Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001375

ASUNTO : RP01-P-2010-001375

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GRICERIO G.C., a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado M.R., expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Agosto de 2010, que cursa a las actuaciones a los folios 249 al 261 de la Pieza 1, y que por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado GRICERIO G.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero de 2007, cuando le es remitido escrito de denuncia formulada por los apoderados del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ante la Fiscalía General de la Republica, vinculado a presuntas irregularidades en las que incurriera el ciudadano GRICERIO G.C., con motivo del crédito agrario otorgado por la institución para la siembra de cambur, específicamente “fundación”, registrado bajo el Nº 45453 y que debió ejecutarse en el sector Campo Libre de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en razón de lo cual le fue aprobado un crédito por la suma total de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.276.544,69), a un interés del 9% y con plazo para el pago de tres (03) años, que a la reconversión de la moneda resulta la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO (BS. 26.276,54); adiciona la representación fiscal que con motivo de el contrato suscrito entre las partes y al plan de inversión desarrollado para ese crédito, FONDAFA, procedió a liquidar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.612,02) que a la reconversión resultan ser CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, para dar inicio a las labores, sin que el beneficiario diera cumplimiento a ello, ya que el técnico de campo designado para la supervisión del crédito en fecha 18-04-2006, recomendó que le fuera bloqueado el crédito ya que el productor había comprado una hacienda de café con el dinero; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó la representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se procediera a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba para ese momento en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano GRICERIO G.C., venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 06/01/1955, titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.352, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Vía a la Represa de Turimiquire, en el Caserío La Vega Grande, Casa Nº 3, Parroquia Gran Mariscal del Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada E.B., Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora, E.B. al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del COPP. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa y admita la acusación fiscal, solicito que se hagan mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público. Asimismo solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, se le conceda la palabra a mi defendido a los fines que manifieste su voluntad o no de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.-”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del Imputado GRICERIO G.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos que sucedieron 24 de Enero de 2007, cuando le es remitido escrito de denuncia formulada por los apoderados del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ante la Fiscalía General de la Republica, vinculado a presuntas irregularidades en las que incurriera el ciudadano GRICERIO G.C., con motivo del crédito agrario otorgado por la institución para la siembra de cambur, específicamente “fundación”, registrado bajo el Nº 45453 y que debió ejecutarse en el sector Campo Libre de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en razón de lo cual le fue aprobado un crédito por la suma total de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.276.544,69), a un interés del 9% y con plazo para el pago de tres (03) años, que a la reconversión de la moneda resulta la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO (BS. 26.276,54); adiciona la representación fiscal que con motivo de el contrato suscrito entre las partes y al plan de inversión desarrollado para ese crédito, FONDAFA, procedió a liquidar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.612,02) que a la reconversión resultan ser CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, para dar inicio a las labores, sin que el beneficiario diera cumplimiento a ello, ya que el técnico de campo designado para la supervisión del crédito en fecha 18-04-2006, recomendó que le fuera bloqueado el crédito ya que el productor había comprado una hacienda de café con el dinero; estimándose plenamente satisfechas las exigencias formales y materiales para la admisión total de dicha acusación y ordenar el publico enjuiciamiento del imputado.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los a las presentes actuaciones.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándoselo claramente en palabras sencillas, tanto en su contenido como alcance del mismo, a lo cual en pleno conocimiento de ello el imputado, GRICERIO G.C. manifestó: “yo admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. E.B., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido GRICERIO G.C., solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se haga aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la admisión de los hechos que voluntariamente ha efectuado el imputado de autos, procede este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado GRICERIO G.C., y este tribunal admitió la acusación, fue el de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal allí contemplado que establece una pena de 02 a 10 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da 12 años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de seis (06) años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena tres años, quedando la misma en 03 años de prisión y una vez también aplicada la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, dado que el delito por el cual se condena es de aquellos contra el patrimonio público, es procedente conforme al primer aparte del referido artículo, rebajar un tercio de la pena que equivale a un año de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado GRICERIO G.C., venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 06/01/1955, titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.352, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Vía a la Represa de Turimiquire, en el Caserío La Vega Grande, Casa Nº 3, Parroquia Gran Mariscal del Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2012, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El Fiscal Noveno del Ministerio Publico no hace oposición alguna de la pena impuesta estando conforme por ende de dicha pena. Se mantiene al imputado en el estado de libertad con la que ha entrado a esta sala. Vista la admisión de los hechos, se acuerda el cese de las Medidas de Coerción decretada en su contra, dejándose al Tribunal de Ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

Abg.Francys Rivero

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