Decisión nº 223-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1044-08

En fecha 31 de octubre de 2008, los abogados A.P. y G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.247.475, ejercieron querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ahora denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 5 de noviembre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron la acción ejercida, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios a la Administración Pública durante varios años, siendo su último cargo Profesional Universitario II en FONDUR, disfrutando de todos los beneficios socioeconómicos aprobados por las autoridades de dicho organismo.

Que dicho ente, fue sometido a un p.d.s. y liquidación, mediante Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, que culminaría el 31 de julio de 2008, como en efecto ocurrió.

Que el referido p.d.s. y liquidación debía hacerse sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, conforme lo establecía el Decreto Ley Nº 5.750, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, de fecha 28 de diciembre de 2007, a través del cual se reformó la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Que el 31 de julio de 2008, fue notificada su mandante de la aprobación de su jubilación especial, con vigencia a partir del 1º de agosto de 2008 y por un monto de dos mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.830,47), en virtud de lo cual, pasaría a formar parte de la nómina del personal jubilado del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual se produjo en desmedro de los beneficios socioeconómicos que venían disfrutando los pensionados y jubilados de FONDUR, que fueron sistematizados mediante Resolución dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como, de la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad al 2005.

Que en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del 2006, se consagraron como beneficios socioeconómicos de los jubilados y pensionados del organismo, los siguientes: el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, la caja de ahorros, la asignación especial mensual, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, la dotación anual de juguetes, el Servicio Médico Odontológico, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.

Que la pérdida de dichos beneficios se origina con la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, de cuya existencia tuvo conocimiento en fecha posterior a la supresión del ente, por cuanto no fue publicada ni divulgada en forma alguna y, mediante la cual se determinaron los beneficios socioeconómicos que serían otorgados a los trabajadores del FONDUR con ocasión al p.d.s. y liquidación, estableciéndose en la misma “(…) la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada por el Fondo desde marzo de 2002”, además de prever el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, que no sustituye la pérdida de los beneficios a que el personal tenía derecho.

Que respecto al resto de los beneficios socioeconómicos del personal jubilado y pensionado no se hizo mención en la aludida P.A. Nº 066, pero que mediante Oficio Nº 1412 del 25 de julio de 2008, del que tuvo conocimiento después de la supresión del ente, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR informó que al elevar a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos, no solo a favor del personal jubilado y pensionado sino de los que serían jubilados por vía especial, se acordaron los siguientes beneficios: el seguro de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; el beneficio de alimentación bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00), no sujeto a variación.

Que en el Punto de Información de la Agenda Nº 18 de fecha 22 de julio de 2008 se hizo alusión a la posibilidad de mantener el beneficio de cesta ticket transformando el concepto, y de contratar las pólizas de seguro hasta el 31 de diciembre de 2008, negándose el beneficio de caja de ahorros según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 043 del 18 de julio de 2008.

Que una vez conocido por su representada el contenido de los referidos actos de efectos generales, pudo percatarse que su acto de jubilación especial contenía un monto erróneo, ya que fue calculado con base a la escala establecida en la Resolución Nº 066.

Que el derecho a la jubilación, así como los beneficios socioeconómicos que ésta comporta, constituye un derecho social de carácter progresivo e intangible, que forma parte de los derechos humanos y como tal, está amparado por el principio de progresividad previsto en el artículo 19 del Texto Constitucional, y por los principios de no discriminación, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia, además de estar vinculado con el derecho al trabajo (artículo 89 Constitucional), el derecho a la salud de quienes se encuentren en situación de jubilación (artículo 80 Constitucional), el derecho a la seguridad social (artículo 86 Constitucional), el derecho a la vivienda (artículo 82 Constitucional) y a la garantía de los ancianos del pleno ejercicio de sus derechos (artículo 80 Constitucional), lo que impide que los beneficios socioeconómicos que de ella se derivan se vean desmejorados, aunado al derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida por los jubilados, que ha reconocido la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Que el referido carácter intangible quedó expresamente consagrado en el Decreto Nº 5.750 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en cuyo texto se establecía que el p.d.s. de FONDUR debía efectuarse sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, lo que ponía de manifiesto el conocimiento que tenía el Legislador de la existencia en dicho ente de un régimen especial instaurado por la autoridades legítimas del mismo, en virtud de sus potestades autónomas.

Que el ente tuvo un sostenido proceso de mejora de las condiciones socioeconómicas de sus funcionarios activos, al aprobar diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general, tomando también en cuenta la situación de los jubilados y pensionados al aprobar, entre otros, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 del 16 de julio de 1998, una asignación especial mensual por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que fue luego incrementado, además de elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio a otorgarse a partir del año 2002, estableciendo como base de cálculo la remuneración correspondiente al mes inmediatamente anterior, según Resoluciones Nros. SG-6.476 y 6.477 de la misma Junta del 12 de marzo de 2002, beneficios que fueron unificados tanto para el personal activo como para el jubilado mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del 2006, en el que además se aprobó la homologación de todas las pensiones y jubilaciones anteriores a la fecha de su emisión, por lo que tal situación jurídica preexistente no podía ser desmejorada posteriormente para quienes se encontraban disfrutándola, ni disminuida para los nuevos jubilados y pensionados, tal como lo estableció la Disposición Transitoria Quinta del mencionado Decreto Nº 5.750, en concordancia con el principio de confianza legítima.

Que entre los beneficios recibidos mensualmente, se encontraban el referido al monto de la jubilación o pensión, que estaba ajustado al complemento interno y a la asignación especial, obteniéndose, el primero de los mencionados, por efecto de diferenciación al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de la vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial para los que ostentaban cargos de alto nivel o de confianza como su mandante; mientras el segundo, que fue acordado por la Junta Directiva del Fondo mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, ascendía para el momento de la aludida supresión a la suma de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) mensuales.

Que además, entre tales beneficios mensuales estaba el de homologación, que venía siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido adoptado por la Junta Administradora mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, conforme al cual el ente se obligaba a revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de Sueldos y Salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico.

Que los beneficios de cesta ticket y caja de ahorro también eran de percepción mensual, consistentes, en su orden, al cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo para los jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido en atención a la existencia del servicio de comedor en la sede del ente y; en el aporte del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado, destinado a la caja de ahorros, que se encuentra previsto en el Contrato Marco.

Que entre los beneficios recibidos anualmente, se encontraba el de Bono Único Extraordinario, Bono Especial Anual, Bono de Fin de Año y Salario Integral, consistente, el primero de ellos en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, que venía siendo pagado en forma reiterada desde el año 2001, ratificado como derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5 del 28 de marzo de 2007.

Que el mencionado Bono Especial Anual consistía en el pago equivalente a noventa (90) días de pensión o jubilación integral, percibido en el mes de octubre de cada año, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago en el Plan de Viviendas; además de ser empleado para cancelar la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el ente a sus trabajadores para la adquisición de viviendas, según fue incluido de manera expresa en los respectivos contratos de préstamo, el cual era pagado desde el año 1981, siendo considerado mediante Resolución Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 como un derecho adquirido de los trabajadores del ente, por lo que se estimó innecesaria la aprobación de la Junta Directiva para concederlo y, posteriormente aumentado desde el año 2001 a los referidos noventa (90) días, incluyendo entre los beneficiarios al personal jubilado, según Resolución Nº SG-6.311 del 4 de diciembre de 2001.

Que el bono de fin de año era percibido anualmente, según el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada fin de año y, que el beneficio de Salario Integral consistía en la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas, que constituyen la base para el eventual ajuste de los montos de las mismas, así como para el cálculo de bonos y otros beneficios.

Que entre los beneficios percibidos de forma permanente se encontraban el Seguro HCM, Seguro Funerario, Servicio Médico Odontológico y Plan de Vivienda, consistiendo el primero de ellos, el cual también está previsto en el Contrato M.d.E. (Cláusulas XXVII y XXIX), en la cobertura para el titular y para el, padre, madre, cónyuge o persona con la que mantenga una relación estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad, de dicho titular, en las mismas condiciones del personal activo, incluido el seguro por accidentes personales.

Que el seguro funerario, previsto en el Contrato M.d.E. (Cláusulas XXVII), consistía en la contratación de dichos servicios colectivos para el titular y para el, padre, madre, cónyuge o persona con la que mantenga una relación estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del trabajador, en los mismos términos y condiciones que el personal activo; y que los jubilados también tenían derecho a la atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente.

Que el beneficio de Plan de Vivienda, consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés al 4% anual, que estaba previsto en los diversos contratos individuales suscritos con jubilados y pensionados del ente.

Que a su representada le fue desconocida la expectativa plausible de obtener una jubilación especial, con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los cuales tienen derecho todos los jubilados de FONDUR, lo que implica la violación de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos.

Que el monto de su jubilación se calculó sin tomar en cuenta lo expresado en el Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006, sino aplicando la P.A. Nº 066 del 2 de mayo de 2008, lo que implica la violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el numeral 1 del artículo 21 del Texto Constitucional, además de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750, por lo que dicha Providencia debía ser anulada.

Que de todos los beneficios que su mandante tenía la expectativa plausible de percibir al ser jubilada, sólo le fueron reconocidos dos luego de su transferencia al respectivo Ministerio, a saber: por una parte el beneficio de cesta ticket, con un nombre distinto como lo es “Ayuda Económico-Social”, por la cantidad de Bs. 483,00, no sujeto a variación, que viola la legislación aplicable por cuanto sólo se le reconoció la mitad de lo que le correspondía, pues FONDUR ofrecía el servicio de comedor y éste no estará disponible en el Ministerio, además, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé su indexación con referencia al valor de la unidad Tributaria; y por la otra, el beneficio de las pólizas de HCM, vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anuncia la desaparición de dicho beneficio.

Que el beneficio de la caja de ahorros fue negado expresamente y los beneficios consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, no fueron reconocidos por el respectivo Ministerio, según la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, que también debía ser anulado.

En virtud de lo expuesto, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente querella y, en consecuencia:

  1. La nulidad de P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se establecieron los beneficios a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR con ocasión al proceso de liquidación y supresión del organismo; así como la de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referido a la solicitud de permanencia de los beneficios para el personal jubilado y pensionado de FONDUR;

  2. La nulidad parcial del acto administrativo notificado en fecha 31 de julio de 2008, que le otorgó la jubilación especial a su representada, en lo que respecta al monto de dicha jubilación;

  3. El reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, respecto de los cuales tenía una expectativa plausible de disfrutarlos una vez obtenida su jubilación;

  4. El recálculo de la jubilación otorgada a su mandante, conforme a los parámetros del Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones del año 2006;

  5. El pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por su representada desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta la ejecución de la sentencia, por desconocerle los beneficios socioeconómicos reclamados a los que tenía derecho.

  6. La correspondiente actualización monetaria de la referida indemnización, ordenándose a tales efectos, la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, la abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.329, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, opuso las siguientes defensas y excepciones:

    Rechazó de manera genérica la querella incoada, por considerar falsos los hechos narrados y los supuestos derechos violados.

    Indicó, que a la querellante le fue concedida una jubilación especial, en virtud del mandato legal que ordenó la supresión y liquidación de FONDUR, la cual estuvo regida mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR, cuyo artículo 8 estableció la facultad para otorgar este tipo de jubilaciones, previéndose en su artículo 9 la facultad de la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores, los cuales no podían ser inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico.

    Manifestó, que la Junta Liquidadora conforme a la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del Instituto y con la base legal establecida en la Ley Especial que ordenó la supresión y liquidación de dicho ente, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, fijó las condiciones legales para el disfrute de las jubilaciones especiales mediante P.A. Nº 066, que resultaba aplicable por estar basada, precisamente, en la ley especial de liquidación y supresión de FONDUR.

    Sostuvo, que el Reglamento Interno de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 invocado por la querellante, fue dictado sin que existiera la Ley que fijaba las condiciones, bases y lineamientos para la supresión y liquidación del FONDUR, mediante el cual se establecieron las atribuciones de la respectiva Junta Liquidadora y la forma en que debía liquidarse el organismo.

    Alegó, que en el Punto Nº 43 del 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referido a la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a los jubilados especiales, se estudio dicho punto en razón de que iban a ser traspasados dichos pasivos al respectivo Ministerio, por lo que la decisión en él contenida se tomó ajustada al ordenamiento jurídico.

    Negó, rechazó y contradijo que la Junta Liquidadora de FONDUR hubiere hecho caso omiso a los beneficios económicos y sociales que la querellante entiende como derechos adquiridos.

    Respecto al beneficio del ticket de alimentación, señaló que la Junta Liquidadora de FONDUR, con la aprobación del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, dispuso no suprimir este beneficio sino transformarlo en una ayuda económico social, pues el beneficio del cesta ticket se genera con ocasión de la jornada laboral, a tenor de lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en virtud de ello, no le correspondía a los jubilados, con lo cual, si bien durante la existencia del ente se equiparó tal beneficio al percibido por el personal activo, vista su supresión y liquidación, era una legítima atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a concederle a los jubilados, lo cual no viola el ordenamiento jurídico.

    Señaló, que el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, no ha sido violado como alega la querellante, pues hasta el 31 de diciembre de 2008 se mantuvo este beneficio, razón por la cual, a la fecha de interposición de la presente querella lo venía disfrutando y, por ende, no existe el alegado incumplimiento, aunado a que con posterioridad a la señalada fecha, correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumir el cumplimiento de dicha obligación en las condiciones en las cuales contrata la misma para su personal activo.

    Manifestó, que en v.d.p.d. liquidación del FONDUR, la caja de ahorro fue igualmente liquidada, siéndole pagado a sus trabajadores el capital que tenían depositado en ella, y que el Ministerio que por ley debía asumir los pasivos y obligaciones del ente liquidado, también tenía creada y constituida su caja de ahorros, por lo que al tratarse la caja de ahorros de una figura de adhesión voluntaria, cada jubilado podía decidir inscribirse o no en la caja de ahorros del Ministerio, ya que este derecho no le ha sido negado.

    Asimismo, señaló que pretender que el aporte a la caja de ahorros formase parte de la base de cálculo del monto de la jubilación, es inaceptable, pues éste es un beneficio social que no forma parte del salario.

    En cuanto a los beneficios de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles escolares, Dotación de juguetes y Servicio Médico Odontológico, alegó que en v.d.p.d. liquidación, la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios a ser otorgados al personal sometido a jubilación especial y, que el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales debía fijar los mecanismos de cumplimiento y hacerlo extensivo o no a los jubilados, con lo que no se incurría en violación de derecho adquirido alguno, toda vez que al ser suprimido y liquidado dicho ente, dichos beneficios debían prestarse según los lineamientos establecidos por el aludido Ministerio.

    Señaló, que la bonificación especial anual y el bono único extraordinario eran beneficios que dependían de la existencia y funcionamiento de FONDUR, y de la existencia del patrimonio propio para soportarlo, siendo que la Junta Liquidadora consideró que tal bonificación no tenía carácter salarial, ni era un derecho adquirido, toda vez que este tipo de bonificaciones se otorgaban con ocasión de las actividades propias de FONDUR, siendo bonos de carácter convencional, cuyo otorgamiento cesó al extinguirse el organismo.

    Manifestó, que la asignación especial para la compensación de los efectos de la inflación, no fue eliminada sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión única para el jubilado.

    Respecto al beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios del personal activo, señaló que la P.A. Nº 066 estableció las condiciones para determinar los porcentajes de las jubilaciones y que el beneficio de homologación está previsto en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que el Ministerio haría los correspondientes ajustes cuando estos ocurriesen, pero que dado que no habían ocurrido tales ajustes, resultaba inoficioso analizar tal punto.

    Asimismo, señaló que la solicitud de nulidad de los actos de efectos generales impugnados no debía proceder, ya que éstos fueron dictados observando la normativa vigente para tal fin.

    Que era improcedente la nulidad parcial del acto de jubilación y el recálculo solicitado, pues para determinar el monto de ésta se observaron las disposiciones legales y la Providencia que a tales efectos se dictó.

    Que no se podían reconocer los beneficios reclamados conforme al Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones del año 2006, ya que el mismo fue dictado con prescindencia del fundamento legal que lo permitía, esto es, la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    Que a la querellante no se le desconoció ningún derecho ni beneficio, por lo tanto, no debía ser indemnizada por las sumas de dinero, que según alega, dejó de percibir.

    Finalmente, solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados A.P. y G.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora denominado Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); destinada a impugnar los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, además del acto administrativo notificado el 31 de julio de 2008 mediante el cual se otorgó la jubilación especial a la querellante, así como a obtener el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, con el recálculo de la jubilación otorgada a su mandante, conforme a los parámetros del referido Instructivo Interno y el pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta la ejecución de la sentencia, por desconocerle los beneficios socioeconómicos reclamados a los que tenía derecho, incluyendo la actualización monetaria de la referida indemnización, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa:

    La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; establece en su artículo 2 numerales 1 y 5, lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…omissis…) 5. Los Institutos autónomos y las empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital (…)”.

    Así, tanto los Ministerios y demás organismos de la Administración Central como los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos, siendo éste una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

    De esta forma, según lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

    Partiendo de lo expuesto, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo público, interpuestas mediante el ejercicio de la respectiva querella funcionarial, entre ellas las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

    (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

    ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público que se suscitó dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo cuyas obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, fueron asumidas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la liquidación y supresión del mencionado Instituto Autónomo Nacional, cuyas sede se encuentra en esta misma circunscripción judicial, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante está destinada a impugnar la P.A. Nº 066 y del Punto de Cuenta Nº 43 de fechas 2 de mayo de 2008 y 18 de julio de 2008, respectivamente; además del acto administrativo notificado el 31 de julio de 2008 mediante el que se le confirió su jubilación especial, así como a obtener el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006 y, el consecuente recálculo de dicha jubilación conforme a los parámetros del referido Instructivo y el pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por el desconocimiento de tales beneficios, desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo la actualización monetaria de la referida indemnización, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

    Señaló que los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), eran el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, la caja de ahorros, la asignación especial mensual, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, la dotación anual de juguetes, el Servicio Médico Odontológico, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.

    Al efecto, alegó que fue vulnerado el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación y de los beneficios socioeconómicos preexistentes en FONDUR asociados a ésta, que forman parte de los derechos humanos, por lo que están amparados por el principio de progresividad previsto en el artículo 19 del Texto Constitucional, y por los de no discriminación, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia, además de estar vinculados a los derechos al trabajo (artículo 89 Constitucional), a la salud (artículo 80 Constitucional), a la seguridad social (artículo 86 Constitucional), a la vivienda (artículo 82 Constitucional) y a la garantía de los ancianos del pleno ejercicio de sus derechos (artículo 80 Constitucional), y que no podían ser desmejorados o disminuidos para los nuevos jubilados y pensionados, según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 en concordancia con el principio de confianza legítima, por lo que la no aplicación del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 sino de la P.A. Nº 066 del 2 de mayo de 2008, acarró la violación del derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, incurriéndose, además, en un error al calcular la base de su pensión.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, contradijo dichas pretensiones, al considerar que los actos impugnados fueron dictados conforme a derecho, toda vez que la Junta Liquidadora de FONDUR fijó las condiciones legales para el disfrute de las jubilaciones especiales mediante P.A. Nº 066, conforme a la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del Instituto y basada en el artículo 9 de la ley especial de liquidación y supresión de FONDUR, mientras el Reglamento Interno de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 cuya aplicación pretendía la querellante fue dictado sin que existiera dicha Ley y, que la decisión contenida en el Punto Nº 43 del 18 de julio de 2008 se estudió en razón de que tales pasivos iban a ser trasladados al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, por lo que era una legítima atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a concederle a los jubilados, conforme a lo cual se determinó el monto de la pensión de la querellante, lo cual no viola el ordenamiento jurídico, siendo, a su juicio, improcedente la solicitud de nulidad de los actos impugnados, así como el recálculo del monto de la jubilación especial y el reconocimiento de los beneficios reclamados, pues a la querellante no se le desconoció ningún derecho ni beneficio, y por tanto, no debía ser indemnizada por las sumas de dinero, que según alega, dejó de percibir.

    Expuestos de esa forma los términos en los que fue trabada la litis en la presente causa, este Sentenciador, a los fines de resolver la controversia planteada, observa lo siguiente:

    Según se desprende del escrito contentivo de la querella interpuesta, la parte accionante pretende principalmente la nulidad de tres actos administrativos

    -contenidos en la P.A. Nº 066, en el Punto de Cuenta Nº 43, y en el acto mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación- y, consecuencialmente, el recálculo de su jubilación por haberse incurrido en un error de cálculo, además del reconocimiento de una serie de beneficios socioeconómicos que, según alega, eran otorgados por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al personal jubilado, aunado al pago de una indemnización con la respectiva actualización monetaria; apoyando sus pretensiones en el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación como derecho humano, y de los beneficios socioeconómicos preexistentes asociados a ésta, que a su decir, guarda estrecha relación con los derechos constitucionales previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, y que impedían su desmejora o disminución para los nuevos jubilados y pensionados, según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y en el principio de confianza legítima y expectativa plausible que, aduce, le fue vulnerado en detrimento del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental.

    Dicho de otro modo, las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponden en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo y ajuste de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afecta su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 íbidem, además de quebrantar la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y el principio de confianza legítima, de lo que debe entender este Juzgador que la nulidad absoluta que demanda respecto a los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 066 y en el Punto de Cuenta Nº 43 se apoyan en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.

    Ello así, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de los referidos actos administrativos, debe proceder a constatarse si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, al efecto, debe señalar lo siguiente:

    El derecho constitucional a la jubilación, como derecho de carácter social, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido entendido, precisamente, como parte del derecho constitucional a la seguridad social, que se deriva de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y permite a su beneficiario disfrutar, sin una contraprestación en servicio, de una remuneración de por vida entendida como una pensión de vejez que garantice su calidad de vida y, de esta forma, ciertamente, constituye un derecho humano consagrado en acuerdos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículo XVI), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y en el Pacto de San J.d.C.R. (artículo 26), por lo que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, acorde a lo establecido en el artículo 19 Constitucional.

    Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor

    –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mejor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, pues, en principio, este derecho sólo se obtiene, de manera ordinaria, luego de que una persona dedicó su vida útil al servicio de un empleador y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q.).

    Dicho derecho, por su misma naturaleza, dado que, como ya se indicó, está destinado a permitir a sus beneficiarios la subsistencia, con un nivel de vida adecuado que les permita la satisfacción de necesidades fundamentales como la salud, vivienda, alimentación, vestido, entre otros, guarda relación con otros derechos constitucionales como los alegados por la querellante, esto es, los derechos a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional.

    Ahora bien, la regulación legal ordinaria del mencionado derecho a la jubilación, en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, la regulación de tal derecho esta atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional, siendo la única que detenta la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental.

    Así, la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 6 la posibilidad de acordar jubilaciones especiales cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, constituyendo, en ocasiones, una de tales circunstancias especiales, la supresión o liquidación de un ente, tal como ocurrió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

    De esta forma, mediante la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, se estableció que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de dicha Ley, entre otros, el proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente, debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo el proceso que no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.

    No obstante, el 26 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se modificó el plazo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación para el Ejecutivo Nacional de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del aludido plazo, el respectivo proyecto de ley de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que, en principio, debía efectuarse con los recursos propios del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación.

    Finalmente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

    Conforme a la anterior normativa, y ante la extensión del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de “[determinar] los beneficios socio económicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del p.d.s. y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas.

    Ello así, pese a que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las “obligaciones” propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.

    De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.

    No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontró una circunstancia excepcional para que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos al mencionado ente, beneficio éste que, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debía concederse “(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado (…)”; norma que fue modificada, aunque no sustancialmente, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, al establecerse la misma facultad en la Disposición Transitoria Quinta, en el entendido que dicho beneficio debía concederse “(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente (…)”.

    En atención a dichas disposiciones, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la P.A. Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de supresión y Liquidación, cuya copia simple corre a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta Nº 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, en su orden, a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) y, treinta (30) del expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente (Mayúsculas del original).

    Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que no podía ser desmejorada ni disminuida para los nuevos jubilados y pensionados, por lo que al otorgársele el beneficio de jubilación especial conforme a mencionada Providencia Nº 066 y al Punto de Cuenta Nº 43 y la Agenda Nº 018, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele la expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los que tenían derecho los jubilados de FONDUR.

    Según expresó la parte querellante, tales beneficios son los siguientes: el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, dotación anual de juguetes, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, el Servicio Médico Odontológico, la asignación especial mensual, la caja de ahorros, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.

    Al respecto, debe señalarse que, tal como lo expresó la querellante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.

    En tal sentido observa, que respecto al beneficio Bono Único Extraordinario la querellante señaló que consistía en el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido, percibido en el primer trimestre de cada año, que se efectuaba desde el año 2001, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, cuya copia simple fue consignada por la parte querellante -folios 92 al 94 del expediente- debiendo atribuírsele el carácter de fidedigna al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

    Asimismo, respecto al beneficio de Bonificación Especial Anual, la querellante adujo que consistía en el pago de noventa (90) días de pensión o jubilación integral, que era otorgado y disfrutado desde el año 1981, percibido en el mes de octubre de cada año, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago del Plan de Vivienda y a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales de los créditos hipotecarios otorgados a los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto Autónomo liquidado, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y, extensivo a jubilados y pensionados según Resolución Nº SG- 6.311 de 4 de febrero de 2001, documentos éstos cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido de los mismos, que cursan, en su orden, a los folios 95 al 97 y, 98 al 99 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

    En torno al beneficio de Asignación Especial Mensual, la querellante expresó que consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,00), aprobado mediante Resolución N° SG-5.569 del 16 de julio de 1998, cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo, que cursa al folio 76 al 77 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio se otorgaba a los jubilados y los pensionados y que fue luego incrementado, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

    Respecto a los tres beneficios señalados, este Sentenciador observa del contenido de las mencionadas copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos –Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

    Es por ello que, sobre tales beneficios, este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya a.n.i.e. las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

    En el mismo sentido, la querellante alude en sus alegatos al denominado Plan de Vivienda, que consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés del 4% anual, previsto en los contratos individuales suscritos por pensionados y jubilados del ente hoy suprimido, beneficio que, según señaló, guarda relación con el denominado Bono Especial Anual a cargo del cual se hacía el pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios.

    Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que estar dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación, el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal que adquirió la condición de jubilado en v.d.p.d. liquidación y supresión, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto al beneficio relativo al Bono de fin de año, la parte querellante sostiene que este beneficio era percibido anualmente por los jubilados, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cada año, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

    Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que a los empleados y funcionarios activos, esto es, 90 días de sueldo integral por cada año calendario de servicio prestado dentro del ejercicio fiscal correspondiente, pudiendo incluso, ser aumentada por negociación colectiva, siendo pagadera en la oportunidad que determine el Ejecutivo Nacional.

    Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato M.d.E. de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que si bien se acordó la permanencia de dicho beneficio para el personal que sería jubilado por vía especial, su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.

    Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

    Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

    En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el aludido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

    Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio treinta (30) del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, la querellante señaló que los jubilados tenían derecho a los mismos, indicando que recibían atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente suprimido.

    Al respecto, este Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.

    De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.

    Al respecto, este Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la “extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

    En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en v.d.p.d. liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

    Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

    De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.

    En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellada señaló que se trataba en un cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo a jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido, dado que existía un servicio de comedor en la sede del ente ahora extinto, y que fue desmejorado al haber sido acordado bajo la figura de una “Ayuda Económico-Social” por la cantidad de Bs.F. 483,00 mensual, monto no sujeto a variación, lo cual violaba la legislación aplicable pues el artículo 5 de la mencionada ley especial prevé su determinación con referencia al valor de la Unidad Tributaria, aunado a que sólo le reconocieron la mitad de lo que le correspondía, toda vez que el servicio de comedor no estaba disponible en el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada en la fase probatoria sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 89 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

    De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de “prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no aplica, en principio, a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, para quienes el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, ha procurado ser establecido por el Legislador a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.

    No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

    Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como “cesta ticket”, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

    Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.

    Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

    Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya copia simple cursa al folio 89 del expediente, el referido ente, hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo, lo que fue ratificado en Resolución Nº SG-5.569 del 16 de julio de 1998, emanada de la misma Junta Administradora, cuya copia simple cursa al folio 76 del expediente.

    Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, “no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”.

    De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio treinta (30) del expediente, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que “[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación” (Mayúsculas del original).

    De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a “AYUDA ECONÓMICO SOCIAL”, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a “CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)”, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

    Ello así, este Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un “monto mensual no sujeto a variación”, tal como ocurrió.

    En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, este Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

    Respecto al alegato de la querellante referido a que sólo le reconocieron la mitad del beneficio reclamado, en virtud de que en el Ministerio al que le correspondió asumir las obligaciones derivadas de la supresión y liquidación de FONDUR no existía el servicio de comedor, debe aclararse que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que queda a elección del empleador determinar la forma mediante la cual otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales figura la provisión de tickets o cupones de alimentación o la instalación del servicio de comedor, por lo que al haber sido acordado por la Administración la procedencia del mencionado beneficio para los jubilados o pensionados, tal como ya se señaló, mediante el pago del cupón alimentario denominado cesta ticket, que debe llevarse a cabo de la forma ya prevista, este Sentenciador considera que no le correspondía a la querellante disfrutar del mencionado beneficio a través del servicio de comedor, por lo que, en este sentido, al no disfrutarlo así no se le causa ningún perjuicio, y en consecuencia, debe desecharse el argumento bajo análisis. Así se declara.

    Finalmente, respecto al “Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 86 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    Al respecto, este Sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, el cual alega la querellante que le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

    Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.

    De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, por considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto al alegar que hubo un error de cálculo al ser determinada la respectiva pensión en base a la escala establecida en la Providencia Nº 066 y según el sueldo promedio percibido durante los últimos 24 meses, sin aplicar el facto 1:50, y sin ajustarla al complemento interno que se obtiene por efecto de la diferenciación al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial establecido para los cargos de alto nivel o confianza, según Resolución Nº SG-6.476 del 12 de marzo de 2002; y a la asignación especial acordada por la Junta Directiva de FONDUR mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, que ascendía a la suma mensual equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125,00), con lo que, a su juicio, se incurrió en la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional.

    De los argumentos expuestos se deduce que la querellante basó su impugnación sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, como el bono de producción, otras primas y el incremento salarial, con la aplicación del factor 1:50, por cuanto a su decir, el ente hoy suprimido, estableció de manera estándar un ochenta por ciento (80%) para todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como varió la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo los conceptos antes señalados.

    Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

    Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

    Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

    De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

    Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

    Ello así, considera este Sentenciador que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.

    En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.

    Conforme al análisis efectuado, visto que fueron desvirtuados los alegatos de la querellante, incluyendo los referidos a los errores en los que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación y, visto, asimismo, que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni del principio de expectativa plausible o confianza legítima, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que la querellante, al haber sido beneficiada con una jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos ordinarios establecidos en la Ley para obtener tal beneficio, tal como se desprende del folio 34 del expediente, mal pudo habérsele conculcado una situación jurídica preexistente derivada de la condición de jubilada que no tenía antes del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, ni pudo haber tenido la expectativa de obtener un beneficio que no estaba cerca de alcanzar para la fecha en que le fue concedido de manera extraordinaria, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara.

    Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este Sentenciador estima que la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma que dejó de percibir la querellante por el desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclamó, desde su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como, la actualización monetaria y la experticia complementaria del fallo solicitada, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que fue declarado improcedente. Así se declara.

    Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados A.P. y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.247.475, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales -inclusive los derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones- del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

    2.1. IMPROCEDENTE la nulidad de la P.a. Nº 66 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    2.2. IMPROCEDENTE la nulidad del Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

    2.3. IMPROCEDENTE la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la querellante.

    2.4. NIEGA el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    2.5. NIEGA la solicitud de recálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.

    2.6. NIEGA la solicitud de indemnización equivalente al pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al desconocerle los beneficios socioeconómicos que reclama.

    2.7. NIEGA la solicitud de actualización monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.

    2.8. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 13/08/2009, siendo la (s) (03:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 223-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 1044-08

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