planilla de liquidación de gravámenes o fotocopia legible certificada por la dirección de aduana; Copia al carbón del Manifiesto de Importación (forma A y B) debidamente sellada por la aduana, para obtener las divisas preferenciales del Banco Central de Venezuela relativas al Programa GSM 102 y GSM 103 del Convenio EE.UU-Venezuela, con la salvedad de que “…Si la referida documentación no es entregada al Banco Consolidado C.A. en dicho lapso, las citadas gestiones ante el Banco Central de Venezuela, quedará bajo nuestra responsabilidad…”, esto es, bajo responsabilidad de Granja Alconca C.A.

No existe prueba agregada a las actas, que demuestre que Granja Alconca C.A. cumplió dicha obligación, es decir, de entregar la documentación requerida por el Banco Central de Venezuela al Banco Consolidado C.A., para que éste iniciara las gestiones para obtener las divisas preferenciales, a pesar de que tenía la carga procesal de hacerlo, y ello no fue observado por el juzgador de alzada, a pesar de que fue uno de los alegatos centrales de la excepción opuesta por el demandado en la contestación y, además erró al establecer que el Banco tenía la obligación de tramitar ante el Banco Central de Venezuela la obtención de divisas, sin antes percatarse que Granja Alconca C.A. tenía que previamente cumplir con la entrega de los documentos o recaudos mencionados, perjudicó la condición del demandado, al calificar la ejecución de las garantías como anticipadas, cuando lo cierto es que de las actas procesales se evidencia que las garantías se ejecutaron después de los 60 días acordados por las partes, para el cumplimiento de esa obligación primaria.

La recurrida tampoco observó que la sentencia de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 385 del 5/3/90, caso: Conindiustria, en la cual se resolvió la solicitud de declaratoria de nulidad, por inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4° y 7° del Decreto N° 76 del 12/3/89, y que guarda relación con los Decretos de las divisas preferenciales de la época que aquí se discuten, dispuso que: “…aceptar la afirmación del recurrente de que el derecho a obtener divisas preferenciales nacía y se perfeccionaba con los documentos de trámite que se emitían a nombre del importador (Conformidad de Importación y Certificado de Disponibilidad de Divisas), sería sostener que el Estado estaba obligado a conceder el privilegio cambiario aun cuando no se realizara la importación, o no se le diere a las divisas el uso debido e incluso cuando no se pagara el correspondiente valor en bolívares, lo cual contraría todos los principios aplicables en materia de las subvenciones otorgadas por el Estado…”, lo que supone aún más que la demandante tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y, que en efecto, cumplió con la importación del sorgo, pues era imposible que el Banco demostrara que se realizó la importación y que en efecto el negocio autorizado y amparado por el Convenio entre EE.UU y Venezuela, se había llevado a cabo, lo cual era fundamental para requerir las divisas preferenciales al Estado venezolano, y más aún cuando había entrado en vigencia un nuevo Decreto de control de cambio, signado con el N° 76, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13/3/89, mediante el cual se había eliminado el régimen de cambios preferenciales establecidos en decretos anteriores, lo que trajo confusión entre los comerciantes, y que a pesar de que no era aplicable al caso de autos, Granja Alconca C.A. debía demostrar ante el Banco Central de Venezuela, que la importación del sorgo y su nacionalización se encontraba amparada con las divisas preferenciales vigentes en ese momento, lo que sólo era posible con la documentación que al efecto debía tener en su poder ésta, respecto de la importación de la mercancía.

En cuanto a la ejecución de la garantía, de las actas se evidencia que fue ordenada el día 8 de marzo de 1990 (folio 41), o sea después de vencidos los 60 días desde la nacionalización del sorgo que fue el 7/6/89, sin que hasta esa fecha la demandante hubiera cumplido su obligación de entregar a la demandada los documentos o recaudos relacionados con la importación del sorgo, necesarios para la tramitación y obtención de las divisas preferenciales ante el Banco Central de Venezuela.

Por consiguiente, el juez de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto debió el juez procurar conocer la verdad real y, además, debió considerar que al haber afirmado la actora en el libelo que el Banco Consolidado C.A., tenía derecho a percibir del Banco Central de Venezuela las divisas necesarias para el pago de los créditos documentarios, previa realización oportuna de los trámites administrativos correspondientes, ella tenía la carga de demostrar que cumplió con la entrega de esos documentos o recaudos necesarios para que el Banco Consolidado C.A. hiciera la gestión de obtención de las divisas ante el Banco Central de Venezuela y más si el demandado había alegado no haberlos recibido nunca. Así se establece.

