Decisión nº PJ0702016000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000343

PARTE ACTORA: G.D.R.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.574.992.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.T. y M.A.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº: 113.948 y 113.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY M.G. BAUTE, JANITZA DOMINGUEZ, LOYSOL LEZAMA, D.M., KITSY BAPTISTA, O.M. y JOANINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 67.247, 120.125, 36.525, 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.R.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.574.992, en contra de INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26/11/2014.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 03/12/2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06/07/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 08/08/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17/10/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 24/10/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen la parte accionante G.D.R.C.T., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), desempeñándose el cargo de Operador de Maquinaria Liviana, en un horario rotativo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., con una fecha de ingreso el 01/10/1996, devengando una remuneración mensual de 4.626,24 bolívares, para la fecha de su certificación de Incapacidad que fue el 11/02/2014.

Arguye la actora que en fecha 21/10/2010 se da inicio a la evaluación de incapacidad para la asignación de una pensión dineraria por incapacidad en donde la junta evaluadora de la Dirección Nacional de Rehabilitación y la S.d.T.; Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, certifico CERVICALGIA- CERVICOARTROSIS, SINDROME VERTIGINOSO, CERVICO BRANQUIALGIA BILATERAL, RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDO, C5 DERECHA, FIBROMALGIA, con una pérdida de trabajo de un 67% y en donde el patrono tampoco tomo en consideración el contenido del párrafo tercero de la cláusula Nº 70 de la convención colectiva SUNEP SAS.

Sigue arguyendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); es merecedora de la discapacidad permanente para cualquier tipo de actividad laboral y así como también la hace acreedora de una pensión por dicha incapacidad ya que es la garantía que tiene y ofrece el estado venezolano, según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que procede a demandar al Instituto de S.P.d.E.B. por los conceptos de: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RESIDUAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, arrojando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 877.208,32), solicitando que al momento de dictar sentencia ordene la corrección monetaria o indexación judicial del total del monto desde la fecha de la terminación laboral hasta el día del pago efectivo de lo reclamado. Asimismo solicita le sea otorgada la Jubilación y el derecho a la Pensión por Incapacidad Laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13/07/2016, la Abogada YOJAIRA PERALES, en su carácter de Co apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Observa esta representación judicial que la pretensión de la presente demanda se basa en determinar una supuesta responsabilidad que tiene su representada el Instituto de S.P.d.E.B., con acerca de la enfermedad ocupacional que probablemente sufre la parte demandante, la cual según le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo.

Arguye esta representación judicial que para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe hacerse un análisis del diagnostico o sospecha de la enfermedad y que si la misma ocasionó el deterioro de la salud debe revisarse la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, orientación del o los agentes causales de determinación de la exposición al riego, evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades, para así poder determinar si existe o existió la presencia de los agentes disergonómicos y al mismo tiempo la concentración de los factores de riegos que puedan estar presente en el ambiente de trabajo.

Sostiene la demandada que para poder estimar el daño moral es indispensable que el juzgador realice un análisis, el cual debe estar vinculado con los hechos debatidos que fundamentan y originan la procedencia del daño moral, así como también los parámetros utilizados para cuantificar el mismo; haciendo referencia, a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A., la cual estableció que el sentenciador que conoce de una acción o demanda por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando aspectos como, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, así como la referencia pecuniaria estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, basándose en lo señalada en la presente sentencia esta representación judicial solicita deje sin efecto el presente reclamo por Daño Moral el cual la parte accionada calculo por la suma de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00)

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar la suma de Bs. 610.663,68, el cual corresponde al reclamo que por Lucro Cesante realizo la parte demandante en la presente causa, en virtud de que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia, y asimismo, las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, solo proceden en aquellos supuestos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio.

Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 166.544,64, por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo, visto que la parte demandante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así quedo demostrado de acuerdo a la planilla de registro del asegurado, a tal punto de que la misma recibe una pensión por invalidez por lo que resulta improcedente tal solicitud.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). Así se tiene como aspecto controvertido el origen de la Enfermedad Ocupacional. Para ello, es necesario definir si la patología diagnosticada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad- Sub Comisión Puerto Ordaz, CERVICALGIA- CERVICOARTROSIS, SINDROME VERTIGINOSO, CERVICO BRANQUIALGIA BILATERAL, RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDO, C5 DERECHA, FIBROMALGIA, se considera enfermedad ocupacional y en razón de esta definición verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como indemnización. En tal sentido, corresponderá a la parte accionante demostrar la procedencia de los conceptos demandados por ella, en cuanto a la jubilación corresponde a la accionada.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Meritos Favorables De Los Autos

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.

