Decisión nº PJ-010-2015-000114 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y medida de suspensión de los efectos jurídicos del acto, interpuesto por la ciudadana G.C.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.317.555, asistido por la abogada C.H.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.076, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

En fecha diez (10) de diciembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, y siendo esta la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) [interpone] Recurso de nulidad del acto administrativo, emitido por el C.d.M.d.V., estado Trujillo, en la sesión extraordinario Nº 63, de fecha 26/12/2013, ya que es nula de toda nulidad, donde deciden revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones consagrados en el registro de asignación de cargos del año 2014, que había sido aprobado el 25 de Noviembre del 2013, según acta 54, publicada en gaceta ordinaria Nº 11, del Municipio Valera, de fecha 29 de Noviembre del 2013, ya que con este acto administrativo emitido en acta Nº 63 que es nulo, se han quebrantado principios y garantías constitucionales, como es el derecho al salario, ya que se me disminuyo el incremento salarial, después de haber sido presupuestado, es un acto administrativo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal, que incurre en la violación del debido proceso establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar este acto y no notificarme a mi como trabajadora del C.M., ya que había sido aprobado el plan operativo anual institucional 2014, en otras palabras, el presupuesto del C.M., por el consejo loca de planificación pública en fecha 08 de Noviembre del 2013,y sancionado por el C.M. en fecha 21 de Noviembre de 2013, en la sesión ordinaria, donde el mismo Sindico lo hace constar en el dictamen Nº 004 – de fecha 14 de Abril 2014, en sus conclusiones, “… donde señala que si estaba presupuestado el aumento salarial consagrado en el registro de asignación de cargos del C.M.d.M.V. del estado Trujillo…” Del cual anexo copia al presente escrito. POR OTRA PARTE SEGÚN OFICIO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2014, N.S-155-2014, EL CIUDADANO SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DIRIGE oficio AL SECRETARIO DE LA CAMARA MUNICIPAL donde le expresa QUE SEGÚN GACETA ACTA Nº 63 DE FECHA 26-12-2013, procedió a realizar una supuesta modificación al plan de inversión municipal 2014, el cual fue APROBADO legítimamente el 08/11/2013, por lo que NO se debe haber realizado tal modificación, la misma NO se encuentra plasmada en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal económico financiero 2014. (…)”.

Que “(…) la administración pública siempre alega que no hay presupuesto, sin embargo el concepto municipal Valera estado Trujillo, en sesión de fecha 26/12/2013, acta Nº 63, si revoco el registro de asignación de cargos para incluir a 13 trabajadores, que fueron ingresados en la nomina del c.m. y así lo podemos comprobar y comparar en actas, porque se dice que no hay presupuesto para pagar el registro de asignación de cargo, sin embargo, el c.m. incluye a 13 trabajadores mas en nomina de la misma institución. ¿Cómo se explica, que revoquen el registro asignación de cargo por falta de presupuesto, pero si ingresan a mas trabajadores? lo que implica un gasto extra para esta institución, lo cual no se justifica, y no tiene sentido, es por ello que se solicita la revocatoria de este acto administrativo. En mi caso G.H. se disminuyo mi ingreso, ya que me había colocado una asignación de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.566,80), y en la revocatoria de asignación de cargo le colocan un salario SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.260,00). Es el caso que LAS RESOLUCIONES Y ORDENANZAS SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMEITNO POR LAS AUTORIDADES NACIONALES, REGIONALES Y LOCALES. Según lo establecido en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo anterior expuesto es que demando nulidad del acto administrativo, de fecha 26 de Diciembre del 2013, en la Sesión Extraordinaria ACTA Nº 63, realizada por el C.M.d.M.V. estado Trujillo. Por violentar el debido proceso, ya que yo como trabajadora había adquirido derechos subjetivos de conformidad con el art. 82, de la ley de procedimientos administrativos. Pido que el presente procedimiento se abra a pruebas para demostrar la realidad de los hechos. (…)”

Que “(…) este acto administrativo es nulo, ya que los ciudadanos concejales y concejalas someten a consideración en la mencionada sesión del Acto Administrativo que es nulo de toda nulidad de la decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidas en el registro de asignación de cargos en el año 2014 en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, siendo aprobada por la mayoría, de los concejales y concejalas: BASTIDAS BAPTISTA J.E. C.I. 12.043.071, MONTILLA G.J.A. C.I. 11.897.013, G.T.J.A. C.I. 9.168.804, OJEDA G.J. C.I. 10.313.019, G.P.D.M. C.I. 9.017.450, BRICEÑO R.Y.K. C.I. 13.896.336, y a su vez a través del Presidente del C.M.d.V. del estado Trujillo, el ciudadano J.B., quien ordena a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Valera estado Trujillo la NO cancelación de mi aumento salarial, que perjudica y lesiona gravemente la alimentación, vestido, educación, salud, vivienda y recreación de mi menor hijo ya que soy madre de un hijo menor de edad de nombre J.A.A.H. y para tales efectos consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento. (…)”.

Que “(…) dicho Acto Administrativo goza de nulidad absoluta donde se acordó Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 aprobado en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, por los ciudadanos concejales y concejalas del C.M.d.V. del estado Trujillo, por lo cual es contrario a derecho, todas las actuaciones de estos concejales y concejalas, porque debieron ser diligentes primero en investigar y después tomar la decisión lo cual tenían que hacer los ciudadanos concejales y demandar la nulidad del acto administrativo si supuestamente existía causas legales para ello lo cual violenta flagrantemente mis derechos al aumento al salarios consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a lo consagrado en el ARTICULO 25.- “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCION Y LA LEY ES NULO”. Y DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 137 DICE TEXTUALMENTE: “ESTA CONSTITUCION Y LA LEY DEFINEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN”. Y EL ARTICULO 139: QUE EXPRESA “EL EJECICIO DEL PODER PUBLICO ACARREA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR ABUSO O DESVIACION DE PODER O POR VIOLACION DE ESTA CONSTITUCION O DE LA LEY”. (…)”.

Que “(…) evidenciándose un acto irrito, en contra de mi persona en contra de mi aumento salarial que es un Derecho Constitucional, toman una decisión de un procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento, de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que adquirí derecho subjetivo como esta consagrado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagra “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR, PODRAN SER REVOCADOS EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LOS DICTO, O POR EL RESPECTIVO SUPERIOR JERARQUICO”. (…)”.

Que “(…) se violenta el Principio de Legalidad y la Seguridad Social, ya que no se realizo la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo que establecido en los artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo lo cual el acto administrativo que es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso violentando el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente Ciudadano Juez, si un acto administrativo de efecto particular que atañe mis derechos subjetivos, que constituye una violación a mi aumento salarial, por un supuesto acto administrativo que goza de nulidad absoluta, es inejecutable, conforme lo establece el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto NO SE ESPECIFICO QUE ACTO SE EJECUTA, Y SIN NOTIFICARME DE ESE SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO, siendo una flagrante violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incertidumbre conlleva, a un ACTO VIOLATORIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO ES EL AUMENTO DE SALARIO, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, sin notificación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucede los hechos, siendo un falso supuesto, dicha causal o nunca acaeció tal hecho, esgrimido en el acto administrativo, concluyendo que es una retaliación personal hacia mi persona por LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Que “(…) El acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que no me notificaron en ningún momento, que todos los actos jurídicos tiene que ser notificado para que surta efecto legales, igualmente contiene otro vicio de nulidad ya que en el acta de la sesión ordinaria no contiene el texto integro del acto, y no menciona todos los recursos como los establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como por ejemplo no menciona el Recurso de Reconsideración del acto administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo expresa textualmente “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. Se violenta el Principio de Legalidad ya que no se realizo la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual el acto administrativo es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. El ACTO ADMINISTRATIVO no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. El C.M.d.M.V. del estado Trujillo, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, incurriendo en un falso supuesto de hecho, violentando el Principio de Legalidad del acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que así lo expresa la n.c. y legal, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso y derecho al salario establecidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela. EL ARTICULO 25 de la Constitución de la República de Venezuela dice “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONTITUCION Y LA LEY ES NULO”. (…)”.

