Sentencia nº 2053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 98-2003 del 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la decisión que dictara el 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., R.S.A. E HIJOS C.A., H.A.A. y R.J.A.V., a través de su apoderado judicial, abogado L.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.001, contra el auto dictado el 02 de diciembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

El 8 de enero de 2002, el ciudadano C.A.A.V. introdujo, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de divorcio contra la ciudadana Solisbella C.G., bajo la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

El 7 de febrero de 2002, el Juzgado antes señalado declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en cuanto a la obligación alimentaria en beneficio del menor hijo habido en el matrimonio, acordó una pensión de alimentos de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

El 1 de agosto de 2002, los ciudadanos C.A.A.V. y Solisbella C.G. presentaron, ante el tribunal de la causa, escrito de convenimiento referente a la partición de bienes de la comunidad conyugal, en el cual acordaron que “CADA UNO CONSERVARA PARA SI EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES”, incluidas las acciones pertenecientes al ciudadano C.A.A.V. en las sociedades mercantiles Granja Porcina El Rosario C.A., R.S.A.V. C.A., Frigorífico El Granjero, S.A. y Farmagro Carora, C.A. (mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).

El 13 de agosto de 2002, la representación judicial de Granja Porcina El Rosario C.A. formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oposición contra la partición de bienes convenida por los ciudadanos Solisbella C.G. y C.A.V., al señalar que “las acciones que están siendo objeto de la partición, fueron adquiridas por su propietario antes de su matrimonio, las primeras que suscribió y las restantes, mediante la reinversión de sus dividendos, por lo que se trata de BIENES PROPIOS y no pertenecientes a la comunidad conyugal, con cuya partición, se violan no sólo los Estatutos de la Compañía, sino además, expresas disposiciones del Código de Comercio que consagran un DERECHO DE PREFERENCIA para las acciones que pretendan ser cedidas y traspasadas...” (mayúsculas del escrito).

Posteriormente se adhirieron a la oposición antes descrita, los ciudadanos H.A.A., R.J.A., y R.S.A. e Hijos C.A.

El 10 de octubre de 2002, la ciudadana Solisbella C.G. demandó, ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, al ciudadano C.A.A.V., por cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada para su hijo menor “desde la fecha de la sentencia hasta la sentencia de esta solicitud”.

El 14 de noviembre de 2002, los ciudadanos C.A.A.V. y Solisbella C.G. presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito de desistimiento en el punto referido a la partición de las acciones que en propiedad le pertenecen al ciudadano antes señalado en Granja Porcina El Rosario, C.A., R.S.A. e Hijos, C.A. y Frigorífico El Granjero, S.A. “por ser éstas objeto de oposición y controversia por parte de los terceros interesados”.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana Solisbella C.G. y, en consecuencia condenó al ciudadano C.A.A.V. al pago de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00).

El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó el desistimiento presentado por los ciudadanos C.A.A.V. y Solisbella C.G. y, en consecuencia, “declara (ó) terminada la oposición a la partición, al no tener materia sobre la cual decidir”.

Contra la anterior decisión, los terceros opositores ejercieron recurso de apelación.

El 20 de noviembre de 2002, Granja Porcina El Rosario C.A. y R.S.A. e Hijos C.A., y el ciudadano R.J.A.V. solicitaron, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora la nulidad, por fraude procesal de todo el proceso de divorcio llevado por los ciudadanos C.A. -socio de las demandantes- y Solisbella C.G.. Asimismo, solicitaron, como medida cautelar innominada, la “suspensión en la continuación del juicio de pensión de alimentos que sostienen los demandados en este acto aún en su fase ejecutiva, y el cual está siendo tramitado por ante ese mismo Tribunal” (resaltado y subrayado del escrito).

El 21 de noviembre de 2002, el Tribunal de Protección al Niño antes señalado se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada, por cuanto consideró “que las personas demandadas no son niños o adolescentes” y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 24 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la apelación formulada por los terceros opositores contra el auto del 11 de noviembre del mismo año, al considerar que “no tiene cualidad ni interés jurídico actual en el procedimiento de partición del resto de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos C.A.A.V. y SOLISBELLA C.G., y NO causándoles gravamen a la misma y habérsele concedido todo cuanto hubiesen pedido”.

El 26 de noviembre de 2002, los demandantes solicitaron al Juzgado antes señalado la regulación de competencia y señalaron que “la competencia funcional la tiene esta misma Sala de Juicio que conoció, tramitó y decidió los procesos fraudulentos cuya nulidad se demandó” (resaltado y subrayado del escrito).

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial para que conozca de la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los terceros opositores introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción por nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró disuelta la comunidad conyugal de los bienes de los ciudadanos C.A.A.V. y Solisbella C.G..

El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que “para la regulación de competencia es indispensable que el Juzgado Superior tenga a su disposición copia certificada de todas las actuaciones para decidir sobre la regulación solicitada”.

Asimismo, negó la medida cautelar solicitada “por ser contraria al interés superior del niño que consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional.

Agregó, que conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, “sólo la parte contraria contra quien obre la decisión, puede solicitarla y el Tribunal previa caución puede suspenderla...” y que “en el presente caso ...(omissis) los solicitantes no son parte en el expediente ...(omissis) en consecuencia no es procedente lo solicitado”.

