Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 09-0961

Mediante Oficio número 1896-09 del 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado Amabiles J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.574, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANOS GRAN DETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 14 de noviembre de 2001, con el No. 12, folio 62 del Tomo 48-A, contra la decisión dictada por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2009, de manera tempestiva, por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granos Gran Detal C.A., parte accionante, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 14 de agosto de 2006, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano C.G.G. contra el ciudadano R.J.S.S., y lo condenó a la entrega del inmueble objeto del juicio, a pagar una cantidad de dinero derivada de la falta de pago de cánones de arrendamiento y a las costas procesales.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo como alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 emitida por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda por resolución de contrato.

El 9 de mayo de 2008, el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granos Gran Detal C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 16 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó las respectivas notificaciones.

El 8 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, celebró la audiencia constitucional y declaró “terminada por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”.

El 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, dictó sentencia in extenso declarando “terminada por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”.

El 11 de junio de 2009, el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granos Gran Detal C.A., parte accionante, apeló de la sentencia dictada el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional.

El 16 de junio de 2009, el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granos Gran Detal C.A., parte accionante, apeló nuevamente de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional.

El 19 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, oyó la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como en la “inmotivación de la sentencia”.

En tal sentido, expuso que “en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano C.G.G. (…) contra la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A. (…)”.

Que “(…) el auto de admisión del tribunal no menciona como demandada a la mencionada firma, sino al ciudadano R.J.S.S., cuya comparecencia personal ordena y con quien se trabó la litis y se entendió el juicio en todas sus fases y trámites, dictándose sentencia por ese tribunal en fecha 15 de enero de 2007, declarándose con lugar la acción y condenándose al ciudadano R.J.S.S. A DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, A ENTREGAR EL INMUEBLE Y A PAGAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ALLÍ INDICADOS, ASÍ COMO TAMBIÉN LAS COSTAS PROCESALES (…)” (mayúsculas del escrito).

Que “(…) la sentencia de fondo que se dictó por el juzgador de instancia, fue apelada el 3 de octubre de 2006, por R.J.S.S. quien efectivamente resultó el condenado, advirtiéndose en la apelación, una vez más, que no se le demandó a él, sino a la firma Granos Gran Detal C.A., siendo con ésta con quien ha debido trabarse la litis (…)”(mayúsculas del escrito).

Alegó el accionante, violación al debido proceso por error en la notificación sobre el abocamiento del juez y sobre la sentencia dictada, por cuanto “(…) el abogado H.R.P.B., asumió, en fecha 07 de mayo de 2007, el cargo de Juez Provisorio en sustitución de la Juez Tania María Pargas Canelón(…) Pero es el día 31 de mayo de 2007 cuando dicta el auto dándole entrada al expediente que reposaba desde el 29 de enero (sic) en la oficina receptora de documentos (…)”(mayúsculas del escrito).

Que “(…) no obstante todo el tiempo que transcurrió desde el 23 de enero hasta la fecha de entrada, tiempo que obviamente había generado la parálisis del proceso, este juez no acuerda la notificación de las partes para la activación del juicio, sino que fijó la fecha de la sentencia, viniendo a dictarla luego el 7 de agosto (sic) (…)”.

Que “(…) se observa de las actas del expediente que el procedimiento en esta causa se encontraba paralizado para el momento en que el Juez Suplente, abogado H.R.P.B., se avocó a su conocimiento, razón por la cual es estrictamente necesaria su notificación para la garantía del derecho de defensa de las partes, completamente ajustada a derecho y a los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la continuación de la causa (…)”.

Que “(…) no se ajustó a esos parámetros, violentándose así el derecho de la defensa y el debido proceso, (…) generando una enorme inseguridad jurídica y poniendo en completa duda la sanidad judicial (…)”.

Asimismo alegó que “(…) el Juez accionado en amparo cercenó a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso (…) toda vez que ignoró los alegatos que se interpusieron en referencia a los copropietarios del bien arrendado (…)”.

Que “(…) el sentenciador agraviante sin justificación alguna dejó de examinar y analizar importantes alegatos que se formularon acerca de la multiplicidad de dueños del inmueble arrendado (…)”.

Que “(…) en la sentencia proferida el 7 de agosto de 2007, ignoró las consecuencias legales que sobre copropiedad y la legitimación procesal activa generan una serie de documentos públicos y administrativos que constan en el expediente (…), como puede verse de la sentencia, el juzgado agraviante sólo se limitó a señalar que se demostraba con ellos la propiedad (…)”.

Que “(…) ello quiere decir que hay inmotivación de la sentencia, además de silencio de prueba, todo lo cual viola también el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso y al derecho a la defensa. Con las pruebas en referencia se quiso demostrar que el actor no es el único propietario del bien objeto del arrendamiento (…)”.

Que “(…) en virtud del principio de comunidad de pruebas se invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento –cláusula primera- (…) que tiene por objeto comprobar que el actor C.G.G., se atribuye ser el único y exclusivo propietario sobre el local comercial y el terreno propio en que está edificado, cuando en la realidad se comprueba con los documentos que rielan en autos, que es una propiedad comunera en que el dominio de la cosa en común corresponde proindiviso a otros titulares, que ostentan el carácter de derechantes o comuneros, pues también tienen su cuota de propiedad y el goce común de la cosa, a saber: a) el actor C.G.G., b) M.V.C.S., c) S.C. y d) el Municipio Morán del Estado Lara (…)”(mayúsculas del escrito).

Que “(…) se acompañaron recibos por conceptos de pagos de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses reclamados como insolutos (…)”.

Que “(…) se evidencia que se incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, (…) ya que las pruebas aportadas y objeto del silencio, eran determinantes para la decisión (…)”(mayúsculas del escrito).

Que hubo “(…) vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) declara con lugar la demanda y acuerda la resolución del Contrato de Arrendamiento, sin tomar en cuenta los documentos públicos cursantes en autos, motivo por el cual denunció el silencio de pruebas, tanto por el Tribunal de instancia como por el tribunal agraviante (…)”.

Que “(…) el Juzgado agraviante al dictar su decisión solamente se pronunció respecto a lo alegado por una de las partes, la actora, si bien es cierto, que reseñó en la parte narrativa del fallo argumentos esgrimidos por mi representada, omitió todo pronunciamiento sobre defensas o alegatos, especialmente lo referente a la denuncia que en el fallo definitivo del Juzgado del Municipio Morán, incurrió en el vicio de inmotivación por ser exigua, precaria y escasa; y además motivación errónea (…)”.

En virtud de lo anterior, la representación de la parte accionante solicitó que se admita la presente acción y que se declare con lugar el amparo ejercido.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “terminada por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”, en los términos siguientes:

…(omissis)… Este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, declara la terminación del procedimiento por abandono de trámite, tal y como lo establece, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo …(omissis)…En colorario de lo expuesto y en razón de la ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional celebrada el 08 de junio de 2009 en la sede de este Juzgado, se configura lo que la doctrina jurisprudencial denomina abandono de trámite, produciendo en consecuencia un tácito desistimiento, por lo que es forzoso concluir terminado el procedimiento por abandono de trámite y así se decide…(omissis)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara”.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

En primer lugar, advierte la Sala que la parte accionante apeló el 16 de junio de 2009 la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “terminado por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”.

A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la presunta violación del derecho al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como por “inmotivación de la sentencia”.

Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada quien estaba a derecho, a la audiencia de amparo constitucional fijada.

En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.

Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Subrayado de este fallo).

Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo A.B.C.”).

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual se habría podido diferirse para otra oportunidad.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido a su conocimiento que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granos Gran Detal C.A., ya que la sentencia dictada en sede constitucional, el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “terminado por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”, se ajusta a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por lo cual debe confirmarse la referida sentencia; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANOS GRAN DETAL C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “terminado por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

…La

…Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0961

ADR/

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