Que “(…) En cuanto a la fundamentación de derecho la parte recurrente se fundamenta en los siguientes artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89 ordinal 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 18, 19 ordinal 1, 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Que “(…) el C.M.D.M.V. DEL ESTADO TRUJILLO, tomo decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido aprobada por el C.M.d.M.V., estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, en Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria es un acto nulo de toda nulidad, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley evidenciándose un acto irrito, para aplicar la Revocatoria del aumento de mi salario en contra de mi persona ya que es un Derecho Constitucional, toman un decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo cual que convierte de esta manera, a un acto administrativo en ilegal, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, mediante un falso que esta plenamente demostrado. (…)”.

Que “(…) Igualmente ciudadano Juez, por hecho de ser madre soltera y trabajadora, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, en vista del Principio de Legalidad la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la decisión de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidas en el registro de asignación de cargos en el año 2014 asignado en el Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, lo cual conlleva que dicha revocatoria es un acto nulo de toda nulidad, violenta el aumento salarial y la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89 ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de A.C., consigno: (…)”.

Que “(…) PRIMERO: Consigno copia simple, de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre, contentiva del Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, Sesión Extraordinaria, por el C.M.d.M.V., estado Trujillo, la cual había sido aprobada previamente el registro de asignación de cargos en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, es un acto irrito ya que no se notifico y lesiona mas mis derechos constitucionales como lo es el derecho a el aumento salarial y la seguridad social, este acto es inejecutable ya que violenta el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Por lo cual solicito muy respetuosamente la suspensión del acto administrativo y se acuerde con lugar la Medida Cautelar de A.C. y se ordene que me cancelen mi aumento salarial, al Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) SEGUNDO: Consigno en copia simple del Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, aprobada por el C.M.d.V. del estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) TERCERO: Consigno en copia simple del registro de asignación de cargos aprobado el 25 de Noviembre del año 2013. Donde me asignan el salario básico mensual por un monto de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.586,40). (…)”.

Que “(…) CUARTO: Consigno en copia simple el registro de asignación de cargos aprobados el 30 de Diciembre del 2013, donde el C.M. de la ciudad de Valera revoca y modifica el registro de asignación de cargos, aprobado por la cámara saliente en fecha 25 de Noviembre del año 2013. En el cual revocan mi asignación de sueldo básico mensual por un monto de Ochenta Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (8.586,40 Bs.) y me asignan el sueldo básico mensual por un monto de Siete Mil Doscientos Setenta con Cero Céntimos (Bs. 7.260,00). (…)”.

Que “(…) QUINTO: Consigno en copia simple oficio dictamen Nº 044-2014, emitido por el Abg. M.G., Sindico Procurador Municipal, del C.M.d.M.V., estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) SEXTO: Consigno el acta del C.L.d.P.P.d.M.V. de fecha Ocho de Noviembre de año Dos Mil Trece (08/11/2013), donde aprueban el Plan Operativo Anual Institucional 2014 (POAI). (…)”.

Que “(…) SEPTIMO: Consigno partida de Nacimiento de J.A.A.H., el cual es menor de edad, y se le debe proteger el interés superior del niño según lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de el Niño, Niña y Adolescente, así como también brindarle el derecho a la educación, vivienda, vestido, transporte y alimentación. (…)”.

Que “(…) OCTAVO: Consigno copia simple de la constancia de mi hijo, para demostrar que el esta estudiando. (…)”.

Que “(…) NOVENO: Constancia de trabajo de fecha Veintiocho De Abril de año Dos Mil Catorce, para demostrar que mi sueldo básico mensual es por un monto de (Bs. 7.260,00). (…)”.

Que “(…) DECIMO: Consigno copia simple de los recibos de pago para demostrar el monto actual que me están cancelando, y no el sueldo básico mensual de 8.566,80 Bs. (…)”.

Que “(…) Pido respetuosamente conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Medida Cautelar de A.C. por considerar que se me violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por el C.M.d.V. del estado Trujillo, en la sesión de fecha 26 de Diciembre del año 2013, acta 63 en sesión extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobado por el C.M.d.M.V., estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “Fumus Boni Iuris” que se desprende de la pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los Efectos Jurídicos, del Acto Administrativo, que interpongo para demostrar que mediante un acto falso supuesto que esta plenamente demostrado, y de cual tengo derecho a el aumento salarial por ser una madre soltera y trabajadora y por tener un N.M.D.E., tengo una protección especial por Derecho Constitucional, ya que se ha violentado el Principio de Legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la maternidad, el pago de mi aumento salarial, la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me violaron todos los derechos constitucionales y de ley al revocar el aumento de mi salario por un acto irrito y sin haberme notificado cuales fueron las razones legales en la que se fundamento el ente legislativo municipal para tomar tal decisión en la sesión de fecha 26 de Diciembre del año 2013, acta 63, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el C.M.d.M.V., estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nro. 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, el Presidente del C.M. alega no tener recursos ni para papel según consta en el folio 4 del acta sesión, lo cual es falso de toda falsedad ya que ingresa a 13 personas a la nomina del C.M.d.V. del estado Trujillo, sin haber sido presupuestado, aprobado y sancionado por el C.L.d.P.P. y el mismo C.M., dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de lo cual demuestra la falsedad de los hechos o argumentos para revocar mi aumento salarial, el mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, ya que sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una revocatoria de mi aumento salarial, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, es un acto inejecutable ya que violenta el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo, violenta el derecho al salario ya que es donde obtengo los recursos para mantener a mi hijo y su manutención: J.A.A.H., como también la de mi grupo familiar, el cual tengo que alimentar, educar, vestir, darle la protección de un hogar digno, subsidiar el derecho a la recreación y así mismo el derecho a la salud, situación jurídica en que me encuentro tal difícil tengo y me veo en la obligación de demandar mis derechos Constitucionales a través de un Tribunal de la República, a defender mi derecho al aumento salarial y a la Seguridad Social, todo en busca de la Justicia y tener que esperar hasta una sentencia definitiva en el presente proceso seria tardía y no existiera Seguridad Jurídica, ya que la Justicia tardía no es Justicia y se seguirán violentando mis Derechos Constitucionales. En lo que respecta al “Periculum in Dan” alego que la revocatoria de mi aumento salarial, POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales y de ley, ya que se me revoca el aumento salarial por una acto ilegal irrito, violentado mi derecho al salario consagrado en los artículos 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los Órganos del Poder Público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentaron. (…)”.

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2001, caso M.E.S., vs. Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el A.C.C. lo cual esta demostrado ya que se violenta el debido proceso y en derecho a la maternidad, la seguridad social establecidas en los artículos 49, 76, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta los convenios 87 y 98 suscrito por República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T). (…)”.

Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos expuestos y en derecho invocado que trasgredí y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios por otra vía, obligándose a procurar un medio idóneo (breve, sumario, eficaz) que restituya la situación jurídica infligida de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89 ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 12, 18, 19, ordinal 173, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo fundamento de hecho y derecho es que interpongo Recurso de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de A.C., con la Suspensión de los Efectos Jurídicos, contra el acto administrativo dictado por la cámara Municipal del C.M.d.V. estado Trujillo de Revocar el aumento y otras compensaciones establecidos en el registro de asignación de cargos en el año 2014 aprobado en el Acta Nº 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual había sido previamente aprobada por el C.M.d.M.V., estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2013, Acta Nº 54, Sesión Ordinaria, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, revocada por el C.M.d.M.V., estado Trujillo, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, anteriormente mencionados, incurriendo en un falso supuesto de hecho, al revocar mi aumento salarial, violando el Principio de Legalidad de los actos administrativo ya que así lo expresa la n.C. y Legal, es absolutamente nulos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el Principio de Legalidad de los actos administrativos, el debido proceso, el derecho a la seguridad social y derecho al salario establecidos en los artículos 25, 26, 49, 86, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

II

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, dio contestación a la presente querella señalando que “(…) Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes la demanda de querella funcionarial que por recurso de nulidad incoara la parte actora el acto administrativo emanado de la sesión extraordinaria Nro. 63 celebrada en fecha 26 de diciembre de 2013, basada según sus alegatos en la Revocatoria del Registro de Asignación de cargos del año 2014, aprobado por el C.M.d.V. en sesión ordinaria de fecha 25 de noviembre de 2013, según Acta identificada con el Nº 54, aludiendo en esa interposición del Recurso de Nulidad que fue un Acto Administrativo que quebranto los principios y garantías constitucionales. (…)”

Que “(…) PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo que en fecha 26 de diciembre de 2013 la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo revocara el Registro Anual de Cargos, debido a que en el acto administrativo contenido en el acta levantada en la sesión extraordinaria Nº 63 de esa misma fecha, no se desprende que se refiera a una “Revocatoria del Registro de Asignación de Cargos del año 2014”. (…)”

Que “(…) A tal efecto, cabe destacar que en aras de la potestad de autotutela que tiene la Administración Pública, que no es mas que la posibilidad de poder revisar sus actuaciones administrativas y en consecuencia la facultad para extinguir sus actos en sede administrativa; procedió a la revocatoria del aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, se observa en el acta Nº 63 que el presidente de la Cámara Municipal afirma que únicamente consideraron a un grupo de trabajadores, por lo que hay que enfatizar que al determinar esos supuestos aumentos evidenciados en el Acta Nº 54 de la sesión del 25 de Noviembre de 2013, solo se recomendó incrementar el salario para un grupo de trabajadores, aunado a que los ediles activos hasta el 13 de diciembre de 2013, no cumplieron con el mandato legal de establecer una escala de sueldos para el personal que regulara los montos fijos para cada caso, obviando el contenido que debe tener un Registro de Asignación de Cargos de conformidad con el artículo 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”

Que “(…) La revocatoria de los aumentos y compensaciones en referencias se consideraron, por evidenciar la ligereza de pretender incrementar los salarios sin la observación de la norma al respecto, ni de los procedimientos administrativos necesarios, llevando a la Directiva del C.M., previa aprobación de la Cámara Municipal a ejercer la Potestad de Autotutela Administrativa, contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante LOPA; por cuanto pudiere existir el vicio de nulidad absoluta invocado, en virtud de haber sido dictados dichos actos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo indica el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, hasta el punto que se omitió al asumir ese compromiso la capacidad de la disponibilidad para el año 2014, flagrante violación de la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2014 y para la época del 2013. (…)”

Que “(…) Todo lo anterior correlacionados con los citados artículos 11 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal; y 144 y 146 de la Constitución de la República de Venezuela. (…)”

Que “(…) En cuanto a la orden evidenciada en el acta Nº 63, del ajuste de los créditos presupuestarios en la partida de gastos de personal; así como, la reprogramación de las partidas de funcionamiento e inversión, y del R.A.C 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; fundamentada en la insuficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al C.M.d.V., tal como se evidencia en la supra señalada acta, en su folio 3 y 4 que dice: “(…) 3) Se verifico que los montos señalados en los créditos presupuestarios de la partida 4.01.00.00.00 denominada Gastos Personales, no se encuentran previstos a la realidad del compromiso del ejercicio fiscal 2014 (…). (…)”

Que “(…) es el caso que el artículo 28 de nuestra ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2014, se norman los actos que deben registrase como compromisos validamente adquiridos y entre los cuales establece aquellos que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes y que la naturaleza y el monto del gasto este previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente, situaciones que no caracterizan a los actos en referencias contenidos en el Acta 54 de la sesión ordinaria del 25 de noviembre de 2013 Y QUE MAL EL CUERPO EDILICIO EN FUNCIONES PERMITIERA LA VALIDEZ DEL MISMO EN LOS ASPECTOS DE LA CREACION DE LOS CARGOS, AUMENTOS DE SALARIO Y CREACION DE COMPENSACIONES. (…)”

Que “(…) SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que se haya quebrantado derechos constitucionales como el derecho al salario ya que la demandante que se encuentra en nuestra nomina personal se le ha cancelado oportunamente sus respectivos salarios. (…)”

Que “(…) TERCERO: Por todo lo antes planteado, niego, rechazo y contradigo en nombre del ente Municipal que represento, que el C.M. haya generado un perjuicio Patrimonial a la prenombrada accionante, y los aumentos de sueldos y salarios referidos, considerándolos esta administración a dichos actos viciados de nulidad absoluta al incumplir el mandato legal para tal fin antes especificado. (…)”

Que “(…) CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo que se haya violentado el derecho al debido proceso con los efectos generados por el Acta Nº 63 de fecha 26 de diciembre de 2013, debido a que este acto administrativo fue debidamente publicado. Considerando que no se puede notificar a un particular de un compromiso no causado administrativamente, en virtud de que los mismos comenzarían a surtir efecto a partir de enero de 2014 y por cuanto no cumplieron con el legal proceso de aumento de salarios y compensaciones, incluyendo la elaboración de un acuerdo debidamente publicado, instrumento administrativo viable en estos casos después de la colaboración del R.A.C. evidentemente estaba sujeto a revisión y posible nulidad en sede administrativa. (…)”

Que “(…) QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo que se haya incurrido en la violación de la tutela efectiva de los derechos y abusos de autoridad, debido a que en cumplimiento de sus funciones el cuerpo edilicio actuó ajustado a derecho de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual permite revocar en todo o en parte y en cualquier momento los actos administrativos dictados por la misma autoridad, tomando en cuenta que era un acto viciado de nulidad absoluta por prescindir de todo procedimiento y totalmente alejado del marco de legalidad, que vulnero el derecho a la inclusión, actuando además con discriminación, con la inequidad en el otorgamiento de esos beneficios para todos los trabajadores, y precisamente en el resguardo de la tutela efectiva de los derechos solo se revoco el acto parcialmente, aun cuando se trataba de un acto que pudo ser objeto de nulidad absoluta por omisión de procedimientos administrativos de ingresos y aumento de salarios, y que obviamente no había comenzado a surtir efectos a particulares ya que de ser el caso se hubiesen causados en enero de 2014 año fiscal para el cual no se había presupuestado debidamente los aumentos e ingresos en cuestión. (…)”

Que “(…) La Administración Pública puede declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. (…)”

Que “(…) Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que esta prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagra la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad como el del caso que nos ocupa - en sede administrativa – no es susceptible de crear derechos. (…)”

Que “(…) En virtud de lo expuesto, solicito que la demanda objeto de la presente contestación sea declarada sin lugar. (…)”.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:

  1. Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha 30 de Diciembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 63, de fecha 26 de Diciembre del año 2013, aprobada por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folios 14 al 25.

