Sentencia nº RC.00079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por la empresa GRANJAS MONTE ELENA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.L., E.L., O.R.H. y A.J.L.V., contra la empresa CAPRAVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.G.R., N.G. deE., L.A.H., O.L.L., J.G.A., L.G., A.H.U., S.G.G. y L.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, que no había lugar a pago alguno de Capraven a Granjas Monte Elena, C.A., y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el Lote “A”, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en auto de fecha 14 de agosto de 1996. De esta manera, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión apelada de fecha 30 de julio de 1998, dictada por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de julio de 2001. En fecha 5 de octubre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación de la parte actora, suscrito por el abogado A.J.L.. Fue consignado escrito de impugnación en fecha 23 de octubre de 2001. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El recurrente se refiere indebidamente a lo largo de su escrito de formalizanción, al juez a quo; error material que la Sala pasa por alto, por cuanto los argumentos que sustentan cada una de las denuncias permite determinar que lo impugnado es lo decidido por la sentencia del Juzgado Superior contra la cual se anunció el recurso de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem por incongruencia negativa, con la siguiente argumentación:

...Es totalmente falso que mi representada haya incoado una acción indemnizatoria con fundamento a un proceso de expropiación como se establece en la sentencia recurrida, sino en todo caso una demanda indemnizatoria contra la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., que lesionó su patrimonio real y con base a un ilícito vinculado a un bien inmueble de su propiedad, titularidad esta, que de paso nunca fue desconocida a lo largo de todo el proceso.

Cuando el Juez aquo califica la acción intentada como producto de un proceso de expropiación, cambia radicalmente la naturaleza de la pretensión de GRANJAS MONTE ELENA C.A, quien como propietaria del inmueble conocido como la CHIVERA, exige de CAPRAVEN C.A., la indemnización correspondiente, por haber esta última enajenado el fundo en cuestión y cuyos derechos de propiedad le fueran válidamente transmitidos en la oportunidad de la venta que a esta le hiciera el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día tres (3) de octubre de 1988, anotado bajo el número 33, Tomo 2, Protocolo Primero.

Por consiguiente el Juez aquo, no dictó una sentencia con arreglo a la pretensión deducida, pues le cambia su naturaleza propia, vulnerando en (sic) contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:(...)

...Omissis...

Por consiguiente la sentencia no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida, por lo que mal puede ser “expresa, positiva y precisa”, como dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una confusión en cuanto a lo reclamado por mi representada, que no es otra cosa, que la exigencia a la demandada de una indemnización con vista al provecho recibido por ésta última, con motivo de haber enajenado un bien propiedad de la primera. Mal puede el sentenciador cambiar la naturaleza propia de la acción propuesta, pues la norma contenida en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es precisa, cuando obliga al Sentenciador a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, específicamente ceñido al petitorio formulado por la actora.

Incluso no le es dado al juez, la posibilidad de concluir sobre la base de los elementos distintos a los que cursan a los autos, y hasta se le prohíbe suplir defensa o alegatos que deben corresponder a la partes (sic) intervinientes en el proceso. No entendemos cómo pudo el juez aquo, llegar a la convicción de que la acción incoada por mi representada es producto o consecuencia de una expropiación, pues es claro, que su reclamación estaba sustentada en su condición de propietaria, para de esa forma reclamar la justa indemnización por el daño patrimonial que la conducta de la demandada trajo como consecuencia inmediata.

En definitiva, GRANJAS MONTE ELENA C.A., jamás pretendió reivindicar la porción de terreno que CAPRAVEN C.A., enajenó con base a los documentos aportados a los autos, sino accionó válidamente para que se le resarciera el daño patrimonial, investida de la titularidad de tal derecho, transmitido en la oportunidad de haber adquirido el fundo La Chivera, y por efecto de lo previsto en el artículo 1.488 ejusdem, que dice: (...).

Igualmente la pretensión de mi representada GRANJAS MONTE ELENA C.A., tuvo su asiento en lo dispuesto en los artículos (sic) 1.178 del Código Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sostiene que la sentencia recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concluyó que la parte actora solicitó la reivindicación de la porción de terreno que Capraven C.A. cedió al Estado, a través del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social, cuando en realidad lo pedido era una indemnización por la venta del terreno que le pertenecía a Granjas Monte Elena C.A.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda, que expresa lo siguiente:

...En vista de no poder llegar a un acuerdo amistoso entre GRANJAS MONTE ELENA C.A. y la compañía CAPRAVEN, lo procedente en derecho sería reivindicar los terrenos que le fueron despojados a nuestra representada por la empresa CAPRAVEN, y vendidos a la Nación Venezolana, para el uso del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), pero como esta venta se realizó por la expropiación decretada por causa de utilidad pública, a nuestra mandante no la reivindicarían en su derecho sobre el lote de terreno en referencia, por la utilidad pública dada al mismo.

...Omissis...

Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, comparecemos ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto demandamos a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CAPRAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1.964 (sic), bajo el N° 67, tomo 8-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En que el terreno deslindado en este libelo, que tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (4.946,12 mts2), y que aparece descrito en el plano marcado “G”, está comprendido dentro del perímetro de la antigua Finca La Chivera, propiedad de la actora.

SEGUNDO: En que el terreno a que se contrae el particular anterior, fue vendido por la demandada a la Nación Venezolana para el uso del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), como consta de documento de fecha 30 de septiembre de 1985, ..., y percibió como precio la suma de CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112,98) por cada metro cuadrado, lo cual hace un total para este lote de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 558.812,63).

TERCERO: Como consecuencia de la venta de la franja de terreno que pertenecía a la antigua Finca La Chivera, CAPRAVEN deberá pagar a nuestra representada la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 558.812,63), que recibió de la Nación Venezolana, por los CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (4.946,12 mts2), antes referidos.

CUATRO: A pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEICISIETE CENTIMOS (Bs. 27.448.839,17), por concepto de indexación por corrección monetaria por la cantidad referida en el punto anterior, desde Septiembre del año 1.985 (sic) hasta el 31 de Abril (sic) de 1996, en base a los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: A pagar las cantidades que se sigan acumulando por vía de indexación, desde el primero de mayo de 1996, hasta la fecha definitiva del pago.

...Omissis...

A los efectos de estimar un valor a la presente demanda y a los solos efectos de la competencia por razón de la cuantía, se estima la misma en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

CUESTIONES DE DERECHO

En su folio 6 la sentencia definitiva emana del a-quo observa: “La parte actora pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el de propiedad. El titular de ese derecho está facultado por la ley, bien para intentar la acción reivindicatoria que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, o bien intentar la acción mero declarativa encaminada a la constatación de la propiedad, sin que sea necesario la posesión del demandado, ambas acciones son reales, el éxito de las referidas acciones depende en primer lugar, de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en derecho.”

Esta Alzada en su marco teórico general comparte la consideración de la a-quo en el sentido de que las acciones reivindicatorias y de declaración de la propiedad son reales, pero estima insuficiente y no totalmente pertinente a los diferentes puntos del petitorio el análisis del a-quo, que no toma en cuenta que el lote señalado en la litis fue objeto de decreto de expropiación como afirma el libelo conteste con el tenor del documento anexado “E” según el cual la Nación canceló incluso indemnización, (sic) lo que es consecuencia del precio fijado por peritos tal como establece la Ley de Expropiación.

En el juicio de Santaeca contra Metro de Caracas, C. A., en sentencia de 14 de julio de 1984 el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial (R. y Garay, tomo 87, p. 45) consideró que: “La persona que se considere perjudicada por una sentencia de expropiación podría entablar un juicio de daños y perjuicios, pero no de reivindicación y que si la empresa actora considera que, con la expropiación, se le ha menoscabado el derecho de propiedad que dice tener sobre la cosa expropiada, debe interponer una acción de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria del daño o perjuicio que estima haber padecido, y contra el o los causantes del daño o perjuicio que estima haber padecido, pero no una acción reivindicatoria cuya meta es la restitución de la cosa que fue objeto de la expropiación. En consecuencia, esta demanda reivindicatoria es inadmisible, por lo que es forzoso confirmar la decisión apelada...”. Con este criterio es conteste el libelo cuando alega que “lo procedente en derecho sería reivindicar los terrenos que le fueron despojados a nuestra representada por la empresa CAPRAVEN, y vendidos a la Nación Venezolana, para el uso del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), pero como esta venta se realizó por la expropiación decretada por causa de utilidad pública, a nuestra mandante no la reivindicarían en su derecho sobre el lote de terreno en referencia, por la utilidad pública dada al mismo”.

