Decisión nº 289-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 17 de Agosto de 2010

200° y 150°

Nº 289-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2745

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Abogado G.E.O.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.B.R.V., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza C.T.B., en fecha 16/07/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida a la precitada imputada.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2010 procede a emplazar formalmente a los ciudadanos Fiscales Sexagésimo Primero (61°) y Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quienes se dieron por notificados en fecha 27 de Julio de 2010 y no dieron contestación al referido Recurso de Apelacion.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Dos (02) Piezas, la Primera con Ciento Noventa y Dos (192) folios y la Segunda con Setenta y Seis (76) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001168), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2745, nombrandose como ponente a la Jueza Integrante DRA. M.C.V.J..

En fecha 09 de Agosto de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación y declaró ANADMISIBLES las pruebas ofertadas por el recurrente por ser extemporáneas al contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Julio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado A Quo, por el Abogado privado G.E.O.O., en su condición de defensor de la imputada C.B.R.V., y en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Julio de 2010, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Mayo de 2010, NAHUNIMAR J.C.V., venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.727.710, tomó posesión de las instalaciones de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., en su carácter de interventora de la mencionada compañía, conforme al mandato expreso de la Resolución CNV-070-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.441, a objeto de proteger los derechos e intereses de los inversionistas.

En ese momento, solicitó la colaboración de los Vicepresidentes de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., para que le facilitaran el acceso a las instalaciones ubicadas en el piso 15 de la Torre Mene Grande, sede de la misma, y se percató, según denuncia interpuesta por ella misma en fecha 08 de julio de 2010, que las instalaciones estaban cerradas y que había rastros de sustracción de equipos de computación, documentación y obras de arte.

…OMISSIS…

Luego en fecha 12 de julio de 2010, se procede a realizar las respectivas entrevistas, y ese mismo día, las fiscalías Sexagésima Primera a Nivel Nacional y Trigésima Segunda del Area Metropolitana de Caracas, proceden a solicitar al Juez de Control sendas órdenes de Allanamiento y de Aprehensión, siendo que la última recae sobre nuestra defendida, entre muchos otros sujetos.

Es de interés de esta representación hacer una breve reseña sobre la mencionada solicitud de las fiscalías, ya que en ella se evidencian varios listados de personas presuntamente involucradas en la mencionada mudanza de objetos, sin señalar tan siquiera a manera de enunciación los motivos por los cuales consideran que ésas personas se encuentran efectivamente involucradas en tal suceso.

Es muy importante señalar que en el mencionado escrito se narran los mismos hechos denunciados por la ciudadana NAHUNIMAR J.C.N., los cuales, en ningún momento, como se puede evidenciar de la transcripción realizada ut supra, se constituyen como prueba irrefutable de que nuestra defendida, la ciudadana C.B. RINCÖN VALLES, se encuentra incursa en los mismos. De hecho, las Fiscalías se limitan a hacer una transcripción textual de los hechos denunciados y en ningún momento detallan las diligencias llevadas a cabo por ellos, en su carácter de Representantes del Ministerio Público obligados a ejercer la acción penal y a dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados.

También es de nuestro interés hacer notar que esta denuncia es, junto con los tres CDs que la interventora consignó en el acto, y la orden de inicio de la investigación, los únicos elementos de convicción con que cuenta la vindicta pública para solicitar la orden de aprehensión de nuestra representada, a los cuales les otorga un poder y una validez tal, que no aparentan tener prueba en contrario o control alguno, afirmación categórica que hacemos en vista de que la Jueza de Control se los asigna y le elimina a esta representación judicial, toda posibilidad de argumentar en contra de ellos, sobre todo por el hecho cierto e incontrovertible de que, para el momento de la audiencia para oír al imputado (momento en el cual se dicta la orden judicial preventiva de libertad), la Jueza de Control aún no poseía, bajo el principio de la comunidad de la prueba, los CDs contentivos de los videos grabados por las cámaras de seguridad de la Torre Menegrande, de esta manera ciudadanos Magistrados, mal pudo la Jueza de Control, decidir decretar la mencionada medida preventiva, sin haber tenido acceso a los elementos de convicción en los cuales se fundaba, sin contar en su convencimiento con el hecho absolutamente negado de que nuestra representada efectivamente se encontraba en las denunciadas reuniones de directivos que tuvieron lugar en el piso 15 de la sede operativa de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., sin contar con una experticia técnica que probase de manera lapidaria que el rostro, la figura y la presencia de nuestra defendida se mostraba sustrayendo objetos del referido piso 15, o de ningún otro piso o instalación o sede operativa de ninguna compañía.

Es alarmante ciudadanos magistrados, que se haya decretado una medida judicial preventiva de la libertad de una ciudadana sin haber constatado previamente la comisión de un hecho punible por esta persona, esto solo demuestra que la Jueza de Control se basó en los decires de las Fiscalías para dictar la misma, y no comprobó, evaluó, sopesó elemento de convicción alguno, lo cual configura un serio y grave error en el procedimiento, un falto supuesto de hecho y una falta grave a sus deberes como directora del proceso y como garante de los derechos y garantías de las partes en la fase de investigación en que nos encontramos, circunstancia que, sin duda alguna, constituye la base para una posible denuncia de su conducta como Jueza del sistema penal de justicia venezolano.

…OMISSIS…

Si se realiza una lectura detenida de los que las Fiscalías llaman “Fundados elementos de convicción que motivan la solicitud”, se puede observar que en absolutamente ninguno de ellos se evidencia la autoría o la participación de nuestro representada en la comisión de hecho punible alguno, en este sentido, si discriminamos uno por uno los supuestos elementos de convicción, tenemos lo siguiente:

-que en la denuncia presentada por la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., jamás se mencionada (sic) a la ciudadana C.B.R.V. como involucrada en hecho punible alguno:

-en los CDs promovidos, como claramente señalan las Fiscalías, solamente se aprecia a un grupo de personas, no se indica en ninguna parte del escrito de las Fiscalías que nuestra representada sea una de las personas que se encuentra en el referido grupo en el mencionado video.

-tampoco se promovió experticia alguna en las etapas del proceso que se han cumplido hasta la fecha, que permita evidenciar con carácter de prueba irrefutable y de influir en el convencimiento del juzgador de manera sólida, que efectivamente nuestra representada se muestra en el video desplegando conducta punible alguna.

-Es de nuestro interés apuntar que la mencionada orden de inicio de la investigación en modo alguno constituye un elemento de convicción para ordenar la aprehensión de nuestra representada porque en ninguna parte de todo su contenido, se informa que la investigación se ha ordenado en su contra en virtud de denuncia formal realizada donde se indique su autoría o participación en hecho punible alguno. Entonces se evidencia, ciudadanos magistrados, que las Fiscalías promoventes sólo enunciaron la orden de inicio de la investigación como elemento de convicción, sin atender a la doctrina patria ni a la jurisprudencia para poder hacer tal consideración, y en ningún momento señalan porqué consideran que una orden de inicio de una investigación es elemento de convicción suficiente para solicitar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestra representada, sencillamente no hay ni existirá jamás una cadena lógica consecuencial que permita deducir que, de esa orden de inicio de la investigación, un ciudadano pueda ser aprehendido y luego privado de su libertad, ni siquiera aunado a otros supuestos “elementos de convicción” podría tener esa orden el peso suficiente como para tener tales consecuencia jurídicas. Así solicitamos sea formalmente declarado en el presente caso.

-Por último, señalan las Fiscalías como elemento de convicción, la entrevista realizada a la interventora NAHUNIMAR J.C.V., realizada en fecha 12 de junio de 2010, en la cual se narran de manera detallada todos los hechos de la posesión de las instalaciones de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., pero en ningún momento se señala como autor o partícipe a nuestra defendida, y aún en el supuesto negado de que se le hubiese mencionado, esto no es prueba suficiente para decretar una orden de aprehensión en su contra y una posterior medida de prevención judicial preventiva de su libertad.

Es por todos los motivos anteriores que denunciamos la nulidad de todo el proceso, ya que está fundado en actos procesales sin validez ni asidero alguno, no hay suficientes elementos de convicción que permitan deducir una presunción razonable de que nuestra representada participó en hecho punible alguno y que, por lo tanto debiera ser aprehendida y posteriormente privada judicialmente de su libertad.

…OMISSIS…

Al día siguiente, esto es, 13 de julio de 2010, nuestra defendida fue inducida al error y trasladada bajo engaño fuera de las instalaciones de su sitio de trabajo bajo el engaño de que se le tomaría declaración y luego sería retornada al mismo, bajo estas circunstancias, a nuestra defendida colaboró con la investigación, como siempre lo ha hecho, como se puede evidenciar derivado de la conducta desplegada por su persona en todo el proceso llevado a cabo por la Junta Interventora, donde claramente indicó que no se encontraba en el piso 15 de la Torre Mene Grande el día 25 de mayo de 2010, que siempre estuvo con su personal en el piso 11, donde queda ubicada su oficina y la de su personal, que ha colaborado en todo momento con la junta interventora presidida por NAHUNIMAR J.C.V., que no tiene conocimiento alguno de las decisiones tomadas en las supuestas reuniones llevadas a cabo en esa fecha y no participó en las mismas ni en actos consecuentes, pero, sin embargo, esta declaración no fue debidamente vaciada en acta de declaración alguna, el acta que se levantó el día en que írritamente fue traslada (sic) a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se le informó que debía relatar lo sucedido los días 25 y 26 de mayo de 2010 y luego la trasladarían nuevamente a su oficina, sin informarle previamente que en fecha 12 de julio se había realizado una solicitud de su aprehensión por parte de las Fiscalías Sexagésima Primera y Trigésima Segunda, la cual fue recibida en fecha 13 de Julio de 2010 y acordada y distribuida el mismo día por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual es, a todas luces, totalmente inconstitucional, al Jefe de la División mencionada, porque los funcionarios adscritos a la misma debieron haberle informado a ella en el acto el motivo de su visita, sus identificaciones, al acto motivado que sustenta su aprehensión, informarle de sus derechos y trasladarla posteriormente para ser puesta a la orden de la Fiscalía y del Tribunal. Es un hecho incontrovertible que estas no fueron las circunstancias, nuestra representada fue traslada (sic) inducida al error y bajo engaño, le indicaron que solo debía declarar y luego le informaron que le tenían una mala noticia, que pesaba sobre ella una orden de aprehensión que estaba detenida y que lo la regresarían a su oficina posteriormente. Esta no es la manera legal de hacer las cosas, así lo denunciamos y lo solicitamos sea formalmente declarado como nulo en el presente procedimiento. La aprehensión de la ciudadana C.B.R.V. es totalmente írrita, ilegal y nula porque no se cumplió con el procedimiento preestablecido a tales efectos. De esta manera, denunciamos tales hechos y circunstancias, solicitamos que la aprehensión sea declarada nula, se ordene inmediatamente la libertad de nuestra defendida y se inicie una investigación en contra de los funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargadas de llevar a cabo la aprehensión efectiva de nuestra representada por la comisión de serias irregularidades antes y durante el proceso de aprehensión.

