Sentencia nº 630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Yanina Karabin Marín, Gabriel Ernesto España Guillén y José Rafael Guillén, el 10 de abril de 2007, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.P.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.336, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de 16 años, 1 mes y 10 días de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.J. y lesiones personales graves, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.E.S.O., H.J.S. y V.J.B.O., así como también, condenó a los ciudadanos P.R.C.P. y E.M.M.P. a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas referidas .

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto el recurso de casación por el defensor del ciudadano G.P.G.M..

El 20 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano G.P.G.M.. En la misma oportunidad, las magistradas D.N.B. y Miriam Morandy Mijares presentaron votos concurrentes.

El 13 de noviembre 2007, tuvo lugar la audiencia pública con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara son los siguientes:

-VI_ (sic)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado, que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano M.V. (sic) Gimenez (sic), conclusión a la que se llega a través del Protocolo de autopsia realizado y suscrito por el ciudadano J.R.B., Médico Anatomopatólogo adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, donde constató que el cuerpo presentaba orificio de entrada producido por proyectil disparado por arma de fuego, Prueba Documental esta que fue ratificada por el Experto en la realización del Juicio; e igualmente con la evacuación de la Prueba Testimonial en la persona de J.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.085.798, el cual entre otras cosas expuso que observó cuando ocurrió el hecho; que estuvo todo el día trabajando junto con el hoy occiso y en la noche fue cuando ocurrió el hecho, en horas de la noche se fueron a tomar unas cervezas en los Malabares y Club Amaro, de ese último sitio salieron a la altura de la media noche, señaló que el señor G.P. se bajó de una moto, tuvieron unas palabras y disparó el arma, cayendo en (sic) señor Veliz (sic); manifestó que G.P. se bajó de la moto y tuvo unas palabras con el señor Veliz (sic) quien le agarró las manos y él le disparó en la barriga; siendo ambas pruebas el Medio Idóneo y suficiente para sostener la valoración de las mismas, ya que tienen la fuerza para demostrar un hecho así como la responsabilidad, en otras palabras, la comprobación técnica de un hecho y la relación en cuanto a la responsabilidad de una persona, verificado como fue el cumplimiento de los requisitos en la obtención de las mismas, vale decir, su Pertinencia, su Necesidad (sic), con el objeto de apreciarlas y valorarlas por medio de la Sana Crítica, con observación y estricto cumplimiento de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, para establecer la verdad de los hechos y aplicación de la Justicia, como finalidad del Proceso, siendo Dos Principios contenidos en la N.A. como lo es La Apreciación y Licitud (sic) de las Pruebas; arrojando la declaración del ciudadano J.C.S.S., un Elemento Probatorio y factor determinante al quedar demostrado que efectivamente se perpetró un hecho delictivo como lo es el Homicidio Intencional señalado en el artículo 407 del Código Penal, y que el responsable como Autor Material del mismo fue el ciudadano Gregori (sic) P.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.644.336, quien al momento de declarar entre otras cosas expuso ‘que el 21 de Abril del 2001 fue a la Tasca, se encontró a Manolo y Jean, manolo empezó a buscarle pelea y Juan se metió, se fue a la casa, regresando como a la media hora, volviendo nuevamente la discusión, le pegaron un botellazo, sacó un arma, forcejearon, se fue un tiro y luego se enteró que había muerto’; Siendo igualmente la declaración del Acusado factor determinante en cuanto a la Relación de Causalidad que existió entre el Hecho Típicamente Antijurídico que produjo el deceso de M.V. y la Acción desplegada por el ciudadano Gregori (sic) P.G., pudiéndose concluir que se llevo a cabo el deceso de una persona como lo fue M.V., producto de la Acción desplegada por el acusado Gregori (sic) P.G., lo cual nuestra N.S. lo define como Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (Vigente para el momento en que sucedieron los hechos).

Se da igualmente por acreditado, que en fecha 24 de Abril (sic) del 2005, se originó un Accidente de Transito (sic) donde se encontraron involucrados dos vehículos identificados de la siguiente manera: Vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo Explorer… como el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta… y a consecuencia del accidente se originó una discusión entre las personas involucradas, trayendo como consecuencia una serie de acciones de tipo delictivo por parte de los integrantes del vehículo ford (sic) Fiesta como lo fue provocarle Lesiones Personales Graves a los tripulantes del vehículo Ford Explorer; Estos hechos se pudieron demostrar en la sala de Juicio a través de las pruebas evacuadas como lo fueron: la Experticia legal practicada a un vehículo clase automóvil marca Ford, modelo Fiesta… en el que se concluye el Reconocimiento Legal del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión; la Inspección Técnica practicada a un vehículo Clase automóvil, marca Ford modelo Fiesta… en el cual se concluye el resultado de la Inspección del vehículo tripulado por los imputados al momento de su aprehensión y el cual colisionó con el otro vehículo; La Experticia Legal practicada a un vehículo clase camioneta marca Ford, modelo Explorer… en el cual se concluye el Reconocimiento Legal del vehículo tripulado por las víctimas y el cual colisionó con el vehículo tripulado por los acusados; La Inspección Técnica practicada a un vehículo clase Camioneta, marca Ford modelo Explorer… en el cual se concluye el resultado de la Inspección practicada al vehículo tripulado por las víctimas y el cual colisionó con el vehículo tripulado por los acusados; El Levantamiento del Accidente de Transito (sic), ocurrido en fecha 04/04/2005 (sic), suscrito por el Instituto Nacional de T.T., Unidad Estadal de Vigilancia de Transito (sic) Terrestre Nº 51 del Estado Lara; La Inspección Ocular y Montaje Fotográfico, realizada al sitio del suceso, ubicado en la carrera 25 con calle 36, vía pública, Barquisimeto Estado Lara; todo ello aunado a la declaración de los testigos evacuados en la sala de juicio como lo fue H.E.S.O., entre otras cosas expuso que el día 24 de Julio como a las 12 de la media noche, colisiono (sic) en la calle 35 con 16 la camioneta con un Ford Fiesta y les dijo que no había problema, pero las personas del vehículo fueron agresivas, la muchacha le dio con los tacones de los zapatos por la cara, luego su hermano salio (sic) y se metió en una casa, uno de ellos le paso (sic) un arma al otro, escucho (sic) los tiros, cuando se monto (sic) en la camioneta, su hermano se metió en una casa, fue herido en la pierna; manifestó que fue lesionado en la cara con un tacón de zapato, que no recibió impacto de bala, que el que accionó el arma fue el de franela naranjada (sic) y que el otro lo había golpeado; (Señalando a los imputados); Su hermano recibió un impacto de bala en la pierna y pantorrilla; H.J.S., el cual entre otras cosas expuso que esa noche venían de una granja de Acarigua y cuando iban por la calle 25, chocaron con un vehículo, ellos dijeron que le teníamos que dar dinero y golpean a su hermano, vio cuando sacan un arma y se va a casa de unos vecinos, es cuando le dan dos disparos, su hermano estaba muy golpeado, eso fue en Julio (sic) del 2005 en la calle 25, la camioneta era conducida por Héctor, su hermano, colisiono (sic) con un vehículo Fiesta Azul; P.R.C.P., el cual entre otras cosa (sic) expuso que venía por la carrera 24 con 36 cuando la camioneta azul lo choca y lo manda hacia la acera, se bajaron del carro, y le preguntó que (sic) iban hacer (sic) con el choque, y le dicen que esperen a Transito (sic), los integrantes de los dos vehículos estaban tomando, se fueron a golpes con Héctor y se produjo una pelea, de pronto salió un sujeto disparando, de copiloto estaba Elaine; se fue a golpe con Héctor quien andaba manejando; Dándose la Relación de Causalidad que existió entre el hecho Típicamente Antijurídico que produjo las Lesiones ocasionadas a las víctimas y las Acciones desplegada (sic) por los ciudadanos Gregori (sic) P. Gutiérrez, P.R.C.P. y E.M.M.P., quedando demostrado la responsabilidad de cada uno, lo cual nuestra N.S. lo define como Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, (artículos 415 en relación con el 424 del Código Penal)

. (Mayúsculas del Tribunal de Juicio).

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión tendrá efecto extensivo a los ciudadanos P.R.C.P. y E.M.M.P., siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos que al recurrente, sin que en ningún caso les perjudique, por la comisión del delito de lesiones personales graves, por el cual fueron juzgados y condenados.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO G.P.G.M.

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para fundamentar su denuncia, expresó:

…Se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no resolvió los puntos planteados por la Defensa en su escrito de Apelación como fue:

1) La falta de valoración o el por qué se obvió o no se le otorgó credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos HECTOR (sic) A.A.V. (sic) y J.C. MUJICA…

2) La falta de análisis o comparación entre sí entre las declaraciones de los Ciudadanos HECTOR (sic) A.A.V. (sic) y J.C.M., con la propia declaración del Ciudadano (sic) J.C.S.S. (sic)…

cuyas “…deposiciones durante el desarrollo del debate fueron todas contradictorias…

3) La falta de pronunciamiento en cuanto a que la declaración de mi defendido G.P.G. (sic) Montero… constituyó UNA TÍPICA CONFESIÓN CALIFICADA, por cuanto a la vez reconoció que efectivamente hubo un forcejeo entre él y el Señor M.V. (sic) (Hoy occiso), se excepciona en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad penal, como fue que la agresión ilegítima la provocó el hoy occiso, que él tuvo la necesidad de tomarle la mano al hoy occiso, arrancarle el revolver que el Señor M.V. (sic) cargaba y que después se produjo el disparo y por último la provocación la originó el hoy occiso. Es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , no dio respuesta certera o específica sobre lo que se había denunciado en la Apelación (sic) de Sentencia Definitiva, tanto (sic) fue así ‘LA MALA FE’ del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que en la declaración de mi Defendido (sic) rendida por ante ese Tribunal le agregó un hecho nuevo para ocultar la verdad procesal, incluyendo en ese fallo inmotivado que mi defendido había sacado UN ARMA DE FUEGO (Folio 1004), lo cual es totalmente falso y temerario…, ya que se puede observar de la propia declaración de mi Defendido (sic) por ante el referido Tribunal que él jamás señaló que había sacado un arma de fuego para darle muerte al Señor M.V. . (sic)

…la recurrida no indicó de forma objetiva, clara y precisa de que (sic) manera el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, valoró todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, es más la Corte de Apelaciones del Estado Lara, simplemente se limitó a señalar en Ocho (8) líneas, que el Juez de Juicio N° 3 valoró la declaración del testigo C.S.… y la relacionó con otras pruebas que se desarrollaron en el Juicio… e incluso con la propia declaración de la persona que resultó condenada… tanto (sic) fue la torpeza por el ponente en ese fallo inmotivado, que en la parte dispositiva del Titulo (sic) III, Numeral Segundo, ordenó la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio… siendo que el tribunal competente… LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y NO AL TRIBUNAL DE JUICIO…” (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

El recurrente alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, omitió pronunciarse sobre la falta de valoración de las declaraciones de los ciudadanos H.A.A.V. (sic) y J.C.M..

Así mismo afirmó, que la referida alzada dejó de pronunciarse sobre la falta de análisis o comparación entre las declaraciones de los ciudadanos Héctor Aparicio A.V. y J.C.M., y la declaración del ciudadano J.C.S.S., cuyas afirmaciones durante el desarrollo del debate fueron contradictorias.

Por último, el recurrente manifestó que además de las omisiones señaladas, el superior penal no resolvió la denuncia de falta de pronunciamiento del tribunal de juicio en cuanto a que la declaración del acusado, constituyó una típica confesión calificada.

A objeto de verificar el vicio denunciado, la Sala procede a revisar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, constatándose las denuncias siguientes:

…Se acota, además, que el Sentenciador no dejó plasmado en su sentencia condenatoria las razones por las cuales no se le otorgó credibilidad a las testimoniales o declaraciones de los ciudadanos HECTOR (sic) A.A.V. Y (sic) J.C.M., testigos promovidos por la propia representación fiscal y evacuados durante el desarrollo del debate, cuyos contenidos deben ser plasmados en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho (requisitos de la Sentencia). Es decir, no explicó el sentenciador las razones de hecho y de derecho por las cuales se abstuvo de no darle valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: HECTOR (sic) A.A.V. Y (sic) J.C.M.. Igualmente el sentenciador no adminiculó entre sí las declaraciones de los ciudadanos J.C.S.S., HECTOR (sic) A.A.V. Y (sic) J.C.M., para así otorgarle sus (sic) correspondiente valor probatorio de acuerdo a la apreciación de las pruebas, que alude el artículo 22 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), (SANA CRITICA), entendiéndose por adminicular el acto mediante el cual el Juez coloca todas las declaraciones una frente a las otras, procediéndose a analizar todas ellas, para extraer de las mismas una síntesis o conclusión

.

Al resolver el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones expuso:

…Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, desúés de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por al Abg. (sic) W.C., en su carácter de Defensor del penado Gregori (sic) P.G.M. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2006 dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en falta de motivación establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por infracción del Artículo 364, ordinal 3 (sic) y 4 (sic) ejusdem, por los siguientes hechos:

La determinación precisa y circunstancias de los hechos, que el Tribunal estime acreditados y de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, referente a la precisión que el Juez al dictar la sentencia dio por probado hechos delictivos con pruebas que resultan insuficientes y consideró comprobado (sic) la muerte del ciudadano M.V.J., conclusión a la que llega a través del protocolo de autopsia realizado y sucrito (sic) por el experto J.R.B. e igualmente con el testimonio de J.C.S.S..

Así las cosas, de la revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia entre otras cosas, lo siguiente: (…)

(Mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

Seguidamente, la Corte de Apelaciones trascribió parcialmente los hechos acreditados por el juez de juicio.

De la trascripción parcialmente (sic) de la recurrida, se observa que si bien es cierto que al momento de hacer la valoración del testigo J.C.S.S. (sic), el Tribunal de Juicio no indica el término ‘forcejeo’ sino que refiere que la víctima le agarró las manos al acusado, no significa esto, que el Juez no haya apreciado que hubo contacto físico entre el sujeto activo y el sujeto pasivo como lo pudo haber dicho el testigo al indicar que hubo un forcejeo entre ambos; declaración esta que por la inmediación debe ser apreciada por el A Quo en todo su contexto y que de alguna manera tampoco significa que el testigo haya afirmado la presencia de una riña o de un delito culposo, al establecer que hubo forcejeo entre el acusado y la víctima; para ello es importante analizar el significado del término RIÑA, y según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Autor M.O., la define como “pelea o acontecimiento entre varias personas”. Y más adelante refiere lo que significa RIÑA TUMULTUARIA y hace referencia que ‘en una confusa agresión entre varias personas impide determinar con exactitud los actos y responsabilidad de cada uno’ lo cual no ocurre en el caso en estudio, toda vez que el Juez valoró la declaración del testigo C.S. y la relacionó con otras pruebas que se desarrollaron en el juicio, e incluso con la propia declaración de la persona que resultó condenada, lo que conllevó al Tribunal de Primera Instancia, a considerar que estaba en presencia del delito de Homicidio intencional (sic) en perjuicio de M.V. y Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva derivada de otros hechos que no fueron impugnados en el presente recurso.

Por otro lado, el hecho de que el testigo indique el término ‘forcejeo’ en su declaración, y el Tribunal indique que ‘con el señor Veliz (sic) quien le agarró las Manos’ y él (ACUSADO) le disparó en la barriga, no desvirtúa ni oculta que se trate de un forcejeo, ya que forcejeo significa ‘…hacer fuerza, resistir o contradecir tenazmente…’; sino que por el contrario lo describe, pues se trata de circunstancias que refieren el mismo hecho que se interpreta como un forcejeo, concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, que se trata de un Homicidio Intencional, tal como lo plasma en su sentencia; tampoco significa, que el juez no analizó la testimonial antes referida, en todo su contexto, pues allí sí estaríamos en presencia de una valoración parcial de la misma, lo cual escaparía al fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, como complemento a ello, el Juez que presenció el Juicio y el desarrollo de las pruebas, estimó que el deceso del ciudadano M.V. se produjo por la acción del ciudadano G.P.G. al propinarle un disparo con un arma de fuego, conclusión a la que llega con las pruebas que estimó, y entre ellas, la declaración del testigo J.C.S., lo cual objetivamente indica en el fallo; razones por las cuales, comparte esta Sala la calificación utilizada por la Recurrida, considerando además que la misma no se encuentra viciada de falta de motivación tal como lo denuncia el Recurrente de autos.

Finalmente, el Apelante (sic), señala que el Juez A Quo vició de motivación la decisión, al no advertir el cambio de calificaciones en el juicio, tal como lo prevé el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Homicidio en Riña o Culposos, esta aseveración, así lo considera esta Alzada, es infundada toda vez, que dicha facultad es discrecional del Juez en aras de garantizar el principio de legalidad, que puede advertir cambios de calificación, cuando considera que los hechos planteados no encuadran con los tipos penales que han sido observados durante el proceso, y en el presente caso, el Juez de Juicio, quien presenció, como se dijo ut supra, el desarrollo de las pruebas, no advirtió cambios de calificaciones, por considerar que los delitos que habían sido observadas (sic) en la fase intermedia se correspondían con los hechos, y tan cierto es, que dicta sentencia condenatoria por los mismos

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no adolece del vicio contenido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso por esta denuncia. ASI SE DECIDE.

Por la razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación…

(Mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

De la revisión se desprende que la alzada se pronunció sobre el forcejeo que se produjo entre el acusado y la víctima, hecho que según el recurrente calificó la confesión, ya que según él, ocurrió el forcejeo pero como medio de defensa para quitarle el arma a la víctima, hecho que no fue advertido en tales términos por el Juez de Juicio y sobre lo cual se pronunció la Corte de Apelaciones.

De igual manera, esta Sala observa, que la recurrida resolvió la denuncia del recurrente acerca de la supuesta falta en la que incurrió el Juez de Juicio, al no advertir al acusado del cambio de calificación en juicio.

No obstante los pronunciamientos anteriores, la Sala constató, que la recurrida omitió pronunciarse sobre la denuncia de falta de valoración, en la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Juicio, respecto a los testimonios de los ciudadanos H.A.A.V. y J.C.M., así como también, respecto de la omisión de adminicular estos testimonios con los del ciudadano J.C.S.S., petición que fue formulada de modo expreso por el recurrente ante la alzada.

Sobre la omisión de resolver la totalidad de las denuncias que conforman el recurso de apelación, la Sala se pronunció en la sentencia Nº 164 de 27 de abril de 2006, en los términos siguientes:

Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘…el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia’. (Sentencia Nº 107, del 28-03-06. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.).

Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

En el mismo sentido, en la sentencia Nº 146 de 12 de abril de 2007, la Sala decidió lo siguiente:

Esta falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia, están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación con lo establecido por el juez de juicio.

.

Luego del análisis comparativo de la denuncias del recurso de apelación con lo resuelto efectivamente por la recurrida, y con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el fallo dictado el 10 de abril de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en la primera de las causales de ausencia de motivación señaladas en el fallo Nº 164 de 2006: “cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante”, ya que no resolvió la totalidad de las denuncias que le fueron planteadas por el recurrente, motivo por el cual adolece del vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) constitucionales, en relación con los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano G.P.G.M., debiendo anularse la decisión dictada el 10 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que se pronuncie sobre los planteamientos del recurrente con prescindencia de los vicios observados.

Ahora bien, del análisis del acta de juicio se observa, que los testigos cuya falta de valoración denunció el recurrente, declararon a los únicos efectos de que sus deposiciones fueran valoradas en relación con el delito de homicidio intencional por el cual fue acusado el ciudadano G.P.G.M.. A tal efecto, se trascriben a continuación los testimonios referidos:

El ciudadano H.A.A.V., titular de la cédula de identidad 7.313.114, expresó (folio 903):

yo lo que hice fue recogerlo y llevarlo al ambulatorio. Es todo. Fiscal: Yo recogí a M.V., eso fue en el 200-2001, mi negocio se llama Tasca Amaro, yo estaba dentro de mi negocio y escuché los disparos, salí y como era mi primo lo llevé al ambulatorio, Manolo era mi primo, sí conozco a Juan (sic) C.S.S., él era el que estaba pidiendo auxilio, yo lo que hice fue montarlo al carro y llevarlo al ambulatorio, me ayudó mi hija, el carro era un Dodge Dart de mi propiedad y aún lo conservo, no tenía hijos ni esposa, Manolo siempre pasaba por el negocio. Defensa W.C.: Sí fui citado para el día de hoy, me llegó la citación, cuando escuché que estaban pidiendo auxilio, salí, nadie quería auxiliarlo y saqué el carro y me lo llevé al ambulatorio, M.V. y J.C.S. no los vi en el negocio ese día, yo tengo abierto el negocio como hasta las 3, es todo

.

El ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad 14.482.971, expresó (folio 903 del expediente):

No se por que estoy aquí, y me llegó una citación, y yo vi fue al muerto ahí, y pasé, y lo vi ya que yo iba para mi casa. Fiscal: Yo no conocía al muerto sino de vista, eso fue en el club, era de noche, en la calle. Es todo. Defensa: No preguntó

.

Al respecto, la Sala advierte que en efecto los testimonios trascritos se refieren al delito de homicidio por el que fue condenado el recurrente, mas no guardan relación con el delito de lesiones personales graves por el que fueron juzgados y condenados los ciudadanos P.R.C.P. y E.M.M.P., en consecuencia, al no encontrarse en la misma situación ni ser aplicables idénticos motivos que al recurrente, es por lo que esta decisión no tendrá efecto extensivo en beneficio de los citados ciudadanos.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar, el recurso de casación propuesto por el recurrente. SEGUNDO: En consecuencia, anula el fallo del 27 de abril de 2007, dictado por la Corte de Apelaciones del estado Lara. Tercero: Se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 2007-280

ERAA

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado. La Secretaria, G.H.G.

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