Se desestima lo relativo a la infracción de los artículos 1.197 del Código Civil y 1°, 2° y 8° del Decreto N° 76 del 12/3/89, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13/3/89, pues, en el primer caso, las partes pactaron una obligación a término y no condicional, como señala el formalizante, es decir, lo pactado fueron 60 días para la entrega de los documentos o recaudos para la tramitación de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, de manera que la obligación principal no dependía de un acontecimiento futuro e incierto sino del transcurso del tiempo, y en el segundo caso, al no haber aplicado el sentenciador las normas mencionadas, no pudo haberlas infringido por el motivo señalado.

En todo caso, las normas del Decreto N° 76, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13/3/89, no podían ser aplicadas en las relaciones comerciales ni jurídicas aquí discutidas, pues para el momento que se originó la carta de crédito y se importó la mercancía a Venezuela, estaba vigente el Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 34.035 del 23/8/88 y, como hecho particular, debe destacarse que a pesar de que éste eliminó algunos regímenes diferenciales, no lo hizo en forma expresa respecto del establecido en la Gaceta N° 34.035 del 23/8/88, por tanto, éste se encontraba vigente para ese momento y así se debe ser considerado por el sentenciador de reenvío.

Asimismo, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el error del juez en la apreciación de los hechos y en la distribución de la carga de la prueba en el caso de autos, no quebrantó en modo alguno el derecho de defensa de las partes, pues la norma se refiere a la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia, para dilucidar las controversias entre las partes, y es obvio que al haber podido acceder el demandado a las distintas instancias judiciales, el principio del derecho de defensa e igualdad procesal no ha sido quebrantado ni vulnerado de ninguna manera.

En cuanto a la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, la Sala también la desestima, por cuanto la solicitud de carta de crédito fue correctamente apreciada por el juez, tal cual se estableció precedentemente.

Por las razones anteriores, esta Sala declara procedente la presente denuncia, sólo respecto de la falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y desestima la denuncia de los artículos , 1.197 y 1.363 del Código Civil y de los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto N° 76 del 12/3/89, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13/3/89. Así se establece.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, como bien podrán observar los ciudadanos Magistrados, de un simple examen de las actas que conforman el expediente, podrán apreciar que, de los instrumentos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda y su reforma y con el escrito de promoción de pruebas, no consta en forma alguna que haya producido el conocimiento de embarque en referencia, pues, en la parte final de su demanda, especificó los 11 documentos o recaudos acompañados al libelo sin que allí conste que fue acompañado el conocimiento de embarque.

De modo que, al no haber suministrado la actora a través del conocimiento de embarque o de otra prueba idónea para comprobar la fecha y el lugar en que la mercancía fue embarcada en el vapor Ashley para ser transportada a Puerto Cabello, Venezuela, irremediablemente la actora debe sucumbir en su pretensión, y de ese modo ajustarnos a la invocada sentencia de casación de 11 de noviembre de 1958… y, por vía de consecuencia, la distribución del riesgo de la prueba no aportada recayó exclusivamente en la demandante y ella debe asumir los riesgos de su inercia probatoria por no haber atendido su carga procesal…

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber desconocido las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y sus riesgos…

.

La Sala, para decidir observa:

En esta oportunidad, el formalizante ataca la labor del juez en la distribución de la carga de la prueba, específicamente en lo concerniente a la demostración de la fecha y el lugar en que la mercancía fue embarcada en el vapor Ashley para ser transportada a Puerto Cabello, Venezuela, alegada en el libelo de demanda por la actora y rechaza.p. y simplemente por la demandada en la contestación.

El sentenciador estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

…con relación a los alegatos de las partes, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al Banco Consolidado, C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, en virtud en que la parte demandada tenía el derecho de apercibir al Banco Central de Venezuela, una vez realizada su tramitación administrativa, las divisas necesarias para el pago de la carta de crédito, ya que era el obligado de acuerdo al marco legal cambiario que imperaba para esa fecha, es decir, de vender al Banco Consolidado, C.A., las respectivas divisas al tipo de cambio preferencial, por lo cual a juicio de quien aquí suscribe el Banco, cobró anticipadamente la garantía de la carta de crédito N° 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000, más la suma de US$ 74.248,48, por concepto de intereses, ello en quebrantamiento de los acuerdos que fueron establecidos por las mismas partes, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…

.