Denunciamos que en el presente proceso, la investigación no se realizó acorde a derecho porque no se evidenció que se estuviera realizando en contra de un sujeto individualizable que permitiera deducir una imputación, aunque fuese implícita, por lo que la posterior consecuencia, esto es, la solicitud de aprehensión y posterior decreto de la misma en contra de la ciudadana C.B.R.V., no tienen asidero jurídico ni fáctico alguno, en ningún momento la investigación apuntó en contra de nuestra defendida, como consta de las actas que conforman el presente proceso, entre ellas las entrevistas realizadas a todas las personas que se encontraban presentes en el día anterior a la toma y al momento de la toma de posesión por parte de la Junta Interventora y la denuncia realizada por la misma Interventora de ECONOINVEST CASA DE BOKLSAS, C.A., y así solicitamos sea formalmente declarado.

…OMISSIS…

Es así como se evidencia que el investigado tiene la garantía del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, por lo que se evidencia la nulidad absoluta de la aprehensión realizada en su contra, ya que se la trasladó con la excusa de tomarle declaración, ya que esta figura no comprende la necesidad de asistencia jurídica, de otra manera, no encontramos la razón de peso suficiente como para que se le haya inducido al error de esta manera. Es por esto que denunciamos formalmente el hecho de que no se le informó que se seguía una investigación en su contra, vedándole toda opción de llamar a un abogado y garantizarse el derecho a la defensa y de solicitar a las Fiscalías que se realizaran las investigaciones y demás diligencias tendentes a desvirtuar los presuntos “elementos de convicción” aportados por éstas el día anterior a su aprehensión y al esclarecimiento de los hechos en las fechas previas a la mencionada aprehensión.

El día siguiente, esto es, el miércoles 14 del mismo mes y año, tuvo lugar la Audiencia de Presentación a fin de analizar la legalidad y mérito de la orden de aprehensión acordada contra la ciudadana C.B.R.V., en donde se señaló expresamente (página 2 del acta levantada ese mismo día) que se solicitó la orden de aprehensión con motivo de:

-la denuncia de la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., en su carácter de interventora de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.

- de las actas de entrevista tomadas a los presentes los días 25 y 26 de mayo de 2010,

- porque no se encontraron los equipos de computación y otras obras de arte y fotografías removidas,

- porque consta del video, que no ha sido objeto de experticia alguna contundente, que permita identificar a las personas que se encuentran en el lugar de los hechos, como consta en las actas que rielan a los autos desde el fo9lio 108, contentivo de la Experticia Nro. 8700-228-DFC-1355-AVE-296, de fecha 14 de julio de 2010, en la que se señala que se practicó una experticia sobre el video, consistente en un Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica, donde se concluyó que se arrojó un cierto número de imágenes. En ningún punto de la referida experticia se menciona que se reconoce la imagen y la presencia de nuestra defendida, la ciudadana C.B.R.V., en el lugar de los hechos desplegando la conducta imputada. En el folio siguiente, el número 109, se muestra una imagen con la inscripción “5_25_2010/22-24-46-640”, en la cual se aprecia a una señora blanca y un señor caminando de espaldas al punto fijo desde donde se captó la imagen. A tal respecto, debemos pronunciarnos en el sentido de desconocer absolutamente los motivos por los cuales esa imagen se configura como un elemento de presunción suficiente para deducir que es nuestra representada, sobre todo porque en la experticia no se hace tal afirmación y porque de la imagen no se deduce que la persona de sexo femenino sea efectivamente la imagen de nuestra defendida, cuestión que negamos completa y rotundamente, además de que en la imagen no se colige que algunas de las dos personas que se muestran están cometiendo hecho punible alguno, solo se las ve transitando por lo que llaman el Pasillo Interno Sur Oeste. Posteriormente a esta imagen, podemos encontrar anexada la decisión de fecha 14 de julio que ordena la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que evidencia que se utilizó esta experticia para fundamentar la misma, sin dar oportunidad a esta defensa a oponerse a la referida experticia, vista su manifiesta ilegalidad y falta de idoneidad y pertinencia para constituir un elemento de convicción contundente o de medio de prueba suficiente, y así, solicitamos sea formalmente declarado por esta Honorable Corte de Magistrados.

- Que se presume que nuestra defendida estaba en la reunión del 25 de Mayo de 2010.

- “Que no se ha podido inventariar”, afirmación que es de difícil comprensión por parte de esta representación judicial, ya que desconocemos el motivo por el cual se manifiesta que no se ha podido inventariar al momento de enunciar la serie de razones que motivaron la orden de aprehensión, en todo caso es de interés de esta representación declara que, si no se ha podido hacer el inventario de los bienes sacados del piso 15, ciertamente no existe prueba alguna que demuestre que no se ha podido hacer el inventario de los bienes por culpa y causa de nuestra defendida.

Contra la referida decisión se ejerce el presente recurso de apelación, por las razones de hecho y de derecho que de seguidas se señalan.

CAPÏTULO SEGUNDO

Nulidades Absolutas. Violaciones al Debido Proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El decreto de Medida Privativa de la Libertad emanada del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana C.B.R.V. incurre en una serie de vicios (tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad) cuya existencia motiva y da fundamento a la presente apelación, y que serán seguidamente expuestas para la debida consideración de esa Corte de Apelaciones.

De lo anterior y de las restantes violaciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que serán discriminadas en apartes posteriores, no cabe sino concluir que dicho acto (el de la audiencia realizada) y las consecuencias jurídicas que derivaron del mismo (el decreto de una medida preventiva privativa de la libertad) son a todas luces manifiestamente nulos, por contrarios al mandato contenido en nuestra Carta Magna (Art. 44, Ord. 1°, CRBV) ya que se fundó en denuncias, entrevistas y suposiciones que no tienen carácter de elementos de convicción, y a las previsiones protectoras de los derechos de los imputados previstos, específicamente, en el Art. 250, Tercer Párrafo, de COPP, y violatorios de las leyes y de los derechos Constitucionales del imputado y, consecuencialmente, nulos. Así esperamos sea formalmente declarado por esta honorable Corte.

Es evidente que la Jueza de Control no pudo tener acceso a los supuestos elementos de convicción, entre otras cosas porque los mismos, llegaron a sus manos una hora antes de empezar el acto para oír al imputado, viéndose presionada a tomar una decisión de tal magnitud como lo es la privación de la libertad de un ciudadano sin contar en su convencimiento con las pruebas y demás elementos que influyan en su ánimo para decretar tal, todo bajo un extremo caso de premura que no tiene ningún fin beneficioso para nuestra representada, eliminando toda posibilidad de respetar y hacer valer sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al juzgamiento en libertad, al control de la prueba, a la buena fe de la vindicta pública para solicitarle aporte los elementos de convicción en su contra y gozar de un juicio de igualdad de condiciones de las partes, ya que, al momento de la misma se solicitó la imposición en su defecto de una medida menos gravosa y la misma no fue debidamente considerada y sopesada, sino por el contrario, desechada sin ningún tipo de razonamiento jurídico válido.

Es por esto que solicitamos formalmente se reponga la causa al estado de permitirle a esta representación judicial hacer uso de su derecho legítimo al control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y los demás tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, como lo ordena el artículo 282 del COPP referente al Control Judicial, en el sentido de permitirle a esta defensa ejercer el control de las pruebas y demás elementos llevados a juicio por la representación fiscal, ya que, si bien es cierto La Jueza de Control no tuvo el tiempo necesario para apreciar los elementos aportados por la vindicta pública, menos lo tuvo esta representación judicial, lo que constituye una completa violación al derecho a la defensa de nuestra defendida y la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad por fundarse en supuestos “elementos de convicción” que no tienen carácter de tal, que no son validez (sic), suficientes, no fueron controlados y nada aportan al proceso que pueda incriminar de manera alguna a nuestra representada en la comisión de hecho punible alguno.

Así, es menester señalar que el legislador le impone al Juez de Control, sin examinar requisitos de procedencia, la obligación de revocar la medida privativa impuesta, como formalmente solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare e imponga al Juez de Control, y lo faculta para que imponga una medida cautelar menos gravosa en sustitución de la privación preventiva, u ordene la excarcelación del imputado sin aplicar de ningún modo restricción a su libertad; pero solo para decidir sobre estas dos opciones, podrá examinar los requisitos que dieron origen a su imposición, caso en el cual, si observa que no es necesaria la imposición de medida alguna podrá decretar la libertad libre de restricción, cue4stión que en ningún momento fue llevada por la Jueza de Control sino que, dándole mayor peso a las escuetas afirmaciones de las Fiscalías, decidió imponerle a nuestra defendida todo lo que éstas solicitaban sin analizar minuciosamente todos los elementos por ellas y por nuestra defensa aportados.

CAPITULO TERCERO

Oposición a las Medidas de Privación Preventiva de Libertad

Las Fiscalías Sexagésima Primera a Nivel Nacional y Trigésima Segunda del Area Metropolitana de Caracas no estuvieron en la audiencia, y fue la Fiscalía Sexagésima Octava del Area Metropolitana de Caracas la que solicitó de manera verbal al Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control la medida cautelar privativa de libertad de la ciudadana C.B.R.O..

…OMISSIS…

Representación fiscal se ha limitado a alegar (y no a probar)los tres supuestos contemplados en el artículo 250 del COPP, pero, veremos a continuación, no logró comprobar ninguno de los mismos con hechos ciertos probados y alegatos sólidos en Derecho.

3.1. Violación de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del COPP por la falta de verificación de los supuestos a que se contraen dichos artículos.

…OMISSIS…

Del precedente artículo, haremos la correspondiente discriminación de argumentos de seguidas.

3.1.1 A.d.T.. Falta de acreditación de la existencia de un hecho punible atribuible a nuestro representado.

El supuesto en el que fundamenta el Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la imposición indebida de la medida de privación preventiva de la libertad contra la ciudadana C.B.R.V., es el de la presunción de que ésta podría haber cometido los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, por el cargo que presenta la mencionada ciudadana, presentando abuso del mismo. Así, tenemos el pronunciamiento del Tribunal en los siguientes términos:…OMISSIS…

Frente a los (sic) cual, esta representación debe fijar posición de manera contundente al destacar que no existe en las actas procesales ni una sola prueba o elemento de convicción que permita hacer tal aseveración. Esto es, ciudadanos magistrados una violación flagrante a todos los derechos constitucionales que asisten a nuestra defendida, visto que, en ocasión del cargo que ostenta, se le está imputando la comisión de un hecho punible de magnitud, sin haber mediado prueba alguna, sin haber probado el dolo o la intención, sin haber realizado ningún tipo de apreciación de los argumentos esgrimidos por la defensa frente a tal violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. No existe en la presente causa prueba o elemento de convicción alguno que permita deducir que la ciudadana C.B.R.V. hurtó ningún objeto de las instalaciones del piso 15 o de ningún otro piso y mucho menos que por el simple hecho de ostentar cierto cargo, sea la responsable de la comisión del delito de hurto por parte de terceras personas. Esto evidencia serios vicios en el procedimiento, faltas en la apreciación de los hechos por parte de la Jueza de Control constituyendo el vicio de falso supuesto de hecho por atribuir consecuencia jurídicas erradas y no correspondientes a los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo de 2010 que en nada tienen que ver con nuestra defendida. Solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones así sea formalmente declarado y que ordene lo conducente para la restitución de los derechos e intereses de nuestra representada en la presente causa, y que se le garantice a nuestra defendida la aplicación de los preceptos constitucionales que la asisten, así como la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes, en vista de que todos los alegatos esgrimidos por esta representación fueron desechados sin consideración ni motivación jurídica válida alguna.

Si el derecho es la ciencia que estudia los actos humanos y las consecuencias jurídicas de dichos actos y la ley atribuye a determinadas conductas, ciertas consecuencias jurídicas, y si nos atenemos al estricto y cabal contenido de las actas que sirvieron de base a la decisión judicial, no existe elemento alguno que haga presumir la comisión por parte de nuestro defendido del hecho punible imputado, únicamente encontramos una escueta presunción de la Representación Fiscal de que nuestra representada, por ostentar el cargo que posee, estuvo involucrada en el hurto de bienes que ni siquiera se encuentran inventariados y se desconoce exactamente qué fue lo que sucedió con ellos. De la propia intervención de la Fiscalía se evidencia que ellos presumen que nuestra representada se encontraba en las tantas veces referida reunión pero en ningún momento señalan que ellos tienen la prueba contundente que demuestra que nuestra representada efectivamente tomó cierto objeto y lo sustrajo de las instalaciones del piso 15, cuestión que negamos rotundamente.

Para que exista el Delito de HURTO CALIFICADO, en los términos previstos en el artículo 453.1 del Código Penal, deben conjugarse diversos elementos que, ciertamente, no aparecen acreditados en contra de nuestra representada.

El tipo en comento (cuya gravedad hace nacer, en criterio del Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la supuesta presunción de fuga) implica que se verifiquen los siguientes elementos:

Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio, la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de este modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud). Así las cosas, es evidente que ésta no ha sido la conducta desplegada por nuestra mandante, visto que, en ningún momento la Representación Fiscal logró demostrar tan siquiera la comisión de un hecho punible por su parte, entonces mal se le puede atribuir la intención de apropiarse de una cosa y obtener enriquecimiento de ella cuando no se ha demostrado absolutamente ninguno de los elementos del tipo necesarios para que se pueda hablar de hurto.

Por ello, no cabe presumir, sobre la base de la eventual pena aplicable a un delito que no existe, peligro de fuga alguno que justifique el decreto de una medida de privación preventiva de la libertad. Así esperamos sea decretado por esta Corte.

3.1.2. No se encuentra acreditada en autos la existencia del hecho punible imputado.

En el supuesto negado de que esa Corte de Apelaciones deseche el anterior alegato, por considerar que la conducta atribuida a nuestra representada si es típica de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico (lo cual rechazamos enfáticamente de conformidad con lo expuesto el anterior acápite), a los fines de la mejor defensa de nuestra mandante oponemos la falta de acreditación en autos del hecho supuestamente punible atribuido a nuestra defendida, con en base a los siguientes fundamentos.

NO CONSTA EN NINGUNA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE que se instruye ante el Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la SUPUESTA PARTICIPACION de nuestra defendida en la concertación para desplazar los objetos (que vale acotar aún no se sabe cuáles son, ni exactamente a quienes pertenecen, porque de las entrevistas evacuadas se colige que muchos son propiedad privada de los directivos que configuran la mesa corporativa de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., muchos otros fueron propiedad de la mencionada compañía y ahora del Estado, pero no se sabe exactamente qué bienes se sustrajeron por la ausencia del inventario debido) y tampoco consta el EFECTIVO HURTO CALIFICADO de tales bienes, ya que a decir del Fiscal, por ser de confianza entonces se deduce que estuvo en la reunión y como estuvo en la reunión entonces se llevó los objetos. Esta línea del pensamiento solamente la respalda el argumento de la Representación Fiscal, no existe absolutamente ninguna prueba ni elemento de convicción alguno que sustente y compruebe que efectivamente esto haya sucedido de esa manera como para configurar el tipo delictivo imputado, más aun, la Representación Fiscal ni siquiera ha indicado al Tribunal en funciones de Control cuál ha sido el tenor exacto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente nuestra defendida desplegó la conducta delictiva, con indicación del modus operandi utilizado por ella y que constituye a su decir el delito.

…OMISSIS…

No se deduce de la denuncia ni de las entrevistas ni de la experticia contenida en el expediente que forma parte del acervo llevado al juicio por parte del Ministerio Público, que nuestra defendida haya estado involucrada de alguna manera en esos hechos, la denuncia y las entrevistas no la individualizan y si lo hicieron, tampoco sería suficiente motivo para el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido y de manera lapidaria destaca que de4 la revisión de las actas que conforman el expediente bajo el cual se instruye la presente causa, no encontramos elemento alguno de convicción del cual pueda derivarse la estimación o siquiera presunción de que la ciudadana C.B.R.V. ha sido autora o partícipe del supuesto hecho punible que le ha atribuido la Fiscalía, tal como lo ordena el numeral 2° del tantas veces aludido artículo 250 del COPP.

Si ni el hecho punible está acreditado en autos, o más bien, ni siquiera la existencia del hecho propio del hurto está comprobado porque no se sabe sobre qué bienes recayó exactamente el mismo, sin que entremos a analizar acerca de su carácter de punible, se encuentra acreditada a los autos, muchos menos lo están los elementos en que se basa la Fiscalía para atribuir ese hecho (no probado y por ende inexistente a los autos) la ciudadana C.B.R.V..

Por otra parte, en ningún momento la ciudadana C.B.R.V. ha dado pie a pensar o intuir que existe en ella voluntad alguna de sustraerse de las consecuencias de este juicio o de no poder ser localizada o de obstaculizar la investigación.

De hecho, tan inexistente es en el presente caso el peligro de fuga, que nuestra representada lejos de ausentarse o esconderse, ha estado perfectamente “ubicable”, evidenciándose este hecho de su asistencia reglamentaria a su lugar de trabajo; además de que permanece en la misma residencia cuya dirección consta en los archivos de la nómina de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., y conserva las mismas líneas telefónicas y de comunicación en general de que dispone esa compañía y ahora el Tribunal y las Fiscalías; encontrándose a la disposición de cualquier autoridad y ciudadanos en general que lo requiera.

…OMISSIS…

Violación del ordinal 3°, del Art. 250, en relación con el Art. 256, ambos del COPP por falta de demostración de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La medida de privación preventiva de la libertad de la ciudadana C.B.R.V., ha sido dictada sin tomar en cuenta que no están dados los supuestos legales que pueden motivar la toma de dicha decisión y, lo que es más, habiendo verificado expresamente, como consta a los autos, que no existe prueba alguna de nuestra defendida haya intentado evadir las consecuencias del proceso que se le sigue o que, de alguna manera, haya tratado de obstaculizar el proceso.

El Juez de la causa, en franca contravención con el principio de igualdad entre las partes (Artículo 12 del COPP), suple la falta del Fiscal del Ministerio Público en su función acusadora, quien no evidenció los hechos que pueden dar lugar a que se presuma razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, haciendo caso omiso a tan grave supresión de una de las formalidades necesarias a la solicitud planteada, la cual es la debida fundamentación de los supuestos que dan lugar al decreto de una medida cautelar sustitutiva, que sea dicho por demás, coloca en estado de indefensión a la imputada, al desconocer ésta cuáles circunstancias le imputa las Fiscalías, merecedoras, a su decir, de la aplicación de medidas restrictivas de la libertad.

La Representación Fiscal omitió la alegación necesaria de los hechos o supuestos que, conforme al ordinal 3° del Art. 250 en relación con el Art. 256 del COPP, motivarían una medida cautelar sustitutiva. No se encuentran acreditados en el expediente contentivo de la presente causa las condiciones a que alude el referido ordinal 3°, del artículo 250 del COPP, a saber: la existencia de una “presunción razonable” de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tampoco pudo demostrar la Representación Fiscal el numeral 3° del artículo 250, porque no probó suficientemente el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en tal sentido, esta Representación Judicial si demostrará que la ciudadana C.B.R.V. tiene arraigo al país; esta completamente dispuesta colaborar con la investigación; tiene compromisos e intereses que la unen a nuestra Patria; la pena que podría llegar a imponérsele no alcanza el límite máximo señalado, además de que negamos que las mismos le sean impuestas con base a una serie de PRESUNCIONES de la Representación Fiscal; la magnitud del daño no está evidentemente determinada porque las Fiscalías no han podido demostrar la comisión del hecho punible ni sobre qué cosas o circunstancias recae el mismo, ni quienes exactamente participaron; nuestra defendida se encontraba laborando en ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., el día de su aprehensión, punto sobre el que es de nuestro especial interés hacer referencia, ya que absolutamente nadie, con meridiana inteligencia y raciocinio, hurta una serie de bienes de su lugar de trabajo y luego asiste a laborar arriesgándose a ser descubierto, como ciertamente no es el caso de nuestra defendida, quien no cometió hecho punible alguno, continuó laborando y además colaboró en todas las instancias que componen la Junta Interventora, incluso coadyuvó directamente con la ciudadana interventora en la toma de posesión del cargo y en los días subsiguientes con el normal desenvolvimiento de las funciones de la Junta Interventora; también se evidencia la prestancia de nuestra defendida para colaborar con el proceso, cuando, a pesar de haber sido inducida al error y trasladada bajo engaño a la sede de la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas para “rendir declaración”, ha estado sometida al proceso y presta a colaborar con la justicia hasta sus últimas consecuencias; y por último, la conducta predelictual, que en el caso de nuestra representada, no existe, ya que es una ciudadana ejemplar, profesional, sin ningún tipo de antecedente penal, jamás ha sido perseguida por la Ley; así se Lev; así se evidencia que satisface todos estos elementos señalados por el artículo 251 del COPP:

…OMISSIS…

Encuentra esta representación que no han acreditado los representantes del Ministerio Público prueba suficiente que demuestre que la ciudadana C.B.R.V. haya intentado evadir injustificadamente las consecuencias del proceso que se le sigue o que, de alguna menara, hayan tratado de obstaculizar el proceso. Aún así, y sin tomaren cuenta la falta de fundamento que acredita la solicitud de la representación de la Fiscalía, procedió el Juzgador a decretar medidas restrictivas de la libertad sin la acreditación debida del peligro de fuga o de la obstaculización de la investigación por parte del imputado. No existiendo tales hechos, ni su prueba, sino únicamente una apreciación subjetiva y parcializa.d.M.P. sobre los mismos, la decisión impugnada pierde fundamentación y concordancia con la realidad.

