Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 123 N° Expediente : 2011-000077 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

F.R., J.B., R.C., HILDEMARO GRILLET, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., Vs. J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. Y D.D.V.L..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y, en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.R., J.B., R.C., Hildemaro Grillet, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., antes identificados, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), contra “los hechos, actos u omisiones cometidos por los ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. y D.d.V. Lara…”. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000077

Mediante oficio Nº 1J/470/2011 de fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la “acción de a.c. con solicitud de medida cautelar innominada”, interpuesta el 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos F.R., J.B., R.C., HILDEMARO GRILLET, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 9.873.292, 10.215.891, 6.448.739, 3.902.109, 647.964, 11.966.607, 15.347.387, 18.611.129, 10.394.562, 8.879.057, 8.181.038, 8.402.009 y 18.521.777, respectivamente, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), asistidos por las abogadas en ejercicio J.B.D.A. y R.P., inscritas en el inpreabogado bajo los números 93.088 y 93.429; contra “los hechos, actos u omisiones cometidos por los ciudadanos J.M., C.I.: 10.943.303, P.P., C.I.: 10.388.143, L.C., C.I.: 10.391.873, O.F., C.I.: 9.952.458, O.G., C.I.: 12.006.795 y D.d.V.L., C.I.: 8.912.659,…”, miembros de la Junta Directiva del citado Sindicato, quienes han convocado a elecciones anticipadas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c..

En fecha 11 de octubre de 2011 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 13 de octubre de 2011 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señalaron los accionantes que “De conformidad a las previsiones de los Artículos, 26, 27, 51, 55 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ocurrimos por ante este d.T.d.J.L. a interponer como en efecto lo hacemos Formal Recurso de A.C. acumulado a solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra los hechos, actos u omisiones cometidos por los ciudadanos J.M., C.I.:10.943.303, P.P., C.I.: 10.388.143, L.C., C.I: 10.391.873, O.F., C.I.: 9.952.458, O.G., C.I.: 12.006.795 y D.d.V.L., C.I.: 8.912.659…” (sic).

Indicaron que “…En fecha 08, 09 y 10 de Diciembre de 2.008, fueron celebradas elecciones para la escogencia de una nueva Junta Directiva que regiría los destinos de nuestra organización sindical: Sindicato Único de los Trabajadores del (SUTRALUM), durante el período 2.008-2010 y en fecha 18 de diciembre de 2.008 la Comisión Electoral hizo la proclamación de la Junta Directiva de SUTRALUM que resultó electa…” (sic).

Asimismo, indicaron que “…en Fecha 09 de Enero de 2.009, los ciudadanos P.P., O.F., W.P., M.G., O.C. y J.V., interpusieron por ante el C.N.E., Un Recurso Jerárquico contra el P.E., para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), correspondiente al período 2008-2010. Con la interposición de dicho Recurso, los antes mencionados ciudadanos pretendían de manera infundada se anularan los resultados de dichas elecciones, lo cual resulto infructuosa. Debido a que el C.N.E. (CNE), una vez analizado las pruebas dictó su pronunciamiento el 25 de Noviembre de 2009, Declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y de esta manera quedo firme y validadas las elecciones realizadas el 08, 09 y 10 de 2008…” (sic).

Exponen que “… Durante el tiempo que duró el Recurso Jerárquico la Junta Directiva de SUTRALUM, electa en Diciembre de 2.008, estuvo inhabilitada para todos los actos inherentes a sus funciones legales y estatutarias, tal es el caso que, la empresa CVG VENALUM y demás entes no aceptaban que dicha Junta Directiva e.d.S. representara a los trabajadores para ninguna causa, pedimento, acuerdo alguno, negación, reclamación, alegando que las elecciones estaban impugnadas por la interposición de Recursos Jerárquicos y que no tenían facultad para representar a los trabajadores y que había que esperar a que el C.N.E. (CNE) como ente competente emitiera su pronunciamiento y Reconocimiento mediante Publicación de Gaceta…” (sic).