  2. Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 11, de fecha 29 de Noviembre de 2013, contentiva del Acta Nro. 54, de fecha 25 de Noviembre del año 2013, aprobada por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. Folios 26 al 54.

  3. Copia simple del Registro de Asignación de Cargos Aprobado en fecha 25 de noviembre del año 2013. Donde se asignan el salario básico mensual a la ciudadana G.C.H.B., por un monto de ocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (8.566,80 Bs) Folios 55 al 58.

  4. Copia simple del Registro de Asignación de Cargos Aprobado en fecha 30 de diciembre del año 2013, donde el concejo municipal de la ciudad de Valera revoca y modifica el registro de asignación de cargos, aprobado por la cámara saliente en fecha 25 de noviembre del año 2013. Folios 59 al 62.

  5. Copia simple del dictamen Nº 004-2014, emitido por el abogado M.G., Síndico Procurador Municipal, del Concejo Municipal del Municipio Valera, estado Trujillo. Folios 63 al 64.

  6. Copia simple de Acta del C.L.d.P.P.d.M.V. de fecha 08 de noviembre de 2013, donde aprueban el Plan Operativo Anual Institucional 2014. Folios 65 al 76.

  7. Copia simple de partida de Nacimiento de J.A.A.H., de fecha 03 de agosto de 2011. Folio 77.

  8. Copia simple de las constancias de estudios de J.A.A.H.. Folio 78.

  9. Copia simple de constancias de trabajo de la ciudadana G.C.H.B., de fecha 28 de abril del año dos mil catorce (2014). Folios 79.

  10. Copia simple de los recibos de pago para demostrar el monto actual que le están cancelando, a la ciudadana G.C.H.B.. Folios 80 al 82.

    De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito libelar y promovió las constituidas por las siguientes:

  11. Copia simple de OFICIO 01-14-500, de fecha 12 de septiembre del año 2014, donde el Dr. E.d.J.T.G., Contralor Municipal de Valera, remite el informe definitivo, Nº CMV-2014-CLPP-0, el cual contiene los resultados obtenidos inherentes a la actuación fiscal correspondiente a “EVALUAR LA LEGALIDAD Y SINCERIDAD DE LA FORMULACION DEL PLAN DE INVERSION MUNICIPAL DEL EJERCICIO FISCAL 2014, POR EL C.L.D.P.P. Y APROBACION DEL MISMO POR PARTE DEL C.M. DE VALERA”. Folios 131 al 137.

  12. Copia simple de la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 93 del Municipio Valera, del estado Trujillo, de fecha 05 de diciembre del 2013, la cual establece la distribución Institucional del Presupuesto de gastos para ejercer el ejercicio fiscal del año 2014. Folios 138 al 143.

    Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la querellante, las cuales fueron admitidas en su totalidad, con excepción de las documentales que se constituyen en merito favorable a los autos, las cuales fueron inadmitidas.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), promovió copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, constante de 209 folios útiles.

    En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

    En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que solicita la Nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, ya que es nulo de toda nulidad, en vista que en la misma, deciden revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones, después de haber sido presupuestado en el registro de asignación de cargo del año 2014, que había sido aprobado el 25 de noviembre de 2013, según acta 54, publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, del Municipio Valera de fecha 29 de noviembre de 2013, y que con este acto administrativo emitido en acta Nº 63, se ha quebrantado principio y garantías constitucionales como es el derecho al salario y al derecho al debido proceso. Asimismo señala que dicho acto administrativo constituye acto ilegal, arbitrario y totalmente irrito del Concejo Municipal, puesto que no se le notifico de la disminución del incremento salarial, y que como trabajadora ya había adquirido derechos subjetivos de conformidad con el artículo 82, de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos. .Además invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva, así como los vicios de falso supuesto de hecho y abuso del poder de los mencionados Legisladores Municipales del Concejo Municipal de Valera Estado Trujillo,

    Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del municipio querellado al señalar que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su pretensión de hacer valer un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el mandato legal al establecer un aumento de sueldo y al evidenciarse la ligereza de tal decisión, sin la observación, de la norma al respecto, ni de los procedimientos administrativos necesarios para realizar dicho aumento, hasta el punto que se omitió al asumir ese compromiso en la capacidad de la disponibilidad presupuestaria para el año 2014, en flagrante violación de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio Económico Financiero 2014 y para la época del 2013. Además niega que la administración haya quebrantado derechos constitucionales como el derecho al salario, y al derecho al debido proceso con los efectos generados por el Acta Nº 63 de fecha 26 de diciembre de 2013, aunado a ello, rechaza que la administración haya incurrido en la violación de la tutela efectiva de los derechos y abuso de autoridad, debido a que en cumplimiento de sus funciones del cuerpo edilicio actuó ajustado a derecho de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual permite revocar en todo o en parte y en cualquier momento los actos administrativos dictados por la misma autoridad, tomando en cuenta que era un acto viciado de nulidad absoluta por prescindir de todo procedimiento y totalmente alejado del marco de legalidad.

    Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, por medio de la cual se revoco el aumento de sueldo de la hoy querellante, en virtud que a decir de la recurrente, la administración incurrió en el vicio de ilegalidad o validez de la revocatoria del acto administrativo, en la omisión de la notificación, además invoca la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los vicios de falso supuesto de hecho y abuso del poder, en consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    En primer lugar, en cuanto al argumento de la parte querellante dirigido a señalar que la administración no realizo la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual lo hace, un acto administrativo absolutamente nulo.

    Al respecto, considera necesario este Tribunal destacar que la eficacia del acto administrativo, se encuentra supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa.

    Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, no consta en autos notificación al querellante del contenido del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, no es menos cierto, que los vicios en la notificación no constituyen vicios capaces de afectar la validez de un acto administrativo, sino su eficacia, y no producirán efecto alguno en cuanto a la interposición del recurso, no pudiendo computarse el lapso de caducidad. Por tal razón, se advierte que al tener conocimiento el querellante del acto administrativo impugnado, y que al haber ejercido en tiempo hábil y ante los tribunales competentes el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera quien aquí decide, que se entienden que quedaron plenamente subsanados los vicios en la notificación del acto en la medida en que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad o validez de la revocatoria del acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la sesión extraordinaria Nº 101, de fecha veintiséis (26) diciembre de 2013, según acta Nº 63, mediante la cual presuntamente se le desminuyó el incremento salarial, que había sido aprobado el veinticinco (25) de noviembre de 2013, según acta 54, publicada en Gaceta Ordinaria Nº 11, del Municipio Valera de fecha 29 de noviembre de 2013, lo que ha decir de la querellante, le genero derechos subjetivos de conformidad con el articulo 82, de la Ley de procedimientos administrativos y por ende vulneró el debido proceso.

    En razón a ello, considera oportuno este Tribunal precisar que tanto la doctrina como por reiterada jurisprudencia patria, han definido la llamada potestad de autotutela administrativa, como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales

    Cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933, de fecha trece (13) de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: H.M.G. contra el C.L. del estado Falcón); sostuvo, con relación a la potestad de autotutela administrativa de la Administración Pública, lo siguiente.

    (…) esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.

    Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.

    De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

    De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    ‘Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’

    En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…).

    (…) En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.

    No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (…)

    Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la potestad que tiene la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.

    En este sentido, queda claro que existe una limitante a la potestad revocatoria de la administración, y está es cuando el acto hubiere generado derechos adquiridos al particular, sin embargo, la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 1.033 de fecha once (11) de mayo de 2000, Caso: A.F.G., ha establecido en relación a dicha limitante lo siguiente:

    (…) los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

    (…Omissis…)

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’

    (…Omissis…)

    No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    (…Omissis…)

    …puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta (…)

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aun y cuando, la potestad de autotuleta se ve limitada ante el hecho de que el acto impugnado genere derechos subjetivos, debe distinguirse, que dicha limitante se desvanece ante la existencia de un vicio que afecte el acto de nulidad absoluta; pues en ese caso, el acto se tiene como que nunca existió, y en general no pudo generar derecho subjetivo alguno.

    Precisado lo anterior, considera oportuno este Tribunal realizar la transcripción parcial del Acta Nro 54, Punto cuarto, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, que riela a los folios veintiséis (26) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, en la cual se aprobó RAC del año 2014 y a las que le hicieron algunas modificaciones, bajo los siguientes términos:

    GACETA MUNICIPAL

    DEL MUNICIPIO VALERA

    Valera, viernes 29 de Noviembre de 2013 ORDINARIA NRO.11

    (…)