Entiende esta Alzada que la acción destinada a obtener el reconocimiento del derecho de propiedad pretende una declaración al respecto sustitutiva de la acción reivindicatoria de imposible ejercicio y constituye presupuesto necesario de cualquier acción referida al precio de la expropiación “...”

La insuficiencia de la aquo al calificar como reales las acciones incoadas estriba en su falta de análisis del derecho del propietario en caso de expropiación. “...”

Vistos los considerandos de Brewer puede colegirse que en el libelo se incoaron dos tipos de acciones: una primera de reconocimiento del derecho de propiedad de MONTE ELENA, de carácter real, como presupuesto de la acción personal relativa al precio o indemnización producto del decreto de expropiación y al precio pagado por la Nación de acuerdo al documento anexado “E” con el libelo.

La aquo, tras su análisis de los títulos aportados por MONTE ELENA, análisis con el que coincide esta alzada en el capítulo sobre las cuestiones de hecho relativo a las pruebas concluye (folio 7 de su definitiva). “De los documentos antes examinados podemos apreciar que la empresa GRANJAS MONTE ELENA, C.A., es propietaria de la Finca La Chivera desde el año 1.988, hecho este que no es discutido por la demandada sino que cuando ocurrió supuestamente el hecho denunciado en el libelo, la propietaria del terreno era el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., por lo que es la única que tiene interés legítimo para accionar este tipo de demanda, criterio éste que no comparte este Sentenciador por cuanto la persona que intente este tipo de acciones requiere tener el título o los títulos que lo faculte para interponerla, el hecho de que no era para ese momento propietario no quiere decir que no este facultado por la ley para defender sus derechos ya que al ser la actual propietaria del citado terreno, se le transmiten todos los derechos y obligaciones derivadas de ese derecho de propiedad, por lo que la actora si tiene cualidad para sostener el presente proceso”.

No comparte esta Alzada constituida con Asociados esta consideración del a quo, que confunde la naturaleza de las acciones incoadas, acciones que corresponde a derechos de diferente naturaleza, en un caso la propiedad como derecho real y en otro caso el derecho a la indemnización como derecho personal, constitutivo de una acción personal como lo califica la doctrina especializada y en particular Brewer. El propio actor funda su acción respecto de la indemnización en lo que estima un hecho ilícito producido por el perjuicio, es decir una acción de daños y perjuicios tal como se destaca supra en negritas e in fine en la síntesis del tema a decidir con las pertinentes transcripciones del libelo.

...Omissis...

No es el anterior el criterio de ésta Alzada sino el de la Jurisprudencia sentada en el citado caso A.L.R. –Diversas Petroleras. La tradición significa el otorgamiento titular o la transmisión posesoria en su caso, pero no la cesión de derechos de crédito que pudieron surgir en relación a la “realidad” de la cosa, como la indemnización pero que se constituyen en derechos de crédito, tal como señala Brewer citado supra en criterio que esta alzada comparte. En la página 5 de su contestación al fondo (Capítulo IIB) CAPRAVEN opuso a MONTE ELENA la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio ya que, “según se desprende del libelo de demanda la actora ha señalado que CAPRAVEN, C.A. vendió en septiembre de 1985 el lote de terreno de aproximadamente Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) metros cuadrados con Doce (sic) decímetros cuadrados (4.946,12 m2) a la Nación Venezolana. También se señala que ella, es decir la actora, adquirió del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A.,en fecha tres (3) de octubre de 1988, el terreno de Sesenta (sic) y Un (sic) hectáreas (61 has), parte del cual es el lote de Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) cuadrados con Doce (sic) Decímetros (sic) cuadrados (4.946,12 m2) tantas veces mencionado. En respaldo de este señalamiento se acompañó copia fotostática del documento en cuestión. En este documento público se señala que el terreno vendido pertenecía al BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., desde su adquisición, la cual se realizó, según documento registrado, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1961.

De lo expresado se desprende que para el día treinta (30) de septiembre de 1985, fecha de la venta de CAPRAVEN, C.A., a la Nación Venezolana del pequeño lote de terreno de Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) cuadrados con Doce (sic) Decímetros (sic) (4.946,12 m2) el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. era el propietario del lote de terreno mayor extensión de aproximadamente Sesenta (sic) y Un (sic) hectáreas (61 has).

Es decir, si se hubiere causado un daño en 1985, con la venta de terreno de Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (4.946,12 m2), este daño hubiere sido causado al BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., quien era propietario del terreno en esa oportunidad y no a GRANJAS MONTE ELENA, C.A., quien adquirió el terreno de Sesenta (sic) y Un (sic) hectáreas (61 has), según ha confesado, en el año 1988. Si se causó un daño, o alguien se perjudicó, con los hechos sucedidos, según se expresa en el libelo, en el año 1985, ese alguien debería ser, sin dudas, el único calificado activo para reclamar judicialmente reparación o indemnización.

Aseveramos que GRANJAS MONTE ELENA C.A. no es ese alguien. A ella CAPRAVEN, C.A., nunca pudo causarle daño, ni enriquecerse en su perjuicio, en razón de los hechos narrados en el libelo; por la sencilla razón de que GRANJAS MONTE ELENA C.A. no era propietaria del terreno de mayor extensión, parte del cual y a su decir, es el terreno que CAPRAVEN, C.A., vendió. Es más, GRANJAS MONTE ELENA, C.A., no existía para el año 1.985, año del hecho señalado por la actora con el cual se causó el daño. GRANJAS MONTE ELENA, C.A. se constituyó eL seis (06) de enero de 1988, como consta en autos

. (sic)

Los hechos descritos en la contestación encuadran en el caso paradigmático A.L.R. –diversas petroleras en el que prosperó la entonces excepción de falta de cualidad e interés.

MONTE ELENA actúa en este juicio diciéndose propietario. Al igual que A.L.R. reclama daños y perjuicios causados por hecho ilícito que alega el actor en su libelo. El presunto daño se ha causado como en el caso de A.L.R. antes del contrato de compraventa y su registro, en el caso Adrián a una sucesión y en este caso al Banco Nacional de Descuento. Ni la sucesión que vende la propiedad del fundo José ni el Banco Nacional de Descuento ceden a Adrián o a MONTE ELENA respectivamente la acción personal de daños y perjuicios o la relativa al cobro del precio de la indemnización.

En ambos casos se opone la cuestión de cualidad y en ambos casos tiene que prosperar y así se decide respecto a esta defensa opuesta en este juicio incoado por GRANJAS MONTE ELENA versus CAPRAVEN, por falta de cualidad de la actora y que se decide como punto previo al fondo, y que en todo caso si se considerara que, de acuerdo con la tendencias doctrinarias recientes, tendría cualidad e interés para ejercer una acción todo aquél que se dice titular de un derecho, por lo que solamente la aseveración de que se ha sufrido un daño bastaría para que le pudiese ser reconocido a quien lo alegue el derecho a accionar, considerado de rango constitucional y, por ende de amplia interpretación; observa esta alzada que, en todo caso, las consideraciones anteriormente expuestas si fueren examinadas como cuestiones de fondo, harían por si solas también improcedente en derecho la acción ejercida y ASI SE ESTABLECE”.

De la comparación del petitum de la demanda con algunos pasajes de la sentencia recurrida, observa la Sala que el ad quem no resolvió sobre la base de una acción reivindicatoria, como alega el formalizante; por el contrario, el juez de alzada hizo la distinción entre la pretensión reivindicatoria y la mero-declarativa, concluyendo que la naturaleza de la acción ejercida por la parte actora era de mera certeza de la existencia del derecho de propiedad que tenía Granjas Monte Elena, C. A. sobre la parte del terreno objeto de la venta que hizo Capraven C.A. al Estado, por expropiación por causa de utilidad pública o social, para luego determinar si tenía derecho o no a la indemnización por daños y perjuicios cuyo pago fue demandado por la accionante.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Denuncia el formalizante “la infracción del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

Denuncio la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...”

La decisión recurrida es condicional, ya que subordina la cualidad o interés para ejercer la presente acción por parte de GRANJAS MONTE ELENA C.A., a la naturaleza de la acción misma, es decir pretende el aquo, determinar previamente si la acción es personal o real, para de ese modo concluir si la Ley le confiere o no la posibilidad de ejercerla.

No es posible concluir de modo alguno, que el tipo de acción deducida tenga relación alguna con la cualidad para ejercerla, ya que lo lógico e importante es determinar a quién concede la Ley la acción incoada. Para el caso que nos ocupa, de autos se evidencia por los instrumentos acompañados, la cualidad de propietaria de GRANJAS MONTE ELENA C.A., del Fundo La Chivera, lo que le faculta para interponer la presente acción dirigida al resarcimiento del daño patrimonial.

Cabe traer en la presente denuncia, el contenido del voto salvado por parte del Juez Asociado disidente que expresa lo siguiente: (...)

Compartimos plenamente lo expresado por el Asociado disidente, toda vez que no es válido el argumento, pues tal condicionalidad, en cuanto a subordinar la cualidad del actor a la naturaleza de la acción, le quita al dispositivo la positividad y precisión que debe contener.

No puede escapar la circunstancia, de que la sentencia recurrida en su calificación de la acción, que como hemos dicho no le era posible, incurre en el error adicional de considerar la presente acción como personal, y no como una acción real derivada de la titularidad por parte de GRANJAS MONTE ELENA, C.A., del fundo La Chivera, condición que nunca fue desconocida por la demandada, por lo cual compartimos plenamente lo expresado por el asociado disidente cuando expresa lo siguiente: (...)

En definitiva, cuando se declara la falta de cualidad de GRANJAS MONTE ELENA C.A., para ejercer la presente acción, bajo la errada calificación de acción personal, y no de acción real como en derecho corresponde, no se le está reconociendo su relación que la une al inmueble, y produce la condicionalidad alegada, con base a la cual el aquo vicia la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante no alegó ninguna de las modalidades de infracción previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; simplemente expresó que la recurrida condicionó el ejercicio de la acción a la cualidad e interés de la parte actora para demandar.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, reiteró el criterio establecido en fallo del 14 de mayo de 1997 (en el juicio Anco Sofitasa, C.A. c/ Constructora Roarca, C.A. e Inmobiliaria Anita C.A.), al expresar lo siguiente:

...Todo escrito de formalización debe ser un modelo de precisión y claridad, al considerarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley. En el mismo deben expresarse las causales o motivos del recurso de casación que se invocan, con el señalamiento correcto del tipo de recurso, conforme a los supuestos consagrados en los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, corresponde al formalizante individualizar cada denuncia de infracción con su correspondiente fundamentación, so pena de que su recurso sea declarado perecido, por inobservancia de la técnica exigida para una correcta formalización.

En el caso de especie, el formalizante, en un sólo capítulo, no sólo denuncia tres vicios por el supuesto incumplimiento de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem, sino que invoca la infracción del ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, norma ésta de imposible quebrantamiento por los jueces del mérito, por constituir la causal que fundamenta el recurso de casación por defectos de actividad.

El formalizante, por mandato de la ley, debe razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que baste para ello que diga que la sentencia infringe tal o cuál precepto legal, sino que es impretermitible que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

Para el maestro H.C., la estructura de cada denuncia comprende tres partes:

a) Cita de la causal o motivo de casación de acuerdo con la enunciación taxativa de los artículos 420 y 411 (hoy 313); b) Cita de los preceptos formales o sustantivos infringidos en la sentencia y c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal...si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse...la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta indispensable conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala desecha la presente delación por falta de técnica y así se decide...

.

El ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los diversos modos en que pueden verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo, que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, o el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem.

En consecuencia, no basta que se indique que fue cometido un quebrantamiento de forma, pues al ser diversas las maneras en que ello puede producirse, la formulación de cada denuncia debe contener el razonamiento claro y preciso que permita comprender cuál es el motivo del recurso de casación que se alega.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción del artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, norma que por consagrar la casación por el quebrantamiento de formas procesales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, o por el incumplimiento de alguno de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de imposible violación por parte de los jueces de instancia.

Por tanto, la Sala debe desestimar esta denuncia de infracción del artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem por incorrecta aplicación, con la siguiente argumentación:

En efecto, señala el formalizante:

...El sentenciador de la recurrida en la oportunidad del análisis de las pruebas testimoniales aplica incorrectamente el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (...)

Sólo le está permitido al juez con base al citado artículo 508, limitarse al contenido de la declaración, y no un análisis sobre la personalidad o pensamientos internos del testigo lo que se evidencia en las siguientes expresiones: “El testigo se cuida al extremo de no evidenciar un interés en el tema. Para él Monte Elena es un cliente ocasional, no obstante de compartir oficina”. Más adelante también se cita: “Esa declaratoria que no guarda pertinencia con repregunta sobre comisión fija contractualmente establecida, dada su falta de necesidad, revela el cuido extremo que tiene el testigo en dar la presión de desinterés, el lote referido en el libelo como vendido a la Nación es un bien fuera del comercio, no susceptible de negocio de reivindicación, o de acciones reivindicatorias, como se impone de acuerdo a la expropiación. Entonces era superfluo incluirlo o mencionarlo cuando no se le había repreguntado nada específicamente sobre si se ocupaba de él en una aclaratoria de paso; es una contestación o aclaratoria sin conexión o ilación como si se trata de aprovechar la oportunidad de la respuesta para insistir aún más de (sic) sobre su imparcialidad y desinterés. Ese testigo minucioso, preciso y cuidadoso de aparentar imparcialidad a cuyo efecto da respuestas impertinentes e improcedentes luce como interesado y por consiguiente como inapreciable.”

Para el sentenciador como establece el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es posible examinar a los efectos de determinar si un testigo es o no apreciable, las contradicciones en que pudo haber incurrido en sus declaraciones, más no su intención sobre lo que quiso o no decir, por tanto cuando se expresa en la sentencia el presunto marcado de desinterés por parte del testigo, se estaría sobrepasando los límites del citado artículo.

...Omissis...

Por consiguiente, la infracción señalada en este capítulo, incide necesariamente en el dispositivo de la sentencia, pues la prueba testimonial promovida y evacuada tenía como fundamento la verificación de actos que de alguna forma interrumpieron la prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida desestimó la demanda fundado en que la parte actora no tenía cualidad para reclamar el pago de daños y perjuicios a la demandada, lo cual configura una cuestión jurídica previa. Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en establecer que es carga del formalizante combatir, en primer término, la cuestión de derecho en que se fundó la recurrida.

El referido criterio fue establecido por esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1998 caso: J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516, que fue ratificado en sentencia de 25 de mayo de 2000 caso: R.M.C. deB., M.B.C. y M.C.B.C. contra La Sociedad Mercantil Inversiones Valle Grato C.A., en la que se estableció lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia

.(Subrayado de la Sala)

En aplicación del precedente jurisprudencial citado al caso de autos, se observa que el formalizante no combatió en esta denuncia la cuestión jurídica previa utilizada por el ad quem, para desestimar la demanda, es decir, el pronunciamiento referido a la falta de cualidad del demandante; por ello, la Sala debe desecharla por inadecuada fundamentación.

A mayor abundamiento, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es una regla de valoración de la prueba testimonial conforme a la doctrina de esta Sala, establecida en sentencia de fecha 28 de julio de 1999 en el caso: L.L. Mella c/ Pro.Life, en sentencia N° 490, y por ello la denuncia de infracción de dicha norma sólo podrá ser revisada en casación cuando se alegue que el Juez incurrió en suposición falsa o que violó una máxima de experiencia, siempre que tal violación haya sido determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000675

Con todo el respeto para los distinguidos Magistrados Dres. F.A.G. y C.O.V., el Magistrado que suscribe A.R.J. lamenta disentir de sus colegas, por cuanto considera que la primera denuncia, aunque no fue expuesta con toda la claridad y precisión requerida, pudo haberse decidido con lugar, ya que el pronunciamiento del Tribunal Superior no comprendió todos los alegatos de la parte formalizante.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaría,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000675

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