Sentencia nº 1702 (Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano G.J.O., representado judicialmente por los abogados B.d.B. y G.J.H.L., contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S., V.M.A., A.G.S., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R., R.R., Magdy D.G. y E.A.G., y de manera solidaria contra C.A. METRO DE VALENCIA, representada judicialmente por los abogados J.G.M.M., A.A.M.C., A.R.P.M., J.T.M., O.G.G.C., J.J.R.R., D.V.F., F.R.G.L., M.L. y J.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de 5 de mayo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada Ghella Sogene, C.A. y con lugar el recurso de apelación intentado por la codemandada C.A. Metro de Valencia, contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, modificó el fallo apelado declarando parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en contra de la demandada Ghella Sogene, C.A. y, sin lugar la demanda solidaria incoada en contra de C.A. Metro de Valencia.

Contra la decisión emitida por la Alzada, tanto la parte demandante como la codemandada Ghella Sogene, C.A. anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 15 de octubre de 2014, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el lunes 17 de noviembre de 2014 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA CODEMANDADA GHELLA SOGENE, C.A.

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente la violación de los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código Adjetivo, al haber incurrido en violación a la prohibición de la reformatio in peius.

Explica el formalizante, que el vicio delatado se configura toda vez que el Juzgado de Primera Instancia aplica las consecuencias jurídicas del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre los montos condenados a pagar, sin embargo, apelada dicha decisión sólo por ambas codemandadas, la sentencia proferida por el Juzgado Superior ordenó la indexación o corrección monetaria al daño moral condenado desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución del fallo.

Para decidir observa la Sala:

En cuanto a la corrección monetaria, señaló expresamente el Juzgador de Primera Instancia, lo siguiente:

(…) Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado en común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución (…).

Apelada la decisión proferida en primera Instancia por ambas partes codemandadas, el Juzgado Superior dictó su fallo y al pronunciarse sobre la corrección monetaria, expresamente señaló, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Se ordena la corrección monetaria de Bs. 20.000,00 por indemnización de Daño Moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la cusa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Considerada la indexación de orden público e interés social, la misma puede ser ordenada por el Juez incluso sin haber sido solicitada. En este sentido, en el caso objeto de estudio no quebranta la Alzada el principio de la no reformatio in peius, pues tratándose de una institución de orden público, el Juzgador de Alzada amplío la indexación ordenada sobre el daño moral acordado, desde la publicación de la sentencia hasta el momento de la ejecución del fallo, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias (véase entre otras sentencias la n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.).

En consecuencia, resulta sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la demandada recurrente la falta de aplicación del artículo 185 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, al haber ordenado la indexación desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución.

Alega quien recurre que la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 2008, por lo que de acuerdo a la expectativa plausible o confianza legítima el criterio imperante para el momento en que se interpuso la demanda, en materia de infortunio laboral “(…) era que no se generaban intereses ni indexación en caso de condena al pago de sumas de dinero; solo (sic) en el supuesto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

La falta de aplicación de una norma jurídica, ha dicho la Sala tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La Alzada expresamente en su sentencia ordena la corrección monetaria por el daño moral condenado, en los siguientes términos:

(…) desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la cusa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Énfasis de la Sala).

Tal y como fue referido en la denuncia precedente, la Alzada ordenó la indexación desde la publicación del fallo hasta su ejecución, ello en sujeción al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social y, adicionalmente en caso de incumplimiento voluntario, decreta la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Así las cosas, se evidencia que contrariamente a lo denunciado por quien recurre, la Alzada aplicó, en caso de incumplimiento voluntario, lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa en la presente denuncia y, en consecuencia, se declara sin lugar la delación propuesta. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

-I-

Plantea el actor recurrente, en su formalización, lo siguiente:

(…) En cuanto a lo decidido del folio 393, referido a la separata contentiva de la VALORACIÓN MEDICO (sic) LEGAL DEL DAÑO CORPORAL, del Prof. J.S.P., Asociado, Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Salamanca, que fuera adjuntada a la demanda, con la idea de que el Tribunal tuviera una idea de lo que representa la verdadera compensación indemnizatoria para el actor, de los renglones 4 al 8, el juez decidiera (sic) exprese que ‘…no le otorga valor probatorio en razón de no constituir medio probatorio alguno…’.

Como es posible que dicho juez tuviera tal pronunciamiento que no se compadece con la verdadera idea manifestada por quien expone desde el principio, esto, para que ustedes se den cuenta del tipo de juez que ocupa dicho cargo…lo que denota que desconoce el derecho comparado (…).

Ciudadanos Magistrados, lo decidido por la Recurrida en el folio 394, renglones 22 al 28, luce tan inadecuado, ya que denota una falta de máximas de experiencia del juez, por cuanto todos sabemos que lo solicitado en exhibición no podía tener fotocopia el actor, por ser documentos obligatorios que debe tener la empresa en su poder, por formar parte de sus controles internos y administrativos, o sea, que procesalmente estamos en presencia de una prueba imposible o diabólica, porque el actor no tiene acceso a ese tipo de documentos de los cuales se pidió la exhibición, como pretendía el juez que se presentara una fotocopia, con su proceder el juez de la Recurrida (sic) incurrió en una violación a lo dispuesto en el artículo 82 de la L.O.P.TRA. (sic), en su primer aparte…

En cuanto al razonamiento ilógico La Recurrida (sic) en el folio 404, en el punto ‘IV.- DEL LUCRO CESANTE’, renglones 14 al 28, es evidente que no hay una debida adecuación entre lo demostrado en autos con lo decidido, ya que a la luz del artículo 1.185 del C.C., todo hecho ilícito debe ser reparado, que al ser concatenado con el artículo 1.196 ejusdem ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.’. De modo, que al trasladar dichas normas de Derecho Común a la LOPCYMAT en su artículo 129, que se corresponde a una indemnización, según la clasificación que en el caso sub judice, encuadra en el artículo 78, numeral 2 ejusdem, es decir, con una disminución parcial y definitiva de un 67%, según se evidencia de la hoja de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, N° 488-07, de fecha 17-08-2007, a lo que tiene que aplicarse la escala establecida en el artículo 130 ibidem, en su numeral 4, es decir, que como la discapacidad residual rebasa el 25%, le corresponde una indemnización como se expresa de seguidas:

‘…4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días consecutivos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual’

Para el caso de los numerales 4 por Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, se establece con relación a la gravedad de la lesión, la incorporación tanto el porcentaje de discapacidad como la gravedad de la falta, estableciéndose el monto de la indemnización en días…que para este caso sería como referencia la cantidad de 1460 días...la recurrida ha inaplicado dicha normativa (…).

Para decidir la Sala observa:

Ha dicho esta Sala que al ser el recurso de casación un medio impugnativo, la formalización del mencionado recurso debe necesariamente estar limitada a motivos concretos y determinados, los cuales están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el dispositivo técnico 171 de la Ley Adjetiva antes mencionada, es necesario que las denuncias planteadas en la formalización, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, deben estar expresamente enmarcadas dentro de los numerales consagrados en el artículo 168 referido, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

De tal manera que, recuerda esta Sala al formalizante que tal y como ha venido sosteniéndose, está obligado a presentar un escrito con una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y en tal sentido que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos de casación.

En el presente caso, quien recurre presenta una formalización completamente apartada de exigencias básicas, que lejos de ser formalismos excesivos, resultan fundamentales para lograr controlar la legalidad del fallo impugnado.

No obstante, aclara la Sala al recurrente, lo siguiente:

Con respecto a la valoración de la documental referida a la separata contentiva de la valoración médico legal del Prof. J.S.P. del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Salamanca-España, observa la Sala que la Alzada ajustada a su soberana apreciación y a la sana crítica, la desecha de su valoración por considerarla que no constituye medio de prueba, pues sin duda, se trata de una referencia doctrinaria que fue aludida por el actor en su libelo como ilustración en cuanto a lo que debe comprender la justa reparación de un daño.

En lo atinente a la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que la Alzada no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición de la historia clínica del trabajador, aduciendo erradamente que el promovente no consignó documento que evidencie su contenido, sin embargo, ello no es determinante del fallo, pues en atención a la naturaleza del mencionado documento, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la historia clínica es de carácter confidencial y como tal debe ser debidamente custodiada, en tal sentido, en sentencia N° 1335 del 4 de agosto de 2011 señala expresamente, lo siguiente:

(…) la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.

Confidencial es aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001), elemento sin duda que debe estar presente en la estrecha relación existente entre el médico y el paciente. Existe confidencialidad en esa relación, porque el paciente hace voluntariamente una excepción a la reserva de sus datos privados, de sus circunstancias personales, y, por parte del médico porque, por razón de su oficio, está obligado a cumplir el deber de secreto. Pero ese secreto, también deben tenerlos todas aquellas personas que tengan acceso al expediente médico.

Esa confidencialidad, como lo sostiene el autor M.Á.d. las Heras García, en su obra “Confidencialidad y deber médico de guardar secreto”, es consecuencia o derivación del derecho fundamental a la intimidad, “siendo definido como conjunto de «manifestaciones de la personalidad individual (o familiar) cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservados a su titular o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros (entendiendo por tales tanto los particulares como los poderes públicos)”.

Esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona “…a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

De manera que, la protección tradicional de la intimidad dentro del contexto del ámbito de la atención médica, tiene relación con el “secreto médico”; y que nuestra legislación lo define, en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina (…).

Por lo tanto, el Juez de Alzada no podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la naturaleza del documento solicitado en exhibición.

En cuanto a la delación referida al lucro cesante, verifica la Sala que el Superior al momento de decidir sobre su procedencia, consideró que el mismo es sin lugar “(…) en razón de haber demostrado la demandada de autos…que el trabajador se encuentra asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien corresponde en todo caso indemnizar al actor (…)”.

Dicho criterio, resulta a todas luces errado, pues tal y como se ha venido sosteniendo, en caso de que el trabajador o trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a las previsiones del ordinal 2° de la Ley del Seguro Social, quién pagará las indemnizaciones con carácter supletorio previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero.

Por lo tanto, al inscribir el patrono al trabajador en el Seguro Social obligatorio, tales indemnizaciones (responsabilidad objetiva) le corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éstas distintas a las que incumben al patrono producto de la responsabilidad subjetiva, tales como el lucro cesante o daño emergente, según las previsiones del Código Civil.

No obstante, verifica esta Sala de la decisión impugnada que la Alzada refuerza la improcedencia del lucro cesante reclamado, al considerar que al padecer el actor efectivamente de una discapacidad parcial y permanente que le impide realizar labores que impliquen alta exigencia de la fuerza física, éste no se encuentra incapacitado totalmente para desempeñar otro trabajo que no requiera grandes esfuerzos físicos, lo cual, es acertado, pues tal fundamento se ajusta a los criterios reiterados de esta Sala.

En tal sentido, el error en cuanto al primer argumento analizado, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual en atención al principio finalista, resulta forzoso para esta Sala desestimar tal imputación.

Ahora bien, en esta misma oportunidad el recurrente explica que debió la Alzada aplicar la escala establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales verifica esta Sala no han sido condenadas en la recurrida y tampoco fueron acordadas por la Primera Instancia, en tal sentido, habiendo quedado conforme el actor con la decisión proferida por el A quo, pues contra ella no ejerció recurso de apelación, mal puede en esta oportunidad referirse al respecto. Igualmente, no logra evidenciar esta Sala del libelo de demanda incoado que el actor haya peticionado tal indemnización.

Dicho todo lo anterior, no encuentra esta Sala que la decisión impugnada incurra en violaciones que impregnen de nulidad el fallo, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación intentados por ambas partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 5 de mayo de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ ____________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001612

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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