    ACTA Nº 54

    (…) Cuarto Punto Varios. El Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. tomó la palabra y expresó que se va a presentar para la aprobación del RAP del año Dos Mil Catorce (2014), que se le hicieron algunas modificaciones entre ellas: El del Ciudadano J.G.R., que se tenía un sueldo de Tres mil trescientos dieciochos. (Bs. 3.318,00) se pasó al nivel superior inmediato que es Tres Mil Seiscientos Veinticinco con noventa y seis (Bs. 3.625,96) en su carácter de Técnico Superior. Al igual, que el Cronista de la Ciudad, por petición del Concejal J.G.T., se aceptó la solicitud y se le aumento de Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Setenta y Cuatro (Bs. 6.145,74) se pasó a Siete Mil (Bs. 7.000). De igual manera, no se habían anexado al Abg. III, que es el Abg. J.H.G. y al Arq. M.L.. Continuó diciendo que el sueldo de los profesionales es de Ocho Mil Quinientos sesenta y seis con ochenta (Bs. 8.566,80) y el Arq. M.L. era el único profesional que le asignaron Seis Mil (Bs. 6.000). Por ello, él exhorta que se le coloque al Arq. M.L. el mismo sueldo de todos los profesionales que es Ocho Mil Quinientos sesenta y seis con ochenta (Bs. 8.566,80) Seguidamente la Secretaria (e) del Concejo Municipal Lcda. G.H. procedió a dar lectura del RAP del año Dos Mil Catorce (2014). Empleado Fijos año 2014 CARLA MANCINI. SECRETARIA I 3.318,69. HAYDEE VILLARREAL. SECRETARIA I 3.318,69. A.R. CHUECOS. SECRETARIA I 3.318,69. M.M.. SECRETARIA I 3.318,69. VILMA OSUNA. SECRETARIA I 3.318,6. Intervino el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. y expresó que quedan sujetos a modificaciones aquellos empleados que están estudiando el Técnico Superior o la Licenciatura. ARELYS HENRIQUEZ. ARCHIVISTA I. 3.318,69. J.G.R.. COMUNICADOR COMUNITARIO. 3.625,96. A.M. HUMBRIA. SECRETARIA II. 3.625, 96. M.E.N.N.. SECRETARIA II. 3.625, 96. MIGDALIA PAREDES. SECRETARIA II. 3.625, 96. MARIBEL ABREU. SECRETARIA II. 3.625, 96. LISSETTE COVARRUBIA. ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS II. 8.566,80. O.M.. TECNICO EN COMPUITACION. 6.000,00. YARLENIS BRICEÑO ANALISTA ADMINISTRATIVO. 6.000,00. L.G.. CRONISTA. 7.000,00. GRISELDA HENÁNDEZ. SECRETARIA III. 8.566,80. Y.A. CONSULTOR JURIDICO I. 8.566,80. J.J. PAREDES VILORIA. ANALISTA DE PERSONAL II. 8.566,80. O.L.. ANALISTA. ADMINISTRATIVO II. 8.566,80. VACANTE JEFE DE ADMINISTRACION, COMPRAS Y PRESUPUESTO. 10.324,81. VACANTE AUDITOR INTERNO. 10.324,81. VACANTE SECRETARIO DEL CONCEJO 10.324,81. VACANTE FOTOGRAFO. 3.318,69. VACANTE JEFE DE ARCHIVO. 4.500,00. VACANTE. SECRETARIA I. 3.318,69. VACANTE SECRETARIA II. 3.625,96. VACANTE. TECNICO EN COMPUTACION. 6.000,00. J.H.G.U. ABOGADO III. 8.566,80. M.J. LUQUE GEANT. ARQUITECTO II. 8.566,80. Empleados Jubilados año Dos Mil Catorce. (2014). A.M. ARAUJO. SECRETARIA I. 3.470,00. MIREYA BARRIOS JEFE DE ARCHIVO. 3.493,51. LAURA SALAS. SECRETARIA II. 4.000,09. JUVENAL LOBO. FOTOGRAFO. 3.465,75. B.M.. TECNICO EN COMPUTACION. 5.203,27. Obrero Fijo Año 2014: ENYELBERTH JOSE ARAUJO OPERADOR Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE SONIDO. 4.500,00. F.R.. MANTENIMIENTO GENERAL 4.000,00. WILMER ARAUJO OBRERO INTEGRAL. 3.078,92. MARCOS ALBARAN MENSAJERO 3.078,92. MARCOS ALBARAN MENSAJERO 3.078,92. WALKIRIA TORREALBA, MENSAJERA 3.078,92. ROSA ISBELIA VALERO. MENSAJERA 3.078,92.DAMARIS TERAN. MENSAJERA. 3.078,92. VACANTE MENSAJERO. 3.078,92. OBRERO JUVILADO RAMON CARRIZO. MENSAJERO 3.088,10. VACANTE ASESOR I. 6.000,00. VACANTE II. 6.000,00. CONCEJALES AÑO 2014. CONCEJAL. 14.865,00. CADA UNO C/U. PENSIÓN DE INCAPACIDAD AÑO 2014. LCDO. R.B.. CONCEJAL. SUELDO BÁSICO. 7.165,90. El Lcdo. R.A. tomó la palabra y expresó que está de acuerdo con el estudio que se hizo con el fin de mejorar y de igualar a los profesionales e incluso él lo propuso con anterioridad. No obstante, en el aumento del cuarenta 40 % lineal que se realizó a los Lcdo. Abogados y otros, se volvió a caer en la discriminación, porque no se aplicó el aumento de manera equitativa, al igual que con los TSU. Porque hay dos que están en seis mil (Bs. 6.000) y el resto los dejaron en Tres Mil Trescientos Dieciocho con Sesenta y Nueve (Bs. 3.318,69). Claro está que como este RAP, es para el año Dos Mil Catorce (2.014) está sujeto a la decisión de los nuevos Concejales. Intervino el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. y aclaró que la Secretarias tienen su rango y ellos no ganan más porque sean Técnicos Superiores, sino porque el cargo que ocupan son: Analista Administrativo y Técnico en Computación, mientras que el resto de los TSU., son Secretarias y ese es rango que tienen las Secretarias a nivel Nacional que es el que se tomó en cuenta. En este orden de ideas, si una Secretaria presenta el Título de Técnico Superior se pasa al Nivel II. De igual manera si presenta el Lcdo., se pasa a Nivel III y se le otorga la prima de profesionalización. Retomo la palabra del Concejal Lcdo. R.A. y expresó que de igual manera, los Lcdo., y afines están ganando igual todos. Respondió el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. que es por los cargos que ocupan es decir todos son Analista Administrativo. Asesor Jurídico. Arquitecto y ninguno esta como Secretario o Secretaria, se les puso el mismo sueldo para evitar caer en la discriminación. Retomó la palabra el Concejal Lcdo. R.A. y explicó que no se entiende si es por rango por qué la Lcda. G.H., si es Secretaria III, va a ganar como una profesional. Aunque ella se lo merece. Argumentó el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. que la Secretaria III, están en ese rengo de Secretaria III, igual que la Secretaria III. Continuó diciendo que las Secretarias II, que son las Técnico Superior ganan 3.625,96 la Secretarias que saquen la Licenciatura pasa hacer Secretaria III y ganaría 8.566,80 por su escalafón, mientras que no se aprueben el RAP del otro año, se le debe pagar la prima de profesionalización. Retomó la palabra el Concejal Lcdo. R.A. e hizo una observación referente al cargo nuevo que crearon como Abg. III. Que fue asignado al Abg. J.H.G., ya que él está cumpliendo la función de Auditor Interno encargado y se va a ver como una dualidad de cargos, porque según la Ley hasta que no haya un concurso él debe continuar como Auditor Interno. Y si no hay el concurso el año que viene él debe continuar como Auditor encargado, pero va aparecer en el RAP, como Abg. III Fijo y a él le parece que al colocarse fijo en estas condiciones, le van a decir que el no cumplió con lo que establece el estatuto de la Función Pública, no hubo el concurso y lo sacan porque primero es Auditor y ahora se está creado el cargo de Abg. III. Para reforzar lo expresado, exhortó a recordar lo que pasa en el caso de la Lcda. M.E.N.N. que cuando el hizo la apreciación, le dijeron que era una apreciación que no tenia sentido y luego tuvieran que hacerle el concurso, que la deja protegida. Muy diferente al Arq. M.L. tiene varios contratos y lo ampara la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadores y Trabajadoras. Pero no es lo mismo con el Abg.III, ya que no tiene ningún soporte legal. Ante esta situación, él piensa que si se va a proteger a una persona o trabajador se debe hacer como lo establece la Ley. Respondió el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. que él le planteo a los dos y ellos plantearon que se hiciera así y eso es lo que él como Presidente del Concejo Municipal va a someter a consideración. El Concejal J.G.T. tomó la palabra y expresó que a él le parecía que no se debería ajustar el incremento en las Dietas de los Concejales, porque eso debe dárselo es los Concejales entrantes. Por ello, él exhorta a que se le dejen lo que está estipulado actualmente que son los Diez Millones (Bs. 10.000.000). Hizo uso de la palabra el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. y expresó que todos los Concejales son funcionarios públicos y el aumento esta estipulado en la Ley. Por ello, cinco salarios mínimos es el equivalente a Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Cinco (Bs.14.865,00) que seria lo ajustando para el año que viene. De igual manera aclaro que esto no es un aumento es un ajuste salarial de acuerdo a los cincos salarios mínimos que se están ganando, porque en su defecto se tendría que llevar la propuesta al CLPP, para que le aumenten, por lo tanto esto es un ajuste acorde a los salarios mínimo. El Concejal Lcdo. R.A. tomó la palabra y expresó que lo que se está aprobando en el RAP, esta sujeto a lo que los próximos Concejales, quieran modificar. Así mismo, señaló que él va a votar esta propuesta pero con las observaciones que realizó, para que quede en acta. Respondió el Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. que eso queda en acta porque está haciendo grabado y luego será transcrito .El Concejal J.G.T. retomó la palabra y expresó que él no entiende lo del Incremento, porque es primera vez en la historia que los Concejales, que vienen ya tienen el incremento, cuando ellos son los que deben colocarse la dieta correspondiente. El Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. tomó la palabra y señaló que esto no es un incrementó y que según la Ley el sueldo mensual de los Concejales se basan en salarios mínimos. Así pues, cuando iniciaron ganaban 3.8, situación que conllevo a que lo planearía en pleno, presentara la propuesta ante el C.L.d.P.P., en el Gobierno del Alcalde Prof., T.C., donde se acordó que se fijaran en cinco 5 salarios mínimo. Es por ello, que cinco salario mínimos para el año que vienen son catorce mil bolívares, claro está que eso depende de los nuevos Concejales, si presentan la propuesta ante el Concejo Local de Planificación Pública, si quieren ganar cuatro salario mínimo o por lo contrario quieren ganar seis salarios mínimo. La Secretaria (e) del Concejo Municipal Lcda. G.H. tomó la palabra y señaló que no se debe dejar incluido en el RAP. Para el año Dos Mil Catorce. El Concejal Ing. C.R. tomó la palabra y expresó que con estos Actos Administrativos y Legislativos, se está dejando ajustado a la Ley las previsiones presupuestaria para el Dos Mil Catorce. Cabe destacar, que la Ley de Emolumentos para el cargo de Concejales pide un tope m.d.c. (5) salarios mínimos, esto se hace siempre con el salario del año anterior, porque el presupuesto aprobar es con el salario de este año. Cabe destacar que el salario de los Concejales siempre ha estado por debajo del salario mínimo, ya que el presupuesto de este año, se está cobrando con el salario mínimo del año Dos Mil Doce, e incluso se está en desventaja en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, pero es parte de la Ley, porque la Ley de Emolumentos le otorga a los Concejales un salario m.d.C. (5) Unidades Tributarias (UT). Retomó la palabra el Concejal J.G.T. y expresó que va a probar del RAP, pero salvando la parte que tiene que ver con el ajuste del incremento de los concejales, ya que es un asunto inherente a ellos. El Presidente del Concejo Municipal Abg. E.B. hizo uso de la palabra y señaló que el RAP, está sujeto a modificación, siempre y cuando al modificarlo no viole los derechos de los trabajadores, porque a los trabajadores que tienen derechos adquiridos a modificar el RAP, no los pueden vetar. En este sentido, ellos pueden modificar cualquier cosa que no esté amparado por la Ley, pero lo que este amparado por la Ley no lo pueden modificar, referente al sueldo como es para los Concejales, ellos se pueden modificar como quieran ya sea más o menos sueldos, pero ahorita se le están colocando los sueldos justo para el año que viene. Sometido a consideración el RAP del año Dos Mil Catorce. (2014), resultó aprobado por unanimidad. Previo permiso se retiró de la Sesión el Concejal Lcdo. R.A. a las doce y cincuenta y dos del mediodía (12:52.)p.m.(…)

    De dicha Acta se evidencia que se realizó una modificación del Registro de Asignación de Cargos, y que en virtud de ello se señalaron una serie de aumentos salariales a favor de un grupo de trabajadores, pero siendo que dicha modificación correspondía para el año Dos Mil Catorce (2.014), se dejó claro que estaría sujeto a la decisión de los nuevos Concejales.

    Asimismo, aprecia este Tribunal que riela a los folios catorce (14) al veinticinco (25), Acta Nro 63, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, mediante la cual el C.M.d.M.V., discutió y acordó la revocatoria de los oficios y/o resoluciones contemplado en el RAC-2014, dicha acta contiene el debate efectuado en la sesión de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

    GACETA MUNICIPAL

    DEL MUNICIPIO VALERA

    Valera, lunes 30 de diciembre de 2013.

    EXTRAORDINARIA NRO.101

    (…)

    ACTA Nº 63

    (…) Tercer Punto: Consideración del Informe presentado por la Comisión Especial del Concejo Municipal. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. J.B. tomó la palabra y aclaró que con anterioridad se designó una Comisión Especial, para que se encargara de revisar e investigar algunas decisiones realizada por la directiva anterior, sobre todo el R.A.C. Ante esta situación, se le hizo entrega a todos los Concejales del Informe presentado por la Comisión Especial, del cual se hizo un resumen al que se le va a dar lectura en la Sesión, para que todos tengan conocimientos de algunas cosas que a ellos le parecen irregulares y como cuentadantes del año Dos Mil Catorce (2014), no las pueden dejar pasar por alto y se deben tomar decisiones importantes con relación a lo presentado en el Informe. Para reforzar lo expresado, señaló que en el resumen del informe sobre la Revisión del POA 2014. 1) Se constató la creación de dos (02) cargos para el año 2014, los cuales fueron designados mediante oficios suscritos por el presidente saliente, en el mes de Noviembre 2013, a fin de hacerse efectivo su contenido en Enero 2014, sin considerar el proceso de ingreso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal y la Constitución Bolivariana de 1999. 2) Se observó que en el RAC 2014, establecieron aumento de sueldo y otras compensaciones solo a un grupo de empleados, sin haber efectuado una evaluación de desempeño, ni establecido una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores. 3) Se verificó que los montos señalados en los créditos presupuestarios de la partida 4.01.00.00.00 denominada Gastos de Personal, no se encuentran previstos a la realidad del compromiso para el Ejercicio Fiscal 2014. Así mismo, las partidas correspondientes para Funcionamiento e Inversión son insuficientes en relación a los objetivos y metas establecidos en el referido POA. 4) Se evidenció que los trabajadores del Concejo Municipal Valera en el presente Ejercicio Fiscal, les fue pagado el incremento de sueldo en forma lineal, según Decreto Presidencial Nº. 30, Publicado en Gaceta oficial Nº. 41.157, de fecha 30/04/2013 y Gaceta Municipal señaló que la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión de enlace que trabajaron a profundidad las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: En virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981, se propone: 1-) Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014. 2- ) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, donde se consideraron a un grupo de trabajadores. 3- ) Ordenar el ajuste de los créditos presupuestarios en la partida Gastos de personal; así como, la reprogramación de las partidas de funcionamiento e inversión. 4- ) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. 5) Publicar en Gaceta Municipal la decisión en materia de personal. Es importante destacar, que se debe estudiar el caso de Incapacidad del Ex Concejal R.B. en el Manual de cargos aprobado 2013. El mismo debe someterse a revisión para su Análisis Jurídico. De igual manera, se debe hacer un análisis jurídico, sobre la situación de la ciudadana A.K.B.M. referente al Reenganche al cargo de Analista Contable, decisión que les entregó el Tribunal Supremo de Justicia, hace unos días. Para Culminar felicitó a la Comisión Especial y a todos losas asesores que trabajaron en la realización de este Informe. Seguidamente aclaró que ellos no realizaron una cacería de brujas, pero hay cosas irregulares que no se pueden asumir para el año Dos Mil Catorce (2014), tampoco va en detrimento de los Trabajadores del Concejo Municipal. Por ello, a principio del mes de enero de Dos Mil Catorce 2014, la Comisión Especial conjuntamente con el asesoramiento de Abogado en el área laboral, deben hacer una corrección al RAC. 2014. De igual manera, acotó que él observó que al final de este año, la Administradora ganó más que el Concejal y eso se debe revisar. De igual manera, en el (RAC. 2014) a ellos como Concejales, le colocaron un sueldo de casi Quince (15) mil bolívares y revisando la partida destinada al pago de Concejales para el período Dos Mil Catorce (2014), la cantidad de dinero estipulado para el año Dos Mil Catorce (2014), no concuerda con la partida que corresponde, porque esta excedida en los pagos. En el mismo orden de idea, señaló que a ellos, no le dejaron dinero para comprar una hoja, por lo tanto ellos van a comenzar el mes de enero, buscando la solución a lo antes expuesto. Por otro lado, no es posible que una Secretaría, con el debido respeto que merece cada trabajador, vaya a estar por encima de los Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500,00), e incluso tiene un sueldo superior al del cronista L.G., dejando claro que se hicieron una serie de aumentos discriminando al resto de los trabajadores, situación que ellos como garantes de los derechos de los trabajadores, no lo pueden permitir. En este sentido, aclaró a los trabajadores del Concejo Municipal, que no se deben preocupar ante esta decisión, porque esto no va afectar a ningún trabajador que han estado por años y que tienen su responsabilidad laboral en el Concejo Municipal, porque lo que se va es a corregir son unas serie de fallas, para tomar decisiones que beneficien a todos los trabajadores no una persona o grupo en especial. Ante esta situación, solicitó el apoyo de todos los Concejales, para corregir las irregularidades existentes allí. De igual manera, señaló que el aporte de los trabajadores es necesario, por eso él sugiere que en la segunda semana del mes de Enero, se realice una reunión con los trabajadores del Concejo Municipal, para que ellos planteen sus dudas o comentarios. Para culminar señaló, que la decisión tomada no vaya a causar temor en los Trabajadores, ya que la idea es corregir las cosas para funcionar bien, en le año Dos Mil Catorce (2014) y en lo sucesivo. Tomó la palabra el Concejal Lcdo. G.J.O. y expresó que en la condición de Presidente de la Comisión de Finanzas y Presupuesto revisó el informe que la Comisión les entregó y en el mismo se evidencia algunas irregularidades que ellos como Concejales, están en el deber moral de revisar , estudiar y hacer los correctivos pertinentes. Por ello, le parece sumamente importante la reunión con los trabajadores del Concejo Municipal, porque hay que escucharlos a ellos y que los trabajadores sientan que en ningún momento se le va a violar los derechos. Cabe destacar, que ellos fueron elegidos por el P.S.d.V. y ellos se tienen que ajustar a las normas y a derecho, por eso no pueden aprobar situaciones irregulares que estén fuera de Ley. De igual manera, es obvio que de una manera u otra hay cierta discriminación laboral, que como Concejales, no pueden favorecer, porque se debe aplicar es la igualdad. Previo permiso procedió a dar lectura al párrafo que indica la parte dos, que es donde él piensa que se deriva parte de las irregularidades que se presentan en el Informe. Parte 2) Con relación a los sueldos y salarios establecidos en el RAC 2014 y aprobados por la Directiva Saliente en el Acta Nº 54, de fecha 25 de noviembre de 2013, se evidencia incremento de sueldo sólo para un grupo de empleados, sin motivación legal que fundamente dicha aprobación (Anexo 3). Cabe destacar, que la aprobación del Presupuesto 2014 en materia de personal, carece de una escala de sueldos para el personal, el cual regule los montos fijados para cada caso.