De la sentencia recurrida, se evidencia que el sentenciador aplicó de forma general la regla de la distribución de la carga de la prueba, sin examinar en cada caso lo que las partes debían asumir en este sentido. Sin embargo, la Sala considera que dicho error no fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si bien es cierto que no hizo un análisis pormenorizado de la distribución de la carga de la prueba de acuerdo con lo alegado y contradicho por las partes, no lo es menos que lo importante para determinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, no es la fecha de embarque de la mercancía en los Estados Unidos de Norteamérica, sino la fecha que la misma fue nacionalizada en Puerto Cabello en Venezuela, pues es a partir de ese día que comenzaban a transcurrir los 60 días para que la actora cumpliera su obligación, de entregar la documentación necesaria para que la demandada tramitara la obtención de divisas preferenciales ante el Banco Central de Venezuela, tal cual quedó establecido en la denuncia anterior.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que el error sea determinante de lo dispositivo en la sentencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

VI

La Sala procede a acumular en este capítulo las denuncias séptima y octava del recurso por infracción de ley, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 444, 506 y 509 eiusdem, 1.197, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277, 1.363 y 1.364 del Código Civil y 1°, 2° y 8° del Decreto N° 76 del 12/3/89, publicado en Gaceta Oficial N° 34.177 del 13/3/89, sustentado en lo siguiente:

En la séptima denuncia, alega:

…Interesa a la correcta formulación de esta denuncia explicar que con el escrito de contestación de la demanda fue acompañado como anexo D, el original de la comunicación de 22 de marzo de 1989 dirigida por la demandante al banco demandado, a través de la cual le adjuntó la solicitud de apertura de la carta de crédito y en ella la demandante también se comprometió a lo siguiente:… “Si la referida documentación no es entregada al Banco Consolidado C.A. en dicho lapso las citadas gestiones ante el Banco Central de Venezuela quedarán bajo nuestra responsabilidad”.

Al examinar la referida comunicación de 22 de marzo de 1989, la recurrida resolvió otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachada, desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, de manera que esa comunicación debe reputarse como instrumento privado tenido legalmente por reconocido y con fuerza probatoria equivalente al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, según las claras reglas del artículos 1.363 del Código Civil, y entonces la demandante tenía que demostrar que le había entregado a mi representado la indicada documentación dentro del plazo de sesenta (60) días computados desde el 22 de marzo de 1989, sin que la recurrida contenga algún pronunciamiento acerca de que la demandante cumplió con dicha obligación esencial de entregar dicha documentación, a cuya entrega estaba supeditada al nacimiento de la obligación del Banco Consolidado de tramitar las divisas preferenciales ante el Banco Central de Venezuela, por lo que es irrevocable que para el banco nunca nació la obligación de gestionar la obtención de las divisas preferenciales y, por lo tanto, resulta absolutamente injustificado el pronunciamiento de la recurrida…

.

Y en la octava denuncia, señala:

…En el presente caso, se le negó aplicación y vigencia a las declaraciones contenidas en los instrumentos privados en referencia, concretamente, a la manifestación de voluntad de la propia parte actora y los fiadores contentiva de la instrucción precisa girada a mi representada para que procediera a la liquidación de la garantía para el pago de la carta de crédito, negándole por tanto todo valor probatorio que los precitados artículos le atribuyen, de hacer fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…

.

Para decidir se observa:

La Sala constata que los hechos alegados guardan estrecha relación y abordan el mismo razonamiento jurídico invocado en las denuncias del capítulo IV, y que estimó procedente, por falta de aplicación, la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por considerar que el juez superior perjudicó al demandado al exigirle demostrar el cumplimiento de la obligación de tramitar ante el Banco Central de Venezuela, las divisas preferenciales de la importación del sorgo amarillo N° 2, gestionada por Granja Alconca C.A., sin percatarse que ésta debía suministrar previamente al Banco Consolidado C.A., dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes de la nacionalización de la mercancía, los recaudos necesarios para solicitar y gestionar la entrega de esas divisas, como fue señalado precedentemente.

Por consiguiente, mal podría prosperar una denuncia de esas mismas normas -artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y , 1.197, 1.354 y 1.363 del Código Civil- por un motivo distinto, pues, anteriormente este Alto Tribunal declaró que el juez erró en su aplicación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en denuncia anterior esta Sala declaró procedente la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez a pesar que nombró y se refirió al Anexo D, no vinculó su valor probatorio con los hechos discutidos por las partes en el juicio, ni dio razón de sus consecuencias jurídicas, por tanto, la Sala se pronunció al respecto.

Asimismo, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, por considerar que la accionante no puede ser condenada al pago de los daños y perjuicios, pues la demandada no reconvino en ellos, en caso de que hubiera sido declarada la inejecución de la obligación por parte de Granja Alconca C.A.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.264 del Código Civil, la Sala lo declara procedente, por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y en este caso, Granja Alconca C.A., debió cumplir con la entrega de los recaudos relacionados con la importación de la mercancía, para que el Banco Consolidado C.A., pudiera gestionar la entrega de las divisas preferenciales ante el Banco Central de Venezuela C.A., como fue establecido anteriormente.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandada BANCO CONSOLIDADO C.A., S.A.C.A., hoy denominado CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y se ORDENA al Juez Superior que resulta competente, dicte nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presienta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00012-000699

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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