Sentencia nº 1096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 14-0082

El 29 de enero de 2014, el abogado T.G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de GRANOS MARTÍNEZ C.A. (GRANMARCA), con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 42, Tomo A-65, del 11 de agosto de 1995, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado por la referida sociedad mercantil con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentó el ciudadano Darwins F.A.C. contra la hoy solicitante.

El 30 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada C.Z.d.M..

El 21 de abril de 2014, se reasignó la ponencia en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes argumentos:

Comenzó por señalar el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) que la sentencia objeto de revisión, se originó en la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano Darwins F.A.C., solidariamente contra la hoy solicitante y Snacks Food C.A., por ciento tres mil novecientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 103.903,31), equivalente a un mil trescientas sesenta y siete unidades tributarias (UT 1.367).

Señaló la solicitante que por sentencia del 3 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Darwins F.A.C. contra Snacks Food C.A., y declaró improcedente la solidaridad invocada contra Granos Martínez C.A. (GRANMARCA).

El 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) presentó recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando vicios en la notificación de la demanda y pidiendo la reposición de la causa al estado de practicarla nuevamente.

Denunció la inobservancia por parte del fallo objeto de revisión, de las formalidades de la notificación contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se cumplió el trámite de fijar un cartel en la puerta de la empresa y entregarle copia al empleador.

Igualmente, denunció la violación del principio de la estadía a derecho de los litisconsortes, ya que entre la notificación de una de las codemandadas y la otra transcurrieron más de 4 meses.

Por decisión del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado por el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA), siendo ésta la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

El 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) ejerció recurso de control de la legalidad contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación.

Por auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente el recurso de control de la legalidad bajo el argumento de que “contra la presente decisión no puede ejercerse Recurso alguno, ya que sólo es recurrible en Casación”.

Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, “ya que se impidió la doble instancia como es el ejercicio del control de [la] legalidad, que según criterio sustentado por esta Sala Constitucional, es el recurso idóneo para esta clase de juicios”. Citó como apoyo jurisprudencial la sentencia dictada por esta Sala N° 545 del 21 de mayo de 2013, caso: Granmarca.

Finalmente, pidió se revisara la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación, declarara con lugar la solicitud de revisión y se restituyeran los derechos infringidos “que no fueron restituidos por medio del recurso de invalidación”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las otras Salas de este Alto Tribunal, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en el razonamiento de la norma constitucional o que hayan obviado por completo la interpretación de la disposición constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación, condenó en costas a la recurrente y que esa decisión “sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se considera competente para conocerla; y así lo declara.

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

En su decisión del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de invalidación y condenó en costas a la recurrente, en los siguientes términos:

“De todo lo antes relatado, resulta evidente para quien aquí decide, que la empresa recurrente fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar en la persona de su apoderado judicial Abg. J.R. (sic) (…), por tener facultad para ello, teniendo conocimiento de la existencia del juicio en referencia (…), quedando demostrado que la empresa demandada en la mencionada causa y recurrente en esta, sí pudo haberse enterado de su obligación a comparecer en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, sin embargo no acudió a la audiencia preliminar (…), de lo cual puede perfectamente concluir quien sentencia, que sí se cumplió con la función y objeto de la notificación, por lo que no puede prosperar el recurso de invalidación al haberse agotado todos los medios para informar al demandado sobre la existencia de una causa en su contra. Así se establece.

Se hace necesario hacer la siguiente observación, si bien el ciudadano J.R., suficientemente identificado, no tenía facultad para darse por notificada (sic) como representante legal de la demandada, la parte recurrente en ningún momento de este juicio desvirtuó que el mismo es apoderado judicial de la empresa GRANMARCA, por lo que queda reafirmado que en cumplimiento de las facultades conferidas podía darse por notificado como de hecho, lo hizo de las demandas judiciales y extrajudiciales interpuestas a su representada, ya que dicha empresa en otros procesos llevados por los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial (…), ha sido representada por el mencionado abogado, como representante judicial actual en los juicios llevados en contra de la empresa GRANMARCA. En este sentido, se infiere que el fin último de la notificación, es hacer del conocimiento de la empresa demandada sobre la existencia de un litigio, constituyendo el verdadero fin que el legislador determinó para poner al tanto a las personas sobre cualquier procedimiento que haya instaurado en su contra y no ser sorprendido, garantizando así el derecho a la defensa.

