Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Parte Actora: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.823 y de este domicilio.

    Apoderadas judiciales de la parte actora: M.A.M.L. y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 24.997, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida J.V., sector San Lorenzo, centro empresarial La Fuente, piso 1, oficina 7, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    Parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones LaRoca, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-12-1996, bajo el N° 222, tomo 5, reformando sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 29-04-2005, registrada el día 02-06-2005, bajo el N° 24, tomo 27-A.

    Apoderadas judiciales de la parte demandada: M.M. y T.M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.930 y 14.260, respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-9509 de fecha 19-12-2007 (f.164) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, el expediente Nº 22.700 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano J.G.R. contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 -11-2007.

    Por auto de fecha 17-01-2008 (f. 165), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 18-01-2008 (f. 166) la abogada M.A.M.L., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito en la causa que corren a los folios 167 al 172.

    Mediante auto de fecha 24-03-2008 (f.174) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado.

    Mediante auto de fecha 15-04-2008 (f. 175) se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano J.G.R., asistido por la abogada M.A.M.L., en la cual expresa lo siguiente:

    Que “... en fecha 20-12-1996, dio en arrendamiento, un inmueble el cual era propiedad de la sucesión L.d.J.F.G., a la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1996, bajo el N° 222, tomo 05, representada en ese acto por su presidente, ciudadano A.J.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.916.879, cuyo arrendamiento entraba en vigencia a partir del 01-01-1997.”

    Que “... el inmueble que se dio en arrendamiento está constituido por un local comercial de la exclusiva propiedad de la sucesión a la cual representa desde hace más de siete (07) años, ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, frente a la Plaza del Periodista, al lado de una casa para vivienda denominada quinta Leonor, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.”

    Que “... acompaña marcado “A” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.G.R. y la Sociedad Mercantil Inversiones LaRoca, S.A y marcada “B” copia simple de la declaración sucesoral L.d.J.F.G..”

    Que “... según se desprende del contrato de arrendamiento, dio en arrendamiento el inmueble propiedad de la Sucesión L.d.J.F.G., con la debida autorización de los herederos para la realización de ese contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de carta de autorización, la cual acompaña marcada “C”, arrendando un inmueble propiedad de sus representados, tal y como se evidencia de declaración sucesoral presentada en la oficina del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 26-04-1996, siendo que de dicha declaración sucesoral se desprende, que el referido inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, es propiedad de antes la sucesión de la cual sus representados son los únicos beneficiarios (sic).”

    Que “... el referido inmueble fue propiedad de la de cujus L.d.J.F.G., tal y como se desprende del documento de propiedad registrado bajo el N° 188, folio N° 189 del libro número tres (3) de registro de propiedad en fecha 07-08-1963, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mariño, el cual acompaño en copias simples marcado “D”.

    Que “... el contrato de arrendamiento del cual solicita la resolución, fue suscrito entre las partes antes mencionadas, el cual incluye el arrendamiento de un local comercial que forma parte integrante de una vivienda de mayor extensión, y que dicho local mide cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts²) según consta de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 20-12-1996, anotado bajo el N° 40, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompaña marcado “A”.

    Que “... el mencionado contrato del cual solicita la resolución, se celebró por un lapso de siete (7) años fijos, contados a partir del 01-01-1997 y hasta el 01-01-2004, que el canon de arrendamiento se convino y se estableció en la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales, los cuales el arrendatario debería cancelar una vez vencido el mes, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato supra identificado.”

    Que “... es el caso que los representantes de la sociedad mercantil LaRoca, C.A, no han cancelado canon de arrendamiento desde hace mas de cuatro (4) años, abusando de los lazos de amistad, que los unía hace algunos años atrás pese a todas las conversaciones que ha tenido con ellos, llamadas, visitas en el local donde no ha podido lograr que cancelen los cánones de arrendamiento adeudados desde hace más de cuatro (4) años, motivo por el cual se le notificó ante la Notaría su voluntad de que se le entregue el local de su propiedad.”

    Que “... el arrendatario hasta la fecha ha hecho caso omiso a su solicitud de entrega del inmueble, y para la fecha sigue desarrollando sus actividades dentro del local arrendado, inclusive sin dar pago alguno ni a su persona, ni a ninguna de las personas que integran la sucesión, es mas, no han realizado depósito alguno ante los tribunales competentes, pues no han sido notificados en ningún momento que el arrendatario esté realizando consignación alguna en algún tribunal.”

    Que “... es importante hacer notar, que el canon de arrendamiento fijado en el contrato, es en la actualidad irrisorio hasta si se quiere, y aun así el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento, estipulados en el contrato de arrendamiento suscritos por ambas partes.”

    Que “... desde el 11-11-2005, se le notificó al responsable de la firma mercantil Inversiones LaRoca, S.A, a través de la Notaria Pública de Porlamar, que debía abandonar el inmueble propiedad de la sucesión L.d.J.F.G., a la brevedad, vista la negativa de los propietarios de la referida firma mercantil Inversiones LaRoca, S.A, es por lo que solicita al tribunal se sirva decretar medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, con la inmediata desocupación de bienes y personas.”

    Que “... el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: (omissis).”

    Que “... demanda formalmente a la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente: Primero: La Resolución de Contrato de Arrendamiento con la inmediata desocupación de bienes y personas del inmueble arrendado. Segundo: En que se cancele por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios lo siguientes: A) La cancelación por vía de indexación por el uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la sucesión L.d.J.F.G., desde el momento en que lo ha ocupado la referida firma mercantil, después de vencido el contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha. B) En que se cancelen las costas y costos que se deriven de este proceso calculadas prudencialmente por el tribunal. Tercero: Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.592, 1.185 del Código Civil.”

    Que “...solicita por ser procedente, se decrete el secuestro judicial del inmueble objeto del arrendamiento de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en su efecto el desalojo del inmueble el cual está establecido en el artículo 33 y 34 en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por estar llenos los extremos legales del ordinal a) del artículo 34 de la referida ley, para lo cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor para la práctica de dicha medida.”

    Que “... estima la presente demanda, en la cantidad de siete millones de bolívares sin céntimos, (Bs.7.000.000, 00).”

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2006 (f.5) la parte actora consigna los recaudos en los cuales fundamenta la demanda, los cuales están agregados a los folios 6 al 41 del presente expediente.

    Por auto de fecha 11-07-2006 (f. 42) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena darle entrada a la causa y formar expediente.

    En fecha 18-07-2006 (f. 43) el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el artículo 883 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem. En esa misma fecha (f. 44) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A., en la persona de su presidente ciudadano A.J.C.S., a objeto que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    Mediante diligencia de fecha 25-07-2006 (f. 45) el ciudadano J.G.R., parte actora, confiere poder apud-acta a la abogada M.A.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.821.

    Por auto de fecha 08-08-2006 (f.46) el tribunal a quo a los fines de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, insta a la parte actora a ampliar la prueba respecto a lo señalado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra probada fehacientemente la insolvencia de la arrendataria.

    Mediante diligencia de fecha 08-08-2006 (f. 47) la apoderada judicial de la parte actora, proporciona los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y así lograr la citación de la parte demandada. En la misma fecha, mediante diligencia (f. 48) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia sobre el anterior particular.

    Por diligencia de fecha 20-09-2006 (f. 49) la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 08-08-2006, consigna la documentación requerida. Los recaudos consignados están agregados a los folios 50 al 56 de este expediente.

    En fecha 27-09-2006 (f. 57) el a quo ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre lo peticionado.

    Mediante diligencia de fecha 30-10-2006 (f. 58) la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias necesarias a los fines de que sea librada la compulsa para la citación de la parte demandada.

    Por nota de secretaría de fecha 02-11-2006 (f. 59) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto de admisión, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada.

    Al folio 60 de este expediente, consta diligencia de 14-11-2006 presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado, manifestando que no pudo localizarlo. Las actuaciones consignadas corren insertas a los folios 61 al 67 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2006 (f. 68) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 04-12-2006 (f. 69 y 70)

    En fecha 07-12-2006 (f. 71) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante declara recibir el cartel de citación librado al demandado, a los fines de su publicación. Por diligencia de fecha 19-12-2006 (f. 72) la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en fecha 12-12-2006, en el diario La Hora, el cual está agregado a los folios 73 y 74 de este expediente.

    En fecha 12-01-2006 (f. 75) las abogadas M.M. y T.M.B., consignan instrumento poder otorgado por el representante legal de la empresa Inversiones LaRoca, C.A, que corre inserto a los folios 76 al 78 de este expediente.

    En fecha 16-01-2006 (f. 79) mediante auto el tribunal de la causa difiere el acto de la contestación de la demanda para esa misma fecha a las 2:00 de la tarde.

    La contestación de la demanda

    En fecha 16-01-2007 (f. 80) se levantó acta en ocasión del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia de las abogadas M.M.G. y T.M.B., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles y cinco folios anexos (f. 81 al 90).

    El contenido de dicho escrito de contestación de la demanda es del tenor siguiente:

    Que “... niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, los alegatos explanados por el ciudadano J.G.R., en el libelo de la demanda, ya que los mismos no son ciertos, que su representada Inversiones La Roca, C.A, ha cumplido en su totalidad con su obligación de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento, tanto durante la vigencia del contrato, como los años en que ha transcurrido la prórroga, e inclusive, hasta diciembre del año 2005, fueron canceladas las mensualidades por adelantado y a partir de enero de 2006, en virtud de la negativa del arrendador a recibir los cánones, se comenzó a depositar, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estando hasta la fecha al día con los pagos, por lo que les extraña que el ciudadano proceda a demandar sin tener motivo legal para hacerlo, más aún aprovecharse de la buena fe del juez para solicitar y lograr una medida de secuestro que le ha causado gravamen irreparable a su cliente.”

    Que “... el ciudadano J.G.R., ha utilizado los servicios de un profesional del derecho y de los órganos jurisdiccionales, de una manera no ajustada a la moral así como a las normas legales vigentes en base a las siguientes premisas:

    Que “... en principio tenemos, que si bien es cierto que en el momento de suscribir el contrato de quienes representaban a la empresa era el ciudadano A.C.S., no es menos cierto que para la fecha en que se realizó la presente acción las personas que estaban al frente de la compañía y quienes debieron ser los emplazados en este caso, eran los ciudadanos E.O.R. y A.M., lo que era del conocimiento del Sr. Rojas y tanto es así, que consta a los folios 44 al 53 del expediente, que le fue cursada una notificación por vía notarial a la empresa Inversiones LaRoca, C.A, en cabeza de los ciudadanos E.O.R. y A.M.; sin embargo en la presente acción no se mencionan en ninguna parte del libelo y tramita la citación hacia el ciudadano A.J.C.S..”

    Que “... el señor J.G.R. recibió de parte de la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, C.A, en fecha 09-10-1998, la cantidad de Bs. 1.680.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siete años de duración del contrato a razón de Bs. 20.000,00 mensuales y en fecha 19-12-2000, la cantidad de Bs. 2.160.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento por adelantado de dos años de prórroga del contrato, es decir, de los años 2004 y 2005, a razón de Bs. 80.000,00, el primer año (2004) y de Bs. 100.000,00, el segundo año (2005), cuyas copias se anexan, por lo que es completamente falso el alegato de que se ha usufructuado el inmueble, sin ajustes en los cánones de arrendamiento.”

    Que “... consta de depósitos hechos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, los cuales adjuntan en copia al presente documento, que se ajustó el canon de arrendamiento a Bs. 150.000,00, mensual y se ha cumplido con la obligación contractual de estar al día con los pagos mensuales.”

    Que “... por todo lo expuesto, solicita al tribunal se declare sin lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de la ley, quedando entendido de que se reservan todas las acciones que se deriven de las resultas del juicio.”

    Mediante auto de fecha 19-01-2007 (f. 91) el tribunal de la causa ordena desglosar el escrito de oposición consignado por la parte demandada y agregarlo al cuaderno de medidas.

    En fecha 19-01-2007 (f. 92 al 98) las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto emitido en la misma fecha (f. 99 y 100).

    En fecha 23-01-2007 (f. 101 al 103) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.

    En fecha 23-01-2007 (f.104) el tribunal de la causa levantó acta en ocasión de la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano A.J.C.S., el cual fue declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado.

    Por auto de fecha 23-01-2007 (f. 105 al 107) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 24-07-2007 (f. 108) las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan al tribunal a quo fije nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano A.C..

    Mediante diligencias de fechas 25-01-2007 (f. 109 al 112) el alguacil del tribunal de la causa consignó oficios recibidos por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 25-01-2007 (f. 113 al 125) mediante diligencia, las apoderadas judiciales de la parte demandada, hacen valer el documento consignado junto con al escrito de pruebas, referido a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2003 y 2004 de fecha 19-12-2000 y a tales efectos promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, para lo cual solicitan se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Criminalística (sic).

    En fecha 25-01-2005 (f. 114 al 125) las apoderadas judiciales de la parte demandada, nuevamente promueven pruebas en la presente causa.

    Consta a los folios 126 y 127 de este expediente, auto dictado en fecha 25-01-2007 por el tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a la prueba de cotejo se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el acto de nombramiento de nombramiento de expertos. En cuanto al pedimento de que se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la designación de expertos, se le observa a las partes el contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido el tribunal se reserva proveer sobre este particular en la oportunidad del acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 26-01-2007 (f.128) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada.

    En fecha 29-01-2007 (f. 129) el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de nombramiento de expertos ya que no compareció al mismo persona alguna.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2007 (f.130) la abogada M.A.M. sustituye parcialmente el poder que le fue otorgado por la parte actora, en la persona de la abogada M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.

    Consta a los folios 131 y 132 de este expediente, acta levantada en fecha 30-01-2007 por el tribunal de la causa, contentiva de la evacuación del testigo ciudadano A.J.C.S..

    En fecha 30-01-2006 (f. 133) mediante diligencia, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan al tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto dictado en la misma fecha (f. 134) fijándose el primer día de despacho siguiente a las 11.00 a.m. para que tenga lugar el acto.

    Al folio 135 de este expediente, consta acta levantada en fecha 31-01-2007 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado.

    Mediante auto de fecha 13-02-2007 (f. 136 al 138) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, los oficios Nros. 07-040 y 07-039 de fechas 29-01-2007, emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado y aclara a las partes que a partir del día siguiente a esa fecha, correría el lapso de cinco (5) días continuos para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21-02-2007 (f. 139) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 16-03-2007 (f. 140) la abogada M.M. renuncia al poder otorgado por la parte demandada ante las continuas faltas de respecto a su persona y como profesional del derecho, por parte de los ciudadanos A.M. y Estilito R.B., con la advertencia que con su renuncia no deja en estado de indefensión a la empresa demandada, por cuanto el poder referido se mantiene intacto en relación a su coapoderada la abogada T.M.B..

    Mediante diligencia de fecha 23-03-2007 (f. 141) la abogada T.M.B., se da por notificada de la renuncia manifestada por la abogada M.M. y la acepta en los términos expuestos.

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2007 (f. 142) la abogada M.A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa dicte sentencia en el presente procedimiento.

    En fecha 12-11-2007 (f. 143) mediante auto el tribunal a quo ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente.

    En fecha 12-11-2007 (f. 144 al 159) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 160) la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificado recaído en la presente causa y solicita la notificación de la otra parte.

    Consta al folio 161 diligencia suscrita en fecha 06-12-2007 por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12-11-2007. Consta al folio 162 diligencia suscrita por la misma profesional de derecho en fecha 10-12-2007 mediante la cual apela del referido fallo.

    En fecha 19-12-2007 (f. 163) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena la remisión del cuaderno principal del expediente a esta alzada a los fines que resuelva sobre la apelación interpuesta. En la misma fecha (f. 164) se remitieron las actuaciones a este Juzgado mediante oficio N° 9509.

    IV.-La sentencia recurrida

    El fallo apelado es el dictado en fecha 12-11-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:

    (…) Aplicando las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, se advierte que en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 1996 e inserto a los folios que van del 7 al 9 del expediente, se dispone lo siguiente: Segunda: La duración de este contrato será de siete (7) años prorrogable automáticamente por la aceptación del canon respectivo después del vencimiento del término aquí establecido, contados a partir del 1 de enero de 1.997” y Tercera: El canon mensual de arrendamiento será de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que el Arrendatario se compromete pagar puntualmente a el Arrendador, por mes vencido”. De manera que, resulta claro e inteligible que, de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el plazo de duración del arrendamiento es de siete (7) años, contados a partir del 01-01-1.997. Así se establece.

    En este sentido, el ordinal 5° del artículo 1.920 reza que:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

    En virtud de la norma transcrita, aplicable al caso que nos ocupa, los contratos donde el arrendamiento se haya estipulado por más de seis (6) años, deben ser registrados para hacer valer los derechos en éste contenidos. Al respecto, de acuerdo a la cláusula Tercera del mencionado contrato de fecha 20-12-1996, la relación arrendaticia se estableció que duraría por un plazo de siete (7) años, la cual se prorrogaría por igual tiempo si se aceptare el canon respectivo. Sin embargo, de autos no consta que la parte actora en su carácter de arrendador o los sucesores de L.d.J.F.G. hayan registrado el aludido contrato, antes de la interposición de la acción resolutoria e indemnización de daños y perjuicios, ocurrida en fecha 03-07-2006, ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente.

    A tales efectos, el artículo 1924 del Código Civil, ordena imperativamente lo siguiente:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales

    (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, ante las normas imperativas anteriormente expuestas, el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, demandante y demandada de esta causa, al contener un lapso de duración que superaba los seis (6) años a que se contrae el ordinal 5° del artículo 1920 del Código Civil, debía registrarse y al arrendador que, aún cuando no es un tercero ajeno a la relación, para poder hacer valer los derechos que emergen tanto de la Ley, como de las propias cláusulas contractuales, ya que de acuerdo al artículo 1.159 “el contrato es ley entre las partes”, tal formalidad registral no podía suplirse con otra clase de pruebas, amén de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contempla disposición especial alguna en contrario. En virtud de los razonamientos y las consideraciones precedentemente expresadas, se impone para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1920, ordinal 5° y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (omissis).

    DISPOSITIVA: (...).

Primero

Inadmisible la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha

6/2/1997, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 40, Tomo 5, sobre un inmueble constituido por un local comercial, de cuarenta y siete metros cuadrados de área (47 m.2), ubicado al lado de una casa para vivienda denominada Quinta Leonor, en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano J.G.R. contra la sociedad mercantil Inversiones Laroca, S.A., ambos precedentemente identificados.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

V.-Actuaciones en la alzada

Informes de la parte demandada:

En fecha 18-01-2008 (f. 167 al 172) la abogada M.A.M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.R., parte actora en el presente procedimiento, consignó escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

-Que la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 12-11-2007, luce por demás de tal manera contradictoria, cuando la juez que sentencia en el análisis de las prueba de la parte demandante, específicamente en el numeral 1, el cual copia textualmente: “Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 06-02-1997 (...) celebrado entre el ciudadano J.G.R. y quien actúa en la presente causa como parte actora, con la sociedad mercantil Inversiones La Roca S.A, representada por el ciudadano A.C.S. (...) documento éste que el a quo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 429 eiusdem (...) y en cuanto a lo referido en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, sobre el documento fundamental, que para J.E.C. son aquellos en que se funda la pretensión (...) la jueza del a quo entró en evidente contradicción en la sentencia apelada, cuando procedió a enunciar los fundamentos de derecho, en los cuales basa su decisión, considerando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la admisión de la demanda, apegándose a la contrariedad de alguna disposición expresa de la ley, y que vale la pena preguntarse si la juez que sentenció leyó el libelo de demanda al momento de dictar sentencia o cumplió con su obligación de leer el libelo de demanda antes de admitirlo, debido a que la demanda había sido admitida, mediante auto de fecha (...) y que la jueza del a quo continuó citando la jurisprudencia de la de la Sala de Casación Civil, indicando que esta ha sostenido en innumerables fallos que el juez se encuentra sometido a la disposición de carácter imperativo contenida en el artículo 341 de la ley procesal, que le ordena admitir la demanda, siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin permitir en forma alguna que se pueda poder declarar la inadmisión “in limine litis” de la pretensión fundamental en otras razones que no sean las antes indicadas.

