Decisión nº A-2011-000746 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

>REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2011-000746

DEMANDANTE PROCESADORA DE GRANOS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15-01-2007, bajo el Nº 04, Tomo 1-A; representada por su Presidente: W.C.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824.-

APODERADOS

JUDICIALES J.F.A.P. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565 y 75.240 respectivamente.-

DEMANDADO

APODERADO

JUDICIAL

AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo del año 1.999, anotada bajo el Nº 13, Tomo 73-A, a través de M.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.352.966, en su carácter de Presidente.-

O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112.

MOTIVO ENTREGA DE COSAS CIERTAS O COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; cuando los abogados J.F.A.P. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565 y 75.240 respectivamente, en representación de la empresa PROCESADORA DE GRANOS, C.A, demanda por ENTREGA DE COSAS CIERTAS O COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, representada por el ciudadano M.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.966, en su carácter de Presidente.-

En fecha 14-02-2011 (f-128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa y declina la competencia de conformidad al articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 8; seguidamente se libró oficio Nº 0850-68, remitiendo el presente expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 15-02-2011 (f-30 al f-32), este Tribunal, mediante auto se declara competente para conocer de la presente causa y ADMITE la demanda por cuanto ha lugar en derecho, igualmente se ordena intimar a la parte demandada y ordenándose formar un cuaderno separado de medida.-

En fecha 15-02-2011 (f-33), comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos a fin de librar la compulsa correspondiente.

En fecha 16-02-2011 (f-34), por auto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en consecuencia, se libró la boleta de citación correspondiente.

En fecha 24-02-2011 (f-36), comparece el ciudadano M.A.V., actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, Agropecuaria Los silitos, y mediante escrito otorga Poder Apud Acta al Abg. O.A. y consigna 3 anexos.

En fecha 28-02-2013 (f-51), comparece la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. O.A. y mediante diligencia presentó oposición al procedimiento de intimación e igualmente solicitó que se fijare monto de la caución a efectos del levantamiento de la medida.

En fecha 01-03-2011 (f-52), comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. J.F.A., y mediante diligencia solicitó que la caución ofrecida por el demandado sea suficiente para cubrir la totalidad de lo exigido.

En fecha 02-03-2011 (f-53), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita que sea improcedente lo requerido por la parte actora.

En fecha 03-03-2011 (f-55 al f-58), por auto del Tribunal ordena al demandado que constituya caución suficiente hasta la cantidad de (1.677.845,88 Bs.), a los efectos de suspender la medida de embargo decretada.

En fecha 09-03-2011 (f-60), comparece el ciudadano M.V., en representación de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado y mediante escrito consigna caución requerida para suspender la medida.

En fecha 09-03-2011 (f-63), por auto el Tribunal ordena resguardar los referidos titulo valor en la caja fuerte de este despacho. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

En fecha 10-03-2011 (f-65 al f-66), por auto se ordenó la suspensión de la medida cautelar de embargo, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo tercero del artículo 588 eiusdem; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, San R.d.O. y Agua Blanca a los fines de notificarlo acerca de dicha decisión.

En fecha 18-03-2011 (f-68), en virtud de la designación de la Abg. D.R. como Juez Suplente Especial de este Juzgado, por auto se Aboca a conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-05-2011 (f-71 al f-73), comparece la parte actora en la presente causa y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de 3 folios útiles, con sus respectivos anexos.

En fecha 01-04-2011 (f-86), en virtud de la consignación de los cheques de gerencia, este Tribunal ordena oficiar al instituto bancario Bicentenario, Sucursal Acarigua, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.

En fecha 06-04-2011 (f-88 al f-97), se dicto Sentencia Interlocutoria en el cual se declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-04-2011 (f-98 y f-99), compareció el Abg. O.A. y mediante escrito solicita la regulación de la competencia.

En fecha 08-04-2011 (f-100), por auto se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Falcón y Portuguesa, con sede en la ciudad de Barquisimeto, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.

En fecha 13-04-2011 (f-102 y f-103), el Tribunal ordena dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 08-04-2011, seguidamente se libro oficio Nº 0178/2011.

En fecha 13-05-2011 (f-108), por auto se deja constancia que fue recibida libreta de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal, y se ordena el resguardo de la misma en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 24-05-2011 (f-113), el Tribunal mediante auto ordena formar Cuaderno Separado de Regulación de Competencia, y ordena librar boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 11-07-2011 (f-118), comparece el Alguacil titular de este despacho y consigna boleta de notificación del apoderado judicial de la parte actora debidamente firmada.

En fecha 14-07-2011 (f-122), comparece el Alguacil titular de este despacho y consigna boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 15-07-2011 (f-124), por auto el Tribunal admite la reconvención, conforme a artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en consecuencia se fija el 5 día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la reconvención.

En fecha 25-07-2011 (f-125 al f-149), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación de reconvención.

En fecha 28-07-2011 (f-158), por auto se acordó fija el décimo quinto (15) día para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 08-08-2011 (f-159), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada y consigna fianza judicial emitida por el Consorcio Financiero Internacional LC, C.A.

En fecha 12-08-2011 (f-247), por auto el Tribunal ordena liberar la suma de dinero consignada, en virtud de que se presentó como garantía la fianza de la empresa Consorcio Financiero Internacional LC, C.A.

En fecha 12-08-2011 (f-250), el Abg. O.A., plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita que le sea devuelto los cheques emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal.

En fecha 12-08-2011 (f-251), por auto ordena la entrega del cheque al ciudadano M.A.V.M., en su condición de representante de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. Asimismo se dejo constancia que el mismo día se hizo entrega del referido cheque al ciudadano M.A.V., quien recibió conforme.

En fecha 12-08-2011 (f-254), por auto se acordó aperturar nueva pieza la cual se denominara Segunda Pieza.

En fecha 16-09-2011 (f-256 segunda pieza), se libro oficio Nº 0432 y 0433, dirigido a la Directora Administrativa Regional y al Jefe de Servicios Judiciales del Estado Portuguesa, a fin de informarle que en la presente causa se hizo entrega al ciudadano M.A.V., en su carácter de representante de la empresa demandada, el cheque de gerencia, librado por el Banco Bicentenario, Banco Universal.

En fecha 21-09-2011 (f-258 al f-262 segunda pieza), se dejó constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de las partes a la celebración de la audiencia preliminar y una vez concluida la exposición de las partes, se acordó continuar con el procedimiento, conforme al articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03-10-2011 (f-264 y f-265 segunda pieza), por auto se realizó la fijación de los hechos; y el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, para promover prueba de inspección judicial y experticia, y una vez evacuadas las mismas, en un lapso que no exceda de 30 días continuos, el Tribunal fijaría mediante auto la oportunidad para celebrar la Audiencia Probatoria.

En fecha 10-10-2011 (f-266 y f-267 segunda pieza), comparece el Abg. J.F.A. en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13-10-2011 (f-268 segunda pieza), el Tribunal admite cada una de las pruebas promovida por la parte actora.

En fecha 21-10-2011 (f-271 segunda pieza), en virtud de que fueron consignados los emolumentos necesarios se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 13-10-2011, en consecuencia se libraron oficios Nº 507-2011, 508-2011, 509-2011 y 510-2011, dirigidos a la Empresa PDVAL, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, (DEMASECA), y al Notario Publico de Acarigua Estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 11-11-2011 (f-277 segunda pieza), se recibió oficio Nº 357, de la Notaria Publica de Acarigua del Estado Portuguesa, dando respuesta al oficio Nº 510-2011, librado por este Despacho.

En fecha 14-11-2011 (f-283 segunda pieza), por auto se difiere la audiencia probatoria, hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas de informes.

En fecha 10-01-2012 (f-284 al f-385 segunda pieza), se recibió comunicado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con sus respectivos anexos, dando respuesta al oficio Nº 0507-2011.

En fecha 19-07-2012 (f-386 segunda pieza), y mediante diligencia el Abg. J.F.A. solicitó la ratificación de los oficios Nº 508-2011 y 509-2011.

En fecha 26-07-2012 (f-387 segunda pieza), por auto se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 30-07-2012 (f-388 segunda pieza), se libraron los oficios Nº 0304-2012 y 0305-2012, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Alimentación y a (DEMASECA).

En fecha 21-09-2012 (f-394 segunda pieza), se recibió oficio Nº 0532-2012, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para dar respuesta al oficio librado por este Juzgado.

En fecha 21-11-2012 (f-396 segunda pieza), se recibió comunicado de la Empresa Derivados de Maíz Seleccionado, C.A., dando respuesta al oficio Nº 0305-2012, librado por este Despacho.

En fecha 13-12-2012 (f-403 segunda pieza), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la fijación del día y hora para la realización de la Audiencia Probatoria.

En fecha 18-12-2012 (f-404 segunda pieza), por auto se fija la Audiencia Probatoria en la presente causa, para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana.

En fecha 24-01-2013 (f-405 segunda pieza), el Tribunal acuerda oficiar al Coordinador del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que preste su colaboración en el sentido de que facilite para el día 7-02-2013 a las 11:00 am, la Sala de Audiencias, equipos de grabación y un técnico audiovisual para la celebración de la audiencia Probatoria, seguidamente se libro el oficio Nº 30-2013

En fecha 05-02-2013 (f-407 segunda pieza), se recibió comunicación Nº P321-OFO-2013-000017, dando respuesta al oficio Nº 30-2013 librado por este Juzgado.

En fecha 07-02-2013 (f-408 segunda pieza), el Tribunal en virtud del oficio librado por la Coordinadora del Circuito Laboral, sede Acarigua, acuerda diferir la Audiencia Probatoria para el día que indique la Coordinadora de dicho circuito.

En fecha 08-05-2013 (f-412 segunda pieza), comparece el Abg. J.F.A. y mediante diligencia solicita la fijación de día y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa.

En fecha 15-05-2013 (f-413 segunda pieza), por auto se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día 03-06-2013 a las 03:00 de la tarde. Seguidamente se libró oficio Nº 0168-2013 a la Coordinadora del Circuito Laboral, sede Acarigua.

En fecha 03-06-2013 (f-416 segunda pieza), se recibió comunicación Nº P321-OFO-2013-000085, remitido de la Coordinadora de Circuito Laboral.

En fecha 03-06-2013 (f-417 segunda pieza), se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de las partes a la celebración de la Audiencia Probatoria fijada para esa misma fecha, igualmente se dejó constancia que la Sala de Audiencias del Circuito Laboral se encontraba ocupada con la celebración de una audiencia de juicio, haciéndole saber a las partes que por auto separado se fijara el día y hora para la realización de una nueva oportunidad.

En fecha 14-06-2013 (f-418 segunda pieza), se libró oficio Nº 0203-2013 dirigido a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, a fin de que indique la disponibilidad de la sala de audiencia para la realización de la Audiencia Probatoria fijada en la presente causa.

En fecha 17-06-2013 (f-419 segunda pieza), comparecen los Abg. O.A. y J.J., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito donde solicitan la reposición de la causa.

En fecha 20-06-2013 (f-425 segunda pieza), se recibió oficio Nº P321-OFO-2013-000097, suscrito por la Jueza Coordinadora de Circuito Laboral Abg. G.B., donde informa la disponibilidad de la sala de audiencia solicitada por este Juzgado.

