Sentencia nº 0502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de beneficios contractuales e indemnizaciones por enfermedad profesional, sigue el ciudadano M.A.G.D., representado judicialmente por los abogados R.C.M., A.L.M., R.M.A., F.R., H.R., Cofre Savino, Harianlys Mosqueda, D.C. y Yarfrán Siverio, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), representada judicialmente por los abogados N.A.F.C., A. delV.Á.I., J.P.H., E.J.G.M., Johlainy Rincón Adianza, A.V.M., Maoly de J.M. delN., M. delC.G., C. deG.S., H. deG.S. y S.R.S.; elT. Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 9 de julio de 2007, la representación judicial de la recurrente, presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 28 de febrero de 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves diez (10) de abril del año 2008, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas y pasa a resolver la cuarta de ellas:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo159 de la misma Ley Adjetiva, concatenada con los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. Es así, por cuanto en la oportunidad de la audiencia de apelación se insistió por parte de la empresa en el valor de la transacción de autos pero también se le señaló al Juez que para el supuesto negado que decidiera revocar la sentencia, existían otros puntos previos a la decisión de fondo, entre ellos la defensa de prescripción de la acción, de lo cual no hizo pronunciamiento alguno la recurrida.

En cuanto a este punto, la demandada sostuvo que desde la oportunidad que tiene conocimiento el actor del diagnóstico de la enfermedad o de su padecimiento, esto es, la oportunidad en que conforme a la planilla 14-08 ingresa al servicio médico en fecha 14/08/1997, o incluso, la de la planilla forma 15-30, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12-07-98, hasta la oportunidad en que fue notificada mi representada del presente juicio 5/5/2004, transcurrió el lapso de prescripción para la enfermedad ocupacional establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo transcurrió el lapso de un año para el reclamo de las prestaciones sociales, según el artículo 61 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia negativa se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; en este caso omitiendo pronunciamiento sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio delatado, ya que, del estudio de las actas procesales se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una defensa de fondo “la cosa juzgada” y “la prescripción de la acción para el reclamo de prestaciones sociales y para el reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional”, ante tales defensas, la Alzada se pronuncia en cuanto a la cosa juzgada, declarando con lugar la misma, sólo en cuanto a las prestaciones sociales y sin lugar la cosa juzgada en cuanto a la reclamación por enfermedad profesional, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa referida a la prescripción de la acción, la cual es considerada de orden público, debiendo el Juez hacer pronunciamiento obligatorio, en cuanto a la procedencia o no de dicha institución.

En consecuencia, se declara con lugar, la presente denuncia. Así se decide.

Pues bien, declarada con lugar esta denuncia, considera la Sala innecesario el estudio de las denuncias restantes, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas, y pasa a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 18 de octubre de 1989 hasta el 21 de diciembre de 2000, previa aprobación de examen médico pre empleo, ocupando el cargo de operador integral de recuperación de baño, y termina la relación por la estrategia laboral aplicada por el patrono, con la firma de un acuerdo transaccional.

Sin embargo, el actor reclama en la presente causa, el pago de diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales e indemnizaciones por enfermedad profesional.

En la contestación de la demanda, la demandada opuso la cosa juzgada por la transacción homologada el 28 de diciembre de 2000, ante el Inspector del Trabajo; admitió la relación laboral, rechazó que se le deba algún concepto y finalmente alegó la defensa de prescripción de la acción.

Planteados así los hechos, corresponde a la demandada, probar la defensa de cosa juzgada y el pago de los beneficios laborales correspondientes, en virtud de haber alegado tales hechos en la contestación a la demanda.

Ahora bien, previamente debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la demandada en su contestación.

Culmina la relación de trabajo, en fecha 21 de diciembre del año 2000, con la firma del acuerdo transaccional celebrado entre las partes del presente juicio. En fecha 5 de mayo del año 2004, es notificada la empresa C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ALUMINIO, C.A., en consecuencia, se constata que efectivamente ha corrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de los beneficios laborales producto de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción en cuanto a las reclamaciones por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En cuanto a la defensa de prescripción para el reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional, cursa en autos copia de la “Certificación de Incapacidad” que constata la enfermedad ocupacional padecida por el actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20 de junio de 2002. Ahora bien, dicho documento fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación, así pues, en lo que se refiere a la impugnación de documentos públicos administrativos, ha dicho esta Sala que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658).

Siendo ello así, se aprecia en su totalidad la señalada certificación de incapacidad promovida por la parte demandante, la cual constata la enfermedad ocupacional padecida por el actor, por lo que, desde la fecha de su emisión (20/06/02) hasta la fecha de la interposición de la demanda (9/06/03), no se verifica el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción en este tipo de reclamación.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción para la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad profesional. Así se decide.

Seguidamente, en cuanto a la cosa juzgada alegada por la empresa demandada, constata la Sala que la transacción celebrada por las partes comprende los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad acumulada, vacaciones, fraccionadas, vacaciones vencidas y los respectivos bonos vacacionales, nueva prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, bono equivalente a la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, salarios y demás conceptos laborales generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, diferencia y complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificación por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones. (Subrayado de la Sala).

Es así como, los conceptos incluidos en la transacción homologada por el Inspector de Trabajo competente, comprenden los conceptos reclamados por el actor en la presente causa, en este caso, las pretensiones por concepto de enfermedad profesional, lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 20 de marzo de 2007, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se declara SIN LUGAR la acción por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, intentada por el ciudadano M.A.G.D. en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R.P. ni C.P. deR., por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001386

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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