Sentencia nº RC.000038 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000668

Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.

En el juicio por nulidad de contrato, seguido por el ciudadano G.D.J.C.R., (de cuius), en el cual se incorporaron por sucesión procesal las ciudadanas M.D.J.M.R. y L.D.J.C.R., representadas judicialmente por la abogada Vernis F.M., contra la ciudadana M.A.C.S., representada judicialmente por la abogada Thaimaris Canales; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada y sin lugar la demanda. De esta manera revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo de 2014, que había declarado con lugar la demanda, por causa ilícita del contrato.

Contra la sentencia de alzada la representación judicial de las demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de agosto de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, considera pertinente señalar ciertas consideraciones sobre la competencia por la materia, de la manera siguiente:

Entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.

Como puede observarse, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iii) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Ahora bien, constata esta Sala que en el caso que se examina el sentenciador del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su sentencia de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda de nulidad de contrato, por causa ilícita.

En tal sentido, puede verificarse, en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, que el juez de la recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción de sus fundamentos, al establecer que a pesar de no estarle permitido a los cónyuges modificar las capitulaciones matrimoniales después de la celebración del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil, sí pueden de mutuo acuerdo anular dichas capitulaciones después de celebrado el matrimonio, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

“…corresponde a este Juzgado Superior analizar si efectivamente las capitulaciones matrimoniales siendo un negocio jurídico entre los futuros cónyuges pueden ser susceptibles de nulidad, y para ello es necesario considerar que si bien es cierto las capitulaciones matrimoniales deben cumplir con determinadas solemnidades para su validez y las modificaciones que se les efectúen deben registrarse antes de la celebración del matrimonio para que puedan surtir efectos, no obstante a ello, la ley no prohíbe que así como las partes, en este caso los cónyuges, consintieran celebrarlas, no puedan a futuro convenir en dejarlas sin efecto o lo que es igual, que ambos de mutuo acuerdo pidieran su nulidad, manifestando de esta manera el cambio del régimen de sus bienes.

En efecto las capitulaciones matrimoniales están reguladas en el Código Civil, al respecto se observa:

Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.

Artículo 142: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Sobre lo anterior el Dr. F.L.H., (2006), en su obra Derecho de Familia Tomo I, págs. 492 y 493, apunta que las capitulaciones son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.

De acuerdo a lo anterior, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos, pero aunque el artículo 143 del Código Civil, estipule que las capitulaciones como contrato solemne debe ser otorgado ante el Registro Subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio, cuya validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 eiusdem, sosteniendo así la Jurisprudencia que en el caso hipotético de que las capitulaciones presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hecho que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues se le permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil. (Oscar P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial P.T., S.R.L., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela).

En cuenta de tales aspectos, y volviendo al caso de autos, se resalta que el asunto a dirimir no comprende el hecho de que los cónyuges estén estableciendo modificaciones o nuevas condiciones en las capitulaciones matrimoniales, caso en el cual devendrían nulas si se efectúan después de celebrado el matrimonio; sino que lo aquí ocurrido está circunscrito al hecho de que los cónyuges decidieron voluntariamente anular por entero las capitulaciones matrimoniales, al efecto el artículo 1133 del Código Civil, establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en entre ellas un vínculo jurídico.

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

…Omissis…

En cuenta de los postulados antes enunciados, se distingue que las capitulaciones matrimoniales en atención a lo señalado por la Doctrina son las convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar, por lo que en consideración al contenido del artículo 141 del Código Civil, que establece ‘El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley’; y siendo que las capitulaciones matrimoniales es una convención es claro que puede ser susceptible de extinción o anulación; pues la derogatoria o la anulación de las capitulaciones de manera voluntaria, como lo han establecido las partes, no comprende en sí misma violación a las buenas costumbres, ni (sic) tal circunstancia no (sic) está prohibida en la Ley, por tanto si el documento aquí cuestionado no se subsume a los supuestos del artículo 144 del Código Civil, por cuanto no se están estipulando modificaciones, ni condiciones a las capitulaciones, sino que las partes decidieron cambiar su régimen patrimonial al dejar anuladas sus capitulaciones matrimoniales, pues del mismo texto de ésta última no se observa que los contrayentes para el momento de celebrar dichas capitulaciones matrimoniales, hayan determinado expresamente que tal convención sea irrevocable, y es por ello que sí puede ser procedente que luego los cónyuges decidieran anular las mismas mediante documento público, y así se establece...”. (Mayúsculas de la cita).

De la anterior transcripción de la recurrida se demuestra que el ad quem estableció que “el asunto a dirimir no comprende el hecho de que los cónyuges estén estableciendo modificaciones o nuevas condiciones en las capitulaciones matrimoniales, caso en el cual devendrían nulas si se efectúan después de celebrado el matrimonio; sino que lo aquí ocurrido está circunscrito al hecho de que los cónyuges decidieron voluntariamente anular por entero las capitulaciones matrimoniales”, lo cual además de ilógico, resulta contradictorio, pues la anulación total o parcial de las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales por mutuo acuerdo de los cónyuges, después de la celebración del matrimonio, constituye una modificación prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 144 que prevé: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones

presten su consentimiento a la modificación”.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haberse casado de oficio el fallo por inmotivación, la Sala no conocerá las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada-ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000668 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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