Sentencia nº RC.000543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000260

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de póliza de seguro de vida e indemnización de daños morales, seguido por los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., representados por los abogados J.R.C., C.M.O. y R.D., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGURO, S.A., antes denominada (Seguros Sud América, S.A.), representada por los profesionales del derecho R.J.H.Q., M.G.H. y E.C.B., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia de reenvío en fecha 12 de marzo del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; confirmó la decisión proferida por el Juzgado a quo; y condenó a la accionada a cancelarle a la accionante la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00) por concepto de la indemnización convenida en la póliza de seguro de vida contratada entre las partes.

Contra ese fallo de alzada, tanto la demandante como la demandada ambas parcialmente perdidosas, anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad. En ese sentido, la accionante oportunamente presentó el escrito de formalización; sin embargo, la accionada hasta la fecha no ha cumplido con tal requerimiento.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 21 de julio de 2010, acordó practicar el cómputo del respectivo lapso legal para formalizar, bajo los siguientes aspectos:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 747 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 766 del expediente, correspondiente a la pieza número 3, arrojó el siguiente resultado:

…Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 13 de abril de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 28 de mayo del mismo año…

·

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2010 y admitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de abril de 2010, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, el formalizante delató:

…Como tendrán la oportunidad de conocer los honorables Magistrados, una de las pretensiones de mis representados contenidas en la demanda interpuesta, es la orientada al lograr en su condición de beneficiarios el pago de una indemnización de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 100.000) pactada en el Seguro de Vida contratado por el Sr. A.M.T. con la compañía de seguros “Zurich Seguros, S.A.” mediante la Póliza Nº 039-1000554-000, en vista de haber ocurrido la muerte de EL ASEGURADO dentro del período de vigencia de la última renovación de dicha póliza, y la recurrida acogió ese punto de la pretensión, condenando a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, calculados a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), sin pronunciarse sobre la solicitud expresamente contenida en el libelo relacionada con la indexación o corrección monetaria de la indemnización demandada a partir de la fecha de su exigibilidad y hasta su total cancelación, e igualmente omitió ordenar que la tasa de cambio fuera ajustada de acuerdo al respectivo convenio cambiario que estuviere vigente al momento de su ejecución o cumplimiento, por los distintos respectos que serán desarrollados en el presente escrito de formalización.

En efecto, al demandarse el pago de la indemnización de dicha suma de dinero, en el libelo de la demanda mis representados de manera directa y expresa, solicitaron textualmente: “…que se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos demandados a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta su total cancelación…”; sin embargo, puede apreciarse que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se ordenó textualmente lo siguiente: “:::TERCERO: Condena a la empresa ZURICH SEGUROS, C.A. a pagarle a los demandantes, ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, calculados a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), hoy por conversión DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) por concepto de la indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000…”; y como pueden advertir los honorables Magistrados, no hizo mención alguna la recurrida sobre el pedimento de corrección monetaria realizado por los demandantes en el libelo, es decir; que la recurrida omitió en el fallo aceptar o rechazar dicha pretensión, quedando así silenciado el debido pronunciamiento sobre esa materia.

Con apego en la disposición contenida en el citado Ordinal 5º del artículo 243, el Tribunal de alzada ha debido acoger o desechar la pretensión en este aspecto, y así ha sido considerado por este alto tribunal, al establecer que la omisión de pronunciamiento sobre estos aspectos demandados, constituye una violación de orden público que afecta de nulidad el fallo recurrido, y por tal motivo, debe ser casado por esa Sala, toda vez que dicha omisión perjudica a mis patrocinados en sus derechos e intereses legítimos a obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que contenga un pronunciamiento sobre dicho pedimento de corrección monetaria, para lograr la recuperación del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que debió pagárseles dicha obligación y la fecha en que finalmente se produzca su pago por mandato judicial, debido a que adicionalmente se trata de una obligación válidamente contraída en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) que debe ser pagadera en su valor equivalente con moneda nacional.

A este respecto, me permito citar lo decidido por esa Sala en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002 en el juicio por cobro de bolívares intentado por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. contra el BANCO GANADERO, C.A. y el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, C.A., que estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del juez de la recurrida, emitir pronunciamiento con respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante en su libelo. En efecto, la demandante en su escrito libelar y en la reforma de éste, expresamente solicitó, “…Igualmente solicito que en el fallo definitivo se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal de acuerdo al índice de inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente se realice el pago de la obligación…”

Como claramente se infiere del petitorio parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual, era obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina casacionista transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento en la clara doctrina de la Sala citada, cuyos razonamientos y conclusiones son aplicables al caso in comento, denunciamos la infracción de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haberse pronunciado sobre el pedimento de corrección monetaria hecho en el libelo de la demanda, dicha decisión no fue proferida con arreglo a lo alegado en autos, y por ello, pedimos que sea acogida dicha denuncia de incongruencia negativa, con los pronunciamientos correspondientes…

(Resaltado y Cursiva del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente ha denunciado la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada no se pronunció sobre el petitorio de indexación judicial o corrección monetaria efectuado en el libelo de la demanda, por consiguiente, sostiene que el juez de la recurrida con su proceder, no decidió con arreglo a todo lo alegado en autos.

Sobre el vicio delatado esta Sala se ha pronunciado en innumerables oportunidades y ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

El mencionado vicio ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Señalado lo anterior, y vista la alegación efectuada por el recurrente en la actual denuncia, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia del fallo en recurso, es impretermitible citar en primer lugar, el petitorio efectuado por la parte demandante en su libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 1 al 11 vuelto de la pieza número 1:

…PETITORIO

Con base en todos los hechos y los argumentos de derecho invocados, venimos a demandar, como en efecto lo hacemos, a la empresa Zurich Seguros, S.A., antes identificada, para que cancele a nuestros mandantes la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000) en dicha moneda extranjera como estaba estipulado en el referido contrato, pero que a los efectos legales pertinentes estimamos en la cantidad referencial de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 159.600.000) calculados a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, de Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; más la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 2.000.000) adicionales, por concepto de indemnización por Daños Morales, que igualmente estimamos en moneda extranjera por ser esa la divisa utilizada en el contrato violado, pero que a los efectos legales pertinentes estimamos en la cantidad referencial de TRES MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.192.000.000) calculados a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, de Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; todo lo cual representa la cantidad total de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.351.600.000).

Pedimos se condene en costas a la demandada, para resarcir los gastos en que nuestras mandantes tengan que incurrir para lograr la satisfacción de los derechos reclamados.

Pedimos igualmente que se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos demandados a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta su cancelación…

(Resaltado y Subrayado del libelo de la demanda)

Así mismo es necesario transcribir lo explanado por el juez ad quem en la sentencia recurrida:

…DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.R.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado E.C.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, ZURICH SEGUROS, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de mayo de 2.006, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada (Sic); y, TERCERO: Condena a la empresa ZURICH SEGUROS, CA.. (Sic) a pagarle a los demandantes, ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, calculados a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2.150,00), hoy por conversión DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) por concepto de la indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000. Así se decide.

Por haber vencimiento recíproco, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria en éste recurso, y no existen costas del proceso por haberse declarado la demanda parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia…

(Resaltado de la Sentencia recurrida).

Ahora bien, una vez efectuada las anteriores citas, y al haber quedado previamente enmarcado que el vicio de incongruencia negativa surge cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, observa esta Sala de Casación Civil que tal y como lo ha manifestado el recurrente en su escrito de formalización, el juez de la recurrida omitió por completo pronunciarse sobre la indexación judicial o corrección monetaria de los montos demandados, que expresamente fueron requeridos en el libelo de la demanda, lo cual constituye sin duda alguna, la infracción del vicio delatado, pronunciamiento este que no puede ser suplido por esta Sala cuya labor se restringe a ejercer un control sobre la legalidad de lo decidido en el fallo impugnado.

Por las razones antes expuestas, esta Sala al observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declara procedente la presente delación, por infracción del artículo243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anunciado por la abogada M.G.H.D.C., apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena a la demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso a la parte demandante, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo que a él le concierne.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000260.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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