En el presente caso, con la notificación del apoderado judicial de la empresa demandada por parte de un funcionario judicial adscrito al Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en la fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), en la persona del apoderado judicial que ejercer (sic) representación judicial desde el año dos mil diez (2010) para la empresa GRANMARCA, lo cual ha quedado comprobado en diferentes juicios que se llevan por ante este Circuito Laboral, se concluye que la empresa recurrente fue debidamente notificada y puesta en conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en su contra. Con dichas actuaciones se logró el fin último que persigue la Ley como mecanismo para garantizar el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde ahora analizar la denuncia formulada por la representación judicial recurrente, en cuanto a la estadía a derecho de las partes por haberse suspendido el proceso ante la falta de notificación oportuna entre una de las empresas co-demandadas.

En el estudio del presente recurso se puede evidenciar que la demanda (…), es admitida en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), ordenando la notificación de la demandada SNACK´S FOOD C.A., en [esa] ciudad y de la solidariamente demandada GRANMARCA, (….)para lo cual se libro (sic) exhorto al Tribunal Laboral correspondiente en fecha 16/06/2011, el alguacil encargado de practicar la notificación del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la demandada SNACK´S FOOD, C.A., en fecha 31/10/2011, la representación judicial de la actora en el asunto(…), le solicita al juzgado comisione a los fines de que se de (sic) respuesta al exhorto en fecha 15/12/2011, del cual se desprende que se cumplió con la notificación encomendada por el despacho sustanciador en fecha 07/11/2011.

(…omissis….)

En virtud de lo antes dispuesto, encuentra esta Juzgadora que los argumentos formulados con respecto a la pérdida de la estadía a derecho en el presente recurso de nulidad no encuadran en la realidad, ya que como queda demostrado en el juicio principal (…) nunca la causa estuvo paralizada ni mucho menos suspendida, ya que oportunamente libro (sic) los carteles de notificación con su respectivo exhorto, en razón de lo anterior este Tribunal verificó que todos los actos del proceso se realizaron oportunamente y ajustados a derecho, pues nunca hubo inactividad procesal ni de la parte actora, ni del tribunal siendo forzoso declarar improcedente tal denuncia. Así se establece”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado por la referida sociedad mercantil con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentó el ciudadano Darwins F.A.C. contra la hoy solicitante.

Al respecto, esta Sala debe hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en el juicio principal, para lo cual observa:

Tal como se dijo, el juicio principal se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano Darwins F.A.C., solidariamente contra la hoy solicitante y Snacks Food C.A., por ciento tres mil novecientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 103.903,31), equivalente a un mil trescientas sesenta y siete unidades tributarias (UT 1.367).

Por sentencia del 3 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Darwins F.A.C. contra Snacks Food C.A., y declaró improcedente la solidaridad invocada contra Granos Martínez C.A. (GRANMARCA).

Ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial del ciudadano Darwins F.A.C. contra la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por decisión del 2 de abril de 2012 la declaró parcialmente con lugar y modificó únicamente la declaratoria de solidaridad de las empresas demandadas Snacks Food C.A. y Granos Martínez C.A. (GRANMARCA).

El 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró firme la anterior sentencia.

Por diligencia del 25 de junio de 2012, el experto contable designado por el tribunal de la causa consignó la experticia complementaria del fallo, estableciendo el monto de la corrección monetaria e intereses en ciento cuarenta y nueve mil treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 149.033,23).

El 4 de julio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Darwins F.A.C. solicitó la ejecución voluntaria.

Por inhibición del juez de la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual decretó la ejecución voluntaria el 23 de octubre de 2012.

El 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del trabajador solicitó la ejecución forzosa, siendo decretada el 14 de noviembre de 2012.

El 19 de noviembre de 2012, el abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.865, consignó el poder otorgado por Granos Martínez C.A. (GRANMARCA).

El 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) presentó recurso de invalidación ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.

Por decisión del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado por el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA).

El 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) ejerció recurso de control de la legalidad contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación.

Por decisión del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró que “contra la presente decisión no puede ejercerse Recurso alguno, ya que sólo es recurrible en Casación”.

Ese mismo 7 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) ejerció nuevamente recurso de control de la legalidad contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación.

