Sentencia nº RC.000476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000086

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E..

En el juicio por partición iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por el ciudadano J.G.C.R., actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana L.E.C.C., representada por el abogado en ejercicio R.M.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada circunscripción judicial, en fecha 20 de mayo de 2010, conociendo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia mediante la cual el a quo consideró procedente la partición demandada, y sin lugar la reconvención propuesta; dictó sentencia declarando, lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2009, el abogado en ejercicio, L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C.C.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el abogado en ejercicio J.G.C.R. (SIC), actuando en nombre propio y representación de sus intereses; contra la ciudadana L.E.C.C., todos antes identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008, tomando en consideración las razones esgrimidas por este Juzgado Superior.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría (sic) copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de lo transcrito).

Contra la indicada decisión de la segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, con impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

De acuerdo con el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, el lapso para impugnar el recurso objeto del presente fallo, formalizado en fecha 1 de febrero de 2011; precluyó el 22 de febrero de 2011.

Al observar el sello estampado en la respectiva impugnación presentada por el apoderado judicial del demandante, se constata que la consignación de dicho escrito, se llevó a cabo, en fecha 24 de febrero de 2011. Evidentemente, en forma extemporánea, por tardía.

Por dicha razón, la indicada respuesta a la formalización, no será conocida por la Sala. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia.

Así lo fundamenta, insistentemente, quien suscribe el escrito de formalización respectivo:

…A través de esta delación se le recrimina a la recurrida haber declarado con lugar una pretensión distinta a la controversia deducida en el libelo, y contradicha en el escrito de contestación de la demanda y reconvención pues en criterio del formalizante, si bien se demanda la Partición (sic) de la Comunidad (sic), el operador de justicia no toma en consideración la nulidad de la dación de pago y el fraude procesal argumentado en el escrito de contestación y la acción de reconvención instaurada, en este sentido delatamos el vicio de incongruencia.

(…Omissis…)

Ciertamente debe apreciarse que la parte demandada dedujo en este juicio una pretensión de nulidad de venta y fraude procesal, en la contestación de la demanda se impugnó la dación en pago, que por versar sobre derechos que no estaban en el patrimonio del deudor ni sobre los cuales éste tenía poder de disposición, no tiene validez. Se trata de un derecho engaños (sic), aparente y artificioso que no tiene razón de ser porque está sustentado sobre una dación de pago que no es válida. Siendo nula la dación en pago efectuada por el ciudadano D.V.V. por partir de maquinaciones y artificios a través de la actividad jurisdiccional del estado, consideramos que la transacción que contiene la dación es nula por ser contrario a la ley. En efecto, la dación en pago realizada (…) sobre el 50% de los derechos de los cuales dice ser propietario en el inmueble antes identificado, no es válida; porque éste nunca fue propietario o comunero con mi representada en el inmueble en referencia, dispone de derechos sobre ese bien que jamás estuvo afectado al régimen de comunidad de bienes entre los cónyuges.

(…Omissis…)

El Juez (sic) Superior (sic) ciertamente declaró (sic) no analizó (sic) la nulidad absoluta del contrato de dación en pago, a pesar tal pretensión hubiese sido deducida.

PETICIÓN

Ciudadana Juez (sic), del contenido de las actas procesales, en los fundamentos de derecho invocados (ley, doctrina y jurisprudencia), concatenado con lo expresado por el Ad-Quo (sic) en su decisión del 20 de Mayo (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic), es forzoso e inequívoco para la representación judicial de la Parte (sic) Demandada (sic), concluir que dicha decisión viola preceptos procesales de rango constitucional, referidos al debido proceso y al derecho de defensa, garantizados en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en las normas adjetivas procedimentales, y es por ello que en base al contenido de la Ley (sic), al criterio jurisprudencial y doctrinario sobre la materia, las numerosas razones que justifican nuestros alegatos, de que la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como operadora de justicia no examinó cuidadosamente los argumentos y contradicciones expresados en el escrito de contestación de la demanda y reconvención (sic) y las pruebas que cursan en autos para declarar, en perjuicio y agravio de mis representada (sic); y el deber del juzgador de ejercer tutela judicial efectiva…

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, la incongruencia negativa de la recurrida, considerando que en la misma no hubo pronunciamiento alguno que resolviera sobre los alegatos de fraude procesal en relación con la dación de pago, presentados por su representada, la parte demandada, en la oportunidad de contestar y reconvenir.

Como lo establece tanto la doctrina, como la jurisprudencia reiterada, para no incurrir en el delatado vicio, todo juzgador, se encuentra obligado a proferir sus decisiones, como se lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin absolver la instancia. Si fuere el caso que lo decidido resulta distinto a lo demandado o con ello se concede más o menos de lo pedido, como tantas veces lo ha determinado esta Sala, dicha sentencia rompe el principio de congruencia, el cual supone el equilibrio entre lo decidido y las contrarias pretensiones planteadas por las partes como thema decidendum.

Cuando la sentencia resuelve más allá de tema controvertido, es incongruente de un modo positivo. Si en ella se omite pronunciamiento respecto a alguna de las defensas o alegatos expuestos por las partes, su incongruencia, como se asevera ocurrió en el caso examinado; sería negativa, modalidades ambas, con las cuales, el juzgador quien las profiere, violentaría el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como se indica, fue sostenido en el fallo dictado para resolver el recurso de casación Nº 00590, de fecha 22-09-08, en el caso, G.G., contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A., y el ciudadano R.E.V.P., expediente 07-710; cuando, resolviendo una denuncia de incongruencia negativa, planteada en términos similares a los expuestos en el caso bajo estudio; la Sala, señaló:

…Al omitir el juez superior resolver los mencionados alegatos de fraude procesal y falta de citación invocados por el codemandado R.V.P. en el escrito de informes presentado ante la alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

.

Con el objeto de constatar las afirmaciones expuestas por quien denuncia en esta oportunidad, se procedió a revisar en forma exhaustiva el escrito al cual hizo referencia el denunciante, encontrándose con que, en la oportunidad de contestar a la demanda instaurada en su contra, al rechazar y negar todo lo afirmado por la parte actora, la demandada reconvino, aseverando que:

“…El pretendido derecho que está invocando en este juicio el señor Casas Ramírez, deriva de la dación de pago que tuvo lugar en la causa civil tramitada en el expediente Nº 5606-99 del Juzgado de Primera instancia Civil, Mercantil del Estado Mérida, El Vigía.

Creemos que el acto celebrado no fue una transacción strictu sensu porque, como sabemos, en esta Institución (sic) jurídica hay mutuas concesiones de las partes, y lo de D.S.V. fue un convenimiento puro y simple, o sea, de total allanamiento a las pretensiones del actor. De todas formas, la naturaleza del acto no tiene incidencia en nuestra conteraofensiva. Estamos impugnando la dación en pago, que por versar sobre derechos que no estaban en el patrimonio del deudor ni sobre los cuales éste tenía poder de disposición, no tiene validez. Se trata de un derecho engañoso, aparente y artificioso que no tiene razón de ser porque está sustentado sobre una dación en pago que no es válida.

(…Omissis…)

Es abrumadora la prueba de que D.V.V. obró de mala fe en la dación de pago que hiciera Casas Ramírez.

(…Omissis…)

El demandante reconvenido.-

El abogado J.G.C.R. no fue inducido por error por D.V.. Muy bien sabía el mencionado abogado que D.V.V. no tenía la cualidad de copropietario del inmueble. Esta presunción nace de la simple lógica. J.G.C. ha estado vinculado con su supuesto deudor Villasmil en una relación cliente-abogado. Cuando el día 21 de junio de 1999, justamente a los 14 meses 21 días de acordada la separación judicial, el señor D.S.V. regresa al Tribunal, lo hace de la mano del abogado J.G.C. y le piden al Juez que:

…en base al artículo 183 proceda a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, pues hasta la presente fecha no ha existido ni existirá reconciliación…

.

