Decisión nº PJ0032010000058 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000136

PARTE DEMANDANTE: J.G.V. CASTRO.

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.M.G., inscrito en el IPSA bajo el nº 30.735.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. M.G.M., Abg. A.S., Abg. G.C.L. y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.959, 16.260 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITVA.

Nace la presente causa incoada por el ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.603.881, representado judicialmente por el Abg. V.M.G., ya identificado, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, representada judicialmente por los Abogados M.G.M., A.S., G.C., entre otros, todos plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Sostiene el accionante en la solicitud interpuesta que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 17-marzo-2003, prestando sus servicios personales como Gerente Técnico (encargado), devengando un salario básico quincenal de Bs. 3.900,00; arguye que laboró hasta el día 07-abril-2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano I.S.; afirma que a finales del mes de julio del año 2008, se presentó una contingencia en el área de laboratorio industrial y que para cubrirla designó a la ciudadana Tivisay Medina, debiendo ésta cumplir con un horario diurno; siendo lo cierto que el turno de labores de ésta ciudadana siempre había sido el turno rotativo y por ello devengaba una bonificación de 20% de su salario, situación que se produjo bajo la garantía de seguir percibiendo todos sus gananciales aun laborando turno diurno, y que regresaría a sus turnos rotativos habituales al regresar de vacaciones; afirma el accionante que en fecha septiembre de 2008 llega como Gerente Técnico (encargado) el ciudadano I.S., a quien se le impuso de la situación de la ciudadana Tivisay Medina, siendo que para el mes de febrero éste es el encargado de la aprobación de turnos, quien manifestó la no aprobación del caso planteado en relación a la ciudadana Tivisay Medina, ordenando su reposición al puesto anterior. Con fundamento en lo explanado se ocasionó el despido del ciudadano J.V. y es por ello que comparece y solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS;

  1. Admite la empresa accionada que el accionante presto servicios para su representada en la Refinería El Palito, desde el día 17-marzo-2003 hasta el día 07-abril-2009, en el horario de 07:30 a.m. hasta las 04:00 p.m.;

  2. Que para la fecha en la cual fue despedido justificadamente se desempeñaba en el cargo de superintendente de laboratorio, adscrito a la gerencia técnica de la Refinería.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Sostiene la representación de la parte accionada que rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito de demanda, entre los cuales se mencionan los siguientes;

• Niega que el despido haya ocurrido de manera injustificada, por cuanto éste incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al autorizar el pago de “bonos nocturnos y compensación adicional por guardia”;

• Niega que el salario quincenal del accionante era de Bs. 3.900,oo, por cuanto su salario mensual básico era de Bs. 3.950,oo mas una ayuda de ciudad de Bs. 200,oo;

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió pruebas documentales consistentes en;

-) Comunicaciones escritas “e mail” emitidas por los ciudadanos J.V.; I.S.; por un grupo de superintendentes; y por la ciudadana Tivisay Medina respectivamente, en fechas 31-julio-2008, 20-enero-2009, 13-marzo-2009, 08-abril-2009 y 10-noviembre-2008 en ese orden; el tribunal observa que estas probanzas son demostrativas de las siguientes situaciones; a-) de los cambios realizados en cuanto a las labores que prestarían los ciudadanos Tivisay Medina; A.O.; y J.G. a partir del día 31-07-2008; b-) de la agenda de trabajo llevada por esa dependencia y; c-) de ordenes e instrucciones internas para el personal; observa éste sentenciador que dichas documentales no fueron suscritas por las partes, no obstante, las adminicula con otras pruebas que corren a los autos y en su conjunto crean la certeza al juez sobre el hecho de la asignación de nuevos roles de trabajo a varios trabajadores a partir del día 31-julio-2008; del retorno de la ciudadana Tivisay Medina a su esquema de guardia, entre otros hechos, por lo que se le extiende valor probatorio indiciario, tal como lo establecen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- ) Propuesta de organigrama del laboratorio; Se observa que dicha documental no fue suscrita por ninguna de las partes, y que nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- ) Copia de Pre finiquito elaborado por la empresa PDVSA-Centro; observa este sentenciador que se trata de documental elaborada por la parte demandada, contentiva de la información relatada en cuanto a las asignaciones y demás pagos sujetos a impuestos, del cual se desprende la fecha de ingreso del accionante 17-marzo-2003 y de retiro 08-abril-2009, el salario integral de Bs. 5.427,92, entre otras circunstancias; se desprende que dicha documental no fue suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, sin embargo, adminiculada con otras probanzas, se observa que es demostrativa del hecho cierto del despido y en consecuencia de su elaboración para saldar los conceptos propios a las prestaciones sociales generadas, por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- ) Copia de Ficha personal (desempeño, competencias, aprendizaje y experiencia); Observa quien decide que se trata de documental contentiva de los datos personales y trayectoria profesional del ciudadano J.G.V., así como de los resultados de las evaluaciones realizadas durante la prestación de sus servicios personales, sin embargo, además observa quien decide la causa que dicha documental no aporta ningun elemento informativo partícipe en la resolución del conflicto planteado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- ) Copias de cuentas individuales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del IVSS; se trata de copia de documento publico administrativo demostrativo de la inscripción del accionante en el sistema de seguridad social obligatorio, por la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A; observa este tribunal, que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- ) Recibo de pago nomina; Se trata de documento emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.V., del cual se desprende el salario mensual devengado por el accionante de Bs. 3.950,00; de los conceptos que por asignaciones les son cancelados, se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- ) Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos; Se observa que se trata de documental que contiene las normas sobre compensación adicional para nomina mayor que labora por guardias en actividades operacionales; por lo que quien decide ésta causa observa que dicha documental contempla los objetivos, alcance y disposiciones referentes a la situación en comento, se observa que no esta suscrita por ninguna de las partes; no obstante, se adminicula con el resto de las probanzas que corren en autos y en su conjunto crean la certeza en el juez en cuanto a la existencia de normativa que contempla la situación surgida, señalando las funciones de los órganos supervisorios entre los cuales encuadra la conducta a seguir por quien ostenta el cargo de gerente técnico, toda vez que establece que éste es la persona con facultades para autorizar el pago de los bonos nocturnos y compensaciones salariales, en consecuencia se le extiende valor probatorio indiciario conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; Solicitó conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , para que éste informara sobre la inscripción del ciudadano J.V. en ese sistema por cuenta de la empresa demandada; observa este sentenciador que riela en autos al folio 131 del expediente resulta recibida por ante este circuito en fecha 02-junio-2010, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual se desprende la siguiente información; el ciudadano accionante se encuentra activo para la empresa Pdvsa Petróleo y Gas, S.A, desde el 17-marzo-2003, en su condición de trabajador ordinario y permanente, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales identificadas como informe Inicial signado con el serial PDV-PCP-FAI 010.1 08/06, gerencia de prevención y control de perdidas; y “e mail” emitido por el ciudadano O.C., al ciudadano F.G.; Quien decide observa que se tratan de documentales que señalan el recibimiento de información relacionada con un presunto pago a una empleada cuyo supervisor es el ciudadano J.V., y del respectivo “e mail” que se le anexa, el cual contiene la orden para iniciar la averiguación respectiva; quien decide ésta causa observa que éstas documentales forman parte integrante del referido informe inicial de investigación surgido con motivo al presunto pago indebido de la bonificación de guardias de rotación y bono nocturno a la ciudadana Tivisay Medina; igualmente observa este sentenciador que en referencia a los anexos que van desde el nº 1 hasta el nº 5 ambos inclusive, dichas documentales forman parte integrante de la probanza identificada como informe inicial, que si bien es cierto el tribunal no le concede valor probatorio alguno en relación a su contenido material, habida cuenta la violación del debido proceso; no es menos cierto que, la averiguación fue aperturada al accionante fundada en la supuesta autorización del pago indebido de los conceptos de bono nocturno y compensación adicional del 20% del salario a la ciudadana Tivisay Medina, durante el rol de guardia diurna o 5x2 que ejercía la misma; y del cumplimiento del horario de la trabajadora TIVISAY MEDINA durante las labores especiales encomendadas, por lo que se les concede pleno valor probatorio solo en cuanto al cumplimiento del horario y a la apertura de una averiguación oblatoria sin cumplir con los requisitos del debido proceso, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De la prueba de informes; De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, para que informara si durante el mes de abril de 2009, se introdujo participación de despido del ciudadano J.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.603.881, efectuada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A, observándose de los autos el recibimiento de tal resulta que señala la interposición de la participación de despido del ciudadano J.V., en fecha 16-abril-2009, por cuenta de la empresa Pdvsa Petróleos S.A, realizada de manera tempestiva, observándose de igual forma que no consta notificación que se realizara al trabajador despedido, se observa que la causal invocada por el empleador para fundamentar el despido es la establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.-) De la prueba de testigos; Fue promovido como testigo el ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad nº 12.789.402, para que a través de ésta probanza ratificara el contenido y firma de documentales que integran el informe de investigación; igualmente fue promovido el ciudadano I.S., titular de la cedula de identidad nº 7.367.933, para deponer su testimonio acerca de los hechos y circunstancias que motivaron el despido del ciudadano J.V.C.; observa este sentenciador que ambas personas comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio y depusieron sus testimonios, así como también fueron reconocidos los documentos presentados; concluyendo quien Juzga en lo siguiente; riela al expediente acta contentiva de la declaración dada por el ciudadano F.G., quien manifestó reconocer el contenido y firma del documento mostrado, del cual se extrae el hecho de haberse aperturado una averiguación administrativa sin acogerse al debido proceso, contra el ciudadano J.V.C. por la presunta autorización de pago indebido de compensaciones salariales, no desprendiéndose de dicho documento la notificación por parte de la gerencia de prevención, control y perdidas, del derecho que tiene el investigado de su asistencia jurídica, ni de la renuncia de ese derecho por parte del investigado, situación ésta que lleva a la invalidación del contenido material de ésta documental, en tal sentido este sentenciador no le extiende ningún valor probatorio de conformidad con el numeral 1, del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. En relación a la declaración del ciudadano I.S.C., el tribunal observa que es demostrativa del hecho que la persona quien funge de gerente técnico es la única quien autoriza el pago de bonos nocturnos y compensaciones salariales, y siendo un hecho cierto que para el momento en el cual la trabajadora TIVISAY MEDINA comenzó a percibir el pago de los conceptos de bono nocturno y compensación adicional, ésta se encontraba bajo las ordenes del ciudadano I.S., quien funge de gerente técnico encargado, cargo éste que ostentaba el accionante para el momento en el que autorizó el pago a la trabajadora TIVISAY MEDINA, en razón a ello y adminiculado con las demás pruebas que corren insertas a los autos, este tribunal llega a la conclusión que el accionante ciudadano J.V., no incurrió en una falta grave que justificara su despido, toda vez, que por el contrario cumplió con la obligación que le imponía la relación de trabajo, habida cuenta la contingencia presentada y el cargo que ocupaba para ese momento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a esa declaración todo su valor probatorio. Y Así se declara.

