Sentencia nº RC.000608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000186

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de compra venta seguido por la ciudadana G.C.A.G., representada judicialmente por los abogados L.R.G.R. y Y.C.S., contra los ciudadanos Á.D.G.L. y YOLANDA J.R., el primero representado judicialmente por los abogados A.S.O. y la segunda por el abogado W.G.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar de la demanda, sin lugar la apelación propuesta por la actora, y confirmó con diferente motivación, el fallo dictado el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de febrero de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el tercer capítulo del escrito de formalización.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación por cuanto el juzgador “se limitó a transcribir los alegatos contenidos en el escrito de demanda y copiar un extracto muy corto de la sentencia dictada por el tribunal de la causa” lo cual no permite entender los motivos de su decisión, además que a su juicio, “la sentencia recurrida, no está subsumida dentro de los hechos planteados ni sobre los fundamentos de derecho”, por cuanto en la referida negociación faltó el consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, sin embargo, la recurrida circunscribió su decisión en “el alegato de la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda”.

Para decidir, la Sala observa:

En efecto, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

Por tanto la inmotivación se verifica cuando: a) la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

Precisado lo anterior, la Sala constata de la sentencia recurrida, lo siguiente:

“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante, en su libelo de demanda expone:

Omissis… CAPÍTULO I. Desde el mes de Octubre del año 1990 comencé una relación concubinaria con el ciudadano Á.D.G.L., la cual legalizamos al contraer matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.C.d.M.M., estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 1997, tal como consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”. La misma fue disuelta por Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de octubre del 2002, y que anexo marcada “B”. CAPÍTULO II. Es el caso que durante nuestra unión concubinaria y conyugal, adquirimos unos bienes que más adelante especificaré, habiendo tenido mi ex –conyugue siempre la administración de dichos bienes sin que nunca hubiese entregado o rendido cuentas de dicha administración; acción esta que me reservo. Durante el tiempo que duró nuestra unión, es decir, desde el mes de octubre del año 1990 hasta el mes de octubre del año 2002, entre lo que adquirimos, [hay] un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 que forma parte de “Residencia María Salomé”, situado en la calle 8, Nº 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de Ciento cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes, Norte con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento; Sur: con apartamento 2-D; Este: con apartamento 2-A; y Oeste, con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Junio del Año 1997, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del año 1997, y que anexo en copia marcada “E”, valorado en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000)… a la ciudadana Y.R., tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2005 y que anexo marcado “D”, y que ignoraba que mi ex conyugue había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la compradora como del vendedor, y en consecuencia es nula la venta. CAPÍTULO V. Fundamento la presente acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil… CAPÍTULO VI… Solicito se decrete la siguiente medida cautelar; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el Numeral Primero del señalado capítulo VI y a tal efecto solicito se libre oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas… CAPÍTULO VII. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su autoridad para Demandar como en efecto Demando, la Anulabilidad de la venta del inmueble cuyas características ya señalé y en consecuencia demando a los ciudadanos Á.D.G.L.… En su carácter de vendedor y Y.J.R.… En su carácter de compradora, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal a: Primero: Que el bien antes señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: que la venta del mencionado inmueble fue realizado sin mi consentimiento y sin mi autorización. Tercero: Que la venta ya mencionada es nula de nulidad absoluta… Por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Estimo la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000).

Cabe destacar que las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda, sólo uno de ellos, es decir, el ciudadano Á.D.G.L., mediante su apoderado judicial, A.S.O., consignó escrito de contestación en la cual propuso la cuestión previa referente a la cosa juzgada, siendo la misma decidida mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, declarándose extemporánea la oposición de dichas cuestiones previas por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación, el cual concluyó el día treinta (30) de noviembre de 2006.

La norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, persigue proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal; resaltando que nuestra legislación protege a los contratantes que actúan de buena fe, quedando bajo la decisión de los órganos jurisdiccionales determinar si los instrumentos viciados (y sus obligaciones) deben ser anulados o deben continuar existiendo.

De los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se evidencia que a pesar que la parte demandante alega la mala fe de los contratantes intervinientes en el documento que ataca en la presente causa, en principio no determinó cuáles fueron los medios, modos o circunstancias que llevan a concluir que los referidos contratantes actuaron de mala fe; asimismo no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal; al contrario de las actas procesales quedó evidenciado de los instrumentos ut supra señalados y valorados por esta superioridad, quedando plenamente demostrado que para el momento de la firma del documento de compra venta vale decir para el 14 de noviembre de 2005, el vendedor se encontraba desligado de la parte demandante en virtud de que tenían tres (03) años y veintitrés (23) días de divorciados; evidenciándose igualmente que el vendedor se identificó como divorciado; elementos que hacían imposible conocer a la compradora que para materializar la venta del inmueble en cuestión, se requería la supuesta autorización o consentimiento de la accionante.

Conforme a lo expresado estima esta alzada que al no estar llenos los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente ‘….c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y, no obstante lo celebró con uno solo de ellos’, no es procedente la demanda de anulabilidad o nulidad relativa incoada por la ciudadana G.C.A.G., en contra de los ciudadanos Á.D.G.L. y Y.J.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, motivo por el cual la presente demanda no ha de prosperar debiéndose declarar la misma sin lugar. Y así expresamente se decide.

Ahora bien, en virtud de que todas las denuncias realizadas por la parte demandante mediante su apelación, fueron desestimadas por esta Superioridad se hace inevitable y forzoso declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogado Y.C.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.A.G., contra la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…

(Mayúscula de la sentencia recurrida).

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la demanda de nulidad está sustentada en el artículo 170 del Código Civil, motivado a que la ciudadana G.C.A.G. contrajo matrimonio con el codemandado Á.D.G.L., “en fecha Cuatro (04) de Febrero de 1997”, y de dicha unión adquirieron un apartamento ubicado en el piso 2 que forma parte de “Residencias María Salomé”, situado en la calle 8, Nº 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín según consta en documento “debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha treinta (30) de junio del año 1997, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del año 1997”.

Así, luego de disuelta la unión matrimonial mediante “Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintidós (22) de octubre del 2002”, su ex cónyuge Á.D.G.L. dio en venta el mencionado inmueble a la ciudadana Y.R. en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, según “consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas”.

En el caso concreto, la Sala constata que los codemandados no dieron contestación a la demanda y como consecuencia de ello y de que la demanda no es contraria a derecho y los demandados nada probaron que les favorezca, obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, por el contrario expresó que la actora “no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal”, lo cual es contradictorio y hace el fallo inmotivado.

Cabe advertir que al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, sin embargo el demandado puede desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia que no ocurrió, puesto que la única prueba que podía producir el demandado contumaz para enervar la confesión ficta era demostrar que el inmueble vendido fue adquirido con dinero propio o que el que el comunero validó el acto, de lo contrario quedarán admitidos los tres requisitos de procedencia de la demanda de nulidad, a saber: a) que la venta se haya realizado sin el consentimiento del otro comunero; b) que dicha acto no haya sido convalidado por el otro comunero; y , c) que el tercero adquirente lo haya sido de mala fe.

En tal sentido, la Sala concluye que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, pues a pesar de que operó la confesión ficta, el juzgador declaró sin lugar la nulidad de venta fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por la ausencia del tercer requisito para la procedencia de la demanda, motivado a que la actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, circunstancias que, de modo alguno, pueden considerarse razones para apoyar el dispositivo de la sentencia.

Por tal motivo, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de conocer y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000186 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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