(…Omissis…)

Los hechos y situaciones que se vivieron en el juicio que terminó por autocomposicion procesal permiten concluir que la dación en pago fue una operación bilateralmente dolosa porque tanto D.V. como J.G.C. sabían que la casa era ajena. Muchas son las razones que tenemos para sospechar de que (sic) el tal crédito de Casas Ramírez es obra de una faramalla, que el tal crédito que cobró vida en una letra de cambio no es mas que la concreción de un acuerdo o pacto fraudulento entre D.v. y el abogado Casas Ramírez, mediante el cual el primero tomó la criminal decisión de despojar de la casa a la que fue su esposa y a sus menores hijas, para entregársela al abogado cómplice, de quien -como es lógico suponer- recibiría algún beneficio económico…”. (Destacados de la Sala).

De la cita se desprenden en forma evidente, los alegatos de fraude explanados por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales, por corresponderse con materia que atañe al orden público, debieron ser atendidos por el juzgador.

La Sala, con el objeto de constatar si al formalizante le asiste la razón en sus aseveraciones, procedió a revisar exhaustivamente los autos, encontrándose en lo determinado respecto a ello en la recurrida, lo siguiente:

“…IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora, abogado J.G.C.R., manifiesta en su escrito libelar que, en fecha 08 de diciembre del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida homologó una transacción judicial celebrada entre su persona y el ciudadano D.S.V.V., cuyo objeto recaía en el otorgamiento a través de la figura de la dación en pago por parte del último de los prenombrados al primero, del 50% de los derechos, intereses y acciones que le correspondían sobre un bien inmueble en el porcentaje antes mencionado, a fin de saldar una presunta deuda que existía entre ellos.

Ahora bien, la (sic) tantas veces ya identificada parte actora, parte del supuesto que, en virtud de haber sido homologada la transacción a la cual se hizo referencia en el párrafo precedente, y no haberse ejercido recurso de apelación alguno sobre ella, ésta quedó definitivamente firme, constituyéndose consecuentemente una presunta comunidad ordinaria y co-propiedad con la ciudadana L.E.C.C., quien funge como parte demandada en la presente causa y a su vez es propietaria del 50% restante del referido bien inmueble que, fuese otorgado a través de la figura de la dación en pago; razón por la cual, ocurre a demandar la Partición del bien, en virtud del contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”

Ante la aludida pretensión, la parte demandada circunscribe su escrito de contestación a contradecir de manera pura y simple, negando todas las aseveraciones plasmadas por la parte actora y, manifestando que el referido bien inmueble no podía ser objeto de la dación en pago efectuada, en virtud que, el mismo constituía un bien propio que nunca pudo haber pertenecido a la comunidad de gananciales surgida con ocasión a la comunidad matrimonial que existió entre su persona y el ciudadano D.S.V.V.; razón por la cual, reconviene a la parte actora para que convenga en la nulidad la transacción y en consecuencia reconozca la carencia de validez de la cual padece la dación en pago, debido que, al considerarse un bien propio de la demandada su ex - cónyuge no pudo haber dispuesto de él y mucho menos haber sido objeto de la transacción celebrada.

Es por ello que, en base a la breve reseña realizada en párrafos anteriores, corresponde a esta Juzgadora (sic) en primer lugar, confrontar las pruebas promovidas por la parte actora con las situaciones de hecho por ella planteadas, a fin de determinar el carácter de comunero que presuntamente detenta, el cual le hace acreedor de ese derecho a reclamar la partición del referido bien inmueble, a través de la instauración del presente juicio, todo ello en virtud que al haber realizado la parte demandada la contradicción de manera pura y simple, se produjo la inversión de la carga de la prueba la cual recae en la parte accionante.

La comunidad es la co-titularidad, que vincula cierta multiplicidad de sujetos a una relación jurídica, la cual, es caracterizada por la concurrencia de derechos sobre un elemento unitario, elemento este, que en la actual controversia corresponde a un bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, poseedor de una superficie de 381 metros cuadrados, identificado con el N° C-16 del lote C, Tipo “B”, ubicado en la Urbanización La Maroma de la población de S.B.d.Z., cuyos linderos son: Norte, parcela C-17; Sur: parcela C-15; Este: parcela C-06; y Oeste: Avenida 03.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Superioridad (sic) entrar a analizar los distintos elementos que conforman e integran esta institución de la comunidad, que han sido establecidos legal y doctrinariamente, para lo cual, resulta pertinente traer a colación los comentarios realizados por el Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil II, págs. 257 y siguientes, que refieren a:

…En primer término, debe existir una pluralidad de sujetos; ya tenemos establecido y lo repetimos, que la comunidad en sentido técnico presupone que la relación real entre dos o más sujetos se halle distribuida de manera que es imposible en sentido legal, en sentido técnico jurídico, hablar de una noción de comunidad, de co-titularidad referida a un solo sujeto.

En segundo término, la unidad en el objeto; aquí debe hablarse de una co-titularidad en cuanto a una relación jurídica referida materialmente como indivisa sobre una cosa, hasta en cuyos últimos segmentos incide el derecho de propiedad de cada uno de los comuneros.

En tercer lugar, la atribución de las cuotas a través de una relación jurídica homogénea; lo que significa, que las partícipes pueden concurrir al goce de los beneficios y al mismo tiempo soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad; aún más a la fracción material de la cosa o a su equivalente en dinero que habrá de adjudicársele, cuando se produzca la división de la comunidad.

La opinión de Candian nos parece adecuada para explicar, para precisar, a que se refiere el último de los elementos antes enunciados. Refiere el citado autor: “cada uno de los varios titulares o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad” (73).

La pluralidad de los sujetos que tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida, no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es; sin embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único estudia la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho sino en la cuota del derecho mismo.

(…Omissis…)

Hay que entender, para finalizar con este último elemento, que en la existencia de la comunidad proindivisa, esa diversidad de partícipes en cuanto a los derechos, ha de ser homogénea; es decir, los derechos deben ser homogéneos, ubicados en una misma categoría de especie determinada del derecho real sobre el cual recae la comunidad; de esa manera puede perfectamente clarificar o explicar la existencia de partes alícuotas.

De los prenombrados elementos que conforman la institución de la comunidad, podemos concluir que los mismos se reconducen a tres aspectos fundamentales que son: 1) Pluralidad de Sujetos, 2) Unidad en el Objeto y 3) Atribución de cuotas a través de una relación jurídica homogénea; por lo cual, a continuación se verificaran la concurrencia de estos tres elementos a través de las pruebas promovidas en la presente causa, con la finalidad de determinar si la parte actora detenta el carácter de comunero y co-propietario que le hace titular de ese derecho o legitimación para incoar la presente demanda de partición y liquidación.

En cuanto a la Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el No: 33, Protocolo Primero, Tomo 09, Cuarto Trimestre del señalado año; esta Jurisdicente observa que, fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales; que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

Se evidencia del referido instrumento, la venta que realizó el ciudadano J.R.C., a la ciudadana L.E.C.C., de un bien inmueble conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno distinguida con el No. C-16 del lote C. Tipo B, ubicada en la Urbanización LA MAROMA, situada en la margen derecha de la vía que conduce de la población de S.B.d.Z. a la población de El Vigía, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, adjudicándose en consecuencia el derecho de propiedad a la última de las prenombradas, resaltando que la fecha de registro de la descrita venta, es el día 27 de diciembre de 1994. Así se Observa.