Documentales

Promovió ocho (08) constancias de trabajo a favor de la ciudadana G.D.R.C.T., emanada del Departamento de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, marcadas con la letra “A” las cuales rielan del folio (78) al folio (85) del presente expediente. A las cuales la representante judicial de la parte demandada hizo observación alegando que en las misma se indica que la actora se desempeñaba como operadora de maquinas livianas, en vista que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica., desprendiéndose de la misma que la accionante comenzó a prestar sus servicios desde el año 1996 como asistente de oficina II y secretaria, (suplencias) en el Departamento de Almacén para el año 1997, como suplente fija, para el año 2002 se desempeñaba como almacenista I, como suplente, a partir del 01 de marzo de 2005, se desempeña bajo el cargo de Operador de Equipos Livianos siendo éste su último cargo. Así se decide.

Promovió Punto de Cuenta Personal Fijo Nº 297-03-2005, de fecha 01-03-2005, emanada del Instituto de S.P. a favor de la accionante, marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio (86), promovió oficio Nº160-14 de Incapacidad Residual a favor de la ciudadana G.C., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, marcada con la letra “C” la cual corre inserta al folio (87), promovió Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 12/06/2013, para solicitud y asignación de pensiones a favor de la ciudadana G.C., marcada con la letra “D” la cual riela al folio (88), promovió Forma 15-30-B y 15-05-A, contentivo de Hoja de Evolución para la consulta externa emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, marcadas con la letra “E” las cuales rielan del (89) al folio (91) todas insertas en la primera pieza del presente expediente. En Virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica. Se constata de dichas documentales que la accionante es personal fijo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación Residual, sub. Comisión Puerto Ordaz expidió una Incapacidad residual en la cual se determina de dicha evaluación que la ciudadana G.C. padece Cervicalgia – Cervicoartrosisi, Síndrome Vertiginoso, Cérvico Braquialgia Bilateral, Radiculopatía C5-C6 Izquierdo, C5 Derecha, fibromialgia con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada con la letra (A) originales de Reposos Médicos, debidamente emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a nombre de la demandante, las cuales rielan desde el folio (96) al (114), promovió oficio Nº160-14 de fecha 11/02/2014, emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad B.d.I.V. de los Seguros Sociales, a nombre de la accionante, donde se le informa el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, marcada con la letra (B) la cual corre inserta al folio (115), promovió marcada con la letra (C) consulta en línea, a nombre de la ciudadana G.C., la cual riela al folio (116), promovió Forma 14-08 de fecha 12/06/2013, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, marcada con la letra (D) la cual riela al (117) todas insertas en la primera pieza del presente expediente. En Virtud de que dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandante, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica, se determina de dichas documentales, que la aquí accionante se encontraba de reposo desde el año 2009, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación Residual, sub. Comisión Puerto Ordaz expidió una Incapacidad residual en la cual se determina de dicha evaluación que la ciudadana G.C. padece Cervicalgia – Cervicoartrosisi, Síndrome Vertiginoso, Cérvico Braquialgia Bilateral, Radiculopatía C5-C6 Izquierdo, C5 Derecha, fibromialgia con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Que actualmente se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez. Así se decide.

Prueba de informes

Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar:

A la sede Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la Avenida Germania, cruce con Avenida Humboldt, edificio Terrizi, piso P.B., a los efectos de que informe si la ciudadana G.D.R.C.T., titular de la cedula de identidad V.- 10.574.992, esta pensionada por invalidez por ese organismo público, y de ser afirmativa la respuesta remita oficio donde indique a partir de qué fecha fue otorgada la pensión por invalidez, y el diagnostico medico por el cual fue incapacitada para el trabajo, sus resultas constan del folio (03) al folio (07) de la segunda pieza del presente expediente. Constata esta sentenciadora que de la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala, que efectivamente la ciudadana G.D.R.C.T., se encuentra pensionada por invalidez tal como constan la resolución numero 20100106038 de fecha 01-2010, y que el diagnostico por el cual fue incapacitada la precitada es por: CERVICALGIA- CERVICOARTROSIS, SINDROME VERTIGINOSO, CERVICO BRANQUIALGIA BILATERAL, RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDO, C5 DERECHA, FIBROMALGIA, de fecha 11-02-2014. En vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio. Y Así se decide.

PARTE MOTIVA

Sostienen la parte accionante G.D.R.C.T., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), desempeñándose el cargo de Operador de Maquinaria Liviana, en un horario rotativo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., con una fecha de ingreso el 01/10/1996, devengando una remuneración mensual de 4.626,24 bolívares, para la fecha de su certificación de Incapacidad que fue el 11/02/2014.

Es por ello que procede a demandar al Instituto de S.P.d.E.B. por los conceptos de: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RESIDUAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, arrojando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 877.208,32), solicitando que al momento de dictar sentencia ordene la corrección monetaria o indexación judicial del total del monto desde la fecha de la terminación laboral hasta el día del pago efectivo de lo reclamado. Asimismo solicita le sea otorgada la Jubilación y el derecho a la Pensión por Incapacidad Laboral.

Por su parte, la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudarle a la actora los conceptos demandados por esta última, dichos argumentos se dan por reproducidos, los cuales ya fueron explanados en la narrativa de la sentencia, así como en la grabación de la audiencia.

Determinado los alegatos de las partes, y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:

Por cuestiones de metodología quien Juzga procederá a alterar el orden de los conceptos demandados:

  1. - DAÑO MORAL.

    Demanda la representación de la parte accionante por este concepto la cantidad de Bs. 100.000,00, de conformidad al contenido y alcance del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, causado por parte del patrono a su mandante, por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión al trabajo que realizaba como Operador de Maquinaria Liviana.

    Es importante señalar que la enfermedad ocupacional está definida en el artículo 70 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de la siguiente manera:

    se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos y agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como a los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes

    .

    De la norma transcrita se puede evidenciar que la patología diagnosticada a la ciudadana G.D.R.C.T., por La Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad- Sub Comisión Bolívar, no se puede precisar si guarda vínculo causal entre los servicios prestados por la prenombrada accionada al INSTITUTO DE S.P.D.E.B.., visto que la representación de la parte actora no informo de manera detalla a este juzgado cuales eran las funciones especificas que desarrollaba en su sitio de trabajo, ni narró de manera detallada a que se exponía al realizar sus obligaciones.

    Así resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. En tal sentido tenemos que en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, se estableció lo siguiente:

    …Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Resaltado de este Juzgado)…

    .

    Por otra parte y en la misma línea; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

    (….) Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (…)

    En materia de infortunio de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

    “…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad (…)

    Igualmente la Sala Social, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado:

    ..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    … En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

    . (….) Negrillas y cursivas de este Tribunal.

    En referencia al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, (…), la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    (….) Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    (…) Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide (…..)

    Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante debió probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, probando además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, produciéndose el daño (daño, culpa y nexo causal). Y tal como ya lo ha expresado la Sala de Casación Social, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar que tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, se encuentran asociados en gran medida al servicio personal prestado, llevando al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    De tal manera que, el demandante en el presente proceso, incumplió con la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado. Tampoco demostró que dicha enfermedad se encuentra dentro de las enfermedades establecidas como ocupacionales. Por lo que al no quedar demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; ni tampoco existe pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entonces necesariamente se concluye, que no ha sido Certificado el tipo de Incapacidad que por su padecimiento le corresponde al Actor, puesto que la sola afirmación no puede servir a esta Juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad del empleador, lo que impide a esta Sentenciadora condenar a monto alguno por concepto de tal indemnización, resultando improcedente el daño moral alegado. Así se decide.

  2. - LUCRO CESANTE.

    Demanda la cantidad de Bs. 610.663,68 por este concepto, de conformidad al Código Civil Venezolano y a la Ley del Seguro Social, debido a que la accionante tiene una vida productiva hasta los 55 años de edad y para el momento que fue incapacitada esta contaba con 44 años de edad.

    Una vez examinado el material probatorio este Juzgado, considera necesario establecer en qué consiste el lucro cesante, así se tiene que:

    Es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta no se hubiera producido si el evento del daño no se hubiera verificado. Este ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. El lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.

    Así las cosas, cuando se reclama el concepto de lucro cesante, esto constituye el resarcimiento del daño material producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la demostración de la culpa en sentido amplio, si bien toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, para la procedencia del daño material establecido en el Código Civil, necesariamente debe demostrarse la conducta, dolosa, negligente e imprudente del patrono, siendo esto criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 768 de fecha 06 de julio de 2005, la cual establece:

    El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.…

    .

    Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R.; caso C.G.P., representado judicialmente por el abogado J.A.V.P., contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., estableció:

    (…)…A lo anterior le suma la Sala, el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de “cauchero”, existían factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela, lo cual indica una violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: (omisiss) En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano C.P., prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias. Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide….

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Teniendo en consideración las sentencias parcialmente transcritas, es evidente que le corresponde a la parte actora comprobar la indemnización por lucro cesante, en el caso de autos, se dan dos parámetros importantes: 1.- la parte accionante no demostró la existencia del hecho ilícito y 2.- del informe expedido por el Instituto de los Seguros Sociales certificó la enfermedad ocupacional en un 67% de la capacidad para el trabajo (folio 87) de la primera pieza del expediente y del folio (116) de la primera pieza del expediente, se corrobora que la accionante se encuentra devengando una pensión de invalidez para el trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien será el organismo encargado de pagar las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, por lo que no se le ha causado ningún daño patrimonial, y al estar pensionada esta devengando los beneficios que le corresponden como personal incapacitado, razón por la cual se declara improcedente la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

  3. - DE LA JUBILACION Y DEL DERECHO A LA PENSION POR INCAPACIDAD.

    Solicita la representación de la parte actora la incorporación de su asistida a la nómina de jubilados y pensionados del Instituto de S.P.d.e.B..

    Al respecto, este Juzgado indica que, el beneficio de jubilación ha sido definido como el derecho del trabajador al servicio de un ente público (con forma de derecho público o privado), que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, H. Lineamientos generales del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en Estudios Laborales en Homenaje al Profesor R.A.G., Caracas, 1985; DE PEDRO, A., La Ley de Carrera Administrativa, Caracas, 1993, p. 140).

    Quien aquí sentencia, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:

    (…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.

    - De la pensión de invalidez por incapacidad

    …omissis….

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:

    1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).

    2.- Constancia emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.

    3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano I.J.F., del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.

    ..omisis..

    Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).

    En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).

    No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.

    - Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.

    Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

    …omissis…

    Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a a.e.c.d.m. para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.

    Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.

    Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.

    No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).

    …omissis…

    En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano I.J.F., respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)

    . Negrillas y subrayado de este Tribunal.

    De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente la ciudadana G.C. disfruta de una pensión invalidez desde 11-02-2014, por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, tal como se evidencia documentos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 03 al 07 e la segunda pieza y 67, 88, 115 al 117 de la primera pieza del expediente. En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.

    En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del Estado Bolívar-Instituto de S.P.), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana G.C. al Instituto de s.p., se determina que inició su relación laboral en el año 1996, siendo la fecha de incapacidad 11 de febrero de 2014, realizando la operación matemática surge que para la fecha en que cesaron sus funciones, contaba con 17 años de servicio, en vista de ello, constatándose de esta forma que no cumple con el requisito establecido en la cláusula ut supra indicada, se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación, solicitado por la Ciudadana G.C. Y así se decide.

  4. - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RESIDUAL

    Demanda la cantidad de Bs. 166.544,64, por este concepto de indemnización por enfermedad profesional que produzca incapacidad residual por el trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición al Medio Ambiente del Trabajo.

    Es necesario traer a colación lo que expresa el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición al Medio Ambiente del Trabajo:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual a 67 % de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.(…) mientras el trabajador o trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley

    .

    De esta norma se extrae que es indispensable que exista un (hecho ilícito), culpa o negligencia, inobservancia o impericia de parte del patrono para poder resarcir o indemnizar al trabajador por la enfermedad contraída, del caso de análisis quedo establecido que la parte actora no demostró el hecho ilícito, no probó que se encuentre afectada por una discapacidad que sea total y permanente para el trabajo habitual, por lo que el daño causado no le impide seguir persiguiendo otros ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, por otra parte, esta norma especifica que la indemnización se efectúa cuando el trabajador es reinsertado en su lugar de trabajo, cuestión que no ocurre en este caso ya que a la trabajadora reclamante se le otorgó una pensión de invalidez, todo ello, hace improcedente el pedimento solicitado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por el G.D.R.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.574.992, en contra de INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

MMM/jd.-

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