Consideramos oportuno destacar que, pese a la absoluta y evidente inexistencia de los supuestos legalmente exigidos para la procedencia de la privación de la libertad, se evidencia igualmente de las actas que componen el presente expediente, que a nuestra representada NUNCA se le informó de la existencia del presente proceso, a fin de colocarla a derecho para el ejercicio de lo0s derechos que constitucional y legalmente tienen consagrados las personas que sean imputadas de la comisión de hechos punibles (que según la Constitución, le corresponde desde el inicio mismo de la investigación; pesa a que ello hubiera sido fácilmente realizable mediante notificación (mediante boleta, por ejemplo) a la residencia de la imputada o mediante comunicación telefónica de cuya constancia se levantaría acta el Secretario del Tribunal. Sin embargo, fue el día 13 de julio del presente año, en el momento de su aprehensión, cuando la ciudadana C.B.R.V. tuvo conocimiento de la investigación penal instaurada en su contra.

En efecto, al momento en que fue aprehendida la ciudadana C.B.R.V., ésta se encontraba cumpliendo sus compromisos laborales. De allí que queda evidenciado el arraigo en el país de nuestra representada, desvirtuándose la existencia de uno de los supuestos contemplados en el artículo 250 del COPP para la procedencia de medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad.

…OMISSIS…

En definitiva, no están dadas las condiciones (taxativa y legalmente establecidas en el ordinal 3°, del Art. 250, en relación con el Art. 256, ambos del COPP) para solicitar contra el imputado el decreto de ninguna medida preventiva o cautelar, privativa o siquiera restrictiva de la libertad. Y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

…OMISSIS…

Para que las circunstancias a las que hace referencia el artículo in commento se configuren, es menester que por lo menos el imputado tenga acceso a los medios para desplegar su conducta, y es el caso, ciudadanos magistrados, que nuestra defendida ni siquiera tuvo la intención de hurtar los bienes a los que hace referencia la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V. en su denuncia o los demás entrevistados, entonces, si no tuvo la intención de cometer un primer hecho punible, como en efecto no lo hizo, mal podría influir de tal manera en la investigación como para poner el riesgo la posibilidad de ser absuelta en el mismo, entonces, si no tiene la intención de poner en riesgo su libertad, ni su empleo, además de con contar con los medios económicos necesarios para influir de tal forma en el proceso, consecuencialmente tenemos desvirtuado el peligro de obstaculización del proceso, y así solicitamos sea formalmente declarado.

En conclusión, la existencia del hecho punible nunca fue demostrado por la Representación Fiscal, tal como lo ordena el tantas veces mencionado artículo 250, cuando establece que el Juez podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado “siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”. Y menos aún se ha consignado, tal como lo ordena el numeral 2° del mencionado artículo, “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sudo (sic) autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

…OMISSIS…

Al no haberse verificado en el presente caso las condiciones contenidas en los referidos numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del COPP, se ha violado el precitado artículo, quedando sin fundamento legal alguna la medida privativa de la libertad decretada por el Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, vulnerándose con la misma los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso y a la libertad.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, y la declare con lugar en virtud de los fundamentos aquí expuestos, decretando la nulidad de la privación de la libertad del imputado de conformidad con el artículo 191 del COPP.

…OMISSIS…

Siendo que no están dados entonces, TODOS los motivos o supuestos que podrían dar lugar a la imposición de una medida preventiva privativa de la libertad (Arts. 250 y siguientes del COPP); ejercemos formal recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que impone a nuestra representada la privación. preventiva de la libertad.

Solicitamos formalmente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación se sirva ANULAR, conforme lo ordena el dispositivo contenido en el artículo 191 del COPP, de inmediato la privación preventiva de la libertad decretada, en tanto que no se han verificado todos los supuestos que dan lugar a la aplicación de las mismas. ASÍ ESPERAMOS SEA DECIDIDO POR ESA Honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO CUARTO

Petitorio

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que se sirva declarar TOTALMENTE CON LUGAR la apelación que por medio del presente escrito se interpone contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2010, motivada el día dieciséis (16) de julio de 2010, por el Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se sirva ordenar la inmediata libertad plena de nuestra defendida, la ciudadana C.B.R.V., plenamente identificada a los autos, o en su defecto, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Art. 256 del COPP, todo ello de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo vigente….

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada constata al folio 63 del cuaderno de incidencia, que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó emplazar como en efecto se hizo al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.E.O.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.B.R.V., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza C.T.B., en fecha 16/07/2010. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal a quo (folio 73 del Cuaderno de Incidencias) donde quedó asentado que en fecha 27/07/2010 el Representante de la Vindicta Publica se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de este.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 255 ejusdem, y concatenado con el articulo 173 ibidem, motivar la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RINCON VALLES C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.862.847 de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil casada, nacido en fecha 30-12-65, de 44 años de edad, de profesión u oficio Sociólogo, grado de instrucción universitario laborando como Vicepresidente de Gestión de Capital Humano en Econoinvest casa de bolsa, hijo de R.R.G. (V) y BEATRIZ VALLES DE RINCON (V), residenciado en: CALLE DOCE, RESIDENCIAS CLAUDIA, APTO 71, LA URBINA, Teléfono 0212-241-94-96 y0424-152-96-21, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:

CAPITULO I

En fecha 13 de julio de 2010 se recibieron solicitudes interpuestas por los ciudadanos: SAMUEL ACUÑA Y M.F.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico Sexagésimo Primero (61º) Nacional y Trigésimo Segundo( 32º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en los Artículos 108 numerales 1, 10 y 14; 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar la presente ORDEN DE APREHENSION, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en contra de los ciudadanos: 1.-I.I.V.Z., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.515.195, 2.- D.R.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.670.721, 3.-BERRIZBEITIA D.E.I., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.308.067. 4.- E.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.333.296. 5.- M.A.V.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-9.882.784,. 6.-E.O., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.345.595,. 7.-A.I.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.917.752,. 8- J.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-5.518.292. 9.-MARDIN ANGULO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.965.234. 10- L.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.976.235. 11.- C.B.R.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.862.847. 12.-M.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.942.648, 13.- S.A.J.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.395.137 y SOLICITUDES DE ORDEN DE ALLANAMIENTO. en. DIRECCIÓNES EXACTAS DE REGISTRO Y PERSONAS CONTRA LAS QUE SE DIRIGE LA APREHENSION: 1.- BERRIZBEITIA D.E.I., CÈDULA 13.308.067, CARGO GERENTE GENERAL, DIRECCIÓN: CALLE EL PROGRESO LA LAGUNITA EDIF LAGUNITA COUNTRY APTO 3C EL HATILLO, 2. E.R., CÈDULA 10.333.296, CARGO: GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL, DIRECCIÓN: AV A.B.R.S.B. APTO 84 LOS PALOS GRANDES TELF 2854077. 3.- L.E.R.M., CEDULA 6.976.235, CARGO: VICEPRESIDENTE DE PREVENCION Y CONTROL, DIRECCIÓN: DIRECCION: AVENIDA 15, QTA RECONDITA ARMONIA, URBANIZACION ALTO PRADO., POLIDEPORTIVO SE CRZA A LA DERECHA, SE CONSIGUEN TRES CALLES, LA DEL MEDIO ES LA 15, ENTRA Y SUBEN HASTA EL FINAL DEL LADO DERECHO LA PENULTIMA CASA. CALLE FALCON, QTA LA ESQUINA, URB PRADOS DEL ESTE. 4. M.R.C., CEDULA: 11.942.648, CARGO: GERENTE DE LEGAL Y CUMPLIMIENTO DE SEGUROS CARABOBO, DIRECCIÓN: SAN BERNARDINO, VENIDA PEAVER, CONJUNTO RESIDENCIAL FOUR SEASON, QUINTA LA CANDELARIA, 5.- S.A.J.A., CÈDULA: 15.395.137, CARGO: ANALISTA DE PREVENCION Y CONTROL DE LEGITIMACION DE CAPITALES, DIRECCIÓN: AVENIDA 15, QUINTA LUISIANA, ALTO PRADO, CARACAS. EN esa misma fecha el Tribunal acordó dichas solicitudes.

Es así que el día de hoy, en vista a las órdenes de allanamiento emitidas, y la practica de las mismas por los funcionarios expresamente designados adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante este Tribunal a la ciudadana: C.B.R.V., quien fue aprehendida en las circunstancias establecidas en el Acta Policial, de esta misma fecha suscrita por el funcionario Detective E.M., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, en al cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Dando cumplimiento a la orden de aprehensión número 020-10, emanada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana C.B.R.V., titular de la cédula de identidad nro. V.-7.862.847, y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con el número 1.419.883, instruidos por ante este despacho por uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Contra el ilícito Cambiario, en compañía de los funcionarios Inspectores F.L. y E.G.D.R.E., Agentes E.R., E.R. y Camacho Anderson, ,…hacia la siguiente dirección calle 12 residencias Claudia, piso 7, apartamento 071, la U.C.D.C., con la finalidad de localizar y aprehender a dicha ciudadana. Una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por el ciudadano: A.T.,…manifestó ser el esposo de la persona requerida indicando que la misma se encontraba laborando en el departamento de Recursos Humanos de Econoinvests casa de Bolsa, ubicado en la avenida F.d.M., torre Menegrande piso 11, Caracas, Distrito Capital,….nos trasladamos…fuimos atendidos por la ciudadana requerida, quedando identificada como: RINCON VALLLES C.B., a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y la impusimos de sus derechos….”