El 5 de diciembre de 2002, la ciudadana Solisbella E.C.G. solicitó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ejecución de la sentencia, dictada el 14 de noviembre del mismo año, en la cual se declaró con lugar la demanda por obligación alimentaria interpuesta contra el padre de su hijo. Asimismo, solicitó se “conlleve inequívocamente la responsabilidad solidaria por parte de las empresas de las cuales es accionista el ciudadano C.A.A.V.”.

El 6 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de Granja Porcina El Rosario C.A., R.S.A. e Hijos C.A., H.A.A. y R.J.A.V. ejerció, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 2 de diciembre del mismo año.

En su escrito libelar el apoderado de los accionantes señaló:

Que “en la actualidad hay un auto homologatorio del Tribunal Civil, en el que se le da a Solisbella Coronado el cien por ciento de la titularidad de derecho sobre los bienes que eran comunes a ambos cónyuges, es decir, la plena y exclusiva propiedad de dos viviendas y una partición accionaria de un resort; y por otro lado tenemos una sentencia firme del Tribunal de Protección contra C.A. condenándolo a pagar las pensiones de alimentos que el mismo fijó en la sentencia de divorcio, que es el producto de una demanda instaurada en su contra por Solisbella Coronado, y que ahora, va a ser ejecutada sobre las acciones de C.A. en las empresas que represento, previa solicitud de ella misma durante todo el procedimiento”.

Que “todo lo expuesto constituye un flagrante fraude procesal ...(omissis) se evidencia que ambas partes utilizan los procesos para obtener soluciones personales comunes en detrimento de mis (sus) representados; con una absoluta ausencia de contención entre ambos en todos los tres procedimientos que instauraron, y el marcado descaro de dirigir actuaciones mercantiles en perjuicio de las personas jurídicas que represento” (subrayado del escrito).

Que recurre al ejercicio de la acción de amparo constitucional “pues el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento en el disfrute del bien jurídico Constitucional inherentes a mis representados amenazado de violar, para el caso en que se consumare las violaciones a derechos y garantías constitucionales”.

Que la decisión accionada amenaza la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la propiedad de sus representadas, previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó al tribunal de amparo ordene al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara se abstenga de materializar la ejecución de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002.

El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ejecución de la sentencia dictada el 14 de noviembre del mismo año.

En esa misma fecha, el tribunal antes señalado aclaró a la ciudadana Solisbella Coronado con respecto a la solicitud formulada el 5 de diciembre del mismo año, referente a que se ejecutara solidariamente a las sociedades en las que fuera accionista el ciudadano C.A.A.V., que “las empresas donde el obligado es accionista, no son parte como personas jurídicas en el presente juicio, y sólo en los casos en los cuales las compañías dejen de retener las cantidades adeudadas al obligado alimentario, es cuando se hacen solidariamente responsables de conformidad con el articulo 380 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente” lo cual hasta el momento no constaba en autos.

El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo, al considerar que los accionantes no lograron demostrar la ocurrencia del peligro de infructuosidad, la apariencia del buen derecho ni el peligro inminente del daño.

El 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior antes señalado, declaró competente para conocer del juicio de fraude procesal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 16 de enero de 2003, se llevó a cabo la audiencia oral y pública con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta.

El 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de las accionantes ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 del mismo mes y año, razón por la cual se remitió el conocimiento de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada el 20 de enero de 2003, y no fue sino hasta el 28 de enero del mismo año cuando los accionantes ejercieron el recurso de apelación que hoy se somete a nuestro conocimiento, vale decir, pasados los tres (3) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el recurso sea considerado oportuno.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible por extemporánea la apelación ejercida y, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la consulta de ley, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 20 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Granja Porcina El Rosario C.A., R.S.A. e Hijos C.A., H.A.A. y R.J.A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Resulta claro que la acción autónoma que fundada en la existencia de fraude procesal, pretenda la nulidad de una decisión, equivale a una demanda de invalidación, el cual es considerado como un recurso extraordinario que puede ser dirigido contra decisiones ejecutoriadas o contra cualquier acto que tenga fuerza de tal, siempre que estén presentes las causales de invalidación establecidas en el artículo 328 del CPC ...(omissis)

De esta forma resulta evidente para quien juzga que la sola interposición previa de un recurso extraordinario de invalidación, hace que esta acción de amparo constitucional interpuesta resulte INADMISIBLE...

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Granja Porcina El Rosario C.A., R.S.A. E Hijos C.A., H.A.A. y R.J.A.V.:

En este sentido, la Sala observa, que el apoderado judicial de los accionantes previo al ejercicio de la acción de amparo hoy sometida a consulta, ha solicitado en reiteradas oportunidades, la nulidad de todo el proceso de divorcio llevado a cabo por los ciudadanos C.A.A.V. y Solisbella C.G., a través del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que exista distingo alguno en los argumentos planteados sobre el ejercicio del referido recurso y la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala estima que el criterio sostenido por el Juzgado Superior señalado, referente a que la parte actora hizo uso de los medios judiciales preexistentes al solicitar, la nulidad de las actuaciones en el proceso de divorcio señalado -en la cual se incluye a sentencia accionada- se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, la defensora del accionante optó por ejercer el recurso de invalidación antes de la interposición de la presente acción de amparo, razón que motiva a esta Sala a confirmar, en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “No se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, y así se declara.

DECISION Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de enero de 2003, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentó GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., R.S.A. E HIJOS C.A., H.A.A. y R.J.A.V., a través de su apoderado judicial, abogado L.R.M.G., contra el auto del 02 de diciembre de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

Antonio J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 03-0381

IRU

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