- Que mayor contradicción aún, porque si el a quo aplica esta interpretación jurisprudencial, en primer lugar, lo que se debe entender que no sea contrario a la ley, es la pretensión y no el documento fundamental, y en segundo lugar, el a quo, debió inadmitir la acción in limine litis, es decir, antes de trabarse la litis antes de la contestación de la demanda o en la que es lo mismo en los preliminares del juicio.

- Que se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico.

- Que al fundamentar el a quo su sentencia en lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, que según el criterio del a quo ordena imperativamente lo siguiente: ...omissis...y que en esta norma la juez, interpreta erróneamente el presupuesto contenido en ella, porque si dispone que los documentos que deban cumplir con las formalidades del registro no surten efectos frente a terceros o sea que para hacer valer un derecho frente a tercero y según la norma comentada, debería haberse registrado el contrato; pero no para hacerlos valer frente a la parte contratante, que no es tercero y en el presente caso, tanto el demandante como el demandado, son partes suscriptoras del contrato (...).

- Que la norma que consagre una prohibición de admitir la demanda, por ser contraria a derecho, debe ser una norma expresa, sin margen de dudas, que no es este caso, pues en el presente caso se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe declararse. (...).

-Que igualmente sobre este respecto la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ...omissis...

VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

Parte actora.

  1. -A los folios 6 al 9, copia certificada expedida en fecha 10-05-2006 por el Notario Público Segundo de Porlamar, de documento debidamente otorgado ante esa Oficina en fecha 06-02-1997, anotado bajo el N° 40, tomo 5 de los libros de Autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre los ciudadanos J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.303.823 denominado El Arrendador, por una parte y por la otra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A, representada en ese acto por su presidente ciudadano A.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.916.879, denominada El Arrendatario. Este instrumento expedido por funcionario público competente, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que en esa fecha El Arrendador, dio en calidad de arrendamiento a El Arrendatario un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad de cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts²), ubicado al lado de una casa para vivienda denominada Quinta Leonor, en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que la duración del referido contrato sería de siete (7) años prorrogables automáticamente por la aceptación del canon respectivo, después del vencimiento del término allí establecido, contados a partir del 1° de enero de 1997; que el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 20.000,00 los cuales se comprometió que El Arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente a El Arrendador por mes vencido. Así se declara.

  2. -A los folios 10 al 16 copias fotostáticas de planillas Nros. 002634, 002632, 015353, 64301, 56424 y 077018, de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la causante F.G.L.d.J., titular de la cédula de identidad N° 2.830.993, domiciliada en la calle Fuentes (avenida Miranda) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de la cual se extrae que los herederos de la causante son los ciudadanos E.J.F., Z.F., N.J.F., T.E.F., L.J.F., A.J.F., E.J.F., I.J.F., J.R.F. e Y.I.F.; que dentro de los activos de la causante se encuentra un terreno de aproximadamente 648 mts², ubicado en la avenida Miranda, antiguo sector P.N., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos son: Norte: que es su frente calle Fuentes; Sur: que es su fondo terrenos que son o fueron de R.D.P., Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F., y Oeste: con solar que fue o está causado por J.J.G.. Este instrumento fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, se refiere a una copia fotostática de documento público emanado de un ente administrativo, luego al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar el contenido de su texto. Así se establece.

  3. - A los folios 17 y 18, copia fotostática de documento registrado en fecha 07-08-1963 bajo el N° 188, folio 189 del libro N° 3 de Registro de Propiedad llevado por la Comunidad de Indígenas F.F., reconocido en fecha 17-09-1963 ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 04-10-1963, del cual se extrae que los ciudadanos R.G. y T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 513.899 y 1.061.306 respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F., dieron en venta a la ciudadana L.F.G., titular de la cédula de identidad N° 2.820.993, un solar propiedad de la mencionada Comunidad de Indígenas, ubicado en el sector P.N. de la ciudad de Porlamar, que mide por la extensión de su plano doce metros (12 mts) de frente por cincuenta y cuatro metros (54 mts) de fondo que hacen un total de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts²) el cual se encuentra delimitado así: Norte: su frente con calle Fuentes; Sur: su fondo, con terreno de R.d.P.; Este: terrenos indígenas y Oeste: solar acusado por J.J.G.. Este documento fue consignado por la parte actora en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

  4. - A los folios 19 al 38, inspección extralitem evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-09-2005, signada con el N° 404, a solicitud de los ciudadanos N.J.F., Z.F., T.E.F., L.J.F., H.J.F., E.J.F., I.C.F., J.R.F., Y.I.F. y M.E.F., procediendo en su condición de herederos legítimos de la ciudadana L.F.G., en un inmueble ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Periodista. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 5.417.912. Se dejó constancia que el local opera bajo la denominación comercial Licorería La Roca, y los encargados son los ciudadanos E.O. y A.M., que el local se encuentra en condiciones generales aceptables y está ubicado como anexo de una vivienda en la calle Miranda frente a la Unidad Educativa Nueva Esparta; se dejó constancia que los encargados del negocio o local se encuentran ocupando el inmueble mediante una operación comercial realizada con unos terceros que no son los propietarios del inmueble; se dejó constancia que los ocupantes carecen de contrato de arrendamiento alguno, finalmente el tribunal dejó constancia de la inexistencia de contrato de compra venta en el que intervinieron los representados del solicitante de la inspección. Esta inspección fue evacuada fuera del juicio y traída a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, luego al tratarse de una inspección judicial evacuada por un órgano jurisdiccional, el tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el 1.429 del Código Civil para acreditar las circunstancias o estado del lugar o cosa sobre la cual se practicó. Así se declara.

  5. - Al folio 41, original de documento de fecha 15-11-1997, suscrito por los ciudadanos T.E.F., L.J.F., H.J.F., E.J.F., I.C.F., J.R.F., I.I.F., M.E.F., Z.F. y N.J.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.971.063, 4.648.530, 3.822.959, 4.647.041, 4.647.042, 4.650.867, 5.475.606, 8.380.251 y 3.822.364 respectivamente, mediante el cual autorizan su sobrino ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.303.823, para que disponga en arrendamiento de un local comercial, propiedad de la sucesión L.d.J.F.G., en nombre propio o en nombre de la sucesión indistintamente, con las condiciones que el considere necesarias, así como fijar el precio del arrendamiento y el tiempo que éste durara. El tribunal le imparte valor probatorio a este documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes referidas. Así se declara.

  6. - A los folios 50 al 54, inspección practicada en fecha 03-11-2005 por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a solicitud de la ciudadana N.J.F., actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos T.E.F., L.J.F., H.J.F., E.J.F., I.C.F., J.R.F., Y.I.F. y M.E.F., en la siguiente dirección avenida Miranda al frente de la Plaza del Periodista, local identificado con el nombre de La Roca, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de notificar a los encargados del negocio Inversiones Rojas, C.A Licorería La Roca, ciudadanos E.O.R. y A.M., que deben abandonar el inmueble antes identificado por no poseer contrato alguno que pueda acreditar su permanencia en el mismo. Se dejó constancia que en la fecha 03-11-2005 la Notaría se trasladó a la dirección señalada, y que solo se encontraba en el local el ciudadano E.O., quien manifestó no firmar el acta por no encontrarse presente su abogado. El tribunal le asigna valor probatorio a este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el acto jurídico celebrado por el funcionario competente con arreglo a la ley. Así se establece.-

  7. - Al folio 55 acta de Inspección Fiscal levantada en fecha 14-09-2006 por la Dirección de Rentas, Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., de la cual se extrae que en esa fecha se trasladó el funcionario Lic. Jesús Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.150.463, en su carácter de Fiscal adscrito al ese Departamento, en la sede de la contribuyente Inversiones LaRoca, C.A, patente N° AE-2-01091, ubicado en la Av. Miranda c/c Las Flores, Porlamar y el ciudadano Estilito Boadas, titular de la cédula de identidad N° 4.651.048, representante legal. Se determinó que el sujeto pasivo al momento de la inspección no presentó documento alguno sobre el contrato de arrendamiento, donde diga que puede trabajar con la autorización de expendio de licores perteneciente a Inversiones Rojas C.A, que de hecho no posee contrato de arrendamiento con Inversiones Rojas, C.A; posee patente de industria y comercio N° AE-2-201091, RIF.0001240I-0, representante legal: M.L.. Que además no posee el registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, violando así los artículo 34, 35 y 36 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que no presentó la última declaración mensual de la patente de industria y comercio. Este Instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

  8. - Al folio 56 citación librada por la Dirección de Rentas, Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado al ciudadano Estílito Boadas, titular de la cédula de identidad N° 4.651.048 en su carácter de representante legal de la firma comercial Inversiones LaRoca C.A, a los fines de comparecer ante ese Departamento donde sería atendido por el funcionario Lic. Luis Palacios para tratar asunto relacionado con la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, requiriéndosele la presentación de los siguientes documentos: 1. Registro y autorización del expendio de bebidas alcohólicas, 2. Constancia de renovación de la autorización, 3. Licencia de industria y comercio y/o última declaración de impuestos mensual, 4. Libro de registros de bebidas alcohólicas y sus facturas guías que amparan las mismas y 5. La última declaración mensual de la patente. Este Instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  9. - Recibo emitido en fecha 19-12-2000 por el ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.303.823, mediante el cual declara recibir de la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, C.A, la totalidad de los montos correspondientes a los cánones que debía pagar la mencionada empresa por concepto del primer y segundo año de prórroga del contrato de arrendamiento que mantienen sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 40, tomo 05 de los libros de autenticaciones, que dicha cantidad de dinero es de Bs. 2.160.000,00 a razón de Bs. 80.000,00 mensuales para el primer año y Bs. 100.000,00, en lo sucesivo, la cual declara recibir a su total y entera satisfacción, manifestando que la mencionada compañía nada quedaba a deberle por ese concepto ni por ningún otro concepto relacionado con el contrato de arrendamiento antes descrito. Este instrumento privado fue consignado por la parte demandada en copia fotostática (f. 83) junto con su escrito de contestación de la demanda y posteriormente en original durante la etapa probatoria (f. 95), y siendo que el mismo fue desconocido en su oportunidad, por la parte contraria, el tribunal le niega valor probatorio por cuanto la parte que lo produjo no demostró su autenticidad mediante la prueba de cotejo como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. - Al folio 84 recibo emitido en fecha 09-10-1998 por el ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.303.823, mediante el cual declara recibir de la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, C.A, la totalidad de los montos correspondientes a los cánones que debía pagar la mencionada empresa por concepto del contrato de arrendamiento que mantienen sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 40, tomo 05 de los libros de autenticaciones, que dicha cantidad de dinero es de Bs. 1.680.000,00 los cuales declara recibir a su total y entera satisfacción, manifestando que la mencionada compañía nada quedaba a deberle por ese concepto ni por ningún otro concepto relacionado con el contrato de arrendamiento antes descrito. Este instrumento fue consignado por la parte demandada en copia fotostática (f. 84) junto con su escrito de contestación de la demanda y posteriormente en original durante la etapa probatoria (f. 94), y al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, el tribunal le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 09-10-1998 el actor J.G.R.F. recibió de la demandada Inversiones LaRoca, C.A la suma de Bs. 1.680.000,00, por concepto de pago de la totalidad de los montos de los cánones derivados del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Así se establece.

  11. - Al folio 85 copia fotostática de planillas de depósito Nros. 50337297 y 50337298 del Banco Industrial de Venezuela, de las cuales se evidencia que el día 26-06-2006, fue depositado en la cuenta N° 00030032270100283529, cuyo titular es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García, las sumas de 150.000,00, siendo el depositante el ciudadano E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 5.417.912. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que dicho ciudadano depositó en el Banco de Industrial de Venezuela las sumas antes mencionada. Así se declara.

  12. -Al folio 86 recibo de ingreso correspondiente al expediente N° 332, emitido en fecha 26-06-2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se deja constar que se recibió del ciudadano E.O. la cantidad de Bs. 150.000,00, según planillas de depósito Nros 50337297 y 50337298 depositados en la cuenta de ahorro N° 00030032270100283529 en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al periodo mayo y junio a favor del ciudadano J.G.R.F. domiciliado en Porlamar, avenida Miranda, frente a la Plaza del Periodista. Este instrumento fue consignado por la parte demandada en copia fotostática (f. 86) junto con su escrito de contestación de la demanda y posteriormente en original durante la etapa probatoria (f. 96), y por tratarse de un documento autorizado por un funcionario público competente se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.

  13. - Al folio 87 copia fotostática de planilla de depósito N° 50511360 del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia que el día 17-08-2006, fue depositado en la cuenta N° 00030032270100283529, cuyo titular es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García, la suma de Bs. 300.000,00, siendo el depositante el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 83.992.065. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que dicho ciudadano depositó en el Banco de Industrial de Venezuela las sumas antes mencionada. Así se declara.

