Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E- 2004-000024

Mediante correo electrónico dirigido en fecha 3 de marzo de 2004 a la página Web de internet de este Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana G.B.H.R., titular de la cédula de identidad número 4.923.332, actuando en su propio nombre, ejerció acción de amparo constitucional, contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 6 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I ÚNICO

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto observa que:

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, considera esta Sala oportuno referirse a la sentencia número 523 del 9 de abril de 2001 (Caso: O.Á.), mediante la cual y por interpretación extensiva del artículo antes transcrito la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dispuso que:

... dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

(Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito se concluye que por interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se admite que, dentro del medio telegráfico a que hace referencia dicha disposición legal, esté incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitando su ejercicio a casos de urgencia y a su ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.

Así las cosas, constata esta Sala de las actas que conforman el presente expediente, que la acción de amparo fue recibida vía internet por la Secretaría de esta Sala Electoral, el 3 de marzo de 2004 y que la accionante no dio cumplimiento a la referida disposición legal; es decir, no ratificó la acción de amparo dentro del lapso establecido para ello.

Por tal razón, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuera interpuesta por vía internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.B.H.R., contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N° 2004-000024

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 57.-

El Secretario,

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