Decisión nº 190-N-28-11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4202.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M., apoderado de los ciudadanos N.E.A. y M.A.F., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la reivindicación y sin lugar la nulidad de venta de la cosa ajena según demanda incoada por el ciudadano C.A.G. contra los apelantes, quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida a la consideración de esta Alzada, versa sobre:

1) Las pretensiones del ciudadano C.A.G., que se le reivindique una parcela de terreno que mide 168,83 mets2, cuyos linderos son: NORTE: terrenos de su propiedad; SUR: Calle La Marina, que conduce que conduce Adicora a P.N.; ESTE: terreno de su propiedad y OESTE: futura calle pública; y protocolizada ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón, el 19 de diciembre de 1985, bajo el N°29, tomo 46, cuarto trimestre del año respectivo; y se anule la venta que hizo la COMUNIDAD DE TIERRAS URUPAGUADUCO a la ciudadana N.E.A. e inscrita ante el mismo Registro el 07 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 4°, protocolo primero segundo trimestre de ese año.

2)fundado en que: a) el es el propietario de ese lote de terreno, descrito anteriormente que abarca un área de 168,83 mets2., de los cuales el demandado ocupó ilegítimamente; b) que fundamenta la demanda en los artículos 545, 548 y 1483 del Código Civil; c) que pide: 1) la reivindicación del terreno de su propiedad; y 2) la nulidad de la compraventa hecha por la mencionada Comunidad a la demandada..

3) La negativa del demandado a reconocer los hechos, quien promovió la falta de cualidad del actor y de los demandados, por no ser él, el propietario del terreno, ya que la ciudadana N.E.A., es la única propietaria; y al desconocer que no se trataba del mismo bien, para lo cual impugnó por falsedad y desconoció las copias de documentos, acompañadas a la demanda la cuantía estimada de la demanda.

Para lo cual ambas partes promovieron las siguientes pruebas que se analizan en la parte motiva de este fallo.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

La parte demanda impugnó por exagerada la cuantía de la demanda, estimada en veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,oo), lo cual, la obligaba por mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al ser una impugnación simple, a demostrar que el valor de la demanda era otro, carga de la prueba no asumida, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente tal impugnación y establecer que la demanda queda con la cuantía expresada en la demanda; y así se determina.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos:

Omissis.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    Omissis.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

    EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

    Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la anterioridad adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Omissis.

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Omissis.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    Omissis.

    la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Omissis.

    Luego, no está en discusión que la ciudadana N.E.A. ocupa el terreno que se pretende reivindicar; y así se declara.

    Tampoco está en discusión la condición de propietarios de ambas partes, pues, ambos alegan ese titulo, luego, mal puede proceder la defensa de falta de cualidad en el ciudadano C.A.G., que tan solo es un presupuesto procesal de la pretensión reivindicatoria, por lo cual basta afirmar el carácter de propietario y traer prueba de la propiedad del terreno, siendo que la existencia del derecho material, es un problema de fondo que tiene que ver con el derecho subjetivo y no con la defensa perentoria alegada; y así se establece.

    Como se ha expuesto, ambas partes para comprobar sus afirmaciones, promovieron las siguientes pruebas:

  5. Del demandante:1) mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba, como se señala más abajo; 2) documento de fecha 06 de febrero de 1986, inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 26, folio 58 al 60, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año, que demuestra que ella compró la parcela de terreno y que se valora más abajo. 3) de los siguientes documentos, que originalmente se habían acompañado en copias simples (impugnados de falsedad y tacha que no fue formalizada y por ende sin eficacia alguna): 3.1.-copia simple del plano topográfico del terreno adquirido por él; 3.2.- e dos cartas enviadas el 25 de octubre de 1998, enviadas al demandante por el presidente y el director de proyectos de la Corporación de Turismo de Venezuela; 3.4.- permiso de construcción emanando de Dirección del Ministerio del Desarrollo Urbano, 03 de marzo de 1988; 3.5.- oficio enviado al demandante 25 de enero de 1999, por ingeniería municipal de Falcón, donde se le señala que el Hotel Casa Blanca cumple con los requisitos de ley; 3.6.- oficio del 04 de junio de 1937, dirigido por la misma oficina de ingeniería al demandante donde se le participa que se acepta el uso del proyecto; 3.7.- oficio del 24 de noviembre de 1987, dirigido al ciudadano demandante por el Director Regional del Ministerio Urbano donde le participa la zonificación, usos y requisitos para el proyecto según la ordenanza respectiva. Ninguna de estas pruebas conducen a demostrar quien tiene la propiedad o mejor preferencia o quien posee legítimamente; o si ambas parcelas están superpuestas o están ubicadas en sitios distintos; ya que se refieren a la tramitación de permisología por parte del demandante para la aprobación del proyecto Hotel Casa Blanca, que en todo caso podrían demostrar indicios de posesión que no es lo que se está discutiendo; 4) inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Baraived de esta Circunscripción Judicial, destinada a demostrar la propiedad del demandante, la cabida y linderos del inmueble, que en él se encuentra un kiosco denominado Centro Portugués, destinado a la venta de comida prueba, su estructura, verificación de la documentación legal y que se instaló sin el consentimiento del actor; prueba preconstituida que no acredita ni propiedad, ni puede determinar cual es la situación del inmueble, ni sus linderos, cuando éstos son cuestionados, y mucho menos, puede demostrar hechos posesorios y ser utilizada para verificar la documentación legal y si existió consentimiento o no, careciendo de eficacia probatoria a los fines de la reivindicación y nulidad planteada; 5) Resolución N 16-95 del 28 de julio de 1995, mediante la cual se otorgó al ciudadano M.F.M. autorización para la venta de comida rápida en el Kiosco los Nuevos y renovación de la licencia y donde se reconoce que este kiosco obstaculiza el derecho de propiedad del demandante, mediante la cual se acuerda suspender la licencia y se ordena el retiro y desalojo del Kiosco y su reubicación, medio probatorio cuya análisis se hace en el particular 7 de estas pruebas; 6) experticia a practicarse en el inmueble para establecer las medidas, linderos, mensura y coordenadas del bien. Prueba analizada más abajo; 7) Informes a la Alcaldía antes mencionada solicitándole copia de la Resolución emitida por ella relacionada con el Kiosco Los Nuevos. Sobre este particular, quien suscribe considera que la prueba de informe era impertinente, para traer al expediente el original de la Resolución señalada, porque la copia simple que se acompañó, al ser un acto público, es admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y aunque esa Resolución no sirve para demostrar la propiedad, demuestra que los demandados estaban en posesión del terreno que pretende reivindicar el demandante; y así se concluye.

  6. Del demandado: 1) merito favorable de los autos, que no es un medio probatorio y porque el juez a la hora de sentenciar, deberá valorar todas las pruebas presentada por las partes, incluso aquellas que sean ilícitas o impertinentes; 2) copia del documento inscrito ante el Registro del mencionado Municipio el 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 24, folios del 48, protocolo primero, segundo Trimestre del año respectivo, para demostrar que N.E.A. es la propietaria del mismo, que acredita que la Comunidad de Tierras Urupaguaduco le vendió a ella, medio probatorio que debe ser analizado conjuntamente con el título del demandante y la experticia que se evacuó al respecto; 3) informe al mencionado Registro referente a los linderos y medidas del terreno en cuestión; para demostrar que la COMUNIDAD DE TIERRAS URUPAGUADUCO le vendió a N.E.A., prueba impertinente, porque los linderos y cabida no se prueba mediante informes, así como la condición de propietarios, ya estos datos constan en el documento anteriormente analizado; y así se establece.

    Ahora bien, ambas partes se afirman propietarios. Luego, como se ha expuesto anteriormente, que puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

    De los títulos de propiedad promovidos por ambas partes, se constata que quien compró en primer lugar fue, el ciudadano C.A.G.T., quien compró y protocolizó el 06 de febrero de 1.986; posteriormente, lo hizo la ciudadana N.E.A., quien compró el 07 de mayo de 1997; en tal sentido, tiene mejor derecho como propietario, el demandante; y así se establece.

    Sin embargo, la identidad de ambos inmuebles ha sido controvertida, por lo que se requería de una experticia que determinara con precisión ambos terrenos y si el ocupado por N.E.A., se encuentra enclavado en el terreno del demandante o excluido de él.

    A tales fines, se promovió la prueba de experticia que fue practicada por los expertos L.O., L.P. y J.G., y que concluyó lo siguiente:

    Omisis.

    1. -De las medidas tomadas en el sitio se pudo constatar físicamente, que la sumatoria de las áreas de terreno de la Sra. N.A.P. mas el área de terreno de la parcela del Sr. C.A.G. es menor a la sumatoria de las áreas de terreno señaladas en los respectivos documentos de propiedad demuestra que una de las parcelas se sobrepone a la otra.

    2. -Las coordenadas UTM tomadas en sitio, en los puntos limítrofes del terreno, donde está ubicada la vivienda de la Sra. N.A.P., no se corresponden con las coordenadas UTM según consta en el documento de propiedad, en la Oficina de Registro en el Municipio Falcón, Los Taques del Estado Falcón, con sede en P.N., bajo el numero 02, folios 6 al 9, protocolo primero, tomo IV principal, segundo trimestre del año 1997.

    3. - tomando las coordenadas a que hace referencia el documento de propiedad referido anteriormente de la Sra. N.A.P., se pudo constatar que estas coordenadas coinciden en una parcela de terreno al frente de donde esta ubicada actualmente la vivienda, del lado contrario de la Calle la Marina, como se puede observar en el gráfico de ubicación por coordenadas UTM. Anexo N° 2.

    4. -Luego de a.l.d.d. propiedad de la Sra. N.A.P. y el Sr. C.A.G., se pudo constatar que los linderos fisicos y medidas a los que se hacen referencia se compaginan con lo que esta en el sitio, mas no así las coordenadas UTM.

    5. - De los puntos anteriores se observa que existe una contradicción entre las coordenadas UTM señaladas en el documento de propiedad ya citado de la Sra. N.A.P. y los linderos dados en el mismo.

    Omissis.

    En tal sentido quien suscribe para decidir observa:

    Que en los documentos de ambos propietarios, la cabida declarada es mayor, a la cabida real y que una de las parcelas está superpuesta sobre la otra; que los linderos especificados en el documento de la ciudadana N.E.A. no se corresponden con las coordenadas UTM y que estas coordenadas corresponder a otra parcela que queda al frente; y que los linderos de los terrenos, señalados por ambas partes se corresponden con la realidad física constatada en el sitio, pero, no con las coordenadas señaladas. En conclusión, que las bienhechurías de la demandada fueron levantadas en el terreno propiedad del demandante y que, según las coordenadas aplicadas, los linderos declarados en el documento mediante el cual, la demandada compró, se corresponden en la realidad con otro terreno; siendo, en consecuencia, procedente la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano C.A.G. contra los ciudadanos N.E.A. y M.F.Q.; obstante como la demandada es poseedora de buena fe y adquirió por justo titulo, tal como lo ha ordenado el Tribunal de la causa, el demandante puede hacer suyas las bienhechurías, haciendo uso de alguna de las dos alternativas previstas en el artículo 557 del Código Civil, para lo cual, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que tendrá en cuenta el valor de la mano de obra y del costo de los materiales invertidos en ella, para la fecha en que sea declarado definitivamente firme este fallo, tomando en cuenta, los precios fijados en el contrato colectivo de la construcción del Estado, para la mano de obra; y del índice de precios fijado por la Dirección de Infraestructura del Gobierno regional, para los materiales de construcción, vigentes para la fecha indicada; o para determinar la plusvalía adquirida por el terreno, según el promedio arrojado por las ventas inmobiliarias hechas dentro de los últimos seis meses anteriores a la fecha de la sentencia anteriormente expresada; sea que el demandante se acoja a uno, u otra opción; y así se declara.

    Finalmente, se demandó la nulidad de la venta hecha por la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO a la ciudadana N.E.A., por venta de la cosa ajena, ex artículo 1483 del Código Civil.

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    Esta pretensión de nulidad no podio ser ejercida por el ciudadano C.A.G., quien al no ser el comprador, carecía de cualidad para demandar, condición que en todo caso detentaría la ciudadana N.A., quien fue la que compro a dicha comunidad, siendo improcedente la nulidad intentada; y así se declara.

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., apoderado de los ciudadanos N.E.A. y M.A.F., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la reivindicación y sin lugar la nulidad de venta de la cosa ajena según demanda incoada por el ciudadano C.A.G. contra los apelantes.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de reivindicación promovida por el ciudadano C.A.G. contra los ciudadanos N.E.A. y M.A.F..

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos N.E.A. y M.A.F., devolver al ciudadano C.A.G., el bien objeto de reivindicación plenamente identificado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

El demandante podrá hacer suyas las bienhechurías construida por el ciudadano M.A.F., conforme al procedimiento pautado en el artículo 557 del Código Civil, para lo cual se practicara experticia complementaria del fallo, que seguirá las reglas establecidas en la parte motiva de este fallo, que hace parte integrante de esta dispositiva.

QUINTA

Sin lugar la demanda la nulidad de venta de la cosa ajena incoada por el ciudadano C.A.G. contra los ciudadanos N.E.A. y M.A.F..

SEXTO

Se confirma la sentencia en todas sus partes.

Por cuanto, la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, se condena en costas a los apelantes, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

N.R..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-11-07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

N.R..

Sentencia Nº.190- N-28-11-07.-

MRG/NR/YELIXA.-Exp. Nº 4202.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR