Sentencia nº RC.00211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000528

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de póliza de seguro de vida y de daños y perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE Y J.M.T., representada judicialmente por los abogados J.R.C., C.E.M.O. y R.E.D.P. contra ZURICH SEGUROS S.A., representado judicialmente por los abogados R.J.H.Q., M.G.H. delC. y E.C.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T. deP. del Niño y del Adolescente y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y con lugar la demanda por indemnización de la póliza de seguros de vida e indemnización de daño moral demandado, en virtud de ello condenó a la parte demandada al pago de “…condena a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., a pagar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa oficial actual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 215.000.000) calculados a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 2.150); indemnización convenida en póliza de seguro de vida “ZURICH LIFE” … y pagar por el daño moral ocasionado la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000)…”.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem.

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

…Como podrán advertir los distinguidos magistrados de la Sala, uno de los puntos relevantes de la pretensión contenida en la demanda, es la dirigida a obtener una indemnización por el supuesto daño moral que la accionante afirma le habría sido causado por mi representada, por concepto de lo cual han pretendido en la demanda el pago de la elevada suma de dos millones de dólares americanos (US$ 2.000.000,00). La recurrida acogió ese punto de la pretensión, condenando a mi mandante al pago de la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) en determinación que no se hace lugar en modo alguno, por diversos respectos que habrían de ser destacados a lo largo de esta formalización.

Lo que aquí es objeto de delación, es la evidente y grave inmotivación de que adolece el fallo, siendo que al haberse afirmado en la demanda la existencia de una abuso del derecho, se imponía al juzgador hacer el mejor análisis y apreciación posible de las pruebas para motivar su determinación. Así debía proceder, no sólo en atención al deber general que le imponía su ministerio, sino porque la pretensión se apoyaba en una situación que lucía manifiestamente inocua como sostén de la pretensión por daño derivado de un abuso de derecho, con respecto al cual ha llegado a decir esa Honorable Sala que es “…”.

Pero lejos de proceder a fundamentar su fallo, observamos, en primer término, que el juzgador ni siquiera de esa pretensión de resarcimiento por daño moral, lo que ya denuncia el signo de inmotivación que caracterizará el fallo. En hacer una relación de las pruebas promovidas por las partes, pero no agrega a ello su propia valoración, sino que se limita a indicar cuál fue la valoración que sobre cada una de dichas probanzas emitió el juzgador de Primera Instancia con respecto a cada prueba.

Con ello queremos destacar aquí, por más que no sea ése el objeto particular de esta denuncia, que en la aludida relación de las pruebas no existe ningún elemento de apreciación o valoración que emane del sentenciador de la recurrida; y ello viene confirmado por el propio juez de Alzada cuando, en el CAPÍTULO II de la sentencia y luego de una introducción y punto previo que incluye la transcripción del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, señala el juzgador lo siguiente:

…Omissis…

Este señalamiento del juez ratifica que, hasta ese punto del fallo, todas las referencias a las pruebas que el fallo contiene, se reducen a una reproducción del análisis y valoración de las pruebas por parte del a quo, por lo que es sólo en el Capítulo II donde, de existir, habría que ubicar el análisis y la valoración de pruebas que alcanza a hacer el propio juzgador de la recurrida, y sería sólo allí donde podría conocerse su razonamiento y los principios que lo guiaron para pronunciar su decisión.

En ese orden de ideas puede confirmarse en dicho Capítulo II, que para pronunciarse sobre la reclamación por daño moral, la recurrida señala lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse, en primer término, el juzgador se permite señalar que el hecho de la entrega de una comunicación a una persona, en el despacho de un tribunal, produjo un daño moral a los actores, en cuanto esa entrega habría determinado la decisión judicial de imputar a uno de ellos; grave afirmación ésta de la recurrida cuyos fundamentos, sin embargo, el juzgador no explica en modo alguno.

Considérese, en efecto, que, como acoge la sentencia, ni siquiera se trata de una consignación supuestamente hecha por nuestra mandante al Tribunal, sino a un particular que se encontraba en el despacho de ese Tribunal, como es la señora M.M. deM., viuda del beneficiario A.M., con lo cual sube de punto la inmotivación en las afirmaciones de la recurrida, pues no se explica cómo es que esa entrega pudo haber determinado una ulterior decisión del tribunal y que vino a constituir el hecho dañoso, según indica la recurrida. Las decisiones judiciales deben necesariamente presumirse extrañas o ajenas a toda presión, manipulación o influencia, luego, era menester una explicación de la recurrida al respecto que brilla por su ausencia.

Pero a lo expuesto se añade que la recurrida no expone quién emitió tal comunicación, ni a quién estaba dirigida, a qué se refiere, cuál era su contenido, cuáles condiciones de lugar y tiempo rodearon esa supuesta entrega, por qué razón se habría entregado; y luego continúa con igual carencia de motivos señalando que sólo por el hecho de haberse entregado una comunicación se habría imputado al señor J.M.T., situación de hecho que excepcionalísima, como hemos dicho, que ameritaba una explicación así fuese breve por parte del juzgador para hacer conocer por qué una cosa pudo conducir a la otra, ya que no es normal que la entrega de una carta sea a una persona; pero el caso es que el fallo no ofrece explicación alguna al respecto, como tampoco lo hace cuando indica que el supuesto escarnio público al que quedó sometida la parte actora “se desprende de las actas”, sin señalar en qué consistió tal escarnio ni a qué actas alude, ni como de ellas pudo derivarse el daño.

…Omissis…

Se agrega a lo anterior que la recurrida no expone cómo estableció el carácter de empleado de mi representada que atribuye al ciudadano G.G., quien, de acuerdo al fallo, fue la persona que consignó la citada comunicación a la esposa del ciudadano A.M.. Tal exposición era ineludible para poder asumir el sentenciador que lo actuado por dicho ciudadano repercutiera en la esfera jurídica de mi mandante con el alcance a que alude el artículo 1.191 del Código Civil, norma ésta que la actora había invocado en su demanda; sin embargo, el juzgador ni siquiera menciona el asunto y deja el fallo en total inmotivación en ese importante punto.

…Omissis…

Sostenemos que existe también el vicio de inmotivación en cuanto tampoco fundamenta el fallo en modo alguno las razones que lo llevaron a fijar en al (sic) suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) el monto de la indemnización por daño moral que acordó la decisión, lo cual debió también razonar y fundamentar en los términos que es requerido por la doctrina de ese Alto Tribunal.

…Omissis…

Pedimos que esta denuncia sea acogida y declarada procedente con los pronunciamientos que son de derecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, expresa que en relación al daño moral el juez de alzada al momento de la valoración y análisis de las pruebas, establece que se le causó un daño a la parte actora con la entrega de una carta, pero no explica cómo es que esa entrega pudo haber determinado una decisión del tribunal y constituyó un hecho dañoso.

La exigencia de la motivación de los fallos es una consecuencia del derecho de defensa. Con este requisito intrínseco se quiere asegurar que las partes puedan conocer, cabalmente, las razones de hecho y derecho que ha tenido el sentenciador para producir su decisión, pues, evidentemente, si la sentencia declara con lugar la demanda, sin que exista una motivación, nunca será posible determinar el alcance de la cosa juzgada.

En relación a los hechos y su determinación, este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia N 200, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº. 99-255, en el juicio de Lefty M.S. contra Asociación Civil S.B.L.F., ratificada en sentencia N° 445 de fecha 21 de junio de 2007, se estableció:

“…Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En cuanto a los motivos de hecho, “deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran” (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio L.L., expresa que:

...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho

(Loreto, Luís. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 M.A., Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa. Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, acogiendo los conceptos del autor patrio citado, ha establecido:

La doctrina patria enseña que: ‘Establecer’ los hechos creemos que significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por ‘apreciar’ los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho (establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido (valoración). Y más adelante agrega ...omissis... ‘Este principio fundamental sobre la motivación ha sido claramente enunciado por la Corte Suprema al establecer que … omissis... Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobres puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas’ (G. F. Nº 73. Pág. 584. Dr. M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 38)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”(Resaltado del texto transcrito).

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

…Omissis…

Invocó el reconocimiento expreso de la parte demandada sobre la autenticidad de la carta fechada 07 de Marzo de 2003, como se evidencia de autos. El A quo al respecto de dicha prueba señala que esta prueba documental no fue controvertida más bien reconocida por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que fue emanada de la parte demandada y al contenido de la misma.

…carta de fecha 07 de Marzo de 2003, entregada durante la celebración de la audiencia en el Juzgado Primero en lo Penal en las funciones de Control de esta Circunscripción Judicial …

…También quedó demostrado que la carta de fecha 07 de marzo de 2003; la cual fue entregada en audiencia en el Juzgado Penal;…

…Omissis…

Promovió y solicitó se evacuaran las siguientes pruebas de informes:

…Omissis…

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien informó que durante la audiencia se realizó en fecha 7 de Marzo de 2003 en la causa … a las 12:10 del mediodía el ciudadano G.G., se apreció en el Tribunal para hacer entrega de un documento a la ciudadana M.M.D.M.; informando también que en fecha 07 de marzo de 2003 emitió el oficio …dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; donde se solicitó la aprehensión del ciudadano J.M.T..

…Omissis…

En cuanto a las condiciones generales de la póliza se tienen como ciertas las cláusulas que contienen, en relación con el documento que entregara en audiencia penal, el A quo en su valoración las tuvo como fidedignas por cuanto señaló que quedó demostrado en el transcurso de la causa que es cierto que el ciudadano G.G., se apersonó en el tribunal para hacer entrega de documento (carta) de ZURICH SEGUROS S.A.., de fecha 07 de Marzo de 2003 a la esposa de A.M.T., por lo que quedó plenamente demostrado que ocurrió la entrega de la carta.

…Omissis…

Cumplidas como fueron las etapas procesales, el Tribunal A quo, previo análisis y tomando en consideración las razones antes esgrimidas declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de Póliza de vida e indemnización de Daño Moral, incoaran los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., en contra de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., ambos identificados Ut Supra.

CAPÍTULO II

…Omissis…

Explanado ello, cabe decir que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo se (sic) demanda por indemnización contenida en una póliza de seguro de vida denominada “ZURICH LIFE”, …, a la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”, supra identificada, para que convenga en pagar a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE Y J.M.T., en su carácter de parte actora antes identificados, la cantidad de CIEN MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 100.000) por concepto de la mencionada indemnización convenida en la póliza de señalados en dólares por ser esa la divisa pactada en el contrato en cuestión y calculados dichos montos a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario.

…Omissis…

4.- Se invocó el reconocimiento expreso de la demandada sobre la autenticidad de la Carta fechada 07 de Marzo de 2003, como emanada de ella. De los elementos que constan de autos este Juzgador puede apreciar que hubo tal reconocimiento por la parte demandada, pues la parte actora acompañó prueba fehaciente de ello con su libelo de demanda. Y así se decide.

…Omissis…

También se constata que quedó demostrado que la carta de fecha 7 de marzo de 2003, la cual fue entregada en la audiencia en el Juzgado Penal de una u otra manera causó un daño moral entendido este como una lesión que sufre una persona en su honor, reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, a los demandantes ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T. primero porque en virtud del anterior hecho se imputó al ciudadano J.M.T., y segundo por que se les expone a la opinión pública como se constata de las actas y como unas personas oportunistas de la referida póliza, lo que pone de manifiesto y en relieve muchos sentimientos encontrados.

…Omissis…

Cabe apuntar en cuanto al daño moral ocasionado por la demandada a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., que quedó demostrado que con la entrega de la carta de fecha 07 de Marzo de 2003,por un empleado de la demandada ciudadano G.G. a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE quien fuera esposa del asegurado, en la audiencia del Juzgado Penal de esta Circunscripción Judicial, que se les causó un daño moral ya que hubo una lesión a los demandantes en su honor, su pudor, reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de la empresa demandada primero por que en virtud del anterior hecho se imputó al ciudadano J.M.T., exponiéndose al escarnio público hecho este que apareció en los periódicos a nivel local como nacional, además de ser los comerciantes unas personas reconocidas en nuestro Estado por ser comerciantes y segundo por que se les expone tanto a la ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE como al ciudadano J.M.T. a la opinión pública como se constata de las actas y como unas personas oportunistas de la referida póliza, lo que pone de manifiesto como ya se ha dicho y en relieve muchos sentimientos encontrados por la pérdida de un ser querido, que no se puede reponer, por lo tanto tomando en consideración lo plasmado en el artículo 1.185 del Código Civil … y en atención a lo preceptuado en el artículo 1.196 eiusdem se estima el daño moral en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000), que deberá cancelar la empresa demandada, y así se decide…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada cuando declara con lugar el daño moral lo hace con fundamento en una carta de fecha 7 de marzo de 2003, la cual fue entregada en una audiencia en el Juzgado Penal por vía de un empleado de la demandada a la ciudadana M.M. deM., quien es la esposa del asegurado, con ello según el ad quem, se sometió al escarnio público al ciudadano J.M.T..

Ahora bien, se advierte de la trascripción de la parte pertinente de la sentencia, que no se ha cumplido con la obligación de motivar la manera en que se establecieron y fueron apreciados los hechos que le permitieron considerar demostrada la existencia de un daño moral. La sentencia sólo afirma, “… que en virtud de la carta de fecha 7 de marzo de 2003, … se sometió al escarnio público al ciudadano J.M. Tornatore…”, sin explicar cómo estableció los hechos y en que versa esa carta o que hechos establece el contenido de esa carta como para causar un daño moral, simplemente se circunscribe a una fórmula general de la que no es posible apreciar la manera en que los hechos fueron establecidos y apreciados por el sentenciador. Más aún, nada se dice acerca de los hechos que puedan configurar el daño moral. Ni siquiera transcribe la carta, que tampoco aparece en el expediente. Por tanto, es evidente, que no se cumplió con la obligación de motivar de hecho, la sentencia en cuanto al daño moral.

En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

“...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena.

En aplicación de los criterios precedentemente transcritos, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos concluye la Sala que se ha infringido el requisito intrínseco que debe contener toda sentencia en relación de la motivación de los fallos, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias de infracción previstas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem se abstiene de conocer las otras denuncias propuestas en la formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T. deP. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2001-000528

Nota: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR