Sentencia nº 930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de abril de 2011, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual el abogado G.C., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n.° 58.415, planteó solicitud de interpretación, “referente a la consulta sobre la Disposición Transitoria numero (sic) Décima Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010…”.

El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

La interpretación se planteó en los siguientes términos:

(…) [R]ecurro ante ustedes muy respetuosamente a los fines de interponer el Recurso de interpretación, de conformidad con las competencias contenidas en el artículo 336, numerales 2, 8 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5, en sus numerales 9, 14, 47, 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consulta sobre la Disposición Transitoria numero (sic) Décima Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, que plasma expresamente lo siguiente:

‘Décima Segunda: Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales, con los nuevos concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.’

Ahora es sabido y es practica (sic) que la Presidencia del Cuerpo siempre ha sido asumida por el Concejal o Concejala que reúna el consenso de los Concejales o concejalas (sic) electos o en su defecto por el Concejal o Concejala que obtenga las ¾ partes de los votos de los concejales presentes.

Ahora ciudadanos Magistrados existe una colisión entre las dos normas, debido a que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, dice que la Presidencia será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia y el Reglamento de Interior y Debates, expresa otra forma de nombrar el presidente del cuerpo, como seria (sic) por el consenso o el que obtenga ¾ de los votos de los concejales.

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados les solicito su pronunciamiento sobre la consulta de la interpretación de las dos (2) normas plasmadas, a los fines de que ustedes pueda dilucidar cual (sic) es la norma aplicable al caso concreto.

II

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Pasa la Sala a resolver la solicitud que fue planteada. A tal fin observa que el solicitante señaló interponer un “Recurso de Interpretación (…) referente a la consulta sobre la Disposición Transitoria numero (sic) Décima Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010…”.

En primer término, esta Sala Constitucional debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa.

Al efecto, la Sala debe señalar que, de acuerdo con el texto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley” (numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.

En ese sentido, el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a esta Sala Constitucional, mientras que el artículo 26.21 ejusdem asigna a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer del recurso de interpretación de leyes de contenido administrativo.

Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya esta Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), había señalado lo siguiente:

...la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

.

En el caso de autos, se observa que el recurso de interpretación tiene por objeto “la Disposición Transitoria numero (sic) Décima Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010…”, es decir una norma de rango legal, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la causa y determina que la misma corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de interpretación interpuesto por el abogado G.C..

En consecuencia, se declara LA COMPETENCIA de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la causa, a donde se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0597

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