Que “…En fecha 23 de Diciembre de 2.009 el C.N.E. publicó en Gaceta Electoral Nro. 513, el Reconocimiento del p.e. efectuado en fechas 09 y 10 de Diciembre de 2.008, por el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio del Estado Bolívar (SUTRALUM). Mediante Resolución Nro. 091022-0469…” (sic).

Manifestaron “…siendo la Junta Directiva de SUTRALUM electa en Diciembre de 2.008, estuvo inhabilitada por espacio de un año (01), es evidente que su período de inicio de actividades legislativamente comenzaría una vez que el ente competente como el C.N.E. (CNE) emite pronunciamiento de Reconocimiento del P.E. de dicho Sindicato y así también es ratificado por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el cómputo del Período Legal de la Actual Junta Directiva de SUTRALUM debe computarse a partir de la fecha en que el CNE emitió formalmente el reconocimiento a las elecciones sindicales que estatuyó como autoridad sindical a la nueva Junta Directiva, es decir, es a partir del 23 de diciembre de 2009, que nace el período de mandato de dicha Junta Directiva y no a partir de la fecha en que se concretó la voluntad popular de los trabajadores…” (sic).

Destacaron que “…la actual Junta Directiva no ejerció sus funciones como tal durante todo el tiempo que tardó el CNE para pronunciarse y reconocer las elecciones en las que resultó electa, por lo que, mal pueden pretender los agraviantes aquí denunciados que dicho lapso en el que se le negó tanto por las autoridades de la empresa, como por la Inspectoría del Trabajo, sea computado como tiempo efectivo de mandato, pues ello, contraviene igualmente al principio de la l.s. y a la autonomía de la voluntad popular de los trabajadores que, mediante el S.L. y Secreto decidieron que los integrantes de dicha Junta Directiva, gobernara conforme a los Estatutos de la organización sindical, es decir, por dos (02) años…”.

Alegaron que “…los ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G., y D.d.V.L., antes identificados, de manera ilegal violando la constitución, las Leyes y toda Normativa Legal y extemporáneamente, incumpliendo los requisitos exigidos para convocar a Elecciones Sindicales; lo han hecho, es decir, han convocado a Elecciones desconociendo todo pronunciamiento de las autoridades competentes. Anexamos original de convocatoria (…) Con lo cual se evidencian actuaciones concretas que aquí denunciamos y que constituye la eminente amenaza contra el Ejercicio Pleno del Derecho a la L.S. a que tiene derecho la actual Junta Directiva de SUTRALUM, por haber sido popular y legalmente elegida y reconocida por el órgano rector como lo es el CNE, en fecha 23 de diciembre de 2009…” (sic).

Que “…esta convocatoria de Elecciones Sindicales, ilegal, extemporánea y violatoria de la Constitución Nacional, representa sin lugar a dudas, una circunstancia determinantes para la admisibilidad y procedencia del Recurso de Amparo interpuesto, dadas las violaciones de los Derechos Fundamentales y Constitucionales, tales como la violación del DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA L.S. Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que requieren de manera urgente el establecimiento de las situaciones Jurídicas Infringidas, dadas las circunstancias de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o Recursos Jurídicos pre-existentes…” (sic).

Argumentaron que “…Los ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. y D.d.V.L., debieron esperar a que termine el Período Legal de la actual Junta Directiva de SUTRALUM y dentro del lapso Legal establecido, cumpliendo con los requisitos exigidos para convocar a Elecciones Sindicales. Además que los trabajadores de C.V.G. VENALUM, en fecha 09 de junio de 2.011 fueron convocados para una asamblea a celebrarse el día 23 de Noviembre de 2.011, con la finalidad de escoger la Comisión Electoral que regirá el próximo P.E.. Anexamos original de Convocatoria Marcada ‘H’. Lo cual, igualmente asienta la vía de hecho denunciada como inminente amenaza al ejercicio de la l.s. de la actual Junta Directiva de SUTRALUM…”.

Finalmente, los accionantes solicitaron medida cautelar innominada mediante la cual se “ORDENE al C.N.E. (CNE) abstenerse de tramitar toda actuación presentada por los agraviantes ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. y D.d.V.L., ya identificadas, inherentes al P.E. ilegalmente convocado por ellos, y suspenda el trámite y efecto de toda actuación por ellos realizadas inherentes al p.e. pautado para el día 26 de septiembre de 2011; así mismo, les Ordene a los agraviantes: 1.- El cese inmediato de toda actividad y actuación atentatoria contra el libre ejercicio de la L.S., de la actual Junta Directiva del Sindicato de SUTRALUM. 2.- Que deberán dejar transcurrir el tiempo íntegro del período de mandato de dos (02) años conforme a los Estatuto de SUTRALUM, y que en nuestro caso, se computa a partir del 23 de diciembre de 2009, fecha esta en que el CNE publicó en GACETA OFICIAL Nº 513, el RECONOCIMIENTO del p.e. efectuado en fecha 08 y 09 de diciembre de 2.008, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), mediante Resolución Nº 091022-0469, y en consecuencia ordene a los agraviantes el cese de toda actividad relativa a la realización de las elecciones de Junta Directiva de SUTRALUN por ellos convocadas, cuya fecha de celebración establecieron para el día 26 de septiembre de 2011, a efecto de que de manera eficaz cese la amenaza inminente al libre ejercicio de la l.s. de la actual Junta Directiva de SUTRALUM…” (sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

“…En sentencia 26/07/2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual la Sala Electoral fijó posición con respecto a su competencia para conocer de las acciones de a.c. interpuestas autónomamente. Esta sentencia resulta sumamente trascendente en cuanto a la asunción, sin mayores limitaciones, de la noción material o sustantiva como elemento decisivo para determinar la competencia de los órganos del contencioso electoral en materia de a.c.. La sentencia señala que corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales equivalentes a los mismos…, y luego reafirma esta conclusión, al señalar que hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el articulo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer de solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales.

Finalmente, la Sala Electoral en cuanto a su ámbito competencial en los asuntos sindicales no difiere de los postulados fundamentales que sostiene en cuanto a su ámbito de competencias. De allí que todo lo concerniente a la materia electoral en el ámbito interno de los sindicatos (conformación de Comisiones Electorales, reconocimiento de la validez de los procesos para la escogencia de los Directivos, discusiones en cuanto a la legitimidad de un sector frente a otro de las Juntas Directivas, entre otros), entra en la órbita del contencioso electoral, y en ese sentido las Inspectorias del Trabajo y los Tribunales Laborales han perdido su competencia en estas materias. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En conclusión: La materia electoral sindical, que venía siendo conocida en el ámbito administrativo por las Inspectorías del Trabajo y en el judicial por los Tribunales Laborales, corresponde ahora a la Sala Electoral como órgano de control judicial adicional al administrativo que le viene asignado al C.N.E. sobre la base del contenido del artículo 293, numeral (sic) constitucional.

Ahora bien, visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y visto los argumentos anteriormente esgrimidos, así como las actas cursantes en el expediente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora consecuente con el principio del Juez natural declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. por cuanto la jurisdicción competente corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece…” (Sic) (Resaltado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, atendiendo a la declinatoria declarada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sentencia del 23 de septiembre de 2011, y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las “demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. contra actuaciones de algunos miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), por presunta violación de la l.s. (artículo 95 constitucional), alegando los accionantes que los presuntos agraviantes realizan una serie de actos a fin de convocar a elecciones para elegir la Junta Directiva del referido Sindicato, por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), no figura entre los órganos cuyo control, por vía de amparo, corresponde conocer a la Sala Constitucional de este M.T., por lo que conforme a lo antes expuesto esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la parte accionante denuncia la violación de la l.s. consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación de los ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. y D.d.V.L., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), convocando a elecciones sindicales a realizarse el 26 de septiembre de 2011.

Señalan que al no terminar el período de actividades de la actual Junta Directiva de SUTRALUM y ante el hecho de que los presuntos agraviantes, pretenden ilegalmente acortar el período de dicha Junta Directiva, al convocar a elecciones para el día 26 de septiembre de 2011, tal actuación constituye una amenaza inminente de violación al derecho constitucional al libre ejercicio de la l.s., solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pidiendo para ello el cese o suspensión del acto de elecciones a celebrarse el día 26 de septiembre de 2011.

En este sentido, es pertinente destacar que uno de los caracteres principales del a.c. es ser un medio judicial restaurador, cuya misión es el restablecimiento de un derecho o de una garantía constitucional lesionados o en amenaza de violación, que sólo se admite siempre que no se haya convertido en irreparable la situación denunciada, tal y como lo expresa el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, se observa que la acción de a.c. ha sido interpuesta contra los hechos, actos u omisiones cometidos por los ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. y D.d.V.L., en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), electa en diciembre de 2008, convocando a elecciones sindicales, en su decir, de manera extemporánea por adelantada, lo que representa una amenaza inminente contra el derecho constitucional a la l.s., alegando que los citados ciudadanos “ de manera infundada, ilegal, violando lo establecido en la Constitución, las Leyes, en los estatutos de Sindicato y desconociendo todo pronunciamiento de las autoridades competentes, pretenden recortar el período de mandato de la actual Junta Directiva de SUTRALUM electa en Diciembre de 2.008…”.

Exponen los accionantes a los fines de la admisibilidad del amparo que “la convocatoria a elecciones sindicales, es violatoria de la Constitución Nacional, representa sin lugar a dudas, una circunstancia determinantes para la admisibilidad y procedencia del Recurso de Amparo interpuesto, dadas las violaciones de los Derechos Fundamentales y Constitucionales, tales como la violación del DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA L.S. Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que requieren de manera urgente el restablecimiento de las situaciones Jurídicas infringidas, (…) por lo cual, al no terminar el período de actividades de la actual Junta Directiva de SUTRALUM y ante el hecho de que los antes mencionados ciudadanos, pretenden ilegalmente acortar el período de dicha Junta Directiva, estamos en presencia de la perfección de una amenaza inminente de violación al derecho constitucional al libre ejercicio de la l.s., y ello es así por cuanto existe un CRONOGRAMA ELECTORAL expedido por la COMISIÓN ELECTORAL (SUTRALUM 2011-2013), en el que se tiene establecido (según casilla 28) que el acto electoral se celebrará el día 26 de septiembre de 2011…”.

Ahora bien de la revisión de las actas, se evidencia, que cursa al folio 111 del expediente, escrito presentado por la ciudadana J.B.d.A., abogada asistente de los accionantes, mediante el cual señala el aplazamiento del acto electoral fijado para el 26 de septiembre de 2011, para los días 03, 04 y 05 de octubre de 2011, es decir, que el presunto acto lesionador del derecho a la l.s. alegado por los accionantes, para el momento en que fue recibido por esta Sala Electoral el presente expediente (11 de octubre de 2011), ya se había realizado, por tal razón debe concluirse que la situación jurídica, no es susceptible de reparación por la vía del a.c. (vid sentencias de esta Sala Nros. 137 del 21 de octubre de 2009 y 163 del 23 de noviembre de 2010).

De allí, que esta Sala Electoral con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y, en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.R., J.B., R.C., Hildemaro Grillet, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., antes identificados, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), contra “los hechos, actos u omisiones cometidos por los ciudadanos J.M., P.P., L.C., O.F., O.G. y D.d.V. Lara…”.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (24) días del mes de (noviembre) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000077

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 123.

La Secretaria,

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