Sentencia nº 0734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos G.A. PORRA HERNÁNDEZ, P.L. y E.C., representados judicialmente por los abogados Duilia García y J.R.M., contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados J.S.A. y J.C.B.R.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2007, en la cual declaró: sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y, con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por los actores en la presente causa, quedando así revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 2 de abril de 2009, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves siete (7) de mayo del año 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDAN TE

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

La Alzada expresamente señala en su sentencia que “…de las actas del proceso se desprende que la parte demandada toma en cuenta el tiempo que los actores laboraron para la empresa NITROVEN para el momento de su jubilación, por lo tanto operó la sustitución de patronos en el presente caso. Así se decide…En cuanto al período comprendido entre el 27 de junio de 1972 hasta el 11 de junio de 1978 para el ciudadano G.P., desde el 11 de julio de 1972 hasta el 11 de junio de 1978 para el ciudadano P.L., desde el 20 de noviembre de 1972 para el ciudadano E.C. hasta el 11 de junio de 1978, tiempo en que los actores trabajaron en NITROVEN, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa…Por lo tanto, hay que tomar en cuenta que ya los co-demandantes fueron liquidados por NITROVEN…En conclusión PEQUIVEN -como se dijo- nada adeuda a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales…”.

En este sentido, una vez evidenciado en actas la sustitución de patrono, tal y como lo expresa en su sentencia la Alzada, ésta debió aplicar los efectos establecidos en el artículo 92 denunciado como infringido, y como consecuencia de ello, tomar las indemnizaciones canceladas por la empresa NITROVEN como un anticipo de lo que en definitiva le correspondía a cada trabajador demandante, al terminar su relación de trabajo.

Para decidir, observa la Sala:

Señala el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido denunciado por falta de aplicación, que “En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”

Ahora bien, la recurrida determinó, que las prestaciones sociales generadas durante el período en que transcurrió la prestación del servicio por parte de los actores para la empresa NITROVEN, ya habían sido honradas o canceladas por ésta, situación que condujo a determinar que la empresa PEQUIVEN o patrono sustituyente, nada adeudaba a los actores por el tiempo en que transcurrió la prestación de los servicios de manera continua; por consiguiente mal puede pretender el recurrente que la sentencia de alzada aplicara lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el vicio de motivación errónea en el que incurre la Alzada.

Dicho vicio se configura una vez que, en el caso de autos, la Alzada en la parte de sus conclusiones expresamente señala que “…las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta de las liquidaciones que rielan en los folios dos (2), siete (7), quince (15) del cuaderno de mediadas del expediente…”. De esta manera, consideró la Alzada, que las planillas de liquidaciones promovidas por los actores en juicio, constituían la demostración de los pagos liberatorios a favor de la demandada, y es en este sentido, que textualmente expone que “…por lo tanto…era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso de los co-demandantes por este período, ya que le mismo había sido efectivamente cancelado…”.

Así pues, se evidencia que la Alzada se equivocó al momento de establecer la cuestión de hecho relacionada con la pretensión de los actores en lo que se refiere al pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la antigüedad de los reclamantes, por el tiempo ininterrumpido de la prestación de sus servicios, como quedó demostrado en autos con la sustitución de patronos, con lo cual se produjo una decisión no ajustada a lo alegado y debatido en autos, ya que no se evidencia de los alegatos de los demandantes, que formara parte de la pretensión, un supuesto pago de fideicomiso.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala que “… es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes…” (Sentencia N° 518 del 31 de mayo de 2005).

En el caso objeto de estudio, contrariamente a lo aducido por el formalizante, los motivos del fallo recurrido guardan estrecha relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, pues el sentenciador de alzada dedujo correctamente que la presente acción tenía como fundamento el reclamo de las prestaciones sociales desde el tiempo en que se iniciaron las relaciones de trabajo con el patrono sustituido (NITROVEN) hasta la terminación de tales vínculos con el patrono sustituyente (PEQUIVEN).

De manera tal que, no se configura en el presente caso la violación aducida, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata quien recurre, la violación por parte de la Alzada del artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por errónea interpretación y la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el recurrente, que la Alzada incurre en dicho vicio, al interpretar de manera errónea el contenido y alcance del denunciado artículo 10, al señalar que las pruebas aportadas por los demandantes en juicio, para comprobar la continuidad de la relación laboral, bajo los efectos de la sustitución de patronos, constituían elementos suficientes para considerarlos como pagos liberatorios a favor de la demandada, no obstante, no haber aportado la demandada, medios probatorios que demostraran los pagos liberatorios de las referidas obligaciones, siendo ésta quien tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido por la Alzada.

Así pues, del análisis probatorio efectuado por la Alzada a las referidas liquidaciones, se desprende que la recurrida no apreció las pruebas con la debida lógica y las reglas de la experiencia, ni prefirió la valoración más favorable al trabajador, por el contrario, incurre en el vicio delatado, por la evidente disparidad entre la interpretación que la Alzada efectuó y el verdadero sentido y alcance de la norma, ya que desvirtuó el sentido de la prueba al valorarla de manera errada, siendo que, de las liquidaciones promovidas por los actores, quedó demostrada la continuidad de la relación laboral y los anticipos de prestaciones sociales, por ellos recibidos.

Así mismo, incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que en las actas procesales no consta que la accionada por cualquier medio probatorio, evidenciara el pago liberatorio del pago reclamado, al cual estaba obligada conforme lo expresa la Alzada en su sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha señalado que corresponde a la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular si existen o no obligaciones de naturaleza laboral, pues este Tribunal Supremo no es un tribunal de tercera instancia en donde cada vez que las partes no estén conformes con la decisión de instancia, deba la Sala descender al fondo de la controversia, solamente cuando sea procedente un recurso o se case de oficio el fallo, puede examinar el mérito de la causa.

De tal manera que, en el caso objeto de estudio, según el análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, el Juez determinó que las obligaciones contraídas durante el período en que transcurrió la prestación del servicio con la empresa NITROVEN, ya habían sido canceladas por ésta, por lo que la empresa demandada, PEQUIVEN, nada adeudaba a los actores por el tiempo en que prestaron sus servicios de manera continua.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 177 de la misma Ley Adjetiva Laboral, por falsa aplicación.

Señala el recurrente que la Alzada, yerra al fundamentar su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de julio de 2007, a la cual le atribuye el calificativo de criterio sentado.

En este sentido, conforme a la doctrina patria, lo que hace jurisprudencia sentada, es la reiteración de la doctrina en diferentes sentencias en similares casos, para dar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, por lo que para la aplicación del artículo 177 denunciado, es necesario que se trate de un caso análogo, lo cual no se verifica en la presente causa, ya que: 1. La referida decisión, no configura un criterio reiterado y 2. No puede aplicarse por analogía al caso de autos, ya que los supuestos procesales son distintos, puesto que la sentencia tomada como vinculante, se fundamenta sólo en el pago del fideicomiso, a pesar de que PEQUIVEN le canceló al trabajador todo el tiempo de servicio incluyendo el laborado en NITROVEN, y, en el presente caso, la empresa PEQUIVEN no les canceló a los demandantes todo el tiempo de servicio, constituyendo la reclamación de los actores, el pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la antigüedad y no el pago del fideicomiso.

En consecuencia, por no ser vinculante y no darse los supuestos procesales para su procedencia, la Alzada al fundamentar su decisión en dicha sentencia, aplicó falsamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, observa la Sala:

Considera oportuno esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el caso A.P. contra Pequiven, en cuanto a la Sustitución de Patrono, el cual textualmente señala lo siguiente:

…Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela, S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no…

.

Ahora bien, el juzgador de alzada, analizando un caso similar al que nos ocupa, determinó, según su apreciación, que aun y cuando se verificaba en el presente caso la existencia de la figura de la sustitución patronal, así como se estableció en la sentencia por él escogida como fundamento para resolver el asunto hoy sometido a consideración, sin embargo, constató que en el subiudice, las prestaciones sociales generadas durante el período en que transcurrió la prestación del servicio con el patrono sustituido (NITROVEN) ya habían sido honradas o canceladas por ésta, situación que condujo a determinar que la empresa demandada o el patrón sustituyente (PEQUIVEN) no adeudaba nada a los actores por el tiempo en que transcurrió la prestación de los servicios de manera continúa.

Por consiguiente, no incurrió el juez en la infracción por falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2007 y, 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No firma el presente fallo el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber estado en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000226

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR