Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Expediente: AA10-L-2010-000271

Mediante oficio signado con el número 730 del 26 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2010-018105, contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana GRETTY GINTIA A.M.T.D.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° 13.311.893, asistida por la abogada L.M.O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.304, contra el ciudadano M.Á.B.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número 12.383.437.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada el 15 de noviembre de 2010, por la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.D.B., asistida por la abogada L.M.O.R.; contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569, la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A., Jhannett Madriz Sotillo, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en este Supremo Tribunal en fecha 9 de diciembre del año 2010, y, por ende, pasan a formar parte de esta Sala Plena.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTEDECENTES

En fecha 5 de noviembre de 2010, la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.D.B., asistida por la abogada L.M.O.R., interpuso escrito de acción mero declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano M.Á.B.R..

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, previa distribución de la causa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.D.B., asistida por la abogada L.M.O.R., solicitó la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el referido Juzgado ordenó expresamente “[…] remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines se (sic) sirva conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada en el presente procedimiento”; a cuyo efecto en esa misma fecha remitió el expediente a esta Sala Plena mediante el oficio N° 730.

El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio número 769 se dirigió a la Presidenta de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; y solicitó: “[…] se sirva remitir a este Tribunal Quinto (5to), de Mediación y Sustanciación, el asunto N° AP51-V-2010-018105, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana GRETTY GINTIA A.M.T.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.893, contra el ciudadano M.B. (sic) RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.383.437, el cual fue enviado a dicha Sala mediante oficio N° 730 de fecha 26/11/10, con el objeto de proceder a conocer de la Regulación de Competencia solicitada en el referido procedimiento; siendo recibido en fecha 29/11/10, en horas de la mañana, todo esto en virtud, que por error material involuntario se remitió el aludido expediente a esa Sala, cuando lo correcto era remitirlo al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, en tal sentido agradecemos su valiosa colaboración”.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, por la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.d.B., identificada en autos, interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano M.Á.B.R., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[…] desde Mayo del año 1998 inicie (sic) una relación Concubinaria con el Ciudadano: M.Á.C.B.R. (…) dicha relación fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, en fin, ante la sociedad, dándose así los elementos de la posesión de Estado, como son, el trato y la fama respectivamente”.

Que “[f]ijamos como primera y única dirección de habitación en: Avenida San Martín, Residencias Central Park, Torre A, piso 9, Apartamento 9B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento que según M.Á.B. pertenece a la sucesión producto a la muerte de mi suegro, por tanto, en dicho inmueble vivíamos con nuestros dos hijos y ya que desde hace mas (sic) de 3 meses M.Á.B. abandono (sic) el hogar, es decir, vivo en esa (sic) mismo inmueble con nuestros dos hijos, ya que no tengo otra vivienda donde irme y menos con dos niños de nueve (9) y un (1) año de edad, ahora bien, tanto M.Á., como uno de sus abogado (sic) de nombre M.M. me presionan para irme, tema que detallare (sic) más adelante, esta unión concubinaria consta en Carta de Concubinato, evacuado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) DECIMA Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, la cual consigno en original marcado con la letra ‘A’”.

Que “[…] resulta oportuno destacar que durante esos años, me dediqué a atenderlo, cuidarlo y protegerlo en mi condición de concubina, al igual que a nuestros hijos, brindándole afecto, cariño y comprensión amén de que cohabitamos juntos e igualmente lo apoyaba en el desarrollo del ámbito laboral, contribuyendo así al incremento del patrimonio conyugal”.

Que “[d]espués de más de ocho (8) años de nuestra unión concubinaria, en fecha doce (12) de Mayo de 2006, decidimos formalizar nuestra unión concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de nuestro Código Civil Vigente, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San Juan, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 37, evacuada por ante el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, el cual consigno en original marcado con la letra ‘B’”.

Que “[e]stos doce (12) años de convivencia, procreamos dos (2) hijos, (…) lo cual consta en Actas de Nacimiento Nros 1704 y 715 respectivamente, evacuadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino (hoy) Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, las cuales consigno en original marcada con las letras ‘C’ y ‘D’”.

Que “[…] desde hace algunos meses a esta fecha, por motivos diversos nuestra relación se ha vuelto tormentosa, lo cual es imposible nuestra convivencia, por tanto, mi conyugue abandonó el hogar, hogar en el cual estoy viviendo con nuestros hijos arriba mencionados, cuando digo que era tormentoso es porque inclusive me he visto en la imperiosa necesidad de denunciarlo en diferentes ocasiones por maltrato tanto físico (ya que hasta inclusive me ha escupido la cara), verbales, psicológico e inclusive me ha amenazado de agredirme con una botella, todo esto se evidencia en constancia de denuncia formulada en fecha doce (12) de febrero de 2006 asignada con el N° H-226.805, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consigno en copia simple marcada con la letra ‘E’ expediente que remitió el Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic), mediante oficio 9700-2220-2618 en el 2008 a la Fiscalía 60 del Ministerio Publico (sic), y el siete (7) de septiembre de 2010, Expediente signada (sic) N° I-654.585, de la cual consigno original del Control de Investigaciones marcado con la letra ‘F’ y de conformidad con la Ley Orgánica de Protección Sobre El Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V. (sic), se me concedió MEDIA (sic) DE PROTECCIÓN la cual consigno en original marcada con la letra ‘G’”.

Que “[…] retomando el tema de la vivienda expuesto arriba, quieren obligarme a firmar un contrato de arrendamiento por seis meses, esto lo exige el Abogado M.M. en reunión que sostuvimos en su oficina estando presente mi abogada Dra. L.O. y el propio M.A.B., claro quieren que lo firme para dejarme en la calle no solo a mí, sino a sus dos menores hijos de tal (sic) solo 9 y 1 años de edad, documento que en todo momento me negare (sic) a firmar, siempre les he contestado que me iré cuando tengamos donde vivir, antes no, ante todo están mis hijos (sic) dos pequeños hijos, su salud, su bienestar, su seguridad y ese es nuestro hogar”.

Luego de señalar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, añadió que “[…] la pareja se constituye para apoyarse uno al otro, para procear hijos, para atenderse, para formar una familia, pero con la actitud de mi esposo apoyado por su señora madre, han actuado de mala fe para disminuir mi patrimonio que por ley me corresponde; la acción que hicieron con estos locales lo hicieron con el Fiat Palio, que aun cuando tanto mi esposo como su madre están consciente y así lo han manifestado verbalmente y personalmente delante de mi abogada Dra. L.O., que de ambos bienes yo tengo un 50%, las acciones me dicen lo contrario, esto es motivado a que pensábamos hacer una separación de cuerpo y de bienes y después de ofrecer, realmente me quieren dejar en la calle, sin nada, tanto a mí como a mis dos menores hijos”.

Que “[…] los negocios que hemos constituidos (sic) como pareja generan cierta cantidad de dinero a diario, y siendo el caso que yo también soy dueña, se me prohíbe que me entreguen dinero, no me da absolutamente nada solo le compra un mercado quincenal a los niños y cancela el colegio, esto lo hace con nuestro dinero, actualmente tiene una pareja de 19 años de edad de nombre D.N.A.C. (…) y a ella le da lo que por Ley me corresponde a mí, es decir, está entregando a otra persona mi dinero, por tanto solicito de ser posible bien en este acto o en la etapa procesal correspondiente, se realice una auditoría”.

Luego de citar textualmente los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el 767 del Código Civil, solicitó “[…] expresamente que una vez que se efectúe por parte del juzgador el planteamiento del problema judicial, tomando en cuenta de que lo que pretendemos es que se haga justicia, ya que nuestra carta magna (sic) desde el mismo día en que se publico (sic) en Gaceta Oficial, es derecho positivo y protege las uniones estables de hecho y le otorga los mismos efectos que el matrimonio”.

Que “[…] es obligatorio inferir que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino (sic) en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común”.

Que “[…] he probado suficientemente que entre el ciudadano M.Á.B. y mi persona, existió una relación concubinaria, entendiéndose esta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que vivimos juntos antes de casarse (sic) como si estuviéramos casados y a tales efectos se dan concretamente los elementos que constituyen la posesión de estado”.

Que “[…] me encuentro en presencia de una continuidad de convivencia entre mi persona y mi concubino, y posteriormente mi cónyuge, que desde el año 1998, mantuvimos una relación concubinaria, donde procreamos dos hijos, todo lo cual se encuentra suficientemente probado así como lo concerniente a la posesión de estado, que se encuentra evidenciado con las documentales que he consignado, solicito a este Tribunal tome en consideración, para que declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió antes de casarnos desde Mayo 1998 hasta el 12 de Mayo del 2006, fecha en que contraje matrimonio con el Ciudadano M.Á. BAUTE”.

Por último solicitó “[…] que sea declarada MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCOBINARIA (sic) que existió entre M.Á.C.B.R. y mi persona, durante el lapso comprendido desde Mayo 1998 hasta el 12 de Mayo de 2006, fecha está (sic) en la que decidimos formalizar nuestra unión concubinaria, de acuerdo a los estipulado en el Artículo 70 del Código Civil Venezolano.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA

En el caso sub lite, esta Sala constata que una vez que fue interpuesto por la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.D.B., asistida por la abogada L.M.O.R., escrito de acción mero declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano M.Á.B.R.; en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, previa distribución de la causa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria; incompetencia esta que fundamentó en los términos siguientes:

Ahora bien, dado el contenido de la referida demanda, asó como de los recaudos acompañados, esta Jueza, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que la misma versa específicamente sobre una acción mero declarativa de concubinato, que obviamente es de competencia civil, sin embargo esta juzgadora, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente caso, hacer ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido criterio bien delimitado por nuestro M.T., que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Al respecto de la motivación que tuvo la demandante para instar la acción ante este Tribunal, se puede deducir como elemento fundamental a considerar, que ella deviene en virtud a que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano M.Á.C.B.R., donde procrearon dos hijos (…) actualmente de diez y un año de edad, respectivamente, peticionando en consecuencia se declare formalmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano antes identificado, atribuyendo así la competencia a este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la existencia de los hijos señalados; sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida este Tribunal de Protección, se encuentran (sic) taxativamente previstas (sic) en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales no se desprende que este tipo de procedimiento, sea de la competencia de este Tribunal, ya que si bien es cierto existe producto de la relación dos hijos, los niños (NOMBRES OMITIDOS), es también cierto que la declaratoria que se pretende no está dirigida (sic) salvaguardar los derechos e intereses de los hijos, siendo en consecuencia un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), solo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes.

[Omissis]

En el merito (sic) de lo anterior, no duda este Despacho que la demandante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, por la sola razón de que existen dos niños, producto de la relación concubinaria objeto de la presente acción, quienes son representados legalmente por su progenitora.

Por lo antes expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón a la materia, a tal efecto señala como competente para conocer del presente asunto al Juez Civil ordinario de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en le (sic) Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente asunto, vencido éste remítase el expediente al Tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente y dentro del lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.D.B., asistida por la abogada L.M.O.R., solicitó la regulación de la competencia.

Asimismo, esta Sala constata que el señalado Juzgado Quinto, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, ordenó expresamente “[…] remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines se (sic) sirva conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada en el presente procedimiento”; a cuyo efecto en esa misma fecha remitió el expediente a esta Sala Plena mediante el oficio N° 730.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, y a tal efecto observa que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En sustento de lo expresado, esta Sala Plena en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur (Planta Casima), señaló lo siguiente:

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En correspondencia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, esta Sala observa que la parte demandada formuló solicitud de regulación de la competencia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Gretty Gintia A.M.T.d.B., asistida por la abogada L.M.O.R., contra el ciudadano M.Á.B.R.; cuya competencia para conocer de dicha regulación de competencia corresponde en este caso a uno de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala Plena entonces que el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era la competente para conocer y decidir la referida solicitud.

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer y decidir de la regulación de competencia planteada en la presente causa; y declara que el tribunal facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, son los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala Plena observa que el ya mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una vez que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, ordenó expresamente la remisión del presente expediente a esta Sala Plena –con su oficio correspondiente-; el 30 de noviembre de 2010, mediante el Oficio N° 769 se dirigió a la Presidenta de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; y solicitó: “[…] se sirva remitir a este Tribunal Quinto (5to), de Mediación y Sustanciación, el asunto N° AP51-V-2010-018105, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana GRETTY GINTIA A.M.T.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.893, contra el ciudadano M.B. (sic) RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.383.437, el cual fue enviado a dicha Sala mediante oficio N° 730 de fecha 26/11/10, con el objeto de proceder a conocer de la Regulación de Competencia solicitada en el referido procedimiento; siendo recibido en fecha 29/11/10, en horas de la mañana, todo esto en virtud, que por error material involuntario se remitió el aludido expediente a esa Sala, cuando lo correcto era remitirlo al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, en tal sentido agradecemos su valiosa colaboración” (Subrayado añadido).

Como puede observarse de lo antes transcrito, el señalado Tribunal Quinto pretendió equívocamente enmendar su error material dirigiendo un oficio a esta Sala Plena, y solicitar la colaboración para que le devolvieran el expediente incorrectamente remitido; lo cual no es posible por cuanto dicho juzgado -al haber remitido el expediente de la causa- perdió competencia para subsanar el error incurrido; en razón de lo cual, esta Sala Plena hace un llamado de atención a la abogada Aimar V.R., en su condición de jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que en futuras oportunidades y en casos análogos aplique la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la tramitación para la resolución de las solicitudes de regulación de competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así de decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

  2. - REMITE por celeridad procesal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realice la distribución correspondiente en uno de los Tribunales Superiores de Protección del mismo Circuito Judicial, y sea resuelta la regulación de competencia solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Remítanse el presente expediente junto con el oficio respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2010-000271

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