En cuanto a la promoción referida a la copia certificada del expediente signado con el Número (sic) 4821, según nomenclatura llevada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; esta Jurisdicente (sic) observa que, se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales que fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

Del anterior instrumento se constata, la solicitud de separación de cuerpos que realizaron los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por motivo de desavenencias ocurridas en la vida conyugal, la cual, inició según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, el día 26 de junio de 1.993 y, culminó en fecha 18 de octubre de 1999 mediante sentencia de conversión de separación de cuerpos emitida por el referido Tribunal. Así se Observa.

Ahora bien, de los instrumentos que anteceden, se evidencia que, la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C., inició el día 26 de junio de 1.993 y culminó en fecha 18 de octubre de 1999, encontrándose aquellos bienes adquiridos durante la vigencia de ésta, es decir, dentro de esa comunidad de gananciales que se originó con ocasión al matrimonio, generándose consecuencialmente una situación de copropiedad respecto de los bienes comunes, salvo lo preceptuado en los artículos 151 y siguientes del Código Civil. Así se Observa.

Aunado a ello, quedó evidenciado que la fecha de protocolización de la compraventa celebrada entre los ciudadanos J.R.C. y L.E.C.C., fue el día 27 de diciembre de 1994, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal; por lo cual, el ya identificado bien inmueble objeto de la mencionada venta y cuya partición es reclamada a través de la actual controversia, perteneció a la comunidad de gananciales al no demostrarse que éste (sic) constituía un bien propio, generándose en consecuencia una situación de copropiedad respecto de el para los hoy ex –cónyuges, pudiendo disponer cada cual de su cuota parte en atención lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, el cual plantea:

(…Omissis…)

Una vez determinado el derecho de propiedad que poseía el hoy ex –cónyuge, ciudadano D.S.V.V., sobre su cuota parte del bien inmueble objeto de la actual controversia; corresponde a este Órgano Superior vertical valorar y analizar la copia certificada de documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el No: 06, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del señalado año, el cual constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

El contenido del descrito instrumento atiende al derecho de propiedad que detenta el ciudadano J.G.C., en virtud, del otorgamiento realizado través de la figura de la dación en pago, por parte del ciudadano D.S.V.V., del 50% de los derechos que le correspondían sobre un bien inmueble que, como se resaltó en párrafos anteriores perteneció a la comunidad de gananciales que se originó con ocasión al matrimonio celebrado entre éste último y la ciudadana L.E.C.C.; igualmente se constata, que la referida transacción fue homologada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 8 de diciembre de 2000 y posteriormente registrada el día 03 de Febrero (sic) de 2001. Así se Observa.

En cuanto a las Copias (sic) Certificadas (sic) del Expediente (sic) signado con el Número 99-556, según nomenclatura llevada por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; esta Jurisdicente observa que, se trata de un instrumento público autorizado con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De la anterior prueba documental se evidencia, demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por el ciudadano J.G.C.R., en contra del ciudadano D.S.V.V., cuyo monto fuese estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00); junto dicha demanda la parte actora igualmente solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por casa-quinta y su parcela de terreno distinguida con el No. C-16 del lote C. Tipo B, ubicada en la Urbanización LA MAROMA, situada en la margen derecha de la vía que conduce de la población de S.B.d.Z. a la población de El Vigía, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, que fuere posteriormente acordada por el descrito Tribunal (sic).

De igual forma, se evidencia del presente análisis, una diligencia suscrita por la ciudadana L.E.C.C., mediante la cual, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando que el bien inmueble objeto de la medida pertenecía a ella y no a su ex –cónyuge, quien fundía (sic) como parte demandada en el referido juicio intimatorio; originando ésta intervención pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró la improcedencia de la oposición formulada.

Motivaciones de orden racional que conllevan a esta Juzgadora (sic) a considerar que, una vez valorados y a.c.u.d.l. instrumentos promovidos en la actual controversia, se observa que, los elementos integrantes de la comunidad que fuesen transcritos en párrafos anteriores, se encuentran plenamente demostrados, y permiten evidenciar la constitución de una comunidad y copropiedad existente entre los ciudadanos J.G.C.R. y L.E.C.C. respecto del bien inmueble ya identificado en párrafos precedentes y objeto de la actual controversia.

Estos elementos referidos a: pluralidad de sujetos, la unidad de objeto y a la atribución de cuotas a través de una relación jurídica homogénea, se encuentran demostrados, pues la fecha de protocolización del contrato que tuvo por objeto la venta el bien inmueble, fue el día 27 de diciembre de 2004, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C., por lo cual, se generó una situación de copropiedad respecto del bien, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Siendo común de por mitad el bien inmueble, de conformidad con el artículo anteriormente citado, el ciudadano D.S.V.V., pudo otorgar a través de la figura de la dación en pago, el 50% de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el referido bien al ciudadano J.G.C.R., por lo que, al ser homologada la transacción, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 8 de diciembre de 2000 y posteriormente registrada el día 03 de Febrero (sic)de 2001, se originó una co-titularidad, entre los ciudadanos J.G.R. y L.E.C.C., caracterizada por la concurrencia de un derecho real sobre el bien inmueble antes identificado. Así se Observa.

Ahora, en adición a los elementos constitutivos de la comunidad, que fueron debidamente demostrados; la parte actora para instaurar el presente procedimiento de partición, debió cumplir con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea:

(…Omissis…)

Esos requisitos son: 1) El título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos y 3) La porción que deben dividirse los bienes; empero cabe destacar que éstos se evidencian de actas, toda vez que existen los nombres de los comuneros, así como la porción en la cual deben dividirse el bien inmueble objeto de partición, debidamente fundamentado en el título que origina la comunidad; representado por la copia certificada de la transacción celebrada entre el ciudadano J.G.C.R. y D.S.V.V. que fuere analizada, la cual corre inserta en el folio noventa y ocho (98) y siguientes de la pieza principal del expediente identificada con el número 12.931 según nomenclatura llevada por este Tribunal, y que hace plena prueba.

Aclarado el origen derivativo de la presente comunidad en virtud de un acto intervivos y, determinadas las reglas legales aplicables al caso, es decir, que por tratarse de una comunidad ordinaria los comuneros conservan el derecho a requerir la división del bien inmueble, siendo ese derecho ejercido a través de la vía juidicial cuya finalidad es la emisión una decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin a la comunidad existente; corresponde a esta Sentenciadora (sic) pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no obstante considera pertinente resolver la reconvención por nulidad de transacción propuesta por la parte demandada.

Pasando al análisis en sí de la reconvención por nulidad de transacción, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

(…Omissis…)

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

Esta Jurisdicente (sic) observa que, la demanda de reconvención por nulidad tiene como fundamento, la afirmación que, el bien inmueble objeto de partición constituye un bien propio, propiedad de la ciudadana L.E.C.C., el cual, nunca perteneció a la comunidad de gananciales que se generó con ocasión al matrimonio celebrado con su hoy ex –cónyuge D.S.V.V., por lo que, mal pudo éste otorgar el 50% de los derechos que le correspondía sobre el referido bien a través de la figura de la dación al ciudadano J.G.C.R..

Ahora bien, resulta imperioso destacar que del análisis realizado al material probatorio promovido en la actual controversia, se evidenció que la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble objeto de partición que, realizó el ciudadano J.R.C. a L.E.C.C., fue el día 27 de diciembre de 1994, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal que compartió esta ciudadana con D.S.V.V., por lo que, al constatarse que sí fue un bien común de la comunidad, éste pudo haber dispuesto de su cuota parte como efecto lo hizo, al dar en pago el 50% de los derechos que le correspondían sobre el identificado bien inmueble a la hoy parte actora.

Motivo por el cual esta Sentenciadora considera que, la transacción celebrada entre los ciudadanos J.G.C.R. y D.S.V.V., tal y como se mencionó en párrafos anteriores, cumplió con los requisitos de validez y eficacia exigidos por nuestra norma sustantiva, no evidenciándose defecto en su formación que lo pudiere hacer ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. Así se Observa.

Aunado al hecho de verificarse la procedencia de la dación en pago realizada por el ciudadano D.S.V.V., tercero ajeno a la presente causa, el cual, nunca fue llamado a hacerse parte en el presente juicio de partición, ni por la parte actora ni por la parte demandada reconviniente, se evidencia de los folios nueve (09) y siguientes de la pieza de medida del expediente signado con el número 12.931, según nomenclatura llevada por este Tribunal Superior que, ya existía una decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante (sic) resolvió la reconvención propuesta declarando: “INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN propuesta en el acto de contestación por la demandada reconviniente contra el tercero D.S.V. VILLASMIL…”, motivo por el cual, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en la reconvención por nulidad de transacción, esta Sentenciadora (sic) declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación por la parte demandada, Así se Decide.

En consecuencia, determinado el carácter de comunero que detenta el ciudadano J.G.C.R., así como su derecho a solicitar la partición del antes identificado bien inmueble de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, esta Sentenciadora declara, SIN LUGAR la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2009, el abogado en ejercicio, L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C.C.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el abogado en ejercicio J.G.C.R., actuando en nombre propio y representación de sus intereses; contra la ciudadana L.E.C.C., todos antes identificados. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2009, el abogado en ejercicio, L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C.C.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el abogado en ejercicio J.G.C.R. (SIC), actuando en nombre propio y representación de sus intereses; contra la ciudadana L.E.C.C., todos antes identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008, tomando en consideración las razones esgrimidas por este Juzgado Superior.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación….”.

De las transcripciones precedentemente expuestas, se constata, que sobre las afirmaciones hechas por la parte demandada, relativas a las supuestas maquinaciones y hechos fraudulentos efectuados en detrimento de sus derechos por parte del demandante, el juez de la recurrida nada dijo.

La Sala, ha dejado establecido, en sentencias como la proferida para resolver el Recurso de Casación Nº 00785, de fecha 28-11-05, en el caso R.P.G. contra el ciudadano J.R.M.V., expediente Nº 05-481, en relación con el fraude procesal, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente Nº 00-1722, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

.

Definido de la manera citada, el fraude procesal, y por tratarse de un asunto que concierne al orden público, el alegato planteado por la parte demandada en el sub iudice en la oportunidad de presentar su reconvención; debió ser objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador de la instancia superior, quien tal como ha sido denunciado, nada señaló en dicho sentido.

Necesario resultaba, y así lo ha estimado esta Sala; que el ad quem resolviera en dicho sentido, por cuanto la demandada invocó una situación lesiva a sus derechos en razón de una obligación mercantil constituida por su ex esposo (quien cedió en pago el 50% del bien inmueble al demandante actual); quien asegura; orquestó un juicio para ser demandado, disponiendo, mediante una transacción “…inválida…”; unos derechos de los cuales asegura la demandada formalizante; el ciudadano en referencia; no es titular .

En caso similar al planteado en el sub iudice, la Sala decidió el recurso Nº 00441, en fecha 30-6-05, en el caso Eudo E.S., contra la ciudadana R.A.N.M., expediente Nº 05-272; señalando lo siguiente:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo (sic):

…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, F.P.d.G., que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada F.P.d.G., era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, a.h.l.a. establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…

(Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De acuerdo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siendo que el ad quem omitió pronunciarse respecto a la petición de fraude procesal, aún cuando del libelo se deriva dicha solicitud, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio al delatarse el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el juzgador de alzada. Así se decide…”.

En el caso particular, el ad quem se pronunció respecto a la dación de pago que recibió el demandante por parte del ex cónyuge de la demandada, considerándola válida desde todo punto de vista; sin resolver, contrariando la jurisprudencia sostenida en relación con el alegato fraude; acerca de la certeza o falsedad de los hechos fraudulentos alegados por la parte demandante, con lo cual, dejándola sin la respuesta alguna; quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo una sentencia que adolece de incongruencia negativa. Así se decide.

Por las razones indicadas, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000086

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