Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: E.C.G.G., mayor de edad, venezolana, con domicilio en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 9.581.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.A., L.C.B.A., J.M. ECHEVERRÍA Y J.P.E.U., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.889.505, 3.716.049, 4.584.399 y 18.249.207, respectivamente.

DEMANDADOS: E.C.G.T., S.C.C.G., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.981.084, 20.976.249 y 5.523.550, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.G.T., O.D.B., R.M.A. y J.C.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

EXPEDIENTE No. 30844

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

La presente demanda se inicia mediante escrito libelar, incoado por los abogados A.R.A., L.C.B.A., J.M.E.M. y J.P.E.U., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.G.G., en contra de las ciudadanas E.C.G.T., S.C.C.G. y C.C.C.G., por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.

Consignados los recaudos que sirven de sustento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento de las demandadas por las reglas del juicio ordinario.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal de aquéllas así como a la citación por carteles, las demandadas debidamente asistidas por el abogado R.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.178, se dan por citadas mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016.

En fecha 7 de junio de 2016, las accionadas dieron contestación a la demanda, solicitando, como punto previo, la reposición de la causa, por considerar inadmisible la demanda, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa este Juzgado a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte accionada alegó, como punto previo, en el escrito de contestación a la demanda, la reposición de la presente causa, afirmando lo siguiente:

(…) Primeramente este tribunal no tiene competencia para conocer de asuntos laborales, ello corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y/o de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en segundo término el proceso laboral está prevista en una Ley Adjetiva distinta a la que regula las acciones civiles, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos procedimientos son totalmente distintos a los previstos en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…) Este artículo establece expresa e inequívocamente una prohibición legal de ni acumular pretensiones que por la materia no corresponda conocer a un mismo tribunal, la competencia laboral está separada de la competencia civil no pudiendo este Tribunal ejercer ambas competencias pues solo tiene atribuida una de ellas, ni aquellas cuyos procedimientos no sean compatibles, como lo ha hecho la demandante al acumular pretensiones civiles que deben sustanciarse con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, con pretensiones laborales que deben sustanciarse con el procedimiento ordinario pero del Código Orgánico Procesal de Trabajo, donde los procesos tienen una fase de mediación, otra de sustanciación, otra de juicio y su principal característica es la oralidad tanto en la primera fase como en la última.- El procedimiento ordinario civil es escrito y sus fases se cumplen por lapsos y términos consecutivos que deben agotarse hasta llegar a la fase de sentencia. Así tenemos que la demandante quebrantó la prohibición contemplada en el mencionado artículo 78, lo que causa por efecto que la presente demanda sea contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, por lo que conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efectos todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente demanda y proceda a declarar inadmisible la demanda por haberse realizado en la presente demanda la inepta acumulación prohibida en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento >Civil y así formalmente lo solicito…

En este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…

(Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro V.J.P. afirma que:

Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:

• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…

. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el m.T. de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…

(Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

(Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-

(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….

(Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

(Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)

(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…

(Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001) (subrayado añadido).-

(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

-Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)

(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, si importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-0629 (Negrillas añadidas).-

En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:

(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)

(subrayado y negrillas añadidas).-

Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Petitum, contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que las demandadas sea condenadas a:

“(…) 1) Cincuenta por ciento (50%) por la manutención del hogar correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.1.980.000,oo), a razón de Bs. 15.000,oo mensuales, desde el 18-10-2004 hasta la presente fecha (132 meses). 2) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de compras de alimentos y medicinas a razón de Bs. 20.000,oo) mensuales, pagados por nuestra representada para la alimentación y sostenimiento de la relación de hecho estable mantenida desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, montante a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo). 3) Indemnización por los daños y perjuicios de todos y cada uno de los motivos invocados en la presente demanda, estimados por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.700.000,oo). 4) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de salarios y prestaciones sociales a razón de Bs. 600,oo por 58 meses, montante a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.044.000). (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que el actor acumula a su demanda una pretensión que por razón de la materia es competencia de los tribunales laborales, pues si bien el actor acciona por enriquecimiento sin causa, pretendiendo así una indemnización por daños y perjuicios, también peticiona el pago de “(…) 4) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de salarios y prestaciones sociales a razón de Bs. 600,oo por 58 meses, montante a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.044.000)…”, por lo que debe concluir quien aquí juzga que la acumulación de tales pretensiones hace inadmisible la demanda que nos ocupa, por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- En tal virtud, este Juzgado decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y consecuentemente, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y consecuentemente, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil, se condena en costas a la parte actora.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) de

agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco post meridiem (1:05 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.R.

Exp. N° 30844

EMQ/YR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR