Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 200° y 152°

San Carlos 07 de abril de 2011.

Exp. No. HP01-R-2011-000014.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. J.G. ACHARAN, I.P.S.A. Nº 134.382, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien apela de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011), que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas E.N.P.G. y A.A.V.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.871.539 Y 7.083.176, contra la empresa CENTRO MÉDICO QUIRURGICO S.A., C.A;

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursan al folio 02 del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día treinta y uno (31) de marzo del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que se apela de la sentencia , en primer termino, por cuanto la juez, en la introducción para dictar el dispositivo, que ante la duda realizo consulta a asesores externo del SENIAT y Contador publico para tomar la decisión, lo cual constituye una conducta reprochable, pues busco elementos externos para dictar la decisión, en contra del principio de que la juez debe de decidir en base a lo alegado probado en el juicio, lo experto externos estaban fuera del control de la prueba de la parte accionante, lo cual viola el derecho a la defensa. Que en relación al segundo punto, la sentencia fue proferida en base a la apreciación de un cúmulo probatorio, incorporado irregularmente al proceso, al haber promovido la parte copias simples, para ser confrontadas con las originales, allí nace la primera ilegalidad de la prueba, en virtud que el articulo 112 del CPC, señala que se prohíbe que sean devuelto los originales a las partes hasta tanto venza el lapso para la tacha o la impugnación de los instrumentos, no obstante a ello, pudieron haber sido traídos al juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley procesal del trabajo, para ser constatados con sus originales, manifestando la parte accionada que no fueron traídos a la audiencia de juicio por ser voluminosos, prolongando la juez la audiencia para que fueran presentados los originales, en clara violación del principio de igualdad de las partes y equilibrio procesal, fundamentándose la juez en el artículo 71 de la Ley procesal, en violación al principio de intromisión, y lo señalado en sentencia de la Sala de casación Social 2395 de fecha 29/11/2007, en cuanto a la imposibilidad de los jueces de suplir omisiones o deficiencias probatorias de las partes. Que a todo evento, y siendo suficiente lo anterior para revocar el fallo, del expediente, no se existe prueba que desnaturalice la relación laboral, indica la juez unas facturas, que cumplen con los requisitos del Seniat, promoviendo la parte accionada en ese sentido prueba de informe a los fines de probar que dichas facturas fueron sometidas a declaración y fiscalización, informe del cual no se tuvo respuesta, además de no haber sido suficientemente impulsada por la accionada dicha prueba. Que se invoca la resolución , en donde igualmente se aprecia que las facturas no cumplen con los artículos 5 y 9 de dicho instrumento. Que no se puede inducir, el hecho que los actores hayan declarado ente el Seniat, lo mercantil debe haber plena prueba de ello. Que no es cierto que cada recibo de pago este soportado con facturas, ya que los recibos son cerca de 100 y existen son solo algunas facturas. Que fue solicitada una prueba de informe a un instituto de post grado, en ella solo se indica el horario, mas no el de las actoras, a todo evento se indica que el horario es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero ese no es el horario que se indico en las demanda. Que la parte accionante promovió pruebas fotostáticas y estas al ser impugnadas no fueron valoradas por la juez, no dando el mismo trato que a la accionada. Que aplica en la sentencia jurisprudencia que no aplican al caso y desecha la alegada por las actoras la cual si aplica al caso.

En la oportunidad de la replica la parte accionada alegó:

Que en relación a los asesores, en la sentencia solo hace algún comentario u opinión de los asesores, pero estas se fundamentan en la norma de la resolución 257 de la administración tributaria. Que en relación a los instrumentos promovidos en copia, si se trajeron a la audiencia de juicio, y fueron comparados con unos recibos presentados por la accionante, que la juez hizo uso correcto del artículo 5 y 71 de la Ley orgánica procesal del trabajo, no fue cierto que se extendió la audiencia de juicio para la presentación de documentos, las facturas y recibos fueron presentados en la audiencia de juicios. Que de las pruebas se demostró que las demandantes prestaron un servicio profesional, no una relación laboral y era esporádico en el tiempo. Que el contribuyente es quien esta obligado a cumplir con la declaración y emitir las facturas, conforme a la norma. Que la accionada estaba obligada a exigir las facturas conforme a las normas del Seniat, a los efectos tributarios, facturas que si cumplen con la resolución 257. que en cuanto a la prueba de informe, que no fue valorada por la juez, con ella se pretendía demostrar que era imposible que una persona tenga una jornada, tan extensa y por ello miente. Que en relación al informe que corre al folio 155, allí se explana que los actores tenían compromisos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el hospital Rotandaro, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y con la clínica de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., esto no puede ser posible. Que se llevaba un control de los servicios y luego se le cancelaba a las demandadas.

En la oportunidad de la replica la parte accionante y recurrente alegó:

Que se insiste sobre la violación del debido proceso, del artículo 49 numeral 1, no se cumplió con lo establecido en el artículo 78 sobre la valoración de instrumentos privado. Que en cuanto a la declaración del Seniat, las actoras no se les exigio presentar la declaración de impuestos, mediante prueba de exhibición. Que relación a las facturas, indica la accionada, que como era posible el horario, pero este se refleja en los recibos, los cuales se pagaban por quincena, recibos que no concuerdan con las facturas. Que no se desnaturalizo la relación laboral, fue solicitadas pruebas de informes, a CDI, barrio adentro, otras clínicas privadas, pruebas que no fueron respondidas, que el sector salud es común que se trabaje en Hospitales y Clínicas privadas. Que en los honorarios se indicó, pago de indemnización, lo cual no se adecua. Que las por lo señalado deben quedar fuera del proceso, al no poder la juez suplir deficiencias probatorias de las partes. Que se violo el principio de igualdad y equilibrio procesal de las partes.

En la oportunidad de la replica la parte accionada alegó:

Que conforme a los recibos se demuestra que las demandadas prestaban servicios esporádicos para la accionada. Que se pagaba conforme al control interno administrativo de la clínica, se pagaba mediante cheque, previa presentación de facturas, se puede evidenciar las fechas en que se pagaba. Que se solicito la presentación de facturas a las actoras, quienes manifestaron que no las tenían. Que se presentaron originales en los que se indican que eran contribuyentes formales. Que la verdad real se puede observar de la falsedad de los horarios manifestando la parte actora, por ser imposible estar presente en dos sitios a la vez, no hubo subordinación, ni dependencia de las accionadas con las demandantes.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis)…En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad se observa:… De las actas del expediente, se evidenció contradicción con respecto al horario señalado en el libelo de la demanda; por cuanto indicaron que prestaban servicios de lunes a viernes de 4:00 PM a 7:00 AM y los sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 am. Y siendo que del análisis de los documentos públicos administrativos, insertos en la pieza 2, folios 32, 33 y 34, gozan de veracidad y autenticidad, se demostró que las actoras para los años 2007 y 2008, se desempeñaron como médicos residentes en el hospital J.D.R., con 8 horas diarias y con guardias cada 24 horas; lo cual no fue rechazado en audiencia oral por la actora, se pudo deducir, que al cumplir las horas de guardias a que estaban obligadas en el hospital, colide con el horario señalado en el libelo, por lo que al evidenciarse contradicción de las actoras con respecto al horario permanente a la que estaban obligadas en el hospital de Tinaquillo J.R. como médicos residentes, así como posterior a la finalización del contrato en el hospital, los funcionarios que emitieron las referidas constancias aseveraron que las actoras continuaron realizando guardias por necesidad de servicio según requerimiento del mismo Hospital, todo lo cual, conllevó a descartar el horario alegado. Llegándose a la conclusión adicional, que no coinciden las horas señaladas en el libelo de la demanda con las horas reflejadas por quincena en los comprobantes de pagos admitidos y reconocidos por la actora en audiencia oral, coincidiendo los argumentos y fundamentos de la demandada con respecto al servicio que prestaron como profesionales de la medicina en forma esporádica con intervalos de diferencias de horas, siendo inferior a las señaladas en el libelo de demanda, por lo que se deduce que las demandantes podían disponer del mismo en virtud de no prestar servicio con carácter de exclusividad a la demandada. Y siendo que la asistencia por pacientes en el ejercicio de la medicina con sus respectivas guardias, lo cual debía ser desglasado para el correspondiente pago de los honorarios, es evidente que los riesgos los asumían las médicos demandantes. …(Omissis)…que recibían a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era pagado mediante cheques con aval de facturas emitidas por las actoras, luego de una rendición de cuentas de pacientes atendidos y guardias, facturas éstas, en concordancia con los comprobantes de pago, que al desglosarse el número de pacientes las actoras recibían un ingreso aproximado del 90% de lo cobrado a los pacientes, otras por guardias con descripción del total de horas por mes y quincena, en otros se refleja gastos administrativos o gastos de cobranza, gastos por medicamentos, a cargo de los pacientes que atendían las actoras…(Omissis)…En consecuencia, en merito de las precedentes consideraciones, y de las circunstancias analizadas no implica el carácter laboral, el vinculo alegado por las actoras, siendo que las mismas corresponden a la de servicios profesionales en el ejercicio de la medicina u honorarios profesionales, lo que conlleva a declarar su improcedencia. (Omissis)

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Del Libelo de Demanda. (Folios 02 al 08)

Alegan las demandantes en el libelo de demanda: Que iniciaron servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Que cumplían actividades como consulta, aplicación de tratamiento, realización de electrocardiogramas elaboración de historias médicas, informes médicos, trámites de claves con asegurados, vigilancia permanente de pacientes hospitalizados, traslado de pacientes en ambulancias. Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 con un salario mensual de Bs. 2.340,00 con horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente; Y de la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009, con un salario mensual de Bs. 2.340,00 con horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente. Que en fecha 07 de enero 2009 el Señor O.H., Jefe de persona de la demandada, le informo A.A.V.P., que estaba despedida, igual hizo con E.N.P.G., el día 08 de enero de 2009. Que la demandada se ha negado a reconocer y pagarle sus justos e irrenunciables derechos laborales. Que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes formal reclamo produciéndose una negativa de la demandada en reconocer las deudas originadas de la relación laboral. Que reclaman prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios constitucionales, beneficio de alimentación, recargo del 30% de la jornada nocturna, días feriados de los definidos en el articulo212 de la L.O.T. e intereses moratorios. Todo asciende hasta la cantidad de de Bs. 146.356,48 por las actoras.

De la contestación de la demanda:

Folios 447 al 456 de la pieza N° 1:

Niegan, rechazan y contradicen:

Que se les adeuden a las actoras E.N.P.G., la cantidad de Bs. 73.567 y A.A.V.P. la cantidad de Bs. 72.787,04 suma que asciende a la cantidad de Bs. 146.356,48 según el petitorio de la presente demanda. Que las actoras prestarán sus servicios en calidad de médicos residentes en un horario particular de con horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m. y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m. del día siguiente, es decir que supuestamente laboraban 15 horas diarias de lunes a viernes en jornadas de trabajo, la mayoría nocturnas. Este alegato se contradice con las pruebas presentadas oportunamente, representado por los recibos de pagos emitidos a estas ciudadanas y conformados por ellas con sus respectivas firmas en prueba de su certeza, en los cuales se identifican y señalan los días en que prestaron sus servicios profesionales, demostrándose en ellos la forma esporádica en que prestaban un servicio y otro, en los cuales existen intervalos entre un servicio y otro. Que la disposición de tiempo con que contaba la ciudadana E.N.P.G., le daba plena libertad de prestar sus servicios profesionales en cualquier otro centro de atención médica donde pudiera poner en practica sus conocimientos como profesional de la medicina. Así mismo contaba con la disponibilidad de tiempo para atender sus estudios de post –grado en la ciudad de Maracay. Queda así demostrado que no existió una exclusividad ni tampoco una dependencia y menos una subordinación de la accionante para con su representada. En el caso de la ciudadana A.A.V.P. se desvirtúa lo alegado en autos demostrándose en los recibos de pagos de fecha 05-03-2007 que prestó servicios el 17-02-2007, luego el 23-02-2007, con un intervalo de 6 días; el recibo de fecha 20-03-2007 que prestó servicios los días01-03-2007, 02-03-2007,07-03-2007, y 14-03-2007, con intervalos de 1 día, 5 días, 7 días respectivamente; los días 01-03-2007, 02-03-2007, 07-03-2007 y 14-03-2007 con intervalos de 1 día, 5 días, y 7 días respectivamente, que le daba plena libertad de prestar sus servicios profesionales en cualquier otro centro de atención médica. Asi mismo contaba con la disponibilidad de tiempo para atender sus estudios de post –grado en la ciudad de Maracay. Queda así demostrado que no existió una exclusividad ni tampoco una dependencia y menos una subordinación de la accionante para con su representada. Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 con un salario mensual de Bs. 2.340,00 Y que la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009. Que hayan sido despedidas en las fechas ya identificadas. Que la supuesta relación laboral terminó por voluntad unilateral del empleador a través del despido injustificado y que supuestamente gozaban de inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional, la verdad es que estas ciudadanas no estaban subordinadas a su representada y de manera unilateral, en vista que entre su mandante y ellas no estuvieran vinculadas de manera exclusivas, sólo existiendo una vinculación de tipo de prestación de servicio profesional esporádico. Que se les adeude a las demandantes derechos laborales, algunos previstos en la L.O.T. Que se les deban los conceptos prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios constitucionales, beneficio de alimentación, recargo del 30% de la jornada nocturna, días feriados de los definidos en el articulo 212 de la L.O.T, e intereses constitucionales.

Hechos que admite como cierto:

Que la relación de las actoras que mantuvieron con la demandada fue sólo un vinculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo a su libre albedrío, teniendo para sí la libertad de prestar servicio o no, sin ningún tipo de dependencia ni subordinación alguna, a tal punto que tuvieron libertad de prestar sus servicios en diferentes centros médicos y hasta de estudiar un post- grado. Esta relación generó pagos por sus Honorarios profesionales, los cuales se evidencian en las documentales insertas en le presente expediente, tales como comprobantes de pagos emitidos por sus representadas, en los cuales se discriminaron los días en que habían prestado sus servicios profesional, avalados con sus firmas en señal de conformidad y certeza, y por los recibos de ingreso y facturas como contribuyentes formales del impuesto al valor agregado emitidos por las accionantes en los cuales señalan en forma clara y precisa que cobraron honorarios profesionales, ya que estas eran loas únicas beneficiarias del servicios que prestaban asumiendo en todo momento loas riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional que nunca tuvieron sometidas a la obligación de seguir instrucciones sobre las formas de cómo debían prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ellas atendían, que no estaban obligadas a cumplir ningún horario establecido, que las documentales presentadas en la oportunidad legal evidencia que no tenían un horario establecido, de igual forma nunca estuvieron vinculadas de manera exclusiva con su representada. Que la presente demanda es temeraria.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1. La existencia de relación laboral entre el actor.

2. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Distribución de la carga de la prueba:

Distribución de la carga de la prueba:

Corresponde a la accionada conforme a los criterios de la Sala de Casación Social, probar la naturaleza de la relación que mantuvo con el actor, indicada como de servicios profesionales.

DE LA PARTE ACTORA:

1- Documentales.

2- Exhibición.

3- Testifical.

DE LA ACCIONADA:

1. Documentales.

2. Informes

ANALISIS PROBATORIO.

DE LAS ACTORAS:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:

Documentales:

Folio 40 al 58, 59 al 80: Marcadas “A” y “B” pieza 1. Copias Fotostáticas debidamente certificada del expediente administrativo N° 055-2009-03-00031. Copia Fotostática debidamente certificada del expediente administrativo N° 055-2009-03-00030 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, demostrativo de reclamo presentado ante la Inspectoría del trabajo por las actoras, en la cual la representación judicial de la parte accionada negó la relación laboral con las accionantes, indicando que era de tipo profesional y por no haber sido posible la conciliación de las partes, dando por finalizado el procedimiento por ante ese ente administrativo, debiendo continuar la reclamación por ante, en este sentido por haber sido negada la relación laboral con las partes actoras, corresponde a la accionada la carga de probar la naturaleza de la relación. Apreciándose del folio 65 en la exposición de la parte accionada, que señala: “…considero que la trabajadora supra mencionada tiene una relación de honorarios profesionales…” pudiendo ser considerado como contradictorio el termino de trabajadora y de honorarios profesionales, creando una duda razonable a favor de las accionantes, sobre la presunción de laboralidad: Así se decide.

Folio 81, 82 Y 83 pieza 1: Marcado “C” Borrador original de Solicitud de Documentos de fecha 26/12/2007; Borrador del Memorandum de fecha 19/05/2007. Los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la demandada, por tratarse de copia simple, por lo que no se le da valor probatorio. Así se declara.

Folio 84, 85: Marcado “E” Original de Comunicación de fecha 02/05/2008, emanado de la demandada de autos CENTRO MEDICO QUIRURGICO MATERNIDAD S.A., C.A., ciudadana A.A.V. y Original de Comunicación de fecha 03/01/2007, emanado de la demandada de autos CENTRO MEDICO QUIRURGICO MATERNIDAD S.A., C.A., dirigida a los Médicos Residentes, documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativos de elementos intrínsicos o característicos de las relaciones de trabajo tales como la subordinación de la actoras; en virtud de que en los mismos se establecen los cronogramas de guardias y demás funcionamiento administrativo interno a ser observados por las actoras en la prestación del servicio para la accionada. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Folio 86 al 136 pieza 1 Marcados desde “1” hasta “51” Recibos de Pago emitidos por la demandada de autos Centro Medico Quirúrgico Maternidad S.A., C.A., documentales exhibidas por la accionada, se cotejan con los comprobantes exhibidos por la demandada en audiencia de juicio, que corren a los desde los folios 3 al 186, pieza 3. Confirmándose que coinciden con las facturas emitidas por las demandantes. Este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Documéntales de cuyo análisis se observa y en atención al principio de la comunidad de la prueba, demostrativos del pago que realizaba la accionada a las actoras, lo cual demuestra la relación de ajeneidad y dependencia de las accionantes, elementos constitutivos de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide

Así de decide

TESTIMONIALES:

ciudadano C.A.M.O., de profesión taxista. Quien manifestó en la audiencia de juicio, que conoce a la actora A.V., Que le prestaba servicio de taxi. Que el día 7 de enero de 2009 aproximadamente a las 5.00 p.m se encontraba en la Clínica S.A. ubicado en Tinaquillo en la Urbanización Tamanaco, que en presencia de un grupo de personas, salió el señor O.H. que creo es el Jefe de Personal y le dijo a la Dra. Á.V. que estaba despedida como Médico Residente. Quien decide valora dicha testifical, por ser conteste con lo señalado por la actora en relación a la forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo con la accionada. Así se decide.

J.L.P.N., quien declaró: Que conoce a la actora E.P.. Que el día 8 de enero de 2009 se encontraba en la Clínica S.A. ubicada en Tinaquillo en la Urbanización Tamanaco entre las 4:00 y 5:00 p.m. Que cuando llegó a la Clínica de una habitación salió el Señor O.P. y le manifestó a la Dra. E.P. que ella estaba despedida como Médico Residente. Quien decide lo valoro dicha testifical, por ser conteste con lo señalado por la actora en relación a la forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo con la accionada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

DOCUMENTALES:

Piezas N° 1 Folios 167 al 250 en concordancia con la pieza N° 3 folios 2 al 165: Recibos de Pago, que fueran impugnados por la parte actora por ser copias simple y no estar firmados por las actoras, solo reconoce los recibos en la parte superior, en audiencia oral de juicio mediante exhibición solicitadas por las actoras presento los recibos originales, insertos a la pieza N° 3 folio 2 al 165. Este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Documénteles de cuyo análisis se observa y en atención al principio de la comunidad de la prueba, este juzgador los valora como demostrativos del pago que realizaba la accionada a las actoras, lo cual demuestra la relación de ajeneidad y dependencia de las accionantes constitutivos de la relación de trabajo. Así se decide

Folios 252 al 301 pieza N° 1: Por consiguiente siendo que sus originales reposan en la pieza N° 4 desde los folios 2 al 198, en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la demandada, las referidas documentales no se valoran, al no tener carácter mercantil el vinculo entre las partes. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 302 al 377, Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes: Es de mencionar que las mismas fueron presentadas en la Prolongación de audiencia Oral y Pública únicamente sus originales, insertas a los folios 173 al 197 de la pieza N° 3. Las referidas documentales se valoran en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que no aplica a la accionada el pago de cesta ticket de alimentos reclamado por las accionantes de autos. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 378 al 430: Relacionadas con Registro diarios de morbilidad del Hospital General J.d.R.d.M.T., estado Cojedes: En virtud que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la actora en audiencia de juicio por tratarse de copia simple en consecuencia no se valora. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 431 al 438: Referida a Gacetas Oficiales emitidas por Providencias relacionadas con el impuesto al valor agregado. Normativa que en el presente caso, al quedar evidenciada la prestación de servicio, bajo dependencia y subordinación conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, su aplicabilidad en modo alguno puede desvirtuar la relación de laboralidad entre las partes. Así se declara.

Pieza N° 1 Folios 439 al 442: Requisitos de documentos que amparan las ventas En virtud que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la actora en audiencia de juicio por tratarse de copia simple en consecuencia no se valora. Así se decide.

Pieza N° 1 Folio 443: Oficio de fecha 10 de junio de 2010, emitido por representantes del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Alnordo Gabaldon y dirigido a la apoderada judicial de la demandada en consecuencia no se valora. Así se decide.

Pieza N° 1 Folios 444 y 445: Constancia emitida por funcionario público. Las cuales gozan de presunción veracidad, quien decide verifica que las actoras prestaron sus servicios personales al Hospital J.d.R. desde el 01-01-2007 al 15-06-2007, como Médicos Residentes, hecho éste no controvertido en juicio, admitidos por ambas partes, servicios que no son incompatibles con las actividades realizadas por las actoras para la accionada de autos . Así se declara.

Pieza N° 2 Folios 32, 33 y 34: Constancia emitida por funcionarios públicos; Esta juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos administrativos que goza de presunción de veracidad y autenticidad, documental demostrativa que las actoras para los años 2007 y 2008, se desempeñaron como médicos residentes en el hospital J.D.R., con 8 horas diarias y con guardias cada 24 horas; Actividades que no resultan incompatibles con las realizadas por las actoras a favor de la accionada, en virtud de la misma naturaleza de la profesión, aspectos a ser valorados por este juzgador en atención a las máximas de la experiencia y la sana critica, no desvirtúan la prestación de servicio en los términos señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Pieza N° 2: Folios 35 al 140: Por tratarse de copias simples impugnadas en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la actora las mismas se desecha. Así se decide.

Pieza N° 2: Folios 161 al 181: Gacetas oficiales en las que se desprende designación del ciudadano J.E.V. como Director del Instituto de Altos estudios y creación del Instituto A.G.. Las cuales no se aprecian por no aportar nada a la resolución del presente asunto. Así se declaar.

Pieza N° 2. Folios 190 al 196: Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09-12-2008. Documental que no es susceptible de ser valorada como prueba, por lo que no se valora. Así se establece.

Pieza N° 2. Folios 197 al 383: Por cuanto la parte demandada presentó libro de Guardias en audiencia de juicio. En atención al principio de la comunidad de la prueba y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dichas documentales son demostrativas de las guardias prestadas por las actoras lo cual no fue punto de controversia, de igual manera se indica en la parte superior de las páginas del referido cuaderno que las actoras prestaban guardias como Residentes, lo que contradice los alegatos de la accionada, al señalara que la relación era de servicios profesionales, evidenciando por el contrario; que la relación que mantuvieron las partes era de carácter laboral. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

La ciudadana L.H.: alegó que conoce la dirección del Centro Clínico S.A., en la Urbanización Tamanaco, calle Coaeri, Que se desenpeño como pasante en el aérea de laboratorio desde el 02 de marzo al 23 de septiembre de 2008. Que conoce porque las ha visto a las actoras y las ha visto en la Clínica y en el hospital las vio muy pocas veces una vez cada quince días. Que se cree dan consultas porque desconoce si eran o no trabajadoras de allí. Testigo referencial que no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se de Decide.

Del ciudadano J.M.: Quien señaló, que conoce el Centro Clínico S.A. que queda en la Urbanización Tamanaco, que trabaja como taxista y hace encomienda cuando lo llaman y necesitan. Que conoce a las actoras, que las veía una vez a la semana o cada 15 días, eventual no seguidamente que el apellido de una es Vitriago y de la otra Pacheco el nombre no lo recuerda porque las veía muy poco. Testigo referencial que no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se de Decide.

MOTIVA.

Ahora bien, vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Alega la parte actora y recurrente, que la juez buscó elementos externos para dictar la decisión (expertos), en contra del principio de que la juez debe de decidir en base a lo alegado probado en el juicio, que incurre en el vicio de suplir las defensas probatorias de las partes, al permitir que la parte accionada consignara originales de documentales que fueran promovidas en copias simples, violando el principio de igualdad y equilibrio procesal y que a todo evento de ser necesario, del análisis probatorio se demuestra la existencia de una relación laboral entre las partes.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto a las denuncias hechas por el apoderado judicial de la parte actora, referente a que la juez decidió con elementos externo y no con lo alegado y probado en autos. Del cuerpo in extenso del fallo recurrido, este Juzgador no evidencia que la a quo, hubiese incurrido en la falta delatada, razón por la cual se desecha dicha denuncia. Así se declara.

En relación a la violación del principio de igualdad y equilibrio procesal, en virtud de haber permitido a la parte accionada la presentación en la audiencia de juicio de originales de documéntales previamente promovidas en copias, con fundamento a los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera esta alzada, que si bien es cierto, la a quo pudo aplicar en dicho caso lo establecido en el artículo 78 ejusdem. El permitir su evacuación conforme a las normas invocadas, a criterio de esta Alzada no constituye el quebrantamiento garantías procesales de las partes. Por lo que se desecha lo denunciado en este sentido. Así se declara.

Corresponde a esta superioridad determinar conforme a lo alegado y probado en autos la procedencia de lo reclamado, tal y como fue trabada la litis en el presente asunto, determinar primeramente sobre la existencia o no de una relación laboral, en el presente asunto.

Alega la parte accionada; que no mantuvo relación laboral con el actor, que mantuvo una relación de tipo profesional, que cancelaba honorarios profesionales y que las actoras prestaban servicios de manera esporádica, en este sentido es oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social a establecido en relación a la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la relación laboral como se menciona en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado del Tribunal)

Conforme a lo anterior corresponde a la accionada, probar que el tipo de relación que mantuvo con las actoras era de un naturaleza distinta a la laboral, señalándola como de tipo profesional.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.

El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación, estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio), una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Ahora bien, según el caso de marras la parte demandada en su escrito de contestación alegó que las actoras prestaron servicios profesionales como Médicos, en este sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los profesionales señala lo siguiente:

Artículo 9: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

En virtud del artículo antes señalado, se puede establecer que los profesionales que prestan sus servicios mediante una relación de trabajo, están amparados no sólo por las leyes del ejercicio de su profesión sino que también están amparados por las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente si un trabajador liberal demuestra la existencia de los tres elementos básicos para se de una relación laboral los cuales son: realizar una labor por cuenta ajena, la subordinación, y el pago de un salario estará amparado por toda la normativa legal que establece la L.O.T., ello es así porque la protección al trabajo viene dada desde la misma Constitución vigente al establecer en los artículos del 87 al 97, los principios rectores para la protección del trabajo y establece el trabajo como un hecho social el cual debe estar amparado y protegido por el Estado como órgano rector.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso de marras, observa esta Alzada que la demandada opone como documento fundamental para calificar la prestación del servicio profesionales de naturaleza mercantil, las facturas emitidas por la accionantes y los recibos de pagos de honorarios profesionales.

A los fines de establecer que la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio era de servicios profesionales u honorarios profesionales, esta Superioridad considera necesario determinar si efectivamente, la prestación del servicio de las actoras y su contraprestación o pago correspondía a una actividad mercantil, o lo que se pretende es encubrir a través de subterfugios, una relación laboral entre ambas.

En este orden, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación mercantil y no laboral, determinada por el pago de honorarios profesionales, pero observa quien decide, que no existe elementos suficientes que sustenten la naturaleza mercantil de la relación.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000. considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

Conforme al anterior criterio, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Para ello, la Sala de Casación Social, en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Ahora bien, a los fines de determinar que si existió relación laboral entre las partes, esta Alzada debe aplicar para ello, los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, a saber:

1. El objeto del servicio encomendado: de las actividades realizadas por las accionadas se observa que las mismas consistían dar consulta, aplicación de tratamiento, realización de electrocardiogramas elaboración de historias médicas, informes médicos, trámites de claves con asegurados, vigilancia permanente de pacientes hospitalizados, traslado de pacientes en ambulancias, todo ello en la sede de la empresa, actividades que de igual manera constituyen el objeto de la demandada.

2. De las condiciones para la prestación del servicio, se constata de los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio; la cual se realizaba en la sede de la empresa dentro de un horario comprendido de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m, dentro de la instalaciones de la clinica y siguiendo las normativas internas.

3. Quedó demostrado por medio de las pruebas aportadas al proceso, que la forma de pago o remuneración recibida por las actoras, era a través de recibos de pagos, en los cuales se indican fechas y servicios prestados.

4. En lo que respecta a la propiedad de los insumos, con los cuales se presta el servicio, se demostró que los mismos provienen de la accionada, así como instrumentos o equipos correspondientes al tipo de profesión de las accionantes.

5. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, se pudo observar, que el actor realizaba las actividades encomendadas por la accionada, conforme a lo pautado por ella a trabes de los cronogramas de actividades en la clínica, por lo cual los riesgos los asumía la accionada.

8. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que el actor percibía pagos de la accionada, de manera periódica y conforme a las actividades de la accionada.

Ahora, bien, en el caso de presentarse dudas en el sentido de que alguien pudiese estimar que de los hechos descritos, no se desprenden elementos suficientes que le generen convicción al Tribunal, esta Superioridad refuerza los argumentos con el criterio contenido en la sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

(Subrayado Nuestro)

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular, en el caso de vislumbrarse la duda razonable, sobre la prestación de servicio personal realizado por las accionantes en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra comprendida dentro de la ambito del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas y previa la declaración de la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, reforzada por el principio del in dubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, en el caso de ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral.

En este sentido se establece, que la a quo, no aplicó correctamente el principio de la carga de la prueba, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente para declarar con lugar la presente apelación y revocar el fallo recurrido. Así se decide.

En base con lo anterior, esta Superioridad concluye:

Que entre los actores y la accionada, se desarrollo una relación de tipo laboral, Que la actora E.N.P.G.: ingreso el 16-02.2007 hasta el 08-01-2009 y de la ciudadana A.A.V.P. ingreso el 16-02.2007 hasta el 07-01-2009, con un horario de 4:00 p.m a 7:00 a.m y sábados y domingos hasta las 7.00 a.m del día siguiente, con que la relación término por decisión unilateral de la demandada lo que constituye un despido injustificado.

Ahora bien, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, visto que no consta en autos que le hubiesen sido pagadas a las demandantes, esta Superior hace las siguientes consideraciones:

Se observa en relación al salario devengado por las actoras, el mismo corresponde a los pagos recibidos, tal y como constan en los recibos de pagos, por ser estos demostrados en juicio, como la remuneración que percibieron las accionantes, durante el tiempo que duró la relación laboral, apreciándose que era un salario variable.

En este sentido y a los efectos de los cálculos de las prestaciones de antigüedad se deberá determinar el salario promedios devengado, conforme al criterio establecido en sentencia 0633 de fecha 13 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Social, que indicó:

Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.

El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

En este sentido se ordena que a los fines de determinara el salario promedio devengado por las actoras, se tomen en cuenta los mostos percibidos mensualmente, conforme a lo indicado en los recibos de pago consignados en el presente asunto, lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria, por único experto designado por el tribunal, se indica igualmente que en caso de establecerse un monto inferior al salario mínimo, se aplique éste conforme a lo decretado para la fecha por el ejecutivo nacional.

De los conceptos demandados:

E.N.P.G.:

Relación laboral:

Inicio: 16/02/2007

Finalizo: 08/01/2009- motivo: despido.

1) Prestaciones de Antigüedad art.108 de la ley orgánica del Trabajo:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

16/02/2007 al 16/02/2008: 45 días

16/02/2008 al 08/01/2009: 50 días

Total de días: 95 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado la prestación de antigüedad, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado mensualmente, más lo percibido por domingos y feriados, recargo por jornada nocturna las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones, en este caso será el salario promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Año 2007-2008: 15 días

Año 2008-2009: 13.3 días.

Total: 28,3 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

3) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Año 2007-2008: 7 días

Año 2008-2009: 7 días.

Total: 14,3 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

4) Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Año 2007-2008: 60 días

Año 2008-2009: 50 días.

Total: 110 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por la actora, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 2 años, le corresponde 22 días por año, para un total de 60 días.

Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 2 años, le corresponde 22 días por año, para un total de 60 días.

Total de días 120 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las indemnizaciones reclamadas por la actora, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

6) Días domingo y feriados laborados:

Conforme a criterio de la Sala de Casación Social Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el casos en que al trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando actividades generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, la actora demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación a decir desde Inicio: 16/02/2007 Finalizo: 08/01/2009 , Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido y conforme a los recibos de pago en el mes respectivo, lo cual se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

7) Recargo por jornada nocturna artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En el caso concreto, la actora demandó el pago de la jornada nocturna desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación a decir desde Inicio: 16/02/2007 y finalizo: 08/01/2009. Por cuanto se estableció que las demandas laboraba en jornada nocturna, con un recargo del 30%, por cuanto la demandada no demostró haberlo pagado, se acuerda el pago de un recargo del 30% sobre la jornada diaria calculados con base en el promedio de lo percibido y conforme a los recibos de pago en el mes respectivo, lo cual se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

8) Beneficio de alimentación: Por cuanto quedo evidenciado de autos, y en especial de acta de inspección elaborada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que a la empresa accionada no aplicaba el pago de este beneficio. Se niega lo solicitado. Así se decide

A.A.V.P.:

Relación laboral:

Inicio: 16/02/2007

Finalizo: 07/01/2009- motivo: despido.

1) Prestaciones de Antigüedad art.108 de la ley orgánica del Trabajo:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

16/02/2007 al 16/02/2008: 45 días

16/02/2008 al 07/01/2009: 50 días

Total de días: 95 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado la prestación de antigüedad, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado mensualmente, más lo percibido por domingos y feriados, recargo por jornada nocturna las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones, en este caso será el salario promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Año 2007-2008: 15 días

Año 2008-2009: 13.3 días.

Total: 28,3 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

3) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Año 2007-2008: 7 días

Año 2008-2009: 7 días.

Total: 14,3 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por la actora, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

4) Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Año 2007-2008: 60 días

Año 2008-2009: 50 días.

Total: 110 días

Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por la actora, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Por su parte el artículo 146 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 2 años, le corresponde 21 días por año, para un total de 60 días.

Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 2 años, le corresponde 22 días por año, para un total de 60 días.

Total de días 120 días

Como no quedó demostrado, que la empresa haya pagado las indemnizaciones reclamadas por la actora, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

6) Días domingo y feriados laborados:

Conforme a criterio de la Sala de Casación Social Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el casos en que al trabajadora devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando actividades generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, la actora demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación a decir desde Inicio: 16/02/2007 Finalizo: 07/01/2009 , Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido y conforme a los recibos de pago en el mes respectivo, lo cual se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

7) Recargo por jornada nocturna artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En el caso concreto, la actora demandó el pago de la jornada nocturna desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación a decir desde Inicio: 16/02/2007 y finalizo: 07/01/2009. Por cuanto se estableció que las demandas laboraba en jornada nocturna, con un recargo del 30%, por cuanto la demandada no demostró haberlo pagado, se acuerda el pago de un recargo del 30% sobre la jornada diaria calculados con base en el promedio de lo percibido y conforme a los recibos de pago en el mes respectivo, lo cual se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

8) Beneficio de alimentación: Por cuanto quedo evidenciado de autos, y en especial de acta de inspección elaborada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que a la empresa accionada no aplicaba el pago de este beneficio. Se niega lo solicitado. Así se decide

Se ordena experticia complementaria, conforme a la sentencia 1841 de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008; en relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de las actoras hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 19-05-2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgador.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACION ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y recurrente ciudadanas E.N.P.G. Y Á.A.V.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.871.539 Y 7.083.176, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de la demandada CENTRO MÉDICO QUIRURGICO S.A., C.A; En consecuencia se revoca el fallo dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011).

No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril de 2011.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

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OAGR/zv/jjg

Exp: HP01-R-2011-000014.

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