  14. -Al folio 88 recibo de ingreso correspondiente al expediente N° 332, emitido en fecha 17-08-2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se deja constar que se recibió del ciudadano A.M. la cantidad de Bs.300.000,00, según planilla de depósito N° 50511360 depositada en la cuenta de ahorro N° 0003-0032270100283529 en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al periodo julio y agosto a favor de J.G.R.F. domiciliado en Porlamar. Este instrumento fue consignado por la parte demandada en copia fotostática (f. 88) junto con su escrito de contestación de la demanda y posteriormente en original durante la etapa probatoria (f. 97), y por tratarse de un documento autorizado por un funcionario público competente se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.

  15. - Al folio 89 recibo de ingreso correspondiente al expediente N° 332, emitido en fecha 28-11-2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se deja constar que se recibió del ciudadano A.M. la cantidad de Bs. 300.000,00, según planilla de depósito N° 49271855 depositada en la cuenta de ahorro N° 0003-0032270100283529 en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al periodo octubre y noviembre a favor de J.G.R.F. domiciliado en Porlamar. Este instrumento fue consignado por la parte demandada en copia fotostática (f. 89) junto con su escrito de contestación de la demanda y posteriormente en original durante la etapa probatoria (f. 98), y por tratarse de un documento autorizado por un funcionario público competente se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.

  16. - Al folio 90 copia fotostática de planilla de depósito N° 49271855 del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia que el día 28-11-2006, fue depositado en la cuenta N° 00030032270100283529, cuyo titular es el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Tubores la suma de Bs. 300.000,00, siendo el depositante el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 83.992.065. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que dicho ciudadano depositó en el Banco de Industrial de Venezuela las sumas antes mencionada. Así se declara.

  17. - A los folios 115 al 119 copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones LaRoca, S.A celebrada en fecha 29-04-2005, mediante la cual los socios A.C. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.879 y 9.307.496 respectivamente en su carácter de accionistas y representantes de la empresa Inversiones LaRoca, S.A, ofrecieron en venta la totalidad de las acciones que poseen en la referida compañía, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos E.O.R. y A.M., y que como consecuencia de la operación los ciudadanos A.C., M.L. y A.C. procedieron a renunciar a los cargos que ostentaban en dicha empresa; se modificó la clausula duodécima de la empresa la cual quedó redactada así: “La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta de dos (2) miembros, los cuales podrán ser o no accionistas...”, que fueron designados los ciudadanos A.M. y E.O.R. como presidente y vicepresidente respectivamente, de la empresa. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 para acreditar las circunstancias anotadas y los puntos aprobados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones LaRoca, C.A. Así se declara.

  18. - A los folios 120 al 125 copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones LaRoca, S.A celebrada en fecha 22-11-2006, mediante la cual se discutió como segundo punto del orden del día la venta de las acciones del socio E.O.R., quien estando presente declaró su voluntad de vender las trescientas sesenta (360) acciones que le pertenecen en la empresa, ofreciéndoselas a su socio ciudadano A.M. quien manifestó su voluntad de adquirirlas en su totalidad, resultando de esta manera aprobado éste particular, de igual modo se sometió a discusión como tercer punto del orden del día la vacante del cargo de vicepresidente, en virtud de la venta de acciones efectuada por el ciudadano E.O.R., procediéndose a nombrar en su lugar como nuevo vicepresidente al ciudadano Estilito R.B.R. titular de la cédula de identidad N° 4.651.048, lo cual fue aprobado por unanimidad. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 para acreditar las circunstancias anotadas y los puntos aprobados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones LaRoca, C.A. Así se declara.

  19. - Prueba Testimonial

    1. Testigo A.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.879, quien rindió su declaración en fecha 30-01-2007 (f. 131 y 132) ante el Tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.R.F., que como representante de la empresa Inversiones LaRoca C.A, suscribió contrato de arrendamiento con el Sr. J.G.R.F.; que en fecha 09-10-1998, canceló por adelantado al Sr. J.G.R.F. los siete años de duración del contrato de arrendamiento; que es cierto que en fecha 19-12-2000 canceló por adelantado previo convenimiento verbal con el Sr. J.G.R.F., dos años de prórroga del contrato de arrendamiento; que para la fecha en que hizo la venta al Sr. A.M. en el año 2005, los cánones de arrendamiento se encontraban totalmente cancelados; que le consta todo lo declarado por cuanto él mismote hizo los pagos al Sr. J.G.R.F..

    En repreguntas el testigo contestó así: que sí conoce de vista, trato y comunicación al Sr. J.G.R.F., que éste era su socio; y que esa sociedad la mantuvo con el referido ciudadano en la empresa denominada Inversiones LaRoca, C.A; que es cierto que el ciudadano J.G.R.F., suscribió a favor de Inversiones LaRoca, C.A contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la Av. Miranda frente a la Plaza del Periodista, Municipio M.d.e.N.E.; que el mencionado contrato lo hizo el ciudadano J.G.R.F., por un plazo de siete años; que cuando afirmó que canceló por adelantado los cánones de arrendamiento, esta circunstancia no consta en el contrato por cuanto eso tiene un recibo aparte; que en cuanto a los cánones de arrendamiento que canceló en el momento en que vendió sus acciones al ciudadano A.M., que no canceló nada por cuanto ya estaban previamente cancelados; que los cánones que estaban previamente cancelados eran los siete años de contrato y los dos de prórroga, que tiene conocimiento que es parte demandada en este juicio, toda vez que el ciudadano J.G.R.F. desconocía que él traspasó sus acciones en la empresa Inversiones LaRoca, C.A.

    Este testigo fue juramentado legalmente antes de rendir su declaración como lo indica el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse A.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.879, se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho por cuanto merece fe y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados. Así se declara.

  20. - Prueba de informes.

    1. Al folio 137 oficio N° 07-040 emitido en fecha 29-01-2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual le informa que en ese despacho reposa un expediente signado con el N° 06-332, donde las partes son: Consignatario: Sociedad Mercantil Inversiones La Roca, C.A, representada por los ciudadanos E.O.R. y A.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.417.912 y E- 83.992.065 respectivamente, y Beneficiario: J.G.R. titular de la cédula N° 9.303.823, que en el mismo se han realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y del mes de enero del año 2007. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    2. Al folio 138 oficio N° 07-039 emitido en fecha 29-01-2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual informa que en el expediente de consignación 06-332, donde las partes son: consignatario: sociedad mercantil Inversiones LaRoca, C.A, representada por los ciudadanos E.O.R. y A.M., y Beneficiario: J.G.R. que, no se ha logrado la notificación personal del beneficiario; que el alguacil de ese Despacho ha consignado en cuatro (4) oportunidades las boletas sin firmar, libradas al arrendador y que los consignantes en ningún momento han solicitado a ese tribunal se libre cartel de notificación del beneficiario. N° 06-332. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    1. Motivaciones para decidir

      En fecha 19-12-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0970-9509, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 22.700 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano J.G.R. contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12-11-2007.

      El fallo apelado dictado en fecha 12-11-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual dispuso lo siguiente:

      “(…) Aplicando las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, se advierte que en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 1996 e inserto a los folios que van del 7 al 9 del expediente, se dispone lo siguiente: “Segunda la duración de este contrato será de siete (7) años prorrogable automáticamente por la aceptación del canon respectivo después del vencimiento del término aquí establecido, contados a partir del 1 de enero de 1.997” y Tercera: El canon mensual de arrendamiento será de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que el arrendatario se compromete pagar puntualmente a el arrendador, por mes vencido”. De manera que, resulta claro e inteligible que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el plazo de duración del arrendamiento es de siete (7) años, contados a partir del 01-01-1997. Así se establece.

      En este sentido, el ordinal 5° del artículo 1920 reza que:

      Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 5° los contratos de arrendamientos de inmuebles que excedan de seis años

      .

      En virtud de la norma transcrita, aplicable al caso que nos ocupa, los contratos donde el arrendamiento se haya estipulado por más de seis (6) años, deben ser registrados para hacer valer los derechos en éste contenidos. Al respecto, de acuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato de fecha 20-12-1996, la relación arrendaticia se estableció que duraría por un plazo de siete (7) años, la cual se prorrogaría por igual tiempo si se aceptare el canon respectivo. Sin embargo, de autos no consta que la parte actora en su carácter de arrendador o los sucesores de L.d.J.F.G. hayan registrado el aludido contrato, antes de la interposición de la acción resolutoria e indemnización de daños y perjuicios, ocurrida en fecha 03-07-2006, ante la oficina inmobiliaria correspondiente.

      A tales efectos, el artículo 1924 del Código Civil, ordena imperativamente lo siguiente: “ los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales” (resaltado del Tribunal).

      En consecuencia, ante las normas imperativas anteriormente expuestas, el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, demandante y demandada de esta causa, al contener un lapso de duración que superaba los seis (6) años a que se contrae el ordinal 5° del artículo 1.920 del Código Civil, debía registrarse y al arrendador que, aún cuando no es un tercero ajeno a la relación, para poder hacer valer los derechos que emergen tanto de la ley, como de las propias cláusulas contractuales, ya que de acuerdo al artículo 1.159 “el contrato es ley entre las partes”, tal formalidad registral no podía suplirse con otra clase de pruebas, amén de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contempla disposición especial alguna en contrario. En virtud de los razonamientos y las consideraciones precedentemente expresadas, se impone para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1920, ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (omissis).

      En fecha 18-01-2008, la abogada M.A.M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.R., parte actora en el presente procedimiento, consigno escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

      …Que la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 12-11-2007, luce por demás de tal manera contradictoria, cuando la juez que sentencia en el análisis de la prueba de la parte demandante, específicamente en el numeral 1, el cual copia textualmente: “Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 06-02-1997 (…) celebrado entre el ciudadano J.G.R. y quien actúa en la presente causa como parte actora, con la sociedad mercantil Inversiones LaRoca S. A, representada por el ciudadano A.C.S. (…) documento éste que el a quo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 249 eiusdem (…) y en cuanto a lo referido en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, sobre el documento fundamental, que para J.E.C. son aquellos en que se funda la pretensión (…) la jueza del a quo entró en evidente contradicción en la sentencia apelada, cuando procedió a enunciar los fundamentos de derecho, en los cuales basa su decisión, considerando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la admisión de la demanda, apegándose a la contrariedad de alguna disposición expresa de la ley, y que vale la pena preguntarse si la juez que sentenció leyó el libelo de demanda al momento de dictar sentencia o cumplió con su obligación de leer el libelo de demanda antes de admitirlo, debido a que la demanda había sido admitida, mediante auto de fecha (…) y que la jueza del a quo continuó citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, indicando que esta sostenido en innumerables fallos que el juez se encuentra sometido a la disposición de carácter imperativo contenida en el artículo 341 de la ley procesal, que le ordena admitir la demanda, siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin permitir en forma alguna que se pueda poder declarar la inadmisión “in limine litis” de la pretensión fundamental en otras razones que no sean las antes indicadas.

      Que mayor contradicción aún, porque si el a quo aplica esta interpretación jurisprudencial, en primer lugar, lo que se debe entender que no sea contrario a la ley, es la pretensión y no el documento fundamental, y en segundo lugar, el a quo, debió inadmitir la acción in limine litis, es decir antes de trabarse la litis antes de la contestación de la demanda o en la que es lo mismo en los preliminares del juicio.

      Que al fundamentar el a quo su sentencia en lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, que según el criterio del a quo ordena imperativamente lo siguiente: …omissis… y que en esta norma la juez, interpreta erróneamente el presupuesto contenido en ella, porque si dispone que los documentos que deban cumplir con las formalidades del registro no surten efectos frente a terceros y según la norma comentada, debería haberse registrado el contrato; pero no para hacerlos valer frente a la parte contratante, que no es tercero y en el presente caso, tanto el demandante como el demandado, son partes suscritoras del contrato (…)

      Que la norma que consagre una prohibición de admitir la demanda, por ser contraria a derecho, debe ser una norma expresa, sin margen de dudas, que no es este caso, pues en el presente caso se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe declararse. (…) “.

      Al respecto, el ciudadano J.G.R., asistido de abogado, demando formalmente a la sociedad mercantil Inversiones LAROCA S. A, por resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios, el cual aparecen en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

      Igualmente dispone el artículo 1.592 de la misma ley lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…omissis…) 2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

      La acción de desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…omissis…)”.

      En relación a este juicio de resolución de contrato de arrendamiento, las partes de conformidad al contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula segunda prorrogaron la misma, por lo tanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo refiere el artículo 1.600 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

      Siendo así, se hace necesario invocar lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; 3.- Causa Licita”.

      Analizando el numeral primero, del prenombrado artículo en materia de contrato, la palabra consentimiento (ya determinado que pertenece a los elementos esenciales de los contratos), designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato proyectado con intención de hacerla producir efectos jurídicos. También la doctrina ha determinado los elementos que permiten ubicar el contrato de arrendamiento dentro de la siguiente clasificación: 1. bilateral; 2. oneroso; 3. consensual; 4. que origina obligaciones principales; 5. de tracto sucesivo y 6. Obligatorio. En el caso, cuando el contrato es bilateral surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentando la particularidad de que cada de las parte se encuentra obligada frente a la otra, tal como lo refiere lo dispuesto en el artículo 1.134 del Código Civil.

      Igualmente, cuando el contrato es consensual, lo hacemos señalando a aquel que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, en el sentido jurídico de que a partir de entonces las obligaciones son exigibles y los derechos ejercitables y que cualquier actitud en contrario entraña incumplimiento, por lo tanto tales contratos se perfeccionan o quedan concluidos, desde el momento mismo en que las partes manifiesten su recíproca conformidad sobre las prestaciones de cada uno.

      Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. (…omissis…) 5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años”.

      Al respecto, el contrato de arrendamiento motivo de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento, establece en su cláusula segunda lo siguiente: “la duración de este contrato será de siete años, prorrogable automáticamente por la aceptación del canon respectivo después del vencimiento del término aquí establecido, contados a partir del 1 de enero de 1997”.

      En base a lo antes dicho, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente: “…El tribunal observa que el caso sometido a su consideración se refiere a un contrato verbal de arrendamiento y esta clase de contratos tienen plena validez, ya que el contrato de arrendamiento es un contrato consensual que puede ser verbal o escrito y no quiera formalidades solemnes para su existencia o validez y puede ser probado entre otros medios, mediante declaración de testigos, en el caso de que sea verbal. Es consensual, porque se perfecciona desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa, precio y tiempo de duración. La forma de estos contratos puede ser verbal o escrito, ya que la ley exige solamente la formalidad del Registro en los contratos de arrendamientos de inmuebles, cuando la duración de los mismos exceda de seis (6) años, según lo estipula el artículo 1920 del Código Civil”.

      Analizando el contenido del contrato de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano J.G.R., contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S. A, se estableció que la duración de este contrato será de siete años, prorrogable, sin embargo de las actas procesales no se observa que antes de la interposición de la demanda, se haya cumplido con la formalidad de registrar el documento del contrato de arrendamiento por ante la oficina de Registro Inmobiliario, tal como lo refiere el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem el cual establece lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo,. Hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

      .

      En consecuencia, este Tribunal Superior considera que al establecer la ley en los artículos antes mencionados, el registro como elemento formal en los contratos de arrendamientos de inmuebles, cuyo tiempo de duración exceda de los seis (6) años, éste forma parte esencial para la admisión de la demanda, ya que bien es cierto que en los contratos de arrendamientos, estos se perfeccionan desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo, no es menos cierto que la ley exige solamente la formalidad del registro en los contratos de arrendamientos cuando estos exceden de seis años, tal como lo ha indicado la doctrina y jurisprudencia patria, así como también lo indica la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2005-000718, de fecha 19.06.06, el cual estableció: “…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

      El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

      De allí que por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

      El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

      A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

      Así el juez puede constatar el incumplimiento del alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

      Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) La finalidad legitima que pretende logarse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que este legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

      Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos en que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

      De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente….”.

      Por lo tanto, quien decide observa que el contrato de arrendamiento, instrumento este aplicado para el ejercicio de la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se omitió uno de los elementos formales para admitir la demanda de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la abogada M.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

      Por otra parte, en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal Superior, por la abogada M.A.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la arte actora, alego lo siguiente: “…Siendo así, Ciudadano Juez Superior, el documento fundamental acompañado al libelo de demanda, hace plena prueba entre las partes contratantes, que son las partes en este proceso y que la parte demandada no impugnó ni tachó. Ahora bien ciudadano Juez Superior, la Juez Aquo entra en evidente contradicción en la sentencia apelada, cuando habiendo establecido lo anteriormente expuesto, procede a enunciar los fundamentos de derecho, en los cuales basa la decisión, considerando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la admisión de la demanda, apegándose a la contrariedad de alguna disposición expresa de la ley: Cito “Ahora bien, de los tres (3) extremos previstos en el artículo 341del Código Adjetivo para admitir la acción resolutoria e indemnización de daño y perjuicios interpuesta por el demandante J.G.R. en fecha 3/7/2006, interesa en esta oportunidad analizar si la misma es o no contraria a alguna disposición legal, ya que de su lectura, no se aprecia que sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Fin de la cita). Vale la pena preguntarse si la juez que sentencia leyó el libelo de demanda al momento de dictar sentencia o cumplió con su obligación de leer el libelo de demanda, antes de admitirlo, debido a que la demanda había sido admitida, mediante auto de fecha….continua la juez aquo, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, indicando que ésta ha sostenido en innumerables fallos que el juez se encuentra sometido a la disposición de carácter imperativo contenida en el artículo 341 de la ley procesal, que le ordena admitir la demanda, siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sin permitir, en forma alguna, que se pueda poder declarar la inadmisión “in limine litis” de la pretensión fundamentada en otras razones, que no sean las antes indicadas. Mayor contradicción todavía, porque si el Aquo, aplica esta interpretación jurisprudencial, en primer lugar, lo que se debe entender que no sea contrario a la ley, es la pretensión y no el documento fundamental; y en segundo lugar, el Aquo, debió inadmitir la acción in limine litis, es decir, antes de trabarse la litis antes de la contestación de la demanda o en lo que es lo mismo en los preliminares del juicio. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico.

      Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 31-10-2007, en el expediente Nº AA20-C-2007-000303, señala lo siguiente: “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (omissis).

      Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Omissis).

      Ahora bien, la Sala en sentencia Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, exp. Nº 99-003, en el juicio de c.C.L.L. contra M.Á.C.A. y Otros, estableció:

      …Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

      De las consideraciones que antecede, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado…

      De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación contrariando el espíritu, propósito y alcance de la ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”

      Así las cosas, observa la sala que la recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la ley, así como la doctrina de este M.T., infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

      En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley.

      Es por lo antes expuesto, que el juez superior lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320 ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…”

      Al respecto, en atención a la observación hecha por la parte actora en el suscrito documento de informes, en donde aduce que el Tribunal Aquo debió declarar in limine litis la demanda cuando efectivamente lo había admitido de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente en virtud de la jurisprudencia antes mencionada que si una demanda es inadmisible el juez tiene el deber de abrir el procedimiento para que las partes se defiendan ejerciendo los derechos que le establecen la Constitución y las leyes, a pesar de que exista, elementos en el caso que nos ocupa esenciales para la admisión de la demanda, es imperativo para el tribunal de la causa el conocimiento del procedimiento donde estos puedan demostrar las razones por las cuales las partes ejercieron su acción judicial. Por lo tanto como lo establece la Sala, que corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionados con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, y en atención a esto en dado caso de que se declarará la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, lo que constituye un menoscabo del derecho a la defensa ya que no se le estaría dando la oportunidad de abrir el contradictorio para que las partes argumenten lo que consideren pertinentes en la pretensión; por lo tanto a juicio de este tribunal superior están dadas las condiciones por el cual el aquo abrió el procedimiento para que a través de la sentencia a final del juicio declarará inadmisible el ejercicio de la acción. Así se establece.

    2. Decisión

      En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.G.R., contra la sentencia de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 12-11-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07372/08

JAGM/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (18-07-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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