En fecha 26-06-2013 (f-427 segunda pieza), por auto se fijó la Audiencia Probatoria en la presente causa para el día 29 de julio del 2013, a las 11:00 de la mañana. Seguidamente se libró oficio Nº 0214/2013, a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

…En fecha 11 de M.d.a. 2010, la Empresa Agropecuaria Los Silitos C.A, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa (...), representada en dicha oportunidad, por la ciudadana: M.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero: 5.945.474; se obligo a entregar a nuestra representada, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO (1.674.028) toneladas de Maíz Blanco, en buenas condiciones y dando cumplimiento a las normas correspondientes, para lo cual la empresa obligada se comprometía a hacer entrega a nuestra representada de dos (02) cantidades de producto anteriormente expresada. De igual manera, la Empresa antes indicada, acepto, a fin de garantizar la entrega del producto maíz, en la forma y condiciones antes referidas, en librar una letra de cambio a favor de nuestra representada PROCESADORA DE GRANOS, C.A, con fecha de vencimiento para el día 11 de A.d.a. 2010, por el monto de: UN MILLON TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.398.204.90 BsF), la cual consignamos en Original marcada “C”, comprometiéndose de igual manera, a que en caso de no hacer la entrega de las cantidades de maíz blanco, nuestra representada procedería a realizar el cobro de la mencionada letra de cambio. Lo antes expresado consta en convenio suscrito en fecha 11 de m.d.a. 2010, el cual le anexo en Original marcado “D”, constituyendo dicho documento, el instrumento fundamental de la demanda, anexa la cambial antes indicada.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que la mencionada empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A anteriormente identificada, se ha negado rotundamente a hacer la entrega de maíz blanco a lo cual se obligo, tal como se estipulo en el instrumento suscrito en fecha 11 de m.d.a. 2010 y por cuanto, ha transcurrido el lapso de tiempo previsto para el cumplimiento de lo pactado y asumido, haciéndose en consecuencia, liquida y exigible dicha obligación, por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por nuestra representada para logara su cumplimiento de lo pactado y asumido, haciéndose, en consecuencia, liquida y exigible dicha obligación, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por nuestra representada para lograr su cumplimiento, siendo imposible hasta la presente fecha, lograr que quienes representan a la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, afronten la situación, sumiendo en forma contraria, una actitud de omitir en forma notoria, el compromiso adquirido o en su defecto, la cancelación del equivalente en dinero, derivado de la obligación contraída.

En razón de las consideraciones expuestas, hemos recibido expresas instrucciones de nuestra representada PROCESADORA DE GRANOS, C.A, representada por su presidente, Ciudadano: W.C.L.D. ya identificado, para demandar como formalmente demandamos, con fundamento en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitamos se tramite la presente demanda mediante el procedimiento de intimación, y en consecuencia, se intime a la empresa: AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, antes identificada, en su condición de deudora y principal pagadora, para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por el tribunal, a entregar a nuestra representada, lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de UN MILLON SEICIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO (1.674.028) TONELADAS DE MAIZ BLANCO EN BUENAS CONDICIONES Y DANDO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, O EN SU DEFECTO, EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES, ES DECIR, LA CANTIDAD DE: UN MILLON TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO

BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.398.204,90), cantidad esta, que representa el monto demandado.

SEGUNDO: Demandados las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil.

(…) Pedimos respetuosamente al tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento civil, decrete medida de embargo preventivo sobre muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el tribunal (…)

.

Interpuesta como fue la presente acción en los términos anteriormente citados, el Tribunal admite la misma en su debida oportunidad, ordenando la intimación del demandado, emplazándolo a que entregue o pague dentro de los diez días siguientes. Una vez intimada, la parte demandada presentó escrito en el cual oponen Cuestiones Previas del Ordinal 1º, mediante el cual, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril del 2011 declara:

• SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, de incompetencia del Tribunal en razón de la materia.

Contra dicha decisión se ejerció recurso de regulación de la competencia, en fecha 07 de abril de 2011; el mismo fue oído y se remitió copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Falcón y Portuguesa, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Por su parte, en ese mismo escrito, el Apoderado Judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente forma:

De la contestación al fondo de la demanda

La parte demandada ejerció sus defensas en su contestación a la demanda, bajo los siguientes términos que se transcriben textualmente de seguidas:

Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en Derecho la anterior demanda porque no es verdad que “Agropecuaria Los Silitos, C.A” haya otorgado el contrato presentado por el actor presuntamente firmado el 11 de marzo del 2010 y cuyo objeto es la constitución de una obligación alternativa, es decir, bien el suministro de un millón seiscientos setenta y cuatro mil veintiocho (1.674.028) toneladas de maíz blanco, con la entrega de dos góndolas semanales hasta completar la cantidad, o bien mediante el pago de la cambial librada en garantía por el monto de un millón trecientos noventa y ocho mil doscientos cuatro bolívares con 90/100 (Bs. 1.398.204,90).

Para el día 11 de marzo del 2010 e incluso hasta el día de hoy, el órgano societario que podía y puede obligar a la empresa “Agropecuaria Los Silitos, C.A” es su Presidente, es decir mi persona, como se desprende del Acta correspondiente a la Asamblea General de Accionistas celebradas el 13 de febrero del 2004, bajo el Nº 14, Tomo 149-A y publicada, a los efectos de plena oponibilidad a terceros en “Campo Abierto”, pagina 3 de la edición del 06 de julio del 2004; o bien como se evidencia en Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de agosto del 2005, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 17 de octubre del 2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A y publicada, a los efectos de plena oponibilidad a terceros en “El Regional”, pagina 34 de la edición del 26 de febrero del 2011. En cuanto a la primera de dichas actas debe apreciarse que solo el Presidente de la empresa puede, entre otras facultades que le fueron atribuidas por la Asamblea General de Socios, otorgar contratos, vender, comprar, librar letras de cambio, otorgar garantías etc., e igualmente debe apreciarse que el presidente de la entidad “Agropecuaria Los Silitos, C.A” es mi persona. Este hecho es suficientemente conocido por la parte actora porque en el libelo pide que la citación de la empresa se haga en mi persona. En cuanto a la Segunda Acta se puede apreciar que el Presidente y Vicepresidente actuando obligatoriamente en forma conjunta, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la Compañía, por lo que para poder obligarla se requiere la actuación conjunta tanto del Presidente como la de la Vicepresidente.

Niego y rechazo que la ejecución de una letra de cambio puede ser tramitada a través de procedimiento ordinario agrario. Niego que mi mandante haya emitido la letra de cambio causa de esta demanda. Niego que la ciudadana M.C.C. haya representado a Agropecuaria Los Silitos, C.A

, en esa oportunidad de la suscripción de contrato referido de suministro de maíz o para la emisión de la letra de cambio.

Niego y rechazo que sobre los bienes de Agropecuaria Los Silitos, C.A” pueda practicarse alguna medida cautelar porque además de no indicarse los elementos fundamentales del pericullum in mora y el fumus boni juris, ya el Tribunal esta en conocimiento del hecho que ni el contrato ni la letra de cambio señalados por el actor, están firmados por el órgano societario competente”.

De la Reconvención

Siendo oportunidad legal conforme al articulo 213 de la Ley de Tierras, reconvengo formalmente a la demandante “Procesadora de Granos, C.A” de las características registrales de autos, que según se indica en el libelo esta asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico, el 15 de enero del 2007, bajo el Nº 4, Tomo 1-A, a fin que convenga o así sea declarado por este Tribunal en la inexistencia de la obligación alternativa que atribuye a “Agropecuaria Los Silitos, C.A” , ya identificada, contenida en el contrato suscrito entre la entidad demandante reconvenida y la señora M.C.C..

En efecto surge del mencionado contrato, contentivo de las obligaciones alternativas cuya existencia se demanda, que la otorgante M.C.C., se atribuyo indebidamente la representación de la empresa, sin embargo las sociedades solo pueden ser obligadas por los órganos designados por la Asamblea General de Socios. El articulo 200 del Código de Comercio establece que “Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, las disposiciones de este Código y por el Código Civil. En este mismo sentido el artículo 1133 del Código Civil define al contrato como una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, constituir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Dicho vinculo no puede constituirse, en los casos de las personas jurídicas, cuando no esta representada por los órganos societarios designado legalmente, como no puede constituirse como una persona natural representada por un apoderado indebidamente constituido como tal

En mi caso el contrato es nulo absolutamente por falta de consentimiento de mi mandante ya que como se dijo, no estuvo representada por su Representante Estatutario hecho que debía conocer el demandante reconvenido puesto el Acta correspondiente fue registrada y publicada conforme a la Ley.

Como consecuencia pido se declare la nulidad del contrato en lo que respecta a “Agropecuaria Los Silitos, C.A” e inexistes las obligaciones allí referidas, en cuanto a ella corresponda. (…)”

Posteriormente, en la debida oportunidad procesal, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención bajo los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que la ciudadana M.C.C., haya asumido indebidamente la representación de la empresa, ya que si bien es cierto que la misma actualmente no tiene el carácter de presidente de la empresa, su actual representante, tuvo la oportunidad de oponerse a la negociación firmada por dicha accionista, realizando actos a través de su representada que convalidan la negociación realizada y que ha dado objeto a la demanda incoada.

Niego, rechazo y contradigo formalmente lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que el contrato firmado por la accionista M.C., en representación de la empresa demandada, no haya tenido su consentimiento, puesto que se presume el consentimiento, debido a los actos realizados por la empresa…

Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que el contrato firmado por la accionista M.C., en representación de la empresa demandada, sea nulo por falta de consentimiento de la empresa demandada, toda vez que esta tenía p.c. de la operación realizada dentro de su instalación y conocía del almacenaje dentro de la empresa, de la movilización del producto y de todos los términos de la negociación…

Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que la letra de cambio librada por la accionista M.C., sea verdadera causa de la demanda, toda vez que el documento fundamental de la misma, lo constituye el documento convenio presentado con el libelo de la demanda.

Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que la accionista M.C. no se haya atribuido la representación de Agropecuaria Los Silitos al momento de librar la letra de cambio que conjuntamente con el documento convenio, fue presentada con la demanda, ya que del texto del convenio se observa que la accionista antes indicada, si se atribuyó la representación de la empresa…

En la secuencia procedimental conforme a la naturaleza del proceso que discurre, la audiencia preliminar se realizó el día 21 de septiembre del 2011, y luego de celebrada, el Tribunal hizo la fijación de los términos en los que quedó trabada la litis, estableciendo que la relación sustancial controvertida, fue la siguiente:

…En la presente acción, la parte demandante, a través de los Abogados J.F.A.P. y M.B.G., en su condición de Apoderados Judiciales, y en donde el Abogado J.F.A.P., ratificó en toda y cada una de sus partes todo lo expresado en el libelo de la demanda, asimismo lo expresado en el escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, igualmente rechazó todo lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como lo expresado en la reconvención planteada, manteniendo firmes en cada una de sus parte los alegatos expuestos en el escrito libelar como en la contestación a la reconvención, no conviniendo en ninguno de los alegatos de la defensa expresados por la parte demandada, rechazaron la cuestión previa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, considerando que la accionista M.C., ejerció la representación de la demandada en diversos actos ante diversos organismos, y como prueba de ello fueron consignados en documentales que cursan en los autos, igualmente ratificó las pruebas presentadas en el escrito de contestación a la Reconvención, y dichas pruebas están referidas a las documentales que cursan a los folios 125 al 149, 150 al 157.-

En la continuación de la audiencia, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado O.S.A.H., manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como la reconvención, señalando que el documento fundamental de la demanda está carente de falta de consentimiento por parte de su representada, en virtud de que la ciudadana M.C., no tiene cualidad como representante de la empresa demandada, y que el actor no se percató de investigar quienes son los representantes de la referida empresa, que su poderdante es una Empresa que cumple con una función agroalimentaria, y sirve de mediadora entre el productor y el distribuidor, que el documento objeto de la controversia no tiene validez por su representada, solicitando al Tribunal que declare impertinente el referido documento, así como las obligaciones contenidas en ellas, y se le declare la nulidad tanto del documento como de las obligaciones contenidas en ellas.-

Ahora bien, una vez hecha esta fijación, y en virtud de que fueron señaladas las pruebas que consta en autos. El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes, para en caso de que estas requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez evacuadas éstas en un lapso de evacuación que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, si es que fueren promovidas, el Tribunal fijará por auto, la oportunidad para la audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la citada Ley especial. En tal auto para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, conforme a la citada norma…

Una vez establecidos los hechos en los que quedó ligada la relación sustancial, éste Tribunal pasa a verificar las pruebas que han sido aportadas en el proceso:

Pruebas aportadas al proceso por la accionante (en la audiencia oral ratificó todas y cada una de las documentales previamente promovidas):

• Copia Certificada de Acta Constitutiva (f-05 al f-13), marcada con la letra “A”, de la empresa PROCESADORA DE GRANOS (PROGRANOS), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 04, Tomo 1-A de fecha 15-01-2007. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico que fue tratado oralmente en la audiencia probatoria, y del cual se desprende la constitución de la empresa demandante. Así se decide.-

• Copia Certificada de letra de cambio original, (f-20), “Anexo C”, de fecha 16-02-2011, con fecha de vencimiento el 11 de abril del 2010, por la cantidad de (Bs. 1.398.204,90°°), aceptada para ser cancelada por la ciudadana M.C.C.. El Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido tratado en la audiencia probatoria, por se un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y por guardar vinculación con el objeto de litigio. Así se decide.-