En ese orden de ideas la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral expuso: “Coloco a la orden de esta Instancia Judicial a la ciudadana: RINCON VALLES C.B., de conformidad con las atribuciones del Ministerio Publico, con ocasión a la solicitud de aprehensión, procede en la oportunidad procesal del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la circunstancias de modo tiempo y lugar, en fecha 13-07-2010 se solicito la orden de aprehensión, de la ciudadana RINCON VALLES C.B., con motivo de la denuncia de la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., en su condición de interventora de la casa de bolsa econoinvest, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadano G.J.A., NAHUNIMAR J.C.V., GENOVESE CORRADINI MIRKO TIZZIANO, RIVERO FUENTES C.M., N.A.E.S., N.A.W.O. en virtud que no se encontraron los equipos de computación y otras obras de arte y fotografías removidas, video de seguridad que con fecha anterior se habían reunido los directivos y consta en el video consignado por esta representación fiscal, que las referidas personas sacaron de dicha casa de bolsa, se presume que la ciudadana hoy presente se encontraba en esa reunión y cuando la sacaron, de dichas entrevistas se puede verificar que efectivamente se encontraba y hasta ahora no se ha podido inventariar, por cuanto se presume que la misma es participe, considera el Ministerio Publico que faltas múltiples diligencias que practicar que pudiera verificar la acción desplegada por la ciudadana y por cuanto lo anteriormente expuesto en cuanto a los medios de convicción y ratifica los tipos penales indicados en la orden de aprehensión solicita y ordenada por este tribunal como lo son ASOCIACION PARA DELIQUIR, por cuanto se encontraban varias personas concertando como sacarían de la referida casa de bolsa en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley contra la delincuencia organizada, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 numeral 1 del Código Penal, por el cargo que desempeña la ciudadana presentado, abuso del mismo, así como ENCUBRIEMEINTO SIN ACUERDO PREVIO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en la parte infine, por cuanto en los equipos de computación que se encontraba en la casa de bolsa se encontraba elemento de interés criminalístico de la investigación iniciada con anterioridad, y por las cuales se encuentran personas detenidas, que pudieren de interés criminalísticos, en razón de los anteriormente expuesto, hasta este momento, en tal sentido estimo que están llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, hecho punible de reciente data, no esta evidentemente previsto la magnitud del daño causado, y fundados elementos de convicción, acta de convicción, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero y el 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico las actas que se encuentran en la solicitud de orden de aprehensión y expongo de manera verbal en este acto en consecuencia solicito sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RINCON VALLES C.B., Asimismo solcito que la presente causa se siga mediante el procedimiento ordinario. es todo”

Acto seguido, la imputada fue impuesta de sus derechos y garantías que obraban a su favor, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó rendir declaración y expuso: “Tal cual como la Sra. menciona soy vicepresidente econoinvest hace como tres años, yo ayer estaba en mi oficina trabajando, a pesar de que el fecha 28-05201, siempre he sido responsable en mi responsabilidad, en todas y cada una de las empresas, no me decido a equipos de computación que escapan de mi responsabilidad, cuando se realiza la intervención me reuní con la ciudadana NAIUNIMAR y he colaborado con ella en lo que allí se paga en cuanto a la nomina y lo que comprende a mi responsabilidad, y esta semana estaba autorizada para hacer el pago de prestaciones y ayer estaba en mi oficina, laborando, me dedico a tener una vida respetable y hacer lo que todos hacen hacer su vida, de manera honrada, y cuando me encontraba en una persona de mi equipo me dice que hay alguien del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que quería hablar conmigo y le dije que pasara cuando dijo que necesitaba que declarara, y me dijo que una persona que esta en el piso 14 nos va dar y nosotros estábamos en el piso 11, me pidió la dirección de tres empleados y le mostré la pantalla y le mostré el listado de personal así como las direcciones y me dio tres nombres y un señor de apellido matadora que no es empleado, tomo nota de eso y me dijo ya la van a llevar para tomar la declaración y le dije que mi hijo tenia su acto y así me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¡, y estábamos haciendo la cola y me sientan en un escritorio y me dice que espere en cinco minutos, y me dice tengo malas noticias para usted tiene orden de aprehensión, y me sacaste de mi oficina para tomar un declaración me llevaron engañada, realmente se me tomo declaración solo me dijeron que estoy presa, no he dejado de asistir a mi lugar de trabajo con NAUMAR CASTILLO y el abogado, hablando de temas que tiene que ver con las obligaciones legales, quería comententarles que hice desde el lunes cuando se hizo el allanamiento, el me mostró y solicito que me informara como funcionaba la empresa, antes de que se produjera el allanamiento subí al piso 15 a una reunión con todos los presidentes y nos manifestaron que estaban allanando las casa de bolsa, de allí cuando regreso de almorzar y me dicen que hay unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y subí a mi oficina, vamos a organizar quien se queda en cada piso y necesito que me de una información y permanece junto con tres personas en la oficina con la fiscal, que no solicito nada, había un policía, y como a las 930 de la noche le pregunta si me podía ir y me dijeron que si y que nos retiramos, se produjo la detección de los directores y yo estaba en mi casa y al día siguiente en horas de la mañana me dicen que tenemos que reunirnos, y salimos como a las cuatro de la tarde y personas nos reunimos vicepresidentes y gerentes del área de ventas porque había que definir que se le iba a decir a las personas y se convoca a los empleados de la casa de bolsa que la condujo la directora de comunicaciones, donde se realizaron muchas interrogantes, cuando termino la reunión regrese a mi oficina y me reuní con mi equipo y les dije que estamos esperando que nos envíen una junta interventora, yo se diferenciar lo que son bienes personales y de trabajo enseño eso en la universidad, como funcionan las empresas, yo en ningún momento me he llevado nada nunca que no me pertenezca , yo he ido a mi trabajo todos los días, siempre he estado en contacto con NAUNIMAR CASTILLO, yo no tengo nada que temer, yo soy una persona que vivo de mi trabajo, no tengo ningún interés, ayer supuestamente me dijeron que iba a declarar y era que estaba detenida, el resto del día martes yo estuve en mi oficina elaborando la nomina y el día miércoles a las diez de la mañana se abono la nomina, me dijeron seguramente te va a requerir información, y estuve preparado toda esa información, no he faltado incluso estaba ayer allí laborando, vivo de mi trabajo, yo no se como esto concluye esto, pero no acepto para nada lo que se dice acá y estoy creyendo que esto se trata de algún mal entendido, que me digan bueno aquí esta lo que te llevaste, pero yo no he tomado nada y puedo jurar que cualquier persona que puedas estar en ese video no soy yo, fui muy cautelosa con mi equipo de trabajo que no se movieron del piso 11 donde trabajo, y mucha gente iba a mi oficina como es de Recursos Humanos que iba a pasar y que estaba ocurriendo, no he estado en el piso 15 la última vez que estuve allí fue el lunes 24 a las 11 am y el martes en horas de la mañana, es todo”

Conforme a los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública (sic) quien expuso:

…Vista la narración del ministerio publico se desprende que el hecho es el hurto de quipos de computación y obras de arte, todo ello a raíz de la orden de allanamiento, quiere acotar la defensa que es una acusación falsa, solamente se presume la existencia de equipos de computación en las experticias entrevistada por el ministerio publico en sede fiscal, los ciudadanos G.J.A., NAHUNIMAR J.C.V., GENOVESE CORRADINI MIRKO TIZZIANO, RIVERO FUENTES C.M., N.A.E.S., N.A.W.O., ellos ninguna de sus narraciones menciona a la sra RINCON VALLES C.B. hoy presentada y haciendo acotación al video que trajo el ministerio publico que ni siquiera es obtenido de manera ilícita por cuanto fue obtenido sin orden previa, ellos hablan que si notaron un movimiento de objetos, sin embargo en dicha narración no se mencionan a miembros de la junta interventora, considera esta defensa del hecho investigado por el ministerio publico, podría solicitarse la nulidad, creo que estamos contestes que debe seguirse por el procedimiento por la vía ordinaria, hago mención a que lo que establece el articulo 254 y en cuanto al ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, si tomamos como base mal puede el ministerio publico hablar de hurto y encubrimiento a la vez creo que puede precalificar uno solo de ellos, y como lo es el hurto calificado habla de cambios de buenos oficios entre las victima y el objeto pasivo, dichos objetos pasarían a ser del estado no habría la relación de servicio, en cuanto a la solicitud de privativa de libertad es importante señalar creo que el ministerio publico señala que hay una presunción de pena mayor de diez años la pena del hurto no supera los ocho 08 años, en prima facie como dice la juez, hay unos requisitos taxativos, que se desvirtúan como lo es lo siguiente, arraigo en el país, en actas aparece que los funcionarios fueron a visitar a su casa y se encontraron con su esposo y este le indico que la misma estaba en su trabajo en donde se encontraba laborando, la magnitud de daño causado, en cuanto a la conducta predelictual no existe alguna , en todo caso solo el día de ayer fue que le solcito información y la misma fue engañada, el peligro de obstaculización esta desvirtuado, yo creo que hay dos procesos uno el que guarda relación con la empresa econinvest y este hecho se tarta de un hurto , del mismo hecho que se investiga y solicita la nulidad de las actas, por la forma en que se hizo la aprehensión, es todo cedo la palabra a mi colega.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR, G.E. ODREMAN ORDOZGOIT QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “ El Estado venezolano claro en legislar en cuanto a ley o contra la delincuencia organizada sobre grupo de personas que se asocia como delitos de mayor cuanto hay por es lo denomino como delincuencia organizada, no existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción que indique que la misma se haya asociación perse con ninguna otra persona de econoinvest a los efectos de causar un daño a su patrimonio y enriquecimiento a ella, no puede existir de una denuncia que hizo la ciudadano interventora y otros funcionarios en donde ninguno hace mención de la ciudadana RINCON VALLES C.B., mucho menos se puede desprender que llego no menos de una hora en el expediente y estoy seguro que ni siquiera la ciudadana juez y fiscal han visto, donde una persona de punto de vista antropológica pudiera parecer a nuestra defendida, y no es nuestro defendida, en debe estar demostrado el dolo no se ha demostrado en los delitos, no acredita la voluntad de mi defendida, Lo único que acredita es la voluntad de la investigación y que pueda determinar la responsabilidades de los mismos, y por otra parte la defensa considera en cuanto a precalificación hay una incoherencia en lo que es el contenido de la norma de la articulo 6 de la ley para asociación para delinquir no solo desde el punto de vista jurídico y encubrimiento ò se asocio para delinquir o no hay acuerdo previo y como decía el dr. G.F.C., en cuanto a la ilegalidad de violencia y coacción de la aprehensión de la ciudadana RINCON VALLES C.B.E.M.P. cumplió con la solicitud y el tribunal también la ordeno, mas in embargo el funcionario debe identificarse e indicarle de la orden, por lo tanto el hecho realizado por los funcionarios es absolutamente nulos a pesar de tener la base legal, actuaron sin cumplir el principio de inocencia solicitamos la nulidad y solicitamos la libertad plena, estamos seguros que nuestra defendida puede colaborar como lo hizo hasta el día de ayer, si este tribunal considerare solicitamos de manera subsidiaria a los efectos de asegurar las resultas de la investigación una medida menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Publico la cual pueda ser una presentación periódica y prohibición de salida del país, consideramos que no quedo demostrado y la descalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En vista a lo manifestado por las partes el Tribunal, en audiencia emitió los siguientes pronunciamientos: “En lo atinente a la solicitud de nulidad absoluta el Tribunal estima que hasta la presente etapa de la investigación no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la aprehensión se produjo de manera legitima no vulnerando el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica, pues la procedencia deviene de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en su oportunidad , en tal caso si hubo algún exceso por parte de los funcionarios que aprehendieron a la ciudadana C.B.R.V., se sugiere a la Fiscal del Ministerio Publico que verifique lo conducente,.Por otra parte si la presunta violación a los derechos Constitucionales derivado de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso. En conclusión para estar en presencia de nulidad absoluta no debemos colocarnos frente al principio de la trascendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio,- la irregularidad del acto debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpa las bases propias del debido proceso, la ciudadana presentada en esta audiencia fue puesta a la orden del tribunal como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso en tiempo hábil-En lo referente al cuestionamiento de la no existencia de inventario o experticias le indico a los cuestionantes que la experticia en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de prueba en la fase preparatoria como parte de incorporación de prueba del Ministerio Publico.-En lo tocante al alegato de la prognosis de evasión previstas en el articulo 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, es indicativo que la Fiscal del Ministerio Publico solicitó la activación del mecanismo procesal previsto en el articulo en el numeral 3º la magnitud del daño causado. De el cuestionamiento de la experticia y del video consignado por el Ministerio Publico, estima el Tribunal que forma parte de la incorporación oficiosa del Ministerio Publico , y esta sujeto al control y contradicción de la defensa en la investigación iniciada , la defensa tuvo conocimiento previo a la audiencia de la consignación del video por parte del ministerio Publico, y en tal caso de haber un discenso en cuanto a las investigaciones realizadas o solicitadas puede solicitarle a la Fiscal del Ministerio Publico actuante la activación del mecanismo procesal prevista en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal . PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en vista de que hasta la presente etapa se hace necesario continuar con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280, 281 y 373 último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. SEGUNDO: En lo referente al carácter presuntivo de participación de la ciudadana C.B.R.V., estimo la admisibilidad de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal , y Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en relación con lo previsto en el articulo 16 ordinal 5º, en lo referente al delito de Encubrimiento sin acuerdo previo el tribunal lo desestima prima facie pues participación y encubrimiento son incompatibles, ambas figuras se excluyen entre si y debe de existir sin concierto anterior al delito , al haber admitido el delito de Asociación para Delinquir se admite dicha precalificación jurídica en vista de que del iter procesal esta en fase de investigación, haciendo la salvedad que la calificación es provisionalísima pudiendo variar a lo largo del proceso. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, numeral 2º como ha sido atribuido por la fiscal del Ministerio Publico actuante, pues existe un carácter presuntivo de participación en los hechos con las diligencias de investigación recabadas por la titular de la acción penal pues surgió el hurto de documentos obras de arte computadoras en el piso 15 donde operaba una de la sedes en la que operaba la Bolsa de Valores Econoimvest, que hubo un precedente como fue la intervención subrogándose estas a manos del estado, y dichos objetos pasaron automáticamente al Estado , y esos derechos sobre esos objetos formaban parte al patrimonio del Estado, que se tuvo conocimiento por la ciudadana NAHUNIMAR C.V., en su carácter de Interventora de la Casa de Bolsa de la sustracción que ocurrió a posteriori de la intervención, siendo la ciudadana presentada en esta audiencia de confianza de los directivos por el cargo que desempeñaba VICEPRESIDENTE DE RECURSOS HUMANOS, por las circunstancias del caso en particular numeral 3º1 surge un prognosis de evasión prevista en el articulo 251 numeral 3 , por la magnitud del daño causado pues la afectación es al patrimonio del estado, y la prognosis de obstaculización en la actividad probatoria pues la misma se encontraba activa en la Casa de bolsa intervenida pudiendo influir con expertos testigos a los fines que no se cumplan las finalidades del proceso, y a los fines que no se haga nugatorio el ejercicio del titular de la acción penal se ordena como sitio de reclusión la BRIGADA DE ACCIONES ESPECIALES (B.A.E.), del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Líbrese oficio al Jefe de la mencionada brigada anexo boleta de encarcelación…”

CAPITULO II

No obstante este Tribunal quiere dejar constancia que en la audiencia oral a viva voz, en vista que admitió la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y en relación con el artículo 16 ordinal 5 ejusdem, omitió asentarlo en el acta de la audiencia; y se evidencia que en la boleta de encarcelación remitida si se hace constar, constancia esta que se hace de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en base del principio que debe regir como es el de lealtad procesal.

Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, por lo que en consecuencia se ha acordado seguir con el procedimiento ordinario como lo dispone el aparte in fine del artículo 250 ejusdem a los fines de cumplir con el objeto de la presente fase preparatoria, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público,

No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide debe acoger parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud a que de acuerdo a todos los elementos de convicción que existen hasta la presente se configura en lo referente al carácter presuntivo de participación de la ciudadana C.B.R.V., estima quien aquí decide la admisibilidad de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en relación con lo previsto en el articulo 16 ordinal 5º, en lo referente al delito de Encubrimiento sin acuerdo previo el tribunal lo desestima prima facie pues participación y encubrimiento son incompatibles, ambas figuras se excluyen entre si y debe de existir sin concierto anterior al delito, al haber admitido el delito de Asociación para Delinquir se admite dicha precalificación jurídica en vista de que del iter procesal esta en fase de investigación, haciendo la salvedad que la calificación es provisionalísima pudiendo variar a lo largo del proceso .existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados con carácter presuntivo de participación a saber:

1.- ESCRITO suscrito por NAHUNIMAR J.C.V., venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.727.710, nacida en fecha 13/02/1981, de profesión u oficio Contador Público, desempeñándose actualmente como INTERVENTORA DE LA CASA DE BOLSA ECONOINVEST, oficina 0212-9512040. Dirigido a las Fiscalías del Ministerio Publico a Nivel Nacional Vigésima Tercera, Sexagésimo Primero y Septuagésimo Cuarto. Recibido por el Ministerio Publico en data 25-06-2010 por Marelys Yovera, Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

…En fecha 26 de Mayo de 2010 en horas de la tarde, tomé posesión en mi carácter de Interventora de la Econoinvest Casa de Bolsa C.A., conforme al mandato expreso de la Resolución CNV 070-2010 de fecha 25 de Mayo de 2010, a objeto de proteger los intereses y derechos de los inversionistas…Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, es que consigno el presente escrito y solicito a esa Fiscalía, que el mismo sea agregado a las actas y forme parte de la investigación abierta que se sustancia en el Expediente Nº FNN-61-C0017-10…”

  1. - TRES CDS, contentivos de videos de las cámaras de seguridad ubicadas en ECONOINVEST CASA DE BOLSA, en los que aparentemente se aprecian a un grupo de personas

  2. - ORDEN DE INCIO DE INEVSTIGACION, de fecha 09-07-2010, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.727.710, nacida en fecha 13/02/1981, de profesión u oficio Contador Público, desempeñándose actualmente como INTERVENTORA DE LA CASA DE BOLSA ECONOINVEST, oficina 0212-9512040, quien expuso lo siguiente: “En fecha 26 de Mayo del presente año, hago acto de presencia en la sede de la empresa ECONOINVEST ubicada en Altamira, en el edificio Menegrande, en el piso 13, para notificar la decisión de intervención de la misma por parte de la Comisión Nacional de Valores y mi carácter de interventor de esta, fuimos recibidos por el ciudadano L.R.M., quien era el Vicepresidente de Prevención y Control de la Casa de Bolsa, una vez instalados se realizaron inspecciones a las oficinas, solicitamos la colaboración de los vice presidentes a los fines de que nos facilitaran el acceso al piso 15, ya que los directivos de ECONOINVEST Casa de Bolsa despachaban desde ahí… (…). Es de resaltar que cuando hicimos la inspección en el piso 15 encontramos un cuarto donde había un archivo general de las empresa del grupo Econoinvest, entre los papeles que quedaron encontramos unos documentos relacionados con compra de obra de arte, cuyos pagos fueron realizados con cheques membretados de la casa de bolsa, igualmente, se evidenciaron carpetas con documentos relacionados con aviones, pagos de hangar, pagos a pilotos, pagos de mantenimientos efectuados con cheques membretados correspondiente a cuentas de la casa de bolsa. Algunos documentos originales de la casa de bolsa aun permanecían allí. Posteriormente recibí un comunicado del Escritorio Jurídico xxx, indicando que les devolviera las oficinas porque eran propiedad de ECONOINVEST CAPITAL y que no teníamos que tener acceso Es todo.”

  4. -ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 12 de julio de 2010, tomada al ciudadano G.J.A., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tengo cinco años en Econoinvest, soy responsable de mantener los servicios de informática, eso incluye sistema y telecomunicaciones, es un equipo de personas conformado por seis gerencias y el total del personal es alrededor de mas de cien personas, de los cuales son cincuenta laborando en nomina y lo demás es personal contratado. Soy el responsable de coordinar actividades, formulación y control de presupuesto y la estrategia para mantener el negocio, su crecimiento, Yo dependo de la Presidencia del Grupo de Empresas Econoinvest.”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: GENOVESE CORRADINI MIRKO TIZIANO, de fecha 13 de junio de 2010, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo subí en la mañana al piso 15 Sur la Torre Menegrande donde funciona ECONOINVEST Casa de Bolsa, a ver si estaba el personal trabajando, todo el mundo estaba trabajando, vi que estaban como tres abogados externos que no conocía, los vid í una vuelta y todo se veía normal, bajé al piso 11,que es donde está mi modulo de trabajo después subí en la tarde como a las 04:30 P.M. en varias oportunidades, cuando subo veo que los curadores estaban desmontando cuadros, estaban siendo dirigidos por los asistentes de los Directores, me empecé a preocupar porque estaba el sistema de grabación de cámaras que es mi responsabilidad, me logré acercar al DVR y vi el LED que indica que estaba grabando. Subí en otras oportunidades a darle vueltas al equipo de grabación, ya que todo el mundo comenzó a sacar cosas del piso 15 sin percatarse de que estaban siendo grabados, mi preocupación fue velar por el equipo de grabación, pero no me quedé hasta el final. Como estaba el jefe superior L.R., lo vi monitoreando al verlo yo me fui para el piso 11. Al día siguiente subí con Carlos y nos conseguimos que el piso 15 Norte Sur no tenía energía eléctrica y eso me preocupó porque al eliminar la energía se deshabilitan los imanes y las cámaras dejan de grabar, me acerqué a la puerta y vi que estaba pasada la cerradura de la puerta de lado norte y del lado sur. Yo me regresé a mi oficina inmediatamente. Los interventores cuando llegan preguntaron si había video en el piso 15 y yo les dije que si que era un equipo único para el piso 15, que solo lo podían ver los Directores. Yo solo me encargaba de que si iba la luz y volvía ponerlo en funcionamiento nuevamente. Para el día 8 o 9 de junio de 2010, en horas de la tarde aproximadamente a las 04 me buscó uno de los interventores que creo que se llama JESÙS para subir a retirar el disco duro que contenía el video y a su vez se le entregué a el . Hicimos un acta donde entregué el disco duro, un cd contentivo con los accesos al piso 15 de ese día y el inventario de los equipos y activos de seguridad…”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano RIVERO FUENTES C.M., quien entre otras cosas expuso: “DESDE LA MAÑANA DEL DÌA 25 DE MAYO DE 2010, ENTRE 9 Y 10 SUBÌ AL PSIO 15 DE LA TORRE Menegrande donde funciona ECONOINVEST al ala sur y en ese momento todo el personal que laboraba en el sitio estaba normal, estaban unos Abogados externos que no conozco y los Abogados de la compañía. Ya después en la tarde entre las 4 y 5, vuelvo a subir y creo que fue con Mirko y empezamos a ver cierto movimiento de material de arte, los cuales estaban desmontado, después inmediatamente me fui converse lo que estaba pasando con Mirko y a eso de las 7 de la noche fui por última vez y observé lo mismo, lo único que vi fue el material de arte que supuestamente era material personal de los Directores. Después baje al piso 11 donde tengo mi oficina y estuve hasta las 0730 PM. En el piso 15 había un DVR y las veces que subí veía si aun estaba en funcionamiento, observando que sí, que estaba en estado normal. El día 27 de mayo de 2010 los interventores hacen la custodia total del piso 15, y el sábado siguiente le cambian los cerrojos de las puertas. Un tiempo después, los interventores nos hicieron el pedido de los videos motivado a que en el inventario del piso 15 faltaban obras de arte y computadoras. Es todo”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana N.A.E.S., quien entre otras cosas expuso: “El día 25 de mayo, me llamó la secretaria I.V. porque no sabia que hacer con las pertenencias como objetos de arte debido a la intervención, nos pidió que por favor la ayudáramos a recoger las fotografías del señor G.S., estábamos ese día en la oficina Vascos Szinetar, W.N., habían muchas personas como secretarías, familiares de los otros ejecutivos, vigilante del edificio, mi persona y Vascos Szinetar sacamos de la oficina las fotografías, libros y unos objetos como piezas de arte que estaban ubicadas en el escritorio, como también hubo otras fotografías que nosotros bajamos para el comedor de Ecoinvest ya que ahí iba a hacerla próxima exposición de fotografía para los empleados…”.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano N.A.W.O., quien entre otras cosas expuso: “El día 25 de mayo de 2010, a las 07:00 horas de la noche, la señora I.V., nos recomendó que retiráramos las cosas personales de la oficina del señor H.S. (Presidente de la Empresa Econoinvest), debido a que la empresa estaba intervenida por la Comisión Nacional de Valores y las mismas corrían el riego de perderse, motivo por el cual ingresé junto con V.S. y N.E. para sacar los objetos personales entre ellos: una serie de aproximadamente veinticuatro (24) fotografías enmarcadas. Una (01) de flexivas del artista Muu Blanco, una (01) caja elaborada enmadera elaborada por el artista Van Dangel y dos (02) objetos cabalísticos que siempre guardan en su oficina, axial mismo dos (02) tallas de (Adan y Eva), elaboradas enmadera elaboradas por Belandria estos objetos los sustraje para llevarlos a mi casa y para el comedor de la institución donde están montadas varia fotografías…”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano MATAMORROS C.A., quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el 25 de mayo del presente año me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la dirección antes mencionada y para el momento que realizo mi recorrido por todos los pisos del edificio Menegrande, me percato que en el piso 15 hay varios empleados de Econoinvest en compañía de la vigilancia de dicha empresa sacando varias cajas, por lo que me acerco con la finalidad de ver que era lo que sacaban y logré observar que eran varias cajas contentivas de documentos, en vista de esto me quedé en dicho piso aproximadamente unos siete minutos, pudiendo percatarme que dichas cajas estaban siendo dejadas en el piso 7 y 6 por lo que me retiro hacia la entrada principal luego de haber finalizado mi recorrido,…”.

  10. - EXPERTICIA de Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica, de fecha 14 de julio de 2010, practicada por los Detectives G.G. y D.L., adscritas a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital ó “DVD”, marca “SG-digital”, modelo: “DVD-R16X”, …”.

    Por lo que éste Tribunal estima que hasta la presente etapa de la investigación la imputada de autos no ha podido desvirtuar su participación en el hecho atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia respectiva.

    “Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental del de fondo, penal o de peligrosidad) destinados a garantizar la presencia física del imputado (y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme…, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizad, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar ( fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal ( periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizad de la detención, respecto del proceso penal (y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional.

    La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la más grave-está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo , lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto la imputada ha intervenido en él como autora o partícipe.( artículo 250 , numerales 1° y 2°) del Código Orgánico Procesal Penal , el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem: riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para los testigos .

    De los elementos anteriormente transcritos observa el Tribunal prima facie:

    Que la presente investigación se inicia en virtud de la intervención efectuada por la Comisión Nacional de Valores del Estado a la Casa de Bolsa Econoinvest c.a, de data 24 de mayo del presente año, que como consecuencia de dicha intervención, los bienes se subrogaron al Estado.

    Que derivado de dicha intervención el Ejecutivo a través de una resolución emanada de la Comisión Nacional de Valores nombra una Junta Interventora.-

    En este caso en concreto fue designada la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., quien posteriormente a la intervención denunció. Lo que textualmente se transcribe a continuación: “Yo, NAHUNIMAR J.C.V., venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.727.710, actuando en este acto en mi carácter de INTERVENTOR, según consta en al Resolución Nº 070-2010, de fecha 25 de mayo de 2010…ante usted ocurro para exponer: “…En fecha 26 de Mayo de 2010 en horas de la tarde, tomé posesión en mi carácter de Interventora de la Econoinvest Casa de Bolsa C.A., conforme al mandato expreso de la Resolución CNV 070-2010 de fecha 25 de Mayo de 2010, a objeto de proteger los intereses y derechos de los inversionistas.

    Al momento de realizar la Inspección de las oficinas, solicitamos la colaboración de los Vicepresidentes de Casa de Bolsa, para que le facilitaran el acceso al piso 15 ya que los Directores de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A y el resto del personal ejercían sus funciones desde esas oficinas, y tanto el mobiliario como los equipos de sistemas y todos los activos que se encuentran en esas oficina, son propiedad de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A.

    Allí pudimos constatar que las mismas estaban cerradas, las luces y el sistema de seguridad desactivados, no había personal laborando, existe evidencia de que en algunos escritorios hubo equipos de computación, los cuales fueron retirados dejando a las vista los cables de conexión, los pocos equipos que quedaron no guardaban información relacionada con actividades propias de la empresa, la mayoría de los archivadores se encontraban prácticamente vacíos, carpetas usadas sin documentos en el piso y las cortadoras de papeles con rastros de ser usados, así mismo se pudo observar que en las paredes quedaron evidencias de que existieron objetos colgantes, pinturas o cuadros.

    Posteriormente solicité al personal de seguridad información acerca de las cámaras de video, ya que las mismas son propiedad de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A facilitándonos así el video de seguridad. Durante la revisión se pudo evidenciar que efectivamente hubo movimiento por parte del personal de Casa de Bolsa en el piso 15 posterior al allanamiento practicado por el Ministerio Público, actividad inusual si se compara con otros días, se realizaron reuniones durante todo el día, en la cual participaron los abogados externos, los Vicepresidentes, altos Gerentes, personal de Casa de Bolsa y un Curador de nombre W.N.. De acuerdo a la información audiovisual, en altas horas de la noche se puede ver como procedieron a retirar bienes muebles (obras de artes, fotografías), así como equipos de computación (PC, Laptos), otros bienes y una gran cantidad de Material de Archivo que fue introducido en cajas y retirados de las oficinas, pudiendo tratarse de cualquier bien personal y de bienes propiedad de la Casa de Bolsa.

    Una vez conocida la situación se procedió a auditar el inventario de bienes de casa de bolsa y se percato que efectivamente los equipos de computación asignados a los directores y a sus asistentes no aparecen, el Vicepresidente de Sistemas, el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.518.292 y responsable del resguardo de los equipos niega tener conocimiento del destino de los mismos.

    De los hechos narrados, se desprende que podríamos estar frente a actos que pudieran ser o constituir la comisión de hechos punibles, contenidos en la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada en sus artículos 6 y 16 ordinal 5, además de que podría guarda relación directa con los hechos que dieron inicio a la investigación….”

    Tal circunstancia fue corroborada por la declaración de los ciudadanos G.J.A., GENOVESECORRADINI MIRKO TIZIANO, RIVERO FUENTES C.M., N.A.E.S., N.A.W.O. Y MATAMOROS C.A..-

    Que llama la atención del Tribunal que la ciudadana RINCON VALLES C.B.-, se desempeñaba en el cargo de Vice-Presidente de Recursos Humanos de dicha Casa de Bolsa, y actualmente se encontraba activa, siendo este cargo de extrema confianza por ser un cargo de alto nivel, y a juicio de esta Juzgadora no enervo hasta la presente etapa de la investigación lo referente al desconocimiento de la sustracción de esos objetos, pues debía tener conocimiento del movimiento que se efectuó a posteriori de la intervención , presuntamente coadyuvó a la sustracción de documentos equipos de computación y obras de arte ya que la misma no iba a tener conocimiento de la sustracción de los objetos que guardaban relación con la casa de bolsa intervenida

    Que existe un carácter presuntivo de participación de la imputada C.B.R.V., y más personas pues los documentos, obras de arte y computadoras en concreto se hallaban expuestos a la confianza publica, a la disposición del Estado, y la calificante del Hurto es al concurrir una mayor peligrosidad en su comisión o una necesidad de proteger determinados bienes.

    Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de la imputada.

    En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal actuante presentó formal imputación en contra de la ciudadana: C.B.R.V., las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numeral 2° ejusdem.

    La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado.

    La medida de coerción personal está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos.

    CAPITULO III

    Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo Artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, numeral 2º como ha sido atribuido por la fiscal del Ministerio Publico actuante, pues existe un carácter presuntivo de participación en los hechos con las diligencias de investigación recabadas por la titular de la acción penal pues surgió el hurto de documentos obras de arte computadoras en el piso 15 donde operaba una de la sedes en la que operaba la Bolsa de Valores Econoimvest, que como lo alegó la imputada, su oficina se encontraba en el piso 11, no es menos cierto que esta tenia acceso a las oficinas del piso 15 , por su cargo de alto nivel, entendiéndose de confianza de los ejecutivos de alto nivel, constatándose con la deposición de los testigos que observaron empleados adscritos a la casa de Bolsa, observar sacar de la sede documentos , obras de arte y equipos de computación, que hubo un precedente como fue la intervención subrogándose estos objetos a manos del Estado, y esos derechos sobre esos objetos formaban parte al patrimonio del Estado, que se tuvo conocimiento por la ciudadana NAHUNIMAR C.V., en su carácter de Interventora de la Casa de Bolsa de la sustracción que ocurrió a posteriori de la intervención, siendo la ciudadana presentada en esta audiencia de confianza de los directivos por el cargo que desempeñaba VICEPRESIDENTE DE RECURSOS HUMANOS, por las circunstancias del caso en particular numeral 3º surge un prognosis de evasión prevista en el articulo 251 numeral 3 , por la magnitud del daño causado pues la afectación es al patrimonio del estado, y la prognosis de obstaculización en la actividad probatoria pues la misma se encontraba activa en la Casa de bolsa intervenida pudiendo influir con expertos testigos a los fines que no se cumplan las finalidades del proceso, y a los fines que no se haga nugatorio el ejercicio del titular de la acción penal se ordena como sitio de reclusión la BRIGADA DE ACCIONES ESPECIALES (B.A.E.), del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numeral 3 y 252 2 todos del Código Orgánico ProcesalI. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de la imputada y cumplir con las finalidades del proceso es por lo que se DECRETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana RINCON VALLES C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.862.847 de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil casada, nacido en fecha 30-12-65, de 44 años de edad, de profesión u oficio Sociólogo, grado de instrucción universitario laborando como Vicepresidente de Gestión de Capital Humano en econoinvest casa de bolsa, hijo de R.R.G. (V) y BEATRIZ VALLES DE RINCON (V), residenciado en: CALLE DOCE, RESIDENCIAS CLAUDIA, APTO 71, LA URBINA, Teléfono 0212-241-94-96 y0424-152-96-21, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numeral 3 y 252 2 todos del Código Orgánico Procesal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Rodeo I. ASÍ SE DECIDE….”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado G.E.O.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.B.R.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que la misma no está motivada al referir la ausencia total de explicación razonada en los puntos que debe contener una decisión judicial como los fundados elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, su calificación jurídica y los elementos de convicción para demostrar la intención, el dolo, la participación de la referida imputada en los hechos, así como los extremos para declarar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

    Señala igualmente la defensa de la imputada que sin la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación los cuales constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, se le viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la ciudadana C.B.R.V., solicitando la nulidad de la aprehensión de la referida imputada.

    También arguye el apelante que en la decisión recurrida, el juez de control se limitó a transcribir los elementos de convicción, olvidando referir cómo y por qué dichos elementos se vinculan con su defendida, y si la juez consideró que un video resultaba legal, debió entonces exponer al menos como dicho video se relacionaba con su defendida, según su dicho.

    Alega también la Defensa que la aprehensión de su defendida, ciudadana C.B.R.V. es totalmente irrita, ilegal y nula porque no se cumplieron con los procedimientos establecidos a tales efectos alegando a su vez que la investigación no se realizó conforme a derecho porque no se evidenció que se estuviera realizando en contra de un sujeto individualizable que permitiera presumir una imputación señalando que la aprehensión de la misma no tiene asidero jurídico ni fáctico alguno.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    El ciudadano Abogado G.E.O.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.B.R.V., impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida, señalando el recurrente que el dictamen proferido por el A-quo esta basado en actos procesales sin validez ni asidero alguno al no haber suficientes elementos de convicción que permitan deducir una presunción razonable de que su representada participó en hecho punible alguno.

    Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estos decisores consideran que la Tutela Judicial Efectiva le fue garantizada a las partes y una prueba de ello es la posibilidad que tuvieron de interponer el presente recurso de apelación obteniendo del Órgano Jurisdiccional una oportuna respuesta. En razón a lo expuesto los Tribunales estamos llamados por la ley para dirimir las controversias que se susciten entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de los procedimientos que previamente han sido establecidos, y a los que se le pone fin mediante decisiones que necesariamente en cada caso en particular amerite, sin estimar las partes el hecho por el cual una decisión que no le sea favorable, genere en forma alguna, perjuicios injustos en contra o detrimento de sus derechos o garantías.

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

    “…Por otra parte, de autos se evidencia que efectivamente la regularidad y legalidad de la aprehensión de los imputados estuvo sujeta a control judicial, ya que el Tribunal Tercero de Control, conforme a las circunstancias propias del caso, ponderó la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida privativa, garantizando además, el derecho de los aprehendidos a ser impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 y del derecho que tienen de exponer cuanto crean conveniente en su defensa. Asímismo, fueron instruidos, respecto a la declaración como medio de defensa y acerca de la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias a tal fin (Folio 115, pieza 1), todo lo cual denota que, la razón no le asiste al solicitante, al no resultar vulnerada garantía constitucional alguna.

    En relación a la omisión del acto de imputación Fiscal, esta Sala constató que el Tribunal Tercero de Control garantizó y verificó que los aprehendidos fueran informados del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

    Es así, como consta en autos que en la audiencia de calificación de flagrancia el Representante del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos SIOLY M.T.Z., R.A.B., J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S. e igualmente les informó acerca de los hechos que se les imputa con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales aplicables así como la calificación jurídica (Folios 112 al 114, pieza 1), todo lo cual lleva a la Sala a concluir que el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales para la verificación del Acto de la Imputación Fiscal.

    Cabe recordar que, en los casos de flagrancia la oportunidad para realizar el acto de imputación Fiscal es en la audiencia de presentación de los aprehendidos tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en los siguientes términos:

    …La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación…

    (Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en reciente decisión y, con carácter vinculante, ratificó:

    que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009).

    De manera que, no le asiste la razón al solicitante, toda vez que el acto de imputación Fiscal fue efectuado de manera oportuna, ante el Juez de Control y conforme a lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando vulnerada, en consecuencia, ninguna garantía constitucional.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1° del Código Penal, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana C.B.R.V., se encuentra inmersa en los tipos delictivos que se le imputan, tales como: Escrito suscrito por NAHUNIMAR J.C.V., dirigidos a las Fiscalias del Ministerio Público a Nivel Nacional Vigésima Tercera, Sexagésimo Primera y Septuagésima Cuarta, en data 25/06/2010 en la cual informa que en fecha 26 de Mayo de 2010 toma posesión en su carácter de Interventora de la Econoinvest Casa de Bolsa C.A, conforme al Mandato expreso de la Resolución CNV070-2010 de efcha 25 de Mayo de 2010, a objeto de proteger los intereses y derechos de los inversionistas; Tres (03) CD’S contentivos de videos de las cámaras de seguridad ubicadas en ECONOINVEST CASA DE BOLSA, en las que aparentemente se aprecian a un grupo de personas; Orden de inicio de Investigación de fecha 09 de Julio de 2010, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público; Acta de Entrevista a la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V.; Acta de Entrevista de fecha 12 de julio de 2007 al ciudadana G.J.A.; Acta de Entrevista tomada en fecha 13 de junio de 2010 al ciudadano GENOVESE CORRADINI MIRKO TIZIANO; Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVERO FUENTES C.M.; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana N.A.E.S., Acta de Entrevista tomada al ciudadano N.A.W.O.; Acta de Entrevista tomada al ciudadano MATAMOROS C.A.; Experticia de Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica de fecha 14 de julio de 2010, practicada por los Detectives G.G. y D.L., adscritas a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un (01) dispositivo de almacenamiento de datos de los comúnmente denominados disco de video digital o “DVD”, marca SG-digital, modelo DVD-R16X; todo ello fue tomado cuenta por la Juzgadora A quo para estimar que la ciudadana C.B.R.V. sea considerada la presunta autora o partícipe de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1° del Código Penal, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de la precitada imputada, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 02 al 25 de la Segunda pieza del Cuaderno de Incidencias, acogiendo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.(negrillas de la Sala)

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y mas aun cuando se ha afectado un colectivo, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  11. La gravedad del delito;

  12. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  13. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana C.B.R.V., plenamente identificado en autos, vale decir, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1° del Código Penal, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo....

    (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a la ciudadana C.B.R.V., son el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1° del Código Penal.

    En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

    b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

    c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

    -que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    -que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    .

    Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación, ajustada a los hechos y al derecho de la recurrida, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley,: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado G.E.O.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.B.R.V., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza C.T.B., en fecha 16/07/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 3°, y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida a la precitada imputada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    DRA. M.V.J.D.. C.M.T.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    Asunto Nro. S5-10-2745

    JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR