Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0087

Mediante Oficio N° 926-05 del 20 de diciembre de 2005, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado W.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.848, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.644.336, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución o revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del referido ciudadano, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005, por la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 23 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 21 de octubre de 2005, la representación judicial del ciudadano G.P.G.M., interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el 26 de julio de 2005, el Tribunal de Control N° 8 (…) decretó, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido (…), por la presunta comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y agavillamiento (…)”.

Que “(…) el 25 de agosto de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de G.G., así como también en contra de los co-imputados E.M. y P.C. (…) y les imputó por lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva (…) en perjuicio de los ciudadanos H.S. y V.B. (…)”.

Que “(…) el 12 de septiembre de 2005 y el 6 de octubre de 2005, la defensa le solicitó a la hoy agraviante (…) la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de mi defendido (…), en virtud de que el delito materia de la acusación fiscal (…) su pena no es igual o superior ni siquiera a los tres (3) años de prisión, aunado a que el peligro de obstaculización cesó desde el mismo momento en que la representación fiscal presentó su libelo acusatorio (…)”.

Que alega que la decisión contra la cual acciona sostiene que “(…) no consta en autos que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a decretar la medida privativa de libertad (…) que conlleven a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano G.G. (…), siendo dicha decisión totalmente desproporcionada, falsa e incierta, ya que sí variaron las circunstancias (…), ya que en la audiencia de presentación de imputados mi defendido fue privado de su libertad a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por dos delitos como son lesiones intencionales graves y agavillamiento (…), pero al momento en que la representación fiscal presentó su libelo acusatorio, acusó al hoy agraviado por un solo delito y no por dos (…); lo acusaron solamente por el delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva (…)”.

Que “(…) la presente acción de amparo constitucional (…) es por la violación de la Ley e inobservancia de los derechos y garantías (…) consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al principio constitucional de permanecer en libertad durante el presente proceso y al debido proceso (…)”.

Que “(…) mi defendido no fue oído en la audiencia preliminar fijada por la agraviante (…), ya que la Juez (…) con una conducta contra legem no notificó oportunamente al apoderado de las víctimas de autos, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal y, por lo tanto, dicha suspensión de la audiencia preliminar no fue imputable ni a la defensa ni a mi defendido, vulnerando por consiguiente la Juez agraviante el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído oportunamente y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, máxime cuando mi defendido se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana”.

Que “(…) la agraviante de autos inobservó en su decisión infundada e inmotivada, la presunción de inocencia que por derecho le corresponde a mi defendido. (…) mi defendido tuvo que ser juzgado en libertad por parte de la Juez de Control N° 8 (…), en virtud de que el delito materia de la acusación fiscal de fecha 25 de agosto de 2005, como lo es lesiones personales en grado de complicidad correspectiva (…), y por lo tanto no existía en los autos ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo que la Juez agraviante (…) de considerar el peligro de fuga o de obstaculización debió fundar su decisión, debiendo cumplir además los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 eiusdem (…)”.

Que “(…) la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre mi defendido (…) es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal (…) por lo que si es posible obtener el fin con la mínima imposición de medidas restrictivas, el Juez debió optar por otras vías de coerción menos agresivas que la privativa de libertad de mi defendido, sustituyéndola por otra menos gravosa (…), por lo tanto, la hoy agraviante actuó fuera de su competencia (…), cuando se extralimitó en su actuación o decisión del 10 de octubre de 2005, al negar la sustitución de la medida privativa de libertad (…)”.

Que “(…) la vía idónea para atacar dicha decisión es la vía del amparo constitucional, ya que la materia sobre la cual versa (…) es urgente, pues se refiere a la restitución inmediata de la libertad del agraviado (…), ya que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye un gravamen irreparable y de imposible indemnización, habida cuenta que la decisión del hoy accionado es una decisión inapelable (…)”.

Finalmente, solicita “(…) se le restituya la situación jurídica infringida al hoy agraviado e imputado (…) por parte de la Juez de Control N° 8, como es ordenando su libertad inmediata y acordándole una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 5 de diciembre de 2005, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:

(…) el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Penal (…) no actuó fuera de su competencia, y por cuanto la Juez de Control Octava es la única con jurisdicción y competencia para conocer de la revisión de la medida del imputado en este caso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer, para examinar y revisar la medida cautelar es el Juez que conoce de la causa y que podrá sustituir la medida por otra menos gravosa cuando así lo estime prudente, es por ello que en el presente caso no puede hablarse de incompetencia del Juez de la causa (…).

(…) si bien es cierto que la ley no otorga posibilidad de recursos extraordinarios por la vía de la segunda instancia no menos es que el legislador previó en el propio texto de la norma legal, que el imputado puede solicitar la revisión de tales medidas tantas veces quiera, es por ello que la vía que el litigante tiene no es sólo el recurso extraordinario de amparo sino también la solicitud ordinaria del propio artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) en virtud de la calificación hecha por la Fiscalía en el libelo acusatorio que en principio, conllevaría una pena menor de tres (3) años en su límite máximo, es preciso señalar que el artículo 253 eiusdem establece sus excepciones y entre ellas está la conducta predelictual del imputado y en audiencia, hemos oído de la propia voz del imputado que tiene en fase de juicio un proceso por homicidio intencional (…) llevado por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva a pensar que en ningún momento puede considerarse violado el artículo 253 ibidem, por cuanto esta situación desactiva la improcedencia de la medida privativa de libertad (…).

(…) luego de haber escuchado al propio accionante decir a viva voz, que la audiencia preliminar no se ha realizado y se evidencia de la revisión del sistema informático juris 2000 que dicho acto está fijado para el día 26 de enero de 2006, a las 10:00 am, por lo que esta Corte Accidental se pregunta ¿cómo puede ser oído una persona en un acto que no se ha producido?. Es por lo que esta Corte desecha tal alegato y lo declara improcedente.

(…) el accionante se encuentra detenido en virtud de una orden judicial dictada por un Tribunal competente, y que las personas serán juzgadas en libertad pero sólo y cuando no existan razones que estén determinadas en la Ley y que el Juez aprecie, y en este caso es evidente que el Juez apreciando las razones de Ley, ha mantenido privado de su libertad al ciudadano G.P.G.M. (…).

Todo ello indica, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fue diligente, preservando los derechos constitucionales del imputado (…), por lo que se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta (…)

(Negrillas y subrayado del original).

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano G.P.G.M., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) actuar fuera de competencia es la expresión que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado de manera reiterada y pacífica como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y que esa actuación lesione o amenace violar en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado”.

Que alega que la Juez de Control actuó con abuso de poder “(…) al negar dicha revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa a favor de mi defendido, ya que el delito materia de la acusación fiscal (…) como es lesiones graves en grado de complicidad correspectiva (…) tiene una pena que ni siquiera excede de los tres años de prisión en su límite máximo (…) y por tanto mi defendido tuvo que ser juzgado en libertad (…)”.

Que “(…) la agraviante se extralimitó en su decisión (…) ya que nunca señaló la mala conducta predelictual de mi defendido para negar el pedimento hecho por la defensa en cuanto al cambio de medida, es más, en la audiencia de presentación del imputado (…), cuando identifican a mi defendido (…) y lo verifican en el sistema juris 2000, este no presenta registro por ninguna causa penal, y por tanto la referida Sala Accidental (…) también actuó fuera de su competencia ya que la duda surgida en cuanto a que mi defendido les señaló en la audiencia constitucional que tenía presuntamente una causa penal por el delito de homicidio y que estaba en la fase de juicio, no era suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, su estado de libertad, ya que mi defendido se presume inocente (…), mientras no se establezca su culpabilidad (…)”.

Que solicita “(…) se le restituya a mi defendido la situación jurídica infringida por la Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) y convalidada por la Sala Accidental N° 13 (…), acordándole a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa (…) como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se inste al Tribunal de Control N° 8 (…) o cualquier otro Tribunal que se encuentre conociendo de la causa penal (…)”.

Que requiere “(…) se ordene remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, ya que a juicio de esta defensa estamos en presencia de un error inexcusable (…)” (Subrayado de la parte accionante).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial del ciudadano G.P.G.M., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.

En este sentido, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar, además de que la parte gozaba de la vía ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -revisión de la medida-, que el accionante se encontraba privado de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, aunado a que desechó el alegato de que no fue escuchado en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no había sido celebrada.

Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de la referida norma se desprende que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas; ello así, se observa que en el caso de autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de una competencia que le es propia, decidió no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.

Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano G.P.G.M., motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 438 del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), donde esta Sala señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)

.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de junio de 2005, caso: “Manuel Á.P.G. y otros”). Así se decide.

Aunado a ello, se advierte que la representación judicial del accionante alegó la violación de los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que se refieren al principio constitucional de permanecer en libertad durante el presente proceso y al debido proceso (…)”.

Al respecto, se observa que para el momento de la decisión objeto del presente amparo, el quejoso se encontraba privado preventivamente de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, por lo que la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegítima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: “Anthoni J.P.B.”).

Por otra parte, se advierte que la representación judicial del quejoso solicitó la remisión de copia certificada del fallo accionado “(…) a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, ya que a juicio de esta defensa estamos en presencia de un error inexcusable (…)”.

En este sentido, verificado que la actuación del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estuvo ajustada a derecho, pues negó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, con apego a la normativa penal adjetiva, esta Sala debe desechar el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005, por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005, por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado W.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.848, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.644.336, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución o revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0087

LEML/b

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda de autos que hizo el a quo constitucional, por cuanto consideraron ambas instancias judiciales que el juez penal había actuado conforme a derecho cuando negó la sustitución de la medida privativa de libertad contra el hoy quejoso porque éste no habría satisfecho el requisito de buena conducta predelictual.

Por una parte, estima el salvante que, antes que improcedente, el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque contra el auto mediante el cual se negó la revocación de la medida cautelar de privación de libertad, la cual, según alegó el accionante, era ilegítima, por cuanto infringía el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha parte pudo apelar.

Sin embargo, por otra parte, en el caso de autos, la conclusión del supuesto agraviante, en cuanto a la conducta predelictual del encauzado, derivó de la existencia de un juicio penal en curso al cual ya se encontraba sometido el hoy accionante, mas no de una sentencia condenatoria, de suerte que dicho proceso podría concluir, incluso, en un fallo absolutorio. A este respecto, en opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, es jurídicamente insostenible el argumento del a quo, en el sentido de que la decisión del Juez de Control estaba ajustada a derecho, por razón de la mala conducta predelictual del quejoso, ello por cuanto tal convicción ha debido estar fundamentada en una decisión firme previa en indispensable respeto del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, la sentencia objeto de apelación ha debido ser anulada por orden público constitucional, el cual fue violado a través de la errónea interpretación del alcance del derecho a la presunción de inocencia en el sentido que se expuso supra.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

L.V.A.

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 06-0087

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