• Original de Documento Privado, (f-21), “Anexo D”, de fecha 11 de marzo del 2010, suscrito entre el ciudadano W.C.L.D., Pablo Ledezma, en su carácter de directores de la Empresa PROCESADORA DE GRANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (PROGRANOS C.A) debidamente asistidos por la Abg. M.B., y los ciudadanos M.C.C., en representación de AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, donde llegan a un acuerdo ambas partes. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser la prueba de la obligación que dio origen a la presente acción, además de que constituye un documento privado suscrito entre las partes, que si bien fue atacado por parte del apoderado judicial de la demandada, no logro enervar sus efectos de instrumento fundamental de la acción y el mismo es la prueba de la obligación postulada en el proceso, y por haber sido controlado oralmente en la audiencia de pruebas. Así se decide.-

• Comunicación Original emitida por Procesadora de Granos, C.A, (f-150), de fecha 02-03-2010, donde se solicita a la Agropecuaria Los Silitos C.A, la ubicación exacta del producto (Maíz B.N. para Consumo Humano), que fue debidamente pagado según facturas Nº 000010 y Nº 000012, de fechas (25-11-08) y (01-12-08), respectivamente. El Tribunal le confiere valor probatorio al presente instrumento privado, ya que fue tratado en la audiencia de pruebas y se puede apreciar del mismo que la empresa demandante le solicitó a la demandada, en dos oportunidades que realizara el despacho del producto y la ubicación física del mismo. Así se decide.-

• Original de carta enviada por Agropecuaria los Silitos, C.A a PDVAL (F-151), donde le informa que en su planta (AGROSILCA) se encuentra almacenado una cantidad de maíz blanco seco, de PROGRANO.CA, que arriba a la cantidad de 471.830 Kg. El presente instrumento se valora como prueba indiciaria, ya que al concatenarlo con las demás pruebas de autos, apunta a señalar que existe relación comercial entre ambas empresas que mantienen el presente litigio, y que tratan con el rubro maíz, y el producto almacenado de la demandante en la empresa demandada. Así se decide.-

• Copias simples de guía de movilización (F-153) de fecha 13-02-2010 y de vencimiento el 19-02-2010, a nombre de la empresa Agrosilca. El tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia, toda vez que no guarda vinculación con el objeto de litigio. Así se decide.-

• Comunicación en original de Progranos, C.A a Empresa Agropecuaria Los Silitos, C.a (f-152), de fecha 25-11-2009, fue tratada en la audiencia de pruebas. El presente instrumento privado no fue desconocido por la parte demandada, y conlleva a la convicción de que la empresa demandante y la demandada mantienen relaciones comerciales, específicamente referente al rubro maíz, y a su transformación en harina precocida de maíz, en convenios Progranos-PDVAL, por lo tanto se le confiere valor probatorio de indicio. Así se decide.

• Copia simple de convenio de liquidación amigable de la comunidad (f-155) suscrito entre M.C.C. y M.A.V., en el cual realizan la división de los bienes que hubieron durante la comunidad conyugal. Dicho contrato fue celebrado en fecha 20 de agosto de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 07, tomo 128. El Tribunal para valorar este medio, observa, si bien esta prueba no está estrechamente vinculada con la pretensión principal, de entrega de cosa ciertas u cobro de bolívares, se relaciona con las defensas esgrimidas por el demandado, quien alega que la ciudadana M.C., no representa a la empresa Agropecuaria Los Silitos en el contrato del 11 de marzo de 2011, entre dicha empresa y Progranos, C.A; en ese contexto el tribunal lo valora, desprendiéndose del instrumento la fecha en que se produjo la liquidación y partición amigable de bienes, y la fecha en que dicha ciudadana dejó de ser accionista de la empresa Agrosilitos. Así se decide.

• Prueba de informes (F-284 al 385, 2da pieza) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en fecha 13 de diciembre 2011, en la cual nos informa acerca de la relación existente entre Progranos C.A y PDVAL, además, de que en los numerales 3, 4, 5 y 6, nos indican que la empresa PROGRANOS, tiene un contrato suscrito con la empresa AGROSILCA, para el suministro de un maíz blanco; que en fecha 04 de marzo de 2010, la empresa Agropecuaria Los Silitos (AGROSILCA) notificó a la Gerencia General de Producción Agroindustrial de PDVAL la existencia de un producto (maíz blanco) almacenado en las instalaciones propiedad de Progranos; que dicha comunicación se encuentra firmada por la ciudadana M.C.; que la empresa Agropecuaria Los Silitos, ha sido representada en diversas ocasiones por sus directivos M.V. y M.C. como presidente y vicepresidente en forma indistinta, y para la fecha en que la empresa Progranos contrató con la Agropecuaria Los Silitos (11-03-2010) la empresa agropecuaria Los Silitos, fue representada por la ciudadana M.C. en algunas oportunidades y en otras por M.V. indistintamente. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que guarda relación con el objeto de debate, con las argumentaciones sostenidas por el actor y con las defensas esgrimidas por el demandado; se deriva de la prueba en cuestión que, existió el contrato de suministro de maíz blanco entre la empresas contendientes y a la vez el convenio con el ente estatal (PDVAL), para el suministro del producto a la demandante para consumo humano y otro para la transformación de maíz acondicionado en Harina de Maíz precocida. De la misma prueba deriva pues, las relaciones entre las empresas y el ente estatal. Del mismo se prueba que, ambas empresas contratantes estaban al tanto de la situación y tenían conocimiento de ello, y que la ciudadana M.C. ha venido realizando negociaciones y transacciones en nombre de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A., quien la representa para esas negociaciones. Así se decide.-

• Prueba de informe (f-394 y 395, 2da pieza) emitida por la Superintendencia Nacional de silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, en fecha 21 de agosto de 2012, y recibida ante este Tribunal el 21 de septiembre de 2012; en dicha prueba nos informan que la empresa Agropecuaria los silitos, obtuvo el día 13 de febrero de 2010, guía de movilización previa solicitud de parte. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no constituir un punto controvertido en la presente causa, ya que lo que se discute es la entrega del maíz que se pactó en el contrato de suministro o en su defecto, la entrega de su equivalente en dinero. Así se decide.-

• Prueba de informe (f-396 al 402) emitida por la empresa Demaseca, Derivados de Maíz Seleccionados, C.A, en fecha 30 de octubre de 2012; mediante el cual nos remiten información acerca de que dicha empresa recibió una cantidad de maíz proveniente de Agropecuaria los Silitos, el 26 de enero de 2010, que dicho producto forma parte del lote recibido de la empresa Progranos C.A, el cual sería destinado a la producción de harina para PDVAL. El Tribunal le confiere valor probatorio de prueba indiciaria que adminiculada a las demás determina las relaciones de las empresas y con la procesadora de granos para la producción de harina precocida, todo vinculado al contrato de suministro de producto celebrado entre las empresas litigantes. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

• Copia Certificada de Acta Constitutiva (f-37 al f-43), de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 13, Tomo 73-A de fecha 22-05-1999.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (f-44 al f-49), de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 13, Tomo 73-A de fecha 22-05-1999.

• Copia Certificada de Cheque de Gerencia, (f-61 al f-62), de fecha 01-03-2011, para ser pagado a la orden de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito; emitido por el Banco Provincial y el Banco Mercantil por la cantidad de (Bs. 1.327.845,88°°) y (Bs. 350.000,00), respectivamente.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea (f-74 al f-78), marcada con la letra “A”, de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, celebrada el 13-02-2004 y asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo 149-A de fecha 09-06-2004.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (f-79 al f-83), marcada con la letra “B”, de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, celebrada el 12-08-2005 y asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 179-A de fecha 17-10-2005

• Publicación de Prensa (f-84 y f-85), marcada con la letra “D” y “C”, del Acta Constitutiva de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, publicado en el “Campo Abierto”, y “El Regional” en fecha (06-07-2004) y (26-02-2011), respectivamente.

Estas pruebas aun cuando no fueron tratadas ni ratificadas para su control en la en la audiencia de juicio, Conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser instrumentos Públicos y aportados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

En la audiencia de pruebas:

En la audiencia probatoria, se dejó asentado en el acta que a tal efecto se levantó, lo siguiente:

En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2013, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Probatoria acordada en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez Titular de este Despacho, Abog. J.G.M., se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el Abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.565, Apoderado Judicial de la parte actora, y el Abogados ALZURU HERRERA OSWALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.112, Apoderado Judicial de la parte demandada.- A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222 al 227. A tal efecto, se le cederá la palabra a las partes para oír su exposición oral.

El ciudadano Juez, instó a las partes a la conciliación, al efecto les expuso las razones, concediendo en función de ello, un lapso de 15 minutos para que las partes, llegaran un acuerdo amistoso para la resolución del conflicto.

Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, para que exponga su opinión en cuanto a un posible acuerdo.

El apoderado actor manifestó: debía estar autorizado por sus patrocinados, y que no estaba autorizado para conciliar, por lo tanto, solicitaba la continuidad de la audiencia.

Luego de ello, el apoderado de la parte demandada, Abg. O.A., explanó: manifestó que en varias oportunidades planteado la posibilidad de un arreglo, por existir otro juicio vinculado, donde ya había decisión.

El tribunal, oída la exposición de las parte, y visto que es imposible lograr una conciliación, acuerda continuar la audiencia, al efecto se le concede el derecho de palabra a las partes, en igualdad de condiciones, por un lapso de 15 minutos.

En este estado la parte ACTORA a través de su Apoderado Judicial Abogado J.F.A., expone:

“Buenos días, ciudadano Juez y demás personas que se encuentran presentes. Debo comenzar por señalar, que esta causa comienza con demanda, donde mi representada solicita la intimación, para el cumplimiento de una obligación de entrega de cosa cierta, que consistía en la entrega de 1.674.028, toneladas de maíz blanco, en buenas condiciones Todo esto está fundamentado en un convenio que suscribieron las partes en 11 de marzo de 2010, el cual le haré una rápida lectura, donde se estableció que M.C., en representación de la empresa los Silitos, se comprometió a entregar la cantidad de 1.674.028, toneladas de maíz blanco y en su defecto en caso de que esto no fuera posible, se suscribió una letra de cambio para que en caso de que no cumpliera con la entrega sirviera de garantía de la obligación.

Paso a señalar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas;

• Convenio suscrito por la Vicepresidenta de la Empresa los Silitos y mi representada, instrumento fundamental de la demanda.

• Letra de cambio suscrita por motivo del contrato de entrega.

• Comunicado escrito emanado de la empresa Prograno dirigido a Agropecuaria los Silitos recibida en fecha 10-03-2010, con sello húmedo en original, la cual no fue impugnada, por lo que pido se le de todo su valor probatorio.

• Se promovió y agrego a los autos, comunicado de la empresa Prograno a agropecuaria lo Silitos de fecha 25-11-2010, donde se evidencia sello húmedo y firma. La cual no fue impugnada.

Estas pruebas nos indican que el ciudadano M.V. si tenia conocimiento de la demanda y aceptando tácitamente la negociación.

El apoderado actor ratificó todas las pruebas documentales aportadas.

Guía de movilización.

Prueba documental (copias simples de liquidación amistosa de bienes) para demostrar la condición de cónyuge de M.C. y M.V..

PRUEBA DE INFORMES a la empresa PDVAL, donde se solicitó información acerca de las actividades de agropecuaria los SILITOS.

Oída la exposición de la parte demandante, y teniendo en cuenta el tribunal que deben precisarse los hechos alegados, vamos a oír las defensas de la demandada:

Expuso el apoderado accionado:

No comparto, con el permiso suyo, que los tribunales agrarios, en la audiencia oral, no pueda hacer reposiciones.

Hago hincapié que en la contestación de la demanda se opusieron cuestiones previas que no fueron subsanadas en su debida oportunidad por la parte actora reconvenida, y que debieron ser resueltas por una sentencia interlocutoria la cual no se hizo.

Mi representada es una empresa dedicada a la distribución, almacenamiento de productos del agro.

Hay que analizar el famoso convenio, el actor tanto en su libelo de demanda como en la contestación a la reconvención, alega que fue un convenio, que si analizamos los requisitos necesarios para su existencia, este no cumple con los mismos.

Todas las pruebas que fueron promovidas en esta audiencia, debieron ser promovidas en su debida oportunidad, es decir, con la demanda a tenor de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicito, la nulidad del convenio, la falta de cualidad de mi representada, quiero llamar la atención que en el Tribunal a su digno cargo, cursan dos causas, una 745, y la otra 746 que es la que estamos llevado, usted como ciudadano juez, conoció los dos juicios.

Solicito que se remita copias a la Fiscalía porque estamos en presencia de la comisión de un presunto delito, enriquecimiento ilícito.

En este estado el Juez pregunta a las partes si hay alguna otra prueba que evacuar en esta audiencia probatoria. Las partes expresaron que no hay pruebas, en consecuencia, el Tribunal le concede cinco minutos a cada una de las partes para que presenten sus conclusiones:

El apoderado de la parte accionante, expuso que:

Fundamentalmente, ciudadano Juez, nos planteamos el cumplimiento de un convenio, donde se establecía el cumplimiento de una cosa cierta, o que en el caso de que no pueda ser cumplida de esa manera, se suscribió la letra de cambio. Planteada la controversia en esos términos, la parte demandada, alega que la ciudadana M.C., en representación de Agropecuaria los Silitos no tenia la representación que se adjudico al momento de la suscripción de ese convenio

El apoderado de la parte demandada expuso:

Ciudadano juez, quiero manifestar, como principio elemental, que los contratos tienen tres elementos que lo constituyen, consentimiento, objeto y causa, si falta uno de esos elementos, tal contrato es nulo, y si analizamos ese convenio, que fue suscrito por su representada, ciudadana M.C., en representación de AGROSILCA, o agropecuaria los silitos, vemos que no tiene la causa del contrato.

Damos por concluida la audiencia probatoria, y el Tribunal se tomará treinta minutos para deliberar y nos reincorporemos luego de pasados los treinta minutos para continuar la audiencia y dictar la dispositiva.

El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, pasa a dictar la sentencia, tomando en consideración la naturaleza del nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasar a pronunciar oralmente la decisión de la siguiente manera, conforme a las previsiones de la ley especial, se procede a pronunciar una síntesis precisa del fallo de manera oral, de manera precisa y lacónica, conforme a los motivos de hecho y derecho acogidos para la decisión, en tal sentido analizadas todas y cada una de las alegaciones y defensas de las partes contendientes, se precisa en cuanto a las defensas vertidas por la Empresa demandada.

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, se declara IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad del Contrato, se declara: IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo cumple con los requisito legales. Consentimiento, objeto y causa.

TERCERO: En cuanto a la falta Representación, vinculada a la falta de cualidad, planteada por la defensa, El Tribunal considera que la ciudadana MERLENI CACCIA, si tiene la cualidad y también la legitimación para obligar a la Empresa Agropecuaria los Silitos, evidenciando que la misma actuó en su representación, por derivarse del convenio suscrito en la sede de la empresa. - Así se establece.-

CUARTO. Se declara improcedente su pretensión Reconvencional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones EXPUESTAS, Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato (COBRO DE BOLIVARES) incoada por LA Empresa PROCESADORA DE GRANOS C.A , contra AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. y como consecuencia de ello SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada. ..

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

El tribunal antes de entrar a decidir los puntos centrales debatidos en este proceso, orientado por los principios de suficiencia de la decisión y la debida motivación, procede a pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia de pruebas.

Al efecto observa este juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia probatoria solicitó la reposición de la causa al estado en que se resuelvan las cuestiones previas planteadas, planteamiento que fue hecho extemporáneamente, no obstante se le pasa a considerar.

Cabe advertir, que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó las siguientes cuestiones previas: 1) la incompetencia del tribunal en razón de la materia (la cual fue debidamente resuelta), y 2) la acumulación prohibida, alegando que en razón de la materia no corresponde conocer al Tribunal de la acción incoada en vista de que no es materia agraria, sino mercantil. Para mayor claridad y comprensión se pasa a trascribir textualmente la alegada cuestión previa:

De conformidad con los artículos 208 de la Ley de Tierras, en íntima relación con los artículos 78 y 346 del código de Procedimiento civil, opongo la cuestión previa por acumulación prohibida.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que se opongan en un mismo libelo acciones cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos y las que se tramiten por diferentes procedimientos.

Obviamente, en este caso el actor peticiona el cumplimiento de una obligación que consiste en entregar una determinada cantidad de toneladas de maíz, cuyo conocimiento corresponde hipotéticamente a un Tribunal de Primera Instancia Agraria, mediante el trámite del juicio ordinario agrario, y a la vez la ejecución de una letra de cambio que fue librada en garantía cuya sustanciación es competencia exclusiva y excluyente de un Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Estado Portuguesa.(subrayado nuestro)

El hecho que se haya suscrito originalmente una obligación alternativa no implica que puedan demandarse ambas, como hace indebidamente el demandante, sino simplemente que el acreedor tiene el derecho de demandar el cumplimiento de una de ellas, ante el Tribunal competente y siguiendo las pautas que en Derecho Procesal corresponda.

Así las cosas, considera este juzgador que la cuestión previa a que se contrae el numeral segundo, y a la que hace referencia la parte demandada, que se dejó pasar sin haberse decidido, no es cierto puesto que dicha cuestión previa realmente si fue resuelta. En razón de que, el fundamento en que se basa el demandado para oponer la misma, es el mismo argumento que utilizó para alegar la incompetencia del Tribunal, la cual ya fue debidamente resuelta, declarándose sin lugar, puesto que el kit era determinar, si la presente causa era de naturaleza Agraria o Mercantil, como lo aducía la parte demandada, cuestión que fue plenamente decidida y confirmada la decisión interlocutoria, en la declaratoria de la improcedencia del recurso de regulación de la competencia opuesto, por el Juzgado Superior correspondiente.

Vale destacar en este momento que la reposición ha sido un tema de discusión en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo relevante traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la misma Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

.

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

Como se ha destacado ut supra, en el caso de marras, se resolvió la cuestión previa de la incompetencia por la materia que fuere planteada por el demandado de autos, declarándose improcedente la misma, y a la vez activo el medio recursivo, al efecto el recurso de regulación de la competencia, cuyas resultas rielan en cuaderno separado, a lo que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, declaró competente a este Juzgado para continuar conociendo la presente causa, todo ello según consta de los folios 103 al 107 del cuaderno separado de la regulación de la competencia.

En el mismo orden de ideas, en vista de que la acumulación prohibida alegada tiene el mismo fundamento factico que la cuestión previa de incompetencia, vale decir, que el tribunal no puede conocer la causa en vista de ser incompetente en razón de la materia, por cuanto la pretensión de entrega de maíz blanco o cobro de bolívares no corresponden a este tribunal, considera este juzgador que ya fue debidamente resuelta la cuestión previa, con las resultas del recurso de regulación de la competencia.

De tal suerte resulta inoficioso reponer la presente causa al estado de que se resuelva una cuestión previa, que si bien podría dar lugar a dudas en cuanto a su enrevesado de su formulación, por confundir el apoderado las cuestiones referidas a la incompetencia por la materia con el tema de las acumulación prohibida, pero corresponde al juez calificar los hechos y aplicar las normas aplicables a la resolución, como se resolvió en autos, la regulación de la competencia, de modo que automáticamente decidió dicho punto, por lo tanto, reponer este juicio, con la finalidad de decidir una cuestión previa que en el fondo persigue atacar el presupuesto procesal de la competencia, cuando ya fue decidida y confirmada la sentencia, iría contra los principios que orientan el nuevo proceso agrario, de celeridad, concentración, no dilaciones, y mas allá, contra el carácter de cosa juzgada que abriga las decisiones proferidas. En fuerza de lo expuesto, bajo está concepción, y al amparo del mandato constitucional, que postula, no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada por la representación judicial del demandado en la audiencia de pruebas. Así se decide.-

III

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

Este juzgador para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en la decisión, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo (art 11 y 12 del CPC), se encuentra vinculado a las pautas para juzgar establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente causa es seguida por motivo entrega de cosas ciertas o cobro de bolívares vía intimatoria, que fuere propuesta por la empresa Procesadora de Granos C.A, en contra de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A, alegando el actor que en fecha 11 de marzo de 2010, se suscribió un contrato en el cual la empresa demandada se obligó a entregarle a la demandante la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Veintiocho (1.674,028) toneladas de maíz blanco en buenas condiciones, para lo cual la empresa se obliga a hacer entrega a la demandante de dos gandolas semanales de dicho producto, y que igualmente se libró una letra de cambio a favor de la demandante por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.398.204,90), comprometiéndose la demandada a que en caso de no hacer la entrega del maíz, se procedería al cobro de la letra de cambio.

Por su parte, la demandada ejerció las siguientes defensas en su contestación de la demanda:

  1. Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando que no es verdad que “Agropecuaria Los Silitos, C.A” haya otorgado el contrato presentado por el actor presuntamente firmado el 11 de marzo del 2010

  2. Alegó que para el día 11 de marzo del 2010 e incluso hasta el día de hoy, el órgano societario que podía y puede obligar a la empresa “Agropecuaria Los Silitos, C.A” es su Presidente, es decir mi persona (sic), como se desprende del Acta correspondiente a la Asamblea General de Accionistas celebradas el 13 de febrero del 2004, bajo el Nº 14, Tomo 149-A

    Propuso Reconvención, bajo los siguientes alegatos:

  3. “…..conforme al articulo 213 de la Ley de Tierras, reconvengo formalmente a la demandante “Procesadora de Granos, C.A”. de las características registrales de autos, que según se indica en el libelo esta asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, el 15 de enero del 2007, bajo el Nº 4, Tomo 1-A, a fin que convenga o así sea declarado por este Tribunal en la inexistencia de la obligación alternativa que atribuye a “Agropecuaria Los Silitos, C.A”, ya identificada, contenida en el contrato suscrito entre la entidad demandante reconvenida y la señora M.C.C..

  4. Como consecuencia pido se declare la nulidad del contrato en lo que respecta a “Agropecuaria Los Silitos, C.A” e inexistentes las obligaciones allí referidas, en cuanto a ella corresponda

    Para decidir el Tribunal observa:

    Para resolver la controversia, el Tribunal pasa a verificar la procedencia de la pretensión en base a las argumentaciones sostenidas por el demandante, en contraste con las defensas esgrimidas por el accionado y el resultado probatorio.

    La pretensión deducida de los autos, luego de la revisión exhaustiva de la causa referida, se circunscribe a LA ENTREGA de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO TONELADAS (1.674.028 TON) de Maíz Blanco en buenas condiciones; o en SU DEFECTO que PAGUE la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.398.204,90); siendo que dicha pretensión procesal persigue básicamente el cumplimiento de UN CONTRATO suscrito entre la PARTE ACTORA vale decir, PROCESADORA DE GRANOS C.A y la parte accionada AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.

    Dicha pretensión deriva de un CONVENIO suscrito entre las partes, de fecha 11 de M.d.A. 2010, cuyo facsímil original riela al folio 21 de la presente causa, en el cual se lee claramente:

    En el día de hoy once (11) de M.d.A. 2010, siendo las 3:00 p.m., reunidos en la sede de Agropecuaria Los Silitos C.A., en Araure-Estado Portuguesa; el Presidente de Procesadora de Granos C.A., Ciudadano Wolfang Ledezm.D., C.I.V-4.833.824; Pablo Emilio Ledezm.D., C.I.V-12.363.376 en su condición de Director de Procesadora de Granos C.A., la ciudadana M.B.G., C.I.V-12.363.376, en su condición de Abogado Asistente de Procesadora de Granos C.A., y la ciudadana M.C.C., en representación de Agropecuaria Los Silitos C.A., C.I.V-5.945.474, a fin de llegar al Acuerdo siguiente: la ciudadana M.C.C., se compromete a entregar a Procesadora de Granos C.A., dos (2) gandolas semanales del producto Maíz Blanco, en buenas condiciones y que cumplan las normas correspondientes hasta cubrir la cantidad de 1.674.028 de Toneladas, valorada en Bs.F.1.398.204,90 , para los cual se firma una letra de cambio a favor de Procesadora de Granos C.A., con fecha de vencimiento 11 de A.d.A. 2011. En caso de incumplimiento del presente Acuerdo o al vencimiento de la respectiva Letra de Cambio sin que se haya cumplido dicho Acuerdo, le otorga el derecho a Procesadora de Granos C.A., a ejecutar la Letra de Cambio. Es todo y conformes firman: Agropecuaria Los Silitos (Ilegible). Por Progranos (Ilegible).

    De tal suerte, la acción ejercida, persigue de fondo, el cumplimiento formal de un contrato que deriva en una obligación de dar; contrato este de naturaleza agraria, en primer lugar, dado el contenido material del mismo, esto es, la entrega de una cantidad considerable del Rubro A.M.B.; y en segundo lugar, dado el objetivo social que ambas contratantes se dieron al momento de su constitución y sucesivas reformas, afecto permanentemente a la actividad agraria; cumpliendo así sus actos objetivos de comercio conforme señala el Artículo 200 del Código de Comercio; destacando de dicha normativa citada que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    En tal sentido, es oportuno señalar en este acto lo que determinan claramente los Artículos 1.159 y 1.160 ambos del Código Civil al preceptuar:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    ….. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Partiendo de esa premisa legal, se infiere claramente que dicho convenio se celebro dentro del marco de la buena fe para la sociedad demandante y reconvenida (Procesadora de Granos C.A.); dada la forma como está redactado; siendo que esta última no emite declaración más que de garantía a su favor, en el sentido de acogerse al derecho –ante el eventual caso de incumplimiento del Acuerdo-, para demandar la Letra de Cambio.

    Ahora bien, como bien ha sido precisado por la Doctrina, la buena fe, así como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no la engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite. Esta condición, ha de tenerse presente en el caso que nos ocupa, pues partiendo de esta premisa, arroja a la convicción de quien juzga que se produce el Acuerdo por parte de la sociedad actora y la ahora demandada-reconviniente, dado que entre ellas se deduce las relaciones comerciales precedentes.

    No obstante a la primera consideración, es oportuno resaltar la defensa vertida por el representante judicial de la demandada, entre sus varias argumentaciones, unas para colorear las cuestiones previas delatadas; quien afirma que en el presente caso, existe una NOVACION en la Obligación de su representada. Este señalamiento, se desprende al vuelto del Folio 71 de la Primera Pieza cuando expresa: Sic “…Esta escogencia nova absolutamente la obligación originaria de interés agrario…. No pueden existir coetáneamente las dos obligaciones, quedando solo la carga de pagar l letra de cambio….”Sic. (Cita Textual).

    Al respecto, es oportuno considerar que, la conducta asumida por la representante estatutaria de la sociedad demandada, se circunscribe netamente a lo que en Doctrina y en la Ley se denomina Pago por Delegación, previsto en el Artículo 1.317 del Código Civil. La delegación, en el sentido señalado por el referido Artículo, no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor; encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor. La delegación no puede obtenerse más que reuniendo en sí, el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario, hecho este último admitido por las partes en el presente proceso, toda vez que del Libelo de demanda se evidencia la señalización clara de esta circunstancia cuando refiere la suscripción de la Letra de Cambio y a su vez, por la admisión de ese hecho por parte de la demandada. Así las cosas, considera este despacho judicial que, reunidos en el presente caso estos tres consentimientos, vale decir, delegante (Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A.), delegado (M.C. Capaldi) y delegatario (Sociedad Mercantil Procesadora de Granos C.A), la delegación es perfecta en el sentido formal, sin que sea necesario al efecto la manifestación contemporánea de las tres voluntades, toda vez que se funden en el Acuerdo que motiva la acción y excepción esgrimida en los autos.

    En tal sentido, citando a Georgi en su Tratado de las Obligaciones. (Ed. Reus S.A. Madrid. Tomo VII. Pág. 466); en el presente caso, nos encontramos en un típico caso de delegación imperfecta en el sentido material, de la cual, se exige la necesaria explicación para su comprensión, esto es, hay necesidad de comprenderla para distinguirla de la Novación, porque los signos característicos de la delegación imperfecta sirven para circunscribir el límite de la delegación perfecta y para completar su noción. Uno de los artículos que caracteriza la delegación imperfecta, es precisamente el enunciado Artículo 1.317 del Código Civil, que establece: “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación”; normativa según la cual, la delegación no produce novación, si el acreedor delegatario no declara expresamente que libera al delegante, de donde la simple indicación, hecha por el deudor, de una persona que debe cumplir las obligaciones en su lugar, no basta legalmente para producir la novación, siendo entonces aplicable el criterio del autor antes citado, que señala claramente que, así como la cessio pro soluto corresponde a la delegación perfecta, la cessio pro solvendo responde a la delegación imperfecta, y por tanto, de ninguna de las partes del citado Acuerdo –en atención a los señalamientos de la defensa-aparece manifestación de voluntad que implique expresamente liberación de las obligaciones asumidas por Agropecuaria Los Silitos C.A.

    Para el autor I.F.B., en necesario defender abiertamente la titulación de que el Pago Por delegación produce una estipulación a favor de un tercero, sin que ello produzca novación de la obligación principal, pues la característica más importante de la Novación, es que medie voluntad del Acreedor en la Novatio Pro Solvendo. Con este planteamiento, formula la mayor crítica que hace este autor a la opinión contraria (Véase pp. 58–59 y 126–127, donde cita en contrario a Bonfante y De Martino, apoyadas en el idem debitum y en la imposibilidad de existencia de dos obligaciones con el mismo objeto y entre los mismos sujetos), en el sentido de la imposibilidad de distinguir, en otro caso, una estipulación novatoria de otra de garantía y refuerzo de la primera, e incluso de una estipulación que dé lugar a una obligación principal y solidaria con la primera, pero que resulta de carácter concurrente, si así lo exigiere el acreedor. En la misma línea que F.B., otro autor (Kaser, Max, cit., p. 241), entiende que la estipulación tiene un carácter causal porque expresa que su contenido es lo debido por causa de la obligación anterior (lo que exige la existencia de la deuda previa), aunque admite que si la estipulación es concebida abstractamente dependerá del acuerdo de las partes que la obligación anterior se extinga o subsista conjuntamente con la nueva forma de cumplir. Por eso, lo principal no es el idem debitum, (que si supone Novación), sino que expresamente se produzca, es decir, que opere la transfusio unida al acto solemne y a la formalidad, supuestos estos que en nada cumple el acuerdo objeto de la presente acción, por lo cual al alegato de la existencia de una Novación Subjetiva (como lo deja ver el representante judicial de la accionada con su alegación), resulta improcedente, pues se trata de una sola obligación o una misma deuda, como lo asienta el citado Doctrinario Italiano. Así se establece.

    En este orden de la decisión, vale delimitar que en el presente asunto judicial, el Procedimiento adoptado por la parte actora, es la Vía Intimatoria, esto es, el Juicio Monitorio, que persigue la entrega de cosa cierta (Toneladas Métricas de Maíz B.A.) o su equivalente en dinero para el momento de la suscripción del referido Acuerdo; siendo que dicho procedimiento es perfectamente viable en el caso que nos ocupa, toda vez que del propio enunciado del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se colige claramente la facultad de la parte actora en el caso bajo estudio, de recurrir a este mecanismo judicial para el logro del cumplimiento contractual, que por efecto de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes.

    Así tenemos que, la n.m. establece claramente el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Por su parte señala el Artículo 641 Eiusdem: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. A su vez, preceptúa claramente el Artículo 644 del mismo texto civil adjetivo: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

    De tal suerte, con la lectura de las normas supra transcritas y de la revisión del Expediente respectivo, obtenemos la base necesaria para entender la aplicabilidad del procedimiento monitorio escogido por el actor y que son a saber: a) Que la pretensión se centra en la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (Maíz); b) Que la sociedad intimada se encuentra en la Republica; c)Que conoce de la presente causa, Juez competente del domicilio de la sociedad demandada y deudora; d) Que la pretensión se origina en instrumento de naturaleza privada -ahora tenido por reconocida por la sociedad demandada, con lo cuales se cumplen los extremos de aplicabilidad del procedimiento monitorio o cognitivo.

    Sin embargo, es oportuno aclarar que, la pretensión y el procedimiento ventilado, perfectamente coexisten al derivar de dos aspectos de suma importancia y que son: a) La exigencia de la entrega de una cosa cierta (1.674.028 Toneladas de Maíz Blanco en Buenas Condiciones) o en su defecto; b) El pago de una suma líquida y exigible de dinero acordada por las partes en la cantidad de Bs. 1.398.204,90. En efecto, de la lectura del acuerdo suscrito por las partes contendientes, se colige claramente que el incumplimiento de una obligación de carácter principal, convierte en liquida (primeramente) la obligación subsidiaria, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, como se desprende del convenio demandado y porque refiere exclusivamente al quantum de la deuda; y, la exigibilidad (en segundo lugar), viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones. En tal sentido, confirmamos que si es aplicable perfectamente el procedimiento monitorio escogido en el caso bajo estudio sin que medie causal para su no aplicación toda vez que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio "como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”.

    IV

    De la Validez del Convenio

    Ahora bien, hecha la anterior revisión que aclara la pretensión, explica de manera efectiva el tipo de contrato frente al cual se abordan las partes en litigio y finalmente, expone la factibilidad del procedimiento aplicado, corresponde efectuar la revisión del asunto de fondo que debe ser dilucidado para determinar la procedencia de la presente causa; siendo que este asunto en su fondo se circunscribe a examinar la alegación de la representación judicial de la accionada, en el sentido de señalar que, la persona que suscribe el convenio o acuerdo objeto de la acción y excepción, no fue suscrito por el órgano que dentro de la sociedad, tiene atribuida la facultad estatutaria que atribuya plena capacidad contractual y negocial y que por ende, sea capaz de obligarla con su sola firma, por no tener el carácter que se atribuye.

    Así las cosas, la demandada de autos por órgano de su Apoderado Judicial, señala en su contestación a la demanda:

    “Para el día 11 de M.d.A. 2010 e incluso hasta el, día de hoy, el órgano societario que podía y puede obligar a la empresa “Agropecuaria Los Silitos C.A” es su Presidente, es decir mi persona, como se desprende del Acta correspondiente a la Asamblea General de Accionistas celebrada el 13 de Febrero del 2004, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 09 de Junio del 2004, bajo el No. 14, Tomo 149-A y publicada a los efectos de plena oponibilidad a terceros en “Campo Abierto”, pagina 3 de la edición del 06 de Julio del 2004; o bien como se evidencia Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de agosto del 2005, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 17 de Octubre de 2005, bajo el No.30, Tomo 179-A y publicada a los efectos de plena oponibilidad a terceros en “El Regional”, pagina 34 de la edición del 26 de Febrero del 2011. En cuanto a la primera de dichas Acta debe apreciarse que solo el Presidente de la empresa puede, entre otras facultades que le fueron atribuidas por la Asamblea General de Socios, otorgar contratos, vender, comprar, librar letras de cambio, otorgar garantías etc, e igualmente debe apreciar que el Presidente de la entidad “Agropecuaria Los Silitos C.A.” es mi persona. Este hecho es suficientemente conocido por la parte actora porque en el libelo pide que la citación de la empresa se haga en mi persona. En la segunda Acta se puede apreciar que el Presidente y la Vice-Presidente actuando obligatoriamente en forma conjunta, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la Compañía, por lo que para poder obligarla se requiere la actuación conjunta tanto del Presidente como de la Vicepresidente. Niego y rechazo que la ejecución de una letra de cambio pueda ser tramitada a través del procedimiento ordinario agrario. Niego que mi mandante haya emitido la letra de cambio causa de esta demanda. Niego que la ciudadana M.C.C. haya representado a “Agropecuaria Los Silitos C.A” en esa oportunidad de la suscripción del contrato referido del suministro de Maíz o para la emisión de la letra de cambio”. (Cita Textual-Folios 72 frente y vuelto. Primera Pieza).

    Así las cosas, tenemos entonces que dilucidar los planteamientos que formula la accionada y que fueron transcritos, a fin de producir certeza en el caso bajo estudio, específicamente, en cuanto a la comprobación de que dicho instrumento (Acuerdo/Convenio) objeto de la acción y cuyo cumplimiento se exige, tiene su origen en un acto válido o si por el contrario, carece de eficacia jurídica. En tal sentido, tenemos que a los fines de la mejor comprensión del presente asunto, debemos traer a colación los Artículos 1.665, 1.666, 1.667 y 1.668 Ordinal 1º todos del Código Civil, que preceptúan:

    Artículo 1.665: “El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude. Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero sise ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato”.

    Por su parte señala el Artículo 1.666: “Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente”.

    Por su parte establece el Artículo 1.667: “Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad”.

    Finalmente, preceptúa el Artículo 1.668 del texto sustantivo: “A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:1º. Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida”.

    Amén de que cada una de las normativas es aplicable al caso concreto, vale citar las normas especiales que sobre el punto se establecen el Articulado del Código de Comercio vigente, específicamente en sus Artículos 242 y 243 que establecen: Artículo 242: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”;

    Y a su vez, el Artículo 243 señala: “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.

    Dentro de este contexto, debemos destacar que, la citas formuladas, deriva de las alegaciones de la representación de la parte accionada, vale decir, “Agropecuaria Los Silitos C.A”; sobre todo con vista a las Actas de las Asambleas Generales de Accionistas, fechadas con anterioridad a la época en la cual se suscribió el convenio cuyo cumplimiento elude la accionada, pues en nada sustentan la alegación de la ausencia de facultades de representación de la Vice-Presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Silitos C.A”; ausencia de representación que no logran acreditar ni evidenciar, sirviendo de prueba los siguientes aspectos:

  5. - Del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha celebrada el 13 de Febrero del 2004, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 09 de Junio del 2004, bajo el No. 14, Tomo 149-A y publicada a los efectos de plena oponibilidad a terceros en “Campo Abierto”, pagina 3 de la edición del 06 de Julio del 2004, se lee textualmente:

    …(Para tratar los puntos siguientes:

    PRIMERO: Nombramiento de la Junta Directiva y comisario, SEGUNDO: Reforma de la clausula octava del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa. Establecidos y leídos los puntos del orden del día, se resuelve lo siguiente: En cuanto al punto primero, se aprueba en forma unánime y se decide ratificar la anterior junta directiva en consecuencia el cargo de Presidente será ocupado por el ciudadano M.A.V., y el cargo de Vice-Presidente, será ejercido por la ciudadana M.C., ya identificados……Aprobado como fue el punto anterior se aprueba por unanimidad el punto segundo, en consecuencia se acordó modificar la clausula OCTAVA de los Estatutos Sociales de la Compañía, la cual quedo redactada de la forma siguiente: EL PRESIDENTE, tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, entre ellas a contratar con terceros, obligar a la compañía , comprar, vender, bienes muebles e inmuebles propiedad de la Compañía, convocar a las Asambleas, nombrar y remover a los trabajadores fijándoles sueldos y comisiones, así como tareas; abrir, movilizar y cerrar cualquier tipo de cuenta bancaria, librar, aceptar, avalar, endosar, descontar y protestar cheques, letras de cambio y pagarés, solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la Compañía, pudiendo constituir garantías prendarias e hipotecarias sobre bienes de la Compañía, representarla judicial y extrajudicialmente, pudiendo darse por citados, notificados, absolver posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, recibir y dar en pago, aun bienes muebles e inmuebles, nombrar apoderado(s) judiciales otorgando las facultades que creyere convenientes, designar Factores y/o Gerentes o Agentes en sucursales o agencias, otorgar fianzas, prestamos con garantía hipotecaria, constituirse en aval en nombre de la Compañía, fijar los dividendos que deban ser distribuidos y ordenar los pagos de conformidad con la liquidación de utilidades, suscribir contratos y demás actos dentro del Giro normal de la Compañía, gestionar toda clase de trámites y firmar contratos ante entes públicos y privados, en fin, realizar cualesquier acto que indique disposición y conveniencia para la Compañía. Las Faltas absolutas o temporales del Presidente, serán suplidas por el Vice-Presidente, quien tendrá las atribuciones aquí conferidas, pero sus decisiones tienen que ser aprobadas por la Asamblea de Accionistas

    . (Cita Textual)

    De dicha transcripción se desprende fácilmente que: a) La ciudadana M.C.C., en condición de Accionista de la referida sociedad, ha venido ocupando el cargo de Vice-Presidente de “Agropecuaria Los Silitos C.A”, siendo que comparte a la fecha de celebración de dicha Asamblea, la Administración de la empresa demandada, en conjunto con el ciudadano M.A.V., el otro accionista de la entidad mercantil referida; b) Las atribuciones conferidas al órgano del Presidente, también fueron asignadas al órgano del Vice-Presidente sin reserva de ninguna naturaleza; c) Se supeditan o someten las decisiones del órgano de la Vice-Presidente, a una posterior aprobación de la Asamblea, asunto este de carácter eminentemente interno y de orden administrativo, que no se vincula con la esfera de los intereses de terceros cuyos derechos puedan verse afectados por la decisión que a la postre adopte la Asamblea; d) NO existe prohibición alguna para la celebración de contratos, convenios ni acuerdo de ninguna naturaleza.

  6. -Del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha celebrada el 12 de Agosto del Año 2005, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 17 de Octubre del Año 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A y publicada a los efectos de plena oponibilidad a terceros en “El Regional”, pagina 34 de la edición del 26 de Febrero del 2005, se lee textualmente:

    …(Quienes son propietarios del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario de la Compañía arriba citada, por lo que se da por cumplido el requisito establecido en la cláusula SEPTIMA de los Estatutos Sociales relativo a la prescindencia de la convocatoria previa, con la finalidad de realizar una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS para tratar un Único punto: Reforma de la Cláusula NOVENA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa. Establecido y leído el Único punto del orden del día, se aprueba por unanimidad el único punto a tratar, en consecuencia se acordó modificar la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales de la Compañía, la cual quedo redactada de la forma siguiente: CLAUSULA NOVENA: EL PRESIDENTE Y LA VICE-PRESIDENTA actuando OBLIGATORIAMENTE EN FORMA CONJUNTA, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la Compañía, entre ellas, contratar con terceros, obligar a la compañía , comprar, vender, bienes muebles e inmuebles propiedad de la Compañía, convocar a las Asambleas, nombrar y remover a los trabajadores fijándoles sueldos y comisiones, beneficios sociales, memorándum, así como tareas; aperturar, movilizar y cerrar cualquier tipo de cuenta bancaria, cobrar, endosar cheques o títulos bancarios; librar, aceptar, avalar, endosar, descontar letras de cambio, pagarés y cualquier otro título valor, protestar cheques, solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la Compañía, pudiendo constituir garantías prendarias e hipotecarias sobre bienes de la Compañía, representarla judicialmente, pudiendo darse por citados, notificados, absolver posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, recibir y dar en pago, aun bienes muebles e inmuebles, nombrar apoderado(s) judiciales otorgando las facultades que creyeren convenientes, designar Factores y/o Gerentes o Agentes en sucursales o agencias, otorgar fianzas, prestamos con garantía hipotecaria, constituirse en aval en nombre de la Compañía, fijar los dividendos que deban ser distribuidos y ordenar los pagos de conformidad con la liquidación de utilidades, suscribir contratos y demás actos dentro del Giro normal de la Compañía, gestionar toda clase de trámites y firmar contratos ante entes públicos entre otros con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (C.A.S.A) FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)Instituciones Financieras propiedad del Estado Venezolano (etc) o privados, (Instituciones Financieras, Asociaciones Civiles, Cooperativas de carácter Privado, etc), suscribir todos los recibos por anticipos o pagos de dinero por el servicio de secado, trilla, empaquetamiento, ordenes que emita la Empresa para la entrega de cualquier bien mueble, mercancía o servicios, suscribir cualquier tipo de comunicación a Entes Públicos o Privados, Instituciones Financieras, Empresas Públicas o Privadas, en fin, realizar cualesquiera acto que indique disposición y conveniencia para la Compañía. En caso de a.A. de cualquiera de los otros miembros de la Junta Directiva, el otro integrante de la misma podrá seguir el ejercicio de sus funciones o atribuciones, hasta tanto sea nombrada una nueva Junta Directiva. Queda sin efecto toda firma autorizada en Instituciones Financieras distinta a la del PRESIDENTE O VICE-PRESIDENTA anterior a la presente Acta. No se permitirán la emisión de pago o depósitos algunos, realizados por terceros a favor de cualquier persona natural o jurídica distinta a la Empresa AGROPECUARIA LOS SILISTOS C.A., en caso de hacerlo tal pago se tendrá como no hecho. La Asamblea autoriza a la socia M.C.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-5.945.474, para que realice los trámites legales ante el Registro Mercantil respectivo. No habiendo otro punto que tratar se levanta la sesión….

    . (Cita Textual)

    De dicha transcripción se infiere claramente que: a) La ciudadana M.C.C., en condición de Accionista de la referida sociedad, ha venido ocupando el cargo de Vice-Presidente de “Agropecuaria Los Silitos C.A”, siendo que comparte a la fecha de celebración de dicha Asamblea, la Administración de la empresa demandada, en conjunto con el ciudadano M.A.V., el otro accionista de la entidad mercantil referida; b) Las atribuciones conferidas al órgano del Presidente, también fueron asignadas al órgano del Vice-Presidente sin reserva de ninguna naturaleza, toda vez que se señala claramente en dicha asamblea que en caso de a.A. de cualquiera de los otros miembros de la Junta Directiva, el otro integrante de la misma podrá seguir el ejercicio de sus funciones o atribuciones, hasta tanto sea nombrada una nueva Junta Directiva; lo cual hace suponer que dicha norma interna de administración se basa en lo señalado en el Artículo1.668 del Código Civil Ordinal 1º que señala:

    A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes: 1) Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida

    .

    Este señalamiento de la Asamblea concatenado con la norma citada, rebate absolutamente la alegación de la representación de la sociedad demandada, en el sentido de pretender sellar, que la otorgante del contrato ciudadana M.C.C., Accionista de la sociedad, cónyuge en un principio y luego ex-cónyuge del Presidente y finalmente Vice-Presidenta de Agropecuaria Los Silitos C.A., no tiene representación, esto es, a decir de sus propias palabras, “se atribuyó indebidamente la representación de la empresa”. c) Nada se dice de las decisiones que adopte la sociedad por órgano de la Vice-Presidente, a una posterior aprobación de la Asamblea, con lo cual queda sin efecto la anterior señalización de la Asamblea de Accionistas citada anteriormente, por lo cual, ha de entenderse que dicha condición fue dispensada o dejada sin efecto por el órgano supremo de la sociedad que es la Asamblea de Accionistas; d) Se evidencia de dicha Asamblea que, al órgano del Vice-Presidente, le fueron asignadas facultades especiales de REPRESENTACION Y FIRMA AUTORIZADA ante Instituciones Financieras, dejando sin efectos las anteriores autorizaciones distinta de las firmas de los integrantes de la Junta Directiva, con lo cual se deja asentado fehacientemente que la Asamblea mantiene plena confianza en los integrantes de la directiva señalada, en su gestión y representación. NO existe prohibición alguna para la celebración de contratos, convenios ni acuerdo de ninguna naturaleza. Amén de todas las consideraciones precedentes, que llevan a la plena convicción del juzgador de la plena representación que ejercía la Vicepresidente de la Empresa demandada, así como todas las pruebas de informes valoradas, en especial las provenientes de entes oficiales, como PDVAL, determinan la representación aludida. Así se establece.

    De todo se determina que en el caso que nos ocupa, mal puede alegarse por parte de la representación judicial de la sociedad demandada, la ausencia de representación de la Vice-Presidente para efectos de suscribir acuerdos, cuando una cadena titulativa de autorizaciones se vienen sucediendo en dicha sociedad, toda vez que el órgano competente para otorgar o conferir dicha sociedad, es precisamente la Asamblea; la cual en el caso que nos ocupa dio cumplimiento total al mínimo de exigencias que establece el Código de Comercio para la validez de las Asambleas y que son a saber: a) Que la Asamblea haya sido debidamente convocada; b) Que se encuentre reunido el quórum exigido por los estatutos o por la Ley; c) Que la materia objeto del acuerdo este comprendida dentro de los limites de competencia del Asamblea; y d) Que el acuerdo sea adoptado por votación favorable del número mínimo de socios requeridos por el documento constitutivo, el estatuto o le Ley. En efecto, en el caso de marras, se deriva de la lectura de las propias actas referidas por el representante judicial de la accionada que, la convocatoria se cumplió debidamente, que hubo presencia del total del capital social suscrito, que los acuerdos se tomaron de manera unánime y que finalmente, la materia tratada, formo parte de las materias sobre las cuales puede disponer y deliberar la sociedad.

    Aunado a lo expuesto, es oportuno señalar el criterio del autor patrio G.G.Q. en su obra “El Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 57, Colección Estudios Jurídicos, Volumen 11, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008) que “el objeto de la prueba no se extiende a todas aquellas afirmaciones que en general las partes hayan realizado, sino solo sobre aquellas que guarden nexo de causalidad con las pretensiones del demandante (causa próxima Petendi) o de las excepciones del demandante”. Dicho criterio, se colaciona en el presente asunto, toda vez que el thema decidendum, se centra en dos pruebas de orden material objetivo, que no admiten dudas de ninguna naturaleza y que son a saber: a) El instrumento (Acuerdo) contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, suscrito por la Vice-Presidenta de la sociedad demandada, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocida su firma; y b)Las Actas de Asamblea (Copias Certificadas) contentivas de la designación de la Junta Directiva correspondiente a los años 2.004 y 2.005, según las cuales el representante de la accionada argumenta que el instrumento fue suscrito por persona que se atribuyo indebidamente la representación de la empresa.

    De frente a tal señalización, no existe ninguna duda de que lo pretendido por el actor, realmente es la entrega de una cantidad cierta y determinada de Maíz Blanco (Obligación Principal), o en su defecto que pague la demandada una cantidad de dinero estipulada por equivalente (Obligación Secundaria), la cual estaría la accionante dispuesta a recibir si no se cumpliere con la prestación en especie; y a su vez, se colige claramente que la excepción alegada es la inexistencia de obligación por efecto de no suscribir el acuerdo quien tiene la representación de la sociedad.

    Sin embargo, resalta en la causa, un hecho que contradice las propias palabras de la representación de la sociedad demandada, que supone lo que se denomina como una aceptación tacita de la sociedad demandada, y del órgano que estatutariamente tiene la representación de la empresa, vale decir, PRESIDENTE; hecho que lo constituye la conducta asumida por el ciudadano M.A.V.M., que implica TENER P.C. del Acuerdo suscrito.

    En efecto, de las actas del expediente, se evidencia a los folios 284, 285 y 286 de la Segunda Pieza, contentivo de la respuesta al Oficio No. 507/2011 prueba de informes; respuesta esta que da el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación por órgano de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), se evidencia en los particulares 4, 5 y 6 los siguientes aspectos: Primero: Que en fecha 04 de M.d.A. 2010, la sociedad demandada en el caso bajo estudios, vale decir, “Agropecuaria Los Silitos C.A”, notifico a la Gerencia General de PDVAL, de la existencia de un producto (Maíz B.a.) almacenado en sus instalaciones propiedad de la sociedad Procesadora de Granos C.A. (PROGRANOS C.A.); Segundo: Que la comunicación referida fue suscrita por la ciudadana M.C.C., en representación de la empresa “Agropecuaria Los Silitos C.A”; Tercero: Que la referida empresa “Agropecuaria Los Silitos C.A” ha sido representada de manera indistinta ante PDVAL tanto por la ciudadana M.C.C. como también por el ciudadano M.A.V.M.. De igual forma, se colige claramente de los autos que, al folio 385 riela la comunicación referida emitida por “Agropecuaria Los Silitos C.A”; instrumentos estos –Acuerdo, Comunicación de la demandada a PDVAL y Oficio de Informe de PDVAL- en visión conjunta y concatenada, evidencian la existencia de una obligación válidamente contraída por la sociedad mercantil Agropecuaria los Silitos C.A., con p.c. de los únicos accionistas de la sociedad, que resultaron cónyuges inicialmente y que finalmente se mantuvieron en comunidad aun disuelto el vinculo conyugal; pero se mantienen como Socios en la empresa que ambos fundaron, lo cual hace suponer que existen optimas relaciones en el ámbito comercial, que permite mantener el giro normal de la sociedad. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto al hecho nuevo alegado por el Apoderado Judicial de la demandada, en el sentido de señalar la ausencia de consentimiento de la empresa para la suscripción del Acuerdo cuyo cumplimiento se pretende por vía judicial, es oportuno señalar que dicha alegación es contraria al espíritu, propósito y razón de la ley, toda vez que, el Artículo 1.149 del Código Civil es claro al señalar que:

    La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo

    ;

    De tal manera que dicha invocación, puede significar un perjuicio incalculable. Dicha conducta procesal, produce la consecuencia jurídica que deriva del Artículo 1.169 Eiusdem, que establece:

    Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último

    .

    En este orden, bajo todas las motivaciones hechas, debemos considerar en cuanto a la existencia del contrato de entrega de maíz blanco en buenas condiciones, suscrito en fecha 11 de marzo de 2010, entre Procesadora de Granos C.A y Agropecuaria Los Silitos, C.A, atacado de nulo por la parte demandada, goza de plena validez, ya que si bien el mismo constituye un contrato privado, no es menos cierto que no fue desconocido, ni negada su firma, sino que la defensa principal del demandado consiste en aseverar que la persona que actuó en representación de Agropecuaria Los Silitos, no estaba facultada para ello, aduciendo una especie de falta de consentimiento en la suscripción del convenio privado entre las dos empresas litigantes, correspondiéndole al juzgador verificar dicho punto central de la controversia, debiendo destacar la convicción probatoria que arrojan los medios aportados y previamente valorados, en el sentido que dicho convenio tiene plena eficacia probatoria.

    Efectivamente, es de la plena convicción de quien juzga y no cabe la menor duda que el contrato en cuestión, se celebró efectivamente, y cuya prueba escrita consta al folio 21 de la primera pieza del expediente.

    Ahora determinar la legitimación, de una de las partes suscribientes, como defensa certera de la otra parte, para enervar sus efectos, puesto que, la defensa de la parte demandada consiste en que la ciudadana M.C., no tenía facultad para actuar en nombre de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A, pero del cúmulo de pruebas traídas al proceso se ha podido extraer que ciertamente dicha ciudadana actuaba en nombre y representación de la empresa antes mencionada en varias negociaciones, al igual que en la que nos ocupa, y que además, la empresa tenía pleno conocimiento de ello.

    Dicha conclusión se ha podido obtener a través de las siguientes pruebas:

     De la prueba de informes (F-284 al 385, 2da pieza) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), en fecha 13 de diciembre 2011, en la cual nos informa acerca de la relación existente entre Progranos C.A y PDVAL, además, de que en los numerales 3, 4, 5 y 6, nos indican que la empresa PROGRANOS, tiene un contrato suscrito con la empresa AGROSILCA, para el suministro de un maíz blanco; que en fecha 04 de marzo de 2010, la empresa Agropecuaria Los Silitos (AGROSILCA) notificó a la Gerencia General de Producción Agroindustrial de PDVAL la existencia de un producto (maíz blanco) almacenado en las instalaciones propiedad de Progranos; que dicha comunicación se encuentra firmada por la ciudadana M.C.; que la empresa Agropecuaria Los Silitos, ha sido representada en diversas ocasiones por sus directivos M.V. y M.C. como presidente y vicepresidente en forma indistinta, y para la fecha en que la empresa Progranos contrató con la Agropecuaria Los Silitos (11-03-2010) la empresa agropecuaria Los Silitos, fue representada por la ciudadana M.C. en algunas oportunidades y en otras por M.V. indistintamente.

     De las copia simples del acta de asamblea de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A, (f-39 al 43) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Nª 13, Tomo 73-A del año 1999, donde se evidencia que la ciudadana M.C. ostenta el cargo de vicepresidente de la empresa y que en su cláusula novena se le confirió amplias facultades para actuar en nombre de la empresa, bien sea en conjunto, o separado con el presidente.

     Por otro lado, de las copias simples que rielan del folio 47 al 49 (cuyo original fue presentado por ante la Secretaria de este Despacho, y así lo hizo constar al reverso del folio 49), las cuales consisten en copias del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Agropecuaria Los Silitos, en fecha 20 de agosto de 2010, en la cual se establece en el punto noveno, que el presidente de la sociedad mercantil es quien le corresponde la administración y representación del órgano societario, y que solo él puede celebrar actos de administración y de disposición, dicho presidente, es el ciudadano M.A.V..

    Llama poderosamente la atención de este juzgador que de la prueba de informes evacuada (F-284 al 385, 2da pieza) emitido por el ministerio del Poder Popular para la Alimentación), en fecha 13 de diciembre 2011, en la cual nos informa acerca de la relación existente entre Progranos C.A y PDVAL, además, de que en los numerales 3, 4, 5 y 6, nos indican que la empresa PROGRANOS, tiene un contrato suscrito con la empresa AGROSILCA, para el suministro de maíz blanco; que en fecha 04 de marzo de 2010, la empresa Agropecuaria Los Silitos (AGROSILCA) notificó a la Gerencia General de Producción Agroindustrial de PDVAL la existencia de un producto (maíz blanco) almacenado en las instalaciones propiedad de Progranos; que dicha comunicación se encuentra firmada por la ciudadana M.C.; que la empresa Agropecuaria Los Silitos, ha sido representada en diversas ocasiones por sus directivos M.V. y M.C. como presidente y vicepresidente en forma indistinta, y para la fecha en que la empresa Progranos contrató con la Agropecuaria Los Silitos (11-03-2010) la empresa agropecuaria Los Silitos, fue representada por la ciudadana M.C. en algunas oportunidades y en otras por M.V. indistintamente.

    Hacemos especial ahínco, considerando este tribunal que las pruebas como elementos de convicción, hablan por sí solas y permiten al operador de justicia desentrañar la verdad, por muy bien se teja ocultarla, bajo enrames encubiertos, puesto que si bien consta en autos acuerdo de separación amigable de bienes de la comunidad conyugal que existía entre la ciudadana M.C.C. y el ciudadano M.A.V.,(acuerdo que no le es dable a este tribunal considerar su legitimidad y legalidad) dicho convenio se realizó con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato de entrega de maíz blanco que se trata en la presente causa, como bien se desprende del instrumento que riela al folio 155 de la primera pieza del acuerdo suscrito entre los excónyuges, en el cual realizan la división de los bienes que hubieron durante la comunidad conyugal. Dicho contrato fue celebrado en fecha 20 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 07, tomo 128.

    En este orden, del cúmulo probatorio, puede colegir este juzgador, que para la fecha de suscripción del contrato de suministro de maíz blanco, (objeto del presente juicio), con la obligación alternativa de pagar su equivalente en dinero, que fuere suscrito el día 11 de marzo de 2010, entre la empresa Procesadora de Granos C.A y Agropecuaria Los Silitos, C.A es perfectamente válido en cuanto a la representación ejercida por la ciudadana M.C.C. en nombre de Agropecuaria Los Silitos, se refiere, de tal modo que determina y concluye este juzgador que dicha ciudadana si tenía potestad para contratar en nombre de la compañía y para realizar negociaciones en nombre de la misma, conclusión que la afianza este despacho de justicia, bajo la pregunta que se le formulara en la celebración de la audiencia probatoria, al apoderado de la empresa demandada, tal como consta en la grabación que al efecto se realizó de dicha audiencia, la cual forma parte del expediente acompañado en anexo.

    Se evidencia, que cuando el Tribunal preguntó, ¿En qué lugar se efectúo el acuerdo de voluntades entre las empresas litigantes?

    A tal pregunta se desgrana la respuesta del mismo acuerdo, el cual corre inserto al folio 21, al colegirse fehacientemente….

    En el día de hoy 11 de M.d.a. 2010, siendo las 3:00pm, reunidos en la sede de Agropecuaria los Silitos, C.A, en Araure-Estado Portuguesa, el Presidente de la Procesadora de Granos, C.A, ciudadano Wolfang Ledezm.D.…Pablo Emilio Ledezma Méndez…en su condición de director de Procesadora de Granos, C.A, la ciudadana M.B. Garófalo…en su condición de abogado asistente de Procesadora de Granos, C.A; y la ciudadana: M.C.C., en representación de Agropecuaria Los Silitos, C.A…a fin de llegar al acuerdo siguiente: la ciudadana M.C.C. se compromete a entregar a Procesadora …

    De tal declaración de voluntad, no queda ninguna incertidumbre para este tribunal de que, la ciudadana M.C.C., actuó en nombre y representación de Agropecuaria Los Silitos, y de este modo suscriben el tantas veces mentado acuerdo de entrega del producto maíz blanco, u alternativamente el pago de su equivalente, hoy demandado por incumplimiento, porque si no lo fuera así, se pregunta de nuevo este juzgador, en el ánimo de indagar la verdad de los hechos. ¿Si la ciudadana M.C., no representaba a la Empresa demandada, como lo sostiene su apoderado judicial, (como defensa para solicitar la nulidad del convenio), que hacia ella ese día en su sede?, actuando en su nombre, y con el pleno consentimiento y aceptación de su exconyuge y socio de la misma. Resulta irrefutable, como sucumbe la defensa principal sostenida en el curso del proceso por parte de la empresa demandada.

    Concluye así este tribunal, con los medios probatorios valorados en su conjunto, en considerar que si es válido el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, el mismo surte sus plenos efectos de ley, al no haber sido destruido o enervado dentro del probatorio correspondiente, por el contrario al adminicularlo a las demás pruebas se fortifica en todo su contexto probatorio.

    Igualmente, se ratifica una vez más, la plena convicción, extraída de las copias simples del acta de asamblea de la empresa Agropecuaria Los Silitos que riela del folio 39 al 43, celebrada en fecha 22 de mayo de 1.999, que la ciudadana M.C. fungía como vicepresidente de la compañía, y que tenía facultades para actuar y realizar negociaciones en nombre de la misma para la fecha en que se realizó el contrato de entrega de maíz blanco.

    Del mismo modo, para ratificar la convicción probatoria, se desprende del acta de asamblea del 20 de agosto de 2010, que riela del folio 47 al 49, es a partir de esa fecha que, la ciudadana M.C. en su condición de vicepresidente, deja de tener las facultades mencionadas en el párrafo anterior.

    Además de ello, con la prueba de informes que se detalló en líneas anteriores, se puede evidenciar como la prenombrada ciudadana ha venido realizando negociaciones en nombre de la empresa de manera normal y corriente, y que aunado ello, Agropecuaria Los Silitos, tiene conocimiento del contrato de entrega del maíz blanco, de tal manera que existe pleno consentimiento de su parte, por lo tanto, es innegable que la ciudadana M.C.C., en su condición de vicepresidente de la empresa demandada, tenía para la fecha de suscripción del contrato de entrega de maíz blanco, facultad para actuar en nombre y representación de Agropecuaria Los Silitos. Así se decide.-

    V

    SOBRE LA RECONVENCIÓN

    El tribunal pasa a pronunciarse sobre la acción reconvencional propuesta. Al efecto:

    La parte demandada propuso reconvención o mutua petición, la cual se contrae a lo que de seguidas se transcribe textualmente:

    De la Reconvención

    Siendo oportunidad legal conforme al artículo 213 de la Ley de Tierras, reconvengo formalmente a la demandante “Procesadora de Granos, C.A”. de las características registrales de autos, que según se indica en el libelo esta asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico, el 15 de enero del 2007, bajo el Nº 4, Tomo 1-A, a fin que convenga o así sea declarado por este Tribunal en la inexistencia de la obligación alternativa que atribuye a “Agropecuaria Los Silitos, C.A” , ya identificada, contenida en el contrato suscrito entre la entidad demandante reconvenida y la señora M.C.C..

    En efecto surge del mencionado contrato, contentivo de las obligaciones alternativas cuya existencia se demanda, que la otorgante M.C.C., se atribuyo indebidamente la representación de la empresa, sin embargo las sociedades solo pueden ser obligadas por los órganos designados por la Asamblea General de Socios. El articulo 200 del Código de Comercio establece que “Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, las disposiciones de este Código y por el Código Civil. En este mismo sentido el artículo 1133 del Código Civil define al contrato como una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, constituir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Dicho vinculo no puede constituirse, en los casos de las personas jurídicas, cuando no esta representada por los órganos societarios designado legalmente, como no puede constituirse como una persona natural representada por un apoderado indebidamente constituido como tal

    En mi caso el contrato es nulo absolutamente por falta de consentimiento de mi mandante ya que como se dijo, no estuvo representada por su Representante Estatutario hecho que debía conocer el demandante reconvenido puesto el Acta correspondiente fue registrada y publicada conforme a la Ley.

    Como consecuencia pido se declare la nulidad del contrato en lo que respecta a “Agropecuaria Los Silitos, C.A” e inexistes las obligaciones allí referidas, en cuanto a ella corresponda. (…)”

    Posteriormente, en la debida oportunidad procesal, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención bajo los siguientes términos:

    …Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que la ciudadana M.C.C., haya asumido indebidamente la representación de la empresa, ya que si bien es cierto que la misma actualmente no tiene el carácter de presidente de la empresa, su actual representante, tuvo la oportunidad de oponerse a la negociación firmada por dicha accionista, realizando actos a través de su representada que convalidan la negociación realizada y que ha dado objeto a la demanda incoada.

    Niego, rechazo y contradigo formalmente lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que el contrato firmado por la accionista M.C., en representación de la empresa demandada, no haya tenido su consentimiento, puesto que se presume el consentimiento, debido a los actos realizados por la empresa…

    Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que el contrato firmado por la accionista M.C., en representación de la empresa demandada, sea nulo por falta de consentimiento de la empresa demandada, toda vez que esta tenía p.c. de la operación realizada dentro de su instalación y conocía del almacenaje dentro de la empresa, de la movilización del producto y de todos los términos de la negociación…

    Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que la letra de cambio librada por la accionista M.C., sea verdadera causa de la demanda, toda vez que el documento fundamental de la misma, lo constituye el documento convenio presentado con el libelo de la demanda.

    Niego, rechazo y contradigo formalmente, lo expresado por el demandado reconvincente, en cuanto a que la accionista M.C. no se haya atribuido la representación de Agropecuaria Los Silitos al momento de librar la letra de cambio que conjuntamente con el documento convenio, fue presentada con la demanda, ya que del texto del convenio se observa que la accionista antes indicada, si se atribuyó la representación de la empresa…

    De seguidas este Tribunal pasa a verificar si las respectivas afirmaciones de hechos sostenidas por la demandada en su pretensión reconvencional se encuentran acreditadas en autos y pronunciarse sobre su procedencia en derecho.

    Percibimos que la pretensión reconvencional consiste en que se declare nulo el contrato celebrado entre Procesadora de Granos C.A y Agropecuaria Los Silitos, alegando su postulante que, no hubo consentimiento de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A, por cuanto la ciudadana M.C.C., no tiene la representación que se atribuye, es decir, que no representaba a la empresa por no tener facultad para ello.

    Se denota como la pretensión reconvencional va de la mano con las defensas esgrimidas en contra de la demanda, pues al mismo son sostiene que, la ciudadana M.C. no tenía facultad para contratar en nombre de la empresa, como lo han alegado al oponer la falta de representación para obligar a la empresa demandada.

    En efecto, ya se ha resuelto precedentemente que la mentada ciudadana realmente si actuó en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Los Silitos, como se determinó al tratar la excepción opuesta como defensa de fondo.

    Ahora bien, corresponde resolver en la presente oportunidad si existió consentimiento válido en el contrato de entrega de maíz blanco o su equivalente en dinero, suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2010.

    Advertimos que los contratos se rigen por las siguientes normas del Código Civil, las cuales se transcriben textualmente:

    Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      En el presente caso, la parte demandada reconviniente alega que no hubo consentimiento de la empresa demandada, por cuanto la ciudadana que actuó en su nombre y representación, no estaba facultada para ello.

      Finalmente, en vista de que la representación judicial de la parte demandada opuso como defensas en la audiencia probatoria: a) que el contrato de 11 de marzo de 2010 suscrito por las partes carece de causa; y b) que existe enriquecimiento ilícito por la parte demandante.

      El Tribunal observa que ambas defensas fueron opuestas fuera de la debida oportunidad, es decir extemporáneamente, ya que la parte accionada no las mencionó en la contestación de la demanda, sino que dicho alegato surgió en el debate oral. No obstante, este juzgador considera oportuno dar respuesta a las defensas in comento.

      En este sentido, se observa que la causa constituye uno de los elementos del contrato a que se contrae el artículo 1.141, ordinal 3° del Código Civil, ut supra citado.

      El Libro III del Código Civil, que trata de los requisitos para la validez de los contratos, encabeza bajo el nombre “De la causa de los contratos” los artículos 1.157 y 1.158 en los cuales se postulan los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que puedan darse al respecto de este elemento, señalando al efecto el artículo 1158 que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. En cuanto al artículo 1.157, si bien se refiere a la causa de las obligaciones, le es aplicable al contrato por desarrollo doctrinario. Así, la norma expresa que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

      Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el concepto de causa hemos tomado aquella elaborada, específicamente, para referirse a la llamada causa ilícita (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial jurídica venezolana. Págs. 265 y 299). En tal sentido, se entiende por causa la función económica social del contrato considerado en su totalidad que alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “interno” de las partes para que tal interno llegue a producir el efecto jurídico deseado. Ante esta definición, y, viendo que nuestro ordenamiento expresa que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, concluimos que la noción de causa ilícita permite sancionar a aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.

      En este orden de ideas, se aprecia que la causa se presume lícita, excepto que se verifique que la causa del contrato es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Se aprecia que en la presente causa, la causa del contrato suscrito entre las partes el día 11 de marzo de 2010, consiste en la entrega del producto maíz blanco o en su defecto, de la cantidad de dinero señalada en el mismo instrumento.

      De tal forma, no se encuadra la causa del contrato in comento como contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, por lo tanto, es innegable para este juzgador que la causa del aludido contrato es completamente lícita, y por ende, ha de declararse IMPROCEDENTE la defensa opuesta por el apoderado de la demandada en la audiencia de pruebas. Así se decide.-

      VI

      En cuanto al enriquecimiento sin causa.

      En lo que respecta a la solicitud formulada por el apoderado actor en la audiencia de pruebas, consistente en que se remitan copias certificadas de todas las actuaciones relativas a la presente causa, al Ministerio Público, alegando que se está en presencia de la presunta comisión del delito de enriquecimiento sin causa.

      Sobre este particular, como bien lo señaló el apoderado de la actora en la celebración de la audiencia, de delatar la existencia de un delito derivado de la celebración del convenio, este debería activarse a instancia de parte agraviada, por ser de naturaleza privada, correspondiendo en este caso al perjudicado proponer la correspondiente denuncia ante el órgano de investigación correspondiente, y de allí pues, mal podía este órgano de justicia instar al Ministerio Público a iniciar procedimiento investigativo que solo puede activarlo la parte afectada, si es que existe. Así se decide.

      Finalmente, como se ha sostenido en el contexto de la decisión, la ciudadana que actúo y suscribió el convenio de entrega del producto materia prima para la elaboración de harina precocida, alimento de primera necesidad para la dieta de la población, si tenía la representación que se atribuyó, por lo tanto, es determinante que la empresa Agropecuaria Los Silitos, si prestó su consentimiento en la subscripción del convenio de entrega del mentado producto el día 11 de marzo de 2010, con la Procesadora de Granos, C.A, por lo tanto ha de declararse IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y como consecuencia directa de ello, y dado que se han declarado improcedentes todas las defensas esgrimidas; desde luego al existir la obligación cierta y exigible de entrega del producto por parte de la demandada y al no haber probado aquella su cumplimiento, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA que fuere incoada por la empresa PROCESADORA DE GRANOS, C.A, a través de la su representación judicial. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, se declara IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

En cuanto a la Nulidad del Contrato, se declara: IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo cumple con los requisito legales, consentimiento, objeto y causa.

TERCERO

En cuanto a la falta representación, vinculada a la falta de cualidad, planteada por la defensa, El Tribunal considera que la ciudadana M.C., si tenía la representación de la empresa demandada para suscribir el convenio de entrega del producto maíz, como también la legitimación para obligar a la Empresa Agropecuaria los Silitos, evidenciando que la misma actuó en su representación, por derivarse del convenio suscrito en la sede de la empresa. - Así se establece.-

CUARTO

Se declara improcedente la Pretensión Reconvencional.

QUINTO

Se declara procedente la pretensión del actor, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A a entregar a la empresa Procesadora de Granos, C.A, la cantidad de un Millón Seiscientas Setenta y Cuatro Mil Veintiocho (1.674.028) Toneladas de maíz blanco en buenas condiciones; o en su defecto, a pagar su equivalente en dinero, esto es, l a cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.398.204,90). Así se decide.-

SEXTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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