DE LA PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO; Durante la audiencia oral y publica de juicio el ciudadano juez consideró necesario llamar a los ciudadanos O.M., J.V., C.R., J.A., P.R., L.S., W.V. y R.M., toda vez que éstos fueron mencionados durante la celebración de dicha audiencia y en aras de alcanzar la verdad material; se observa de las actas procesales la constancia de la incomparecencia de éstos ciudadanos, a pesar de que la carga de su presentación le correspondía a la empresa demandada; Por lo que quien decide esta causa observa que no tiene nada que valorar en cuanto a sus deposiciones, no obstante, de ese comportamiento se extraen elementos de convicción en cuanto a la veracidad de lo aducido por el accionante en cuanto a lo injustificado del despido, todo de conformidad con el articulo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y siendo el trabajo un hecho social goza de la protección del Estado; La ley dispone lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; De igual manera, el Estado garantiza la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, al mismo tiempo, la ley garantiza la estabilidad en el trabajo, constituyendo una protección a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo termine de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido adnutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, toda vez, que un despido de tal naturaleza le impediría precaver las dificultades que podrían presentarse como efecto de la falta de percepción abrupta de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y la de su familia, disponiendo en consecuencia la ley todo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, los despidos contrarios a la Constitución son nulos, todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa; Que el presente asunto se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, mediante el cual el trabajador actor, alega el despido injustificado por parte de la empresa demandada, y a su vez alega ésta última que el trabajador incurrió en causal de despido justificado (faltas graves a la obligación que le impone la relación de trabajo), observándose en el caso subjudice, que tanto el actor como la empresa demandada de manera pacifica admiten el hecho que el accionante prestó sus servicios personales en su condición de trabajador ordinario y permanente en beneficio de la demandada, por mas de tres (3) meses; activándose en consecuencia, el dispositivo protectorio del Derecho del Trabajo, correspondiéndole a la empresa demandada demostrar la causa del despido, para lo cual se tiene como premisa lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo“El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo …”Así las cosas, del análisis exhaustivo de la totalidad del acervo probatorio no se desprenden elementos de convicción o pruebas fehacientes que sustenten la justificación del despido, toda vez que del contexto factico analizado en su máxima expresión se evidencia el hecho cierto y probado que la conducta del trabajador accionante quien fungía de supervisor en el área de laboratorio se realizo conforme a la practica normativa burocrática de la empresa en cuanto a la aprobación y procedencia de los pagos de bonos nocturnos y compensaciones adicionales, hechas por el personal bajo su supervisión, ya que era practica común que éste diera el visto bueno a las distintas solicitudes referidas a los bonos nocturnos y compensaciones ya citadas; y en el caso concreto de la trabajadora TIVISAY MEDINA, que origina según la demandada el despido justificado del accionante, es de hacer notar que el trabajador J.V. fungía de gerente técnico encargado para el momento del cambio de horario de la mencionada trabajadora, cambio éste que surgió dada la contingencia presentada en el área a su cargo, situación que lo obligó a autorizar el pago del bono nocturno y compensación adicional, toda vez que se trataba de trabajadora quien de manera regular y permanente durante aproximadamente cinco (05) años laboró durante turnos rotativos, situación ésta establecida en el manual normativo sobre compensación adicional para nomina mayor que labora por guardias en actividades operacionales, no obstante, seguidamente éste fue sustituido por el ciudadano I.S., a partir del mes de septiembre de 2008; Así las cosas, observa quien decide que siendo el Sr. Sira la persona investida de las facultades para autorizar o no el pago de los bonos nocturnos y compensación adicional ya referidos, acepta tácitamente su tramitación, toda vez que fue para la fecha (septiembre y octubre) cuando la ciudadana Medina comenzó a cobrar efectivamente dichos bonos, sin que éste notificara de inmediato su desacuerdo, lo cual manifestó cinco (05) meses mas tarde, ya que para el mes de marzo de 2009, cuando fue devuelta a sus turnos rotativos de guardias y hasta el mes de abril cuando se produce el despido del accionante, ésta se encontraba bajo sus ordenes, lo cual significa que la trabajadora se mantuvo durante el lapso de ocho (08) meses bajo las instrucciones del Sr. Sira, surgiéndole a este tribunal la interrogante en relación a las supuestas faltas graves cometidas por el Sr. Viña en cuanto a sus obligaciones laborales; ¿sería justo o no su despido dadas las circunstancias particulares del caso?, evidentemente que no, en virtud que éste solo alcanzó aprobar el traslado de horario de varios trabajadores, por las razones ya expuestas, y se limitó solo a autorizar el pago de los bonos nocturnos y compensaciones de la trabajadora Tivisay Medina, en su condición de gerente técnico (encargado) para ese momento, tanto es así que la autorización del mismo fue ratificada bien por la gerencia de finanzas como por la gerencia de recursos humanos, siendo tan cierto que la suma autorizada por los conceptos tantas veces señalados, fue pagada por la empresa demandada y cobrada por la trabajadora ut supra mencionada durante la prestación de sus servicios personales en turno diurno motivado actividades especiales, circunstancias éstas de hechos que no se subsumen en la causal de despido por falta grave a la obligación que le impone la relación de trabajo contemplada en el literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por lo que examinados los hechos bajo la luz de los valores y principios constitucionales lleva forzosamente a quien decide a calificar el despido como injustificado. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.V.C., ut supra identificado, representado judicialmente por el abogado V.M.G., también identificado en autos; contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A, POR CALIFICACION DE DESPIDO Y ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (07-ABRIL-2009), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 3.950,00, no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso N.T.M. y R.A.B. contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas, subrayado nuestro…”, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro m.t., se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados si los hubo durante este procedimiento e incluso si los hubiere hasta la efectiva materialización de ésta sentencia. Y así se declara

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

Abg. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA

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