Por decisión del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente el recurso de control de la legalidad bajo el argumento de que “contra la presente decisión no puede ejercerse Recurso alguno, ya que sólo es recurrible en Casación”.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el quid del asunto debatido es determinar si se vulneró la garantía a la doble instancia, cuando se niega el recurso de control de la legalidad contra la sentencia que declare improcedente un recurso de invalidación y no pueda ejercerse el recurso de casación por no exceder de la cuantía mínima exigida.

Es menester señalar, que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala en negar la posibilidad de recurrir en apelación de las decisiones dictadas con ocasión del ejercicio de un recurso de invalidación, pues sólo son recurribles en casación por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, resulta pertinente mencionar que esta Sala en sentencia N° 2.289 del 1 de agosto de 2005, caso: F.Q., analizó la garantía a la doble instancia, ante la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones que resuelvan algún recurso de invalidación, siendo sólo permitido el recurso de casación. Al respecto, señaló el aludido fallo:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos de la ciudadana F.Q.O. por parte del auto dictado el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de invalidación incoado por la hoy accionante contra la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio el 7 de julio de 1999.

Planteado así el objeto a dilucidar en el presente caso, la Sala observa que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

`Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia´ (Subrayado propio).

Al interpretar el alcance del artículo anteriormente citado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció mediante decisión del 24 de mayo de 2000, (Caso: C.C.d.D.M.)´:

`Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia´.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2002 (Caso: Promotora 1610) señaló:

`De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.´

Lo anterior evidencia que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo.

Asimismo debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición –salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así en el caso bajo estudio, el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, mas esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. En razón de ello, la negativa por parte del tribunal presuntamente agravante (sic) de oír el recurso de apelación se fundamenta en una causa legal, y no conculca los derechos de la accionante

.

Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 2285, del 18 de diciembre de 2007, caso: A.R.S., reafirmó el criterio de que la decisión que resuelva el recurso de invalidación sólo es recurrible en casación; pero además, declaró que en materia laboral cabría ejercer el recurso de control de la legalidad contra aquellas decisiones, siempre y cuando no sean recurribles en casación por la cuantía, en los siguientes términos:

Partiendo entonces de una interpretación integradora del ordenamiento procesal, a través de la articulación coherente de las normas que establecen recursos judiciales, la Sala considera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consagrar, entre su elenco de recursos, el recurso de control de la legalidad -que se ejerce en principio contra aquellas decisiones que no admiten casación- dota al justiciable de la posibilidad legalmente reconocida de someter a la Sala de Casación Social el reexamen del juicio que pretenda invalidar una sentencia o procedimiento laboral con base en denuncias de tal entidad que lesionen el orden público laboral, concepto jurídico indeterminado no sólo referido a la infracción de instituciones fundamentales del Derecho Laboral, que rigen materialmente las relaciones de trabajo y otras figuras individuales o colectivas propias de esta rama jurídica, sino también comprende el examen de cualquier infracción de orden procesal que violen o menoscaben derechos o garantías de esta naturaleza -vbgr. Derecho a la defensa y al debido proceso- contempladas no sólo en las normas adjetivas de rango legal aplicables al caso, sino incluso las garantizadas por el Texto Constitucional de 1999.

En virtud de su consagración legal y el objeto del recurso, la Sala estima que, en aras de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un recurso procesal conducente e idóneo, frente a la acción de amparo constitucional, para la impugnación de aquellas decisiones recaídas en los juicios de invalidación, tramitados bajo las prescripciones de los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, seguidos ante los tribunales laborales, si éstas no cuentan con los requisitos legalmente exigidos para ser recurribles en casación, bien por su cuantía o por haber sido dictadas por un órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Lo anterior, como interpretación de carácter vinculante, torna operativa la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -previamente al ejercicio de la acción de amparo constitucional- el agraviado no haya propuesto el recurso de control de la legalidad en aquellos juicios de invalidación en materia laboral, así se declara

(Resaltado de esta sentencia).

El criterio anterior fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 548 del 21 de mayo de 2013, Caso: Granos Martínez GRANMARCA C.A., (hoy solicitante) donde se afirmó que la vía idónea para impugnar “la sentencia definitiva de invalidación o contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación” es el recurso de casación y cuando por la cuantía no quepa ejercerse, la vía idónea es el recurso de control de legalidad, bajo los siguientes argumentos:

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que la razón no le asiste a la representación judicial de la empresa demandante pues, tal como declaró la primera instancia constitucional, el accionante equivocó el medio de impugnación contra la sentencia que -en su criterio- le habría vulnerado derechos fundamentales a su representada. En otras palabras, se interpuso pretensión de tutela constitucional, como medio de impugnación, contra una sentencia proferida en un juicio de invalidación contra la cual solo procedía recurso de casación.

Por tanto, se reitera que, el único recurso válido en este tipo de juicio (esto es, se insiste, contra la sentencia definitiva de invalidación o contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación) es el de casación per saltum, `si hubiere lugar a ello´. Sin embargo, en el caso que se pretendió invalidar no cumplía con el requerimiento de la cuantía, entonces, con fundamento en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala que fue aludida supra, contra la sentencia definitiva de invalidación pudo haberse interpuesto el de control de la legalidad, que prevé el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se ejerció

.

Determinada la recurribilidad de la sentencia definitiva de invalidación o contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación, debe esta Sala entrar a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión formulada, para lo cual observa que, en un caso idéntico resuelto en sentencia N° 168 del 21 de marzo de 2014, caso: Granmarca C.A., se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión de una sentencia que negó el recurso de invalidación ejercido por la hoy solicitante, con el siguiente razonamiento:

Aunado a lo anterior, los fundamentos por los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar desechó la invalidación de la sentencia, no encuadran en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión del fallo, pues el mismo no incurrió en desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala, indebida aplicación de una norma constitucional o un error grotesco en su interpretación.

Ello así, al no ser la revisión un mecanismo a través del cual tienen las partes la posibilidad de una nueva instancia para denunciar los posibles errores de juzgamientos (sic) en que incurran los jueces, esta Sala juzga que la solicitud planteada de la revisión de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide

.

Sentado lo anterior, advierte esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, producto de la apreciación de las pruebas de la notificación del patrono y de las facultades del apoderado judicial para darse por notificado en el juicio principal.

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado del análisis del valor probatorio de la notificación del patrono, en la que se concluyó que el solicitante estuvo válidamente notificado en el juicio de cobro de prestaciones sociales, razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grotesca y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por el contrario, se encuentra ajustada a la doctrina sentada en los fallos supra aludidos; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala coherente con su propia jurisprudencia antes relatada, considera que el auto dictado el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual negó el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, que declaró improcedente el recurso de invalidación, violó el derecho de la hoy solicitante a ejercer el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe impedimento procesal alguno para hacerlo, toda vez que es una sentencia definitiva que puede ser impugnada por vía de ese extraordinario recurso y no por casación por no exceder de la cuantía mínima requerida. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con la posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula de oficio el auto dictado el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual negó el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 que declaró improcedente el recurso de invalidación y repone la causa al estado de que se tramite el recurso de control de la legalidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado T.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de GRANOS MARTÍNEZ C.A. (GRANMARCA), de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado por la referida sociedad mercantil con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentó el ciudadano Darwins F.A.C. contra la hoy solicitante.

2) ANULA de oficio el auto dictado el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente el recurso de control de la legalidad.

3) REPONE la causa al estado de que se tramite el recurso de control de la legalidad.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0082

ADR

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró no lugar la solicitud de revisión ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil Granos Martínez C.A. (GRANMARCA), con ocasión de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano Darwins F.A. contra la hoy solicitante.

A juicio de quien disiente, se pasó por alto la particularidad del juicio donde se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas, el cual era de naturaleza laboral y, como tal, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación, sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos de aquél: el recurso de control de legalidad, que es un medio de invalidación respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en tal sentido, consúltese las sentencias de esta Sala núms. 104/2005, 331/2005, 662/2005, 882/2005, 1003/2005, 1570/2005, 3002/2005, 3099/2005, y con más rigor en el fallo N° 3315/2005, admitiendo el amparo cuando el control de legalidad fuera inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto quien suscribe considera que, además de la declaratoria de no ha lugar la solicitud de revisión presentada, debió revocarse la decisión impugnada, y en su lugar, declararse improponible en derecho el recurso de invalidación incoado y, por razones de orden público, se imponía la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con motivo del recurso extraordinario de invalidación que dio lugar a la decisión judicial objeto de impugnación, en tanto que éste último era inaccesible.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice…/

…/presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0082

CZdM/

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