-Continuo diciendo que no existe una escala que regule los montos para cada funcionario. Por ello, los nueve concejales deben trabajar en conformar una escala, también se debe tener como prioridad de suma importancia que no debe haber discriminación laboral para ningún trabajador. El Concejal J.M. hizo uso de la palabra y aclaró que en este punto se hace mención a la revocatoria del RAC, de este año para su respectiva revisión, situación que se debe dejar clara con el fin de que no genere alguna inquietud en el seno de los trabajadores del Concejo Municipal, que se puede prestar a que dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, se comente que esta directiva esta cercenando los derechos de los trabajadores, por eso él deja claro que esto no es cercenar los derechos de ningún trabajador, por el contrario es garantizar los derechos de los trabajadores por la igualdad, porque como revolucionarios y socialistas, se debe demostrar la igualdad. Es por ello, que se va hacer la revocatoria del RAC, con el fin de revisarlo en forma general, con todos los trabajadores, con dos casos puntuales como son el del Arquitecto y Abogado, en la cual parece que hay una irregularidad que hay que revisar, claro está que esto no quiere decir que le va a cercenar el derecho al trabajo a todos los camaradas que allí están, porque están claros que son padres de familia y ciudadanos que necesitan su trabajo. Demás esta señalar, que todo debe hacerse dentro del Marco de la Ley. Para culminar acotó, que los trabajadores pueden contar que los Concejales Revolucionarios, van a garantizar que se cumplan todos los derechos laborales y si en adelante se hace algún incremento sea de manera responsable dentro de lo que realmente está en el presupuesto. Porque en el presupuesto de pagos de nómina, aparece un monto de manera irresponsable se realizaron aumentos algunos trabajadores e incluso a los Concejales, sin tener el soporte respectivo y sin que el presupuesto corresponda a la realidad del aumento que se hizo, para que se cumpla a partir del Primero de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Dicho esto, se puede entender que se va a revisar, lo que se tenga que revisar, más no quiere decir que los Concejales van a dejar a los trabajadores por fuera, aunque se van a revisar, los casos de trabajadores que su ingreso de Contrato es de Junio del presente año y fueron pasados a nomina fija, para el primero de Enero de Dos Mil Catorce (2014), eso son los casos, que se van a revisar, mas no quiere decir que estos trabajadores vaya a quedar desempleados, lo que se van ajustar lo que estos trabajadores vaya a quedar desempleados, lo que se van es ajustar lo que se tenga que ajustar. Hizo uso de la palabra J.A.G.T. y aclaró que sobre el punto ellos, no vienen atropellar a los obreros del Concejo Municipal, pero tampoco se pueden aceptar las irregularidades que le dejaron a ellos en el Concejo Municipal, ya que ellos representan al socialismo y a la revolución. Es por ello, que todos los Concejales deben revisar el RAC, con el fin de no cometer errores, porque todos son padres de familias, pero no se puede permitir estas serie de irregularidades, ya que hay Secretaria en la Alcaldía que no ganan ese sueldo y no deberían ser porque todas son secretarias. Ante esta situación, a él le parece que las Secretarias del Concejo Municipal ganen un sueldo y las Secretarias de la Alcaldía, ganen otro sueldo, eso no se debe aceptar y él personalmente no tiene ninguna intención de aceptarlo, porque aquí se debe trabajar y velar por el pueblo. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. J.B. hizo uso de la palabra y acotó que el RAC fue aprobado antes del ocho (8) de Diciembre, y en vista de que ellos quedan responsable como Concejales a partir del D.Q. (15) de Diciembre, que es cuando asumen ellos como cuentadante la Administración del Concejo Municipal y en su persona como Presidente del Concejo Municipal, que recae la mayor cuota de responsabilidad. Ante esta situación, el opina que el RAC, que se aprobó para el año Dos Mil Catorce (2014), no debió haberse aprobado, porque las elecciones eran el ocho (8) de Diciembre. En tanto así, que la Administradora y el Secretario, cobraron hasta el Treinta y Uno de Diciembre, situación que no debe ser y tanto el Secretario como la Administradora, deberían reintegrar el dinero cobrado después del ocho (8) o del Quince (15) de Diciembre, estos son algunos ejemplos de lo que se va a revisar y se deben corregir, porque ellos como Concejales, no pueden avalar ningún tipo de irregularidades que tengan que ver con el erario público. En este sentido, propone las diferentes propuestas: 1- Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014. 2-) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C 2014, donde solo consideraron a un grupo de trabajadores. 3-) Ordenar el ajuste de los créditos presupuestarios en la partida Gastos de personal; así como, la reprogramación de las partidas de funcionamiento e inversión. 4-) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldo y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. 5) Publicar en Gaceta Municipal la decisión en materia de personal. El Concejal Lcdo. G.J.O. tomó la palabra y propuso que se debe revisar la jubilación del Ex Concejal R.B. que no lo nombro en la propuesta. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. J.B. hizo uso de la palabra y expresó que la propuesta que hizo el Concejal Lcdo. G.J.O., sobre el caso de la Incapacidad del Ex Concejal R.B., para someterlo a una revisión y análisis jurídicos. De igual manera, el caso de la Ciudadana A.K.B.M., referente al Reenganche al cargo de Analista Contable, en vista de que un Tribunal dio el dictamen y el mismo está en la Secretaría. Sometido a consideración para la revisión y certificación de la directiva y Administración anterior resultó aprobado por mayoría, voto salvado de la Concejala Abg. N.K.A.. Concejal Suplente H.A. y el Concejal Suplente S.R.. (…)

    Vistas las actas antes transcritas, al realizar un análisis de las mismas se observa que, por un lado mal podría haber generado derechos subjetivos a la querellante, si nunca le fue notificado el contenido del Acta Nº 54, en atención a que el mismo no había adquirido firmeza, ya que, lo aprobado en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), debía ser ratificado y estar sujeto a la decisión de los Concejales entrantes del Municipio Valera, razón por la que, al no haber generado derechos subjetivos, podía en atención a la potestad revocatoria de la Administración ser revocado de oficio. Así se establece..

    Por otro lado, también se observa, que al momento de revocar el aludido aumento, los nuevos Concejales del Municipio Valera del estado Trujillo, señalaron que se debía en atención a que no se contaba con la suficiente disponibilidad presupuestaria, para establecer una escala de sueldos y salarios en beneficio de los trabajadores adscritos al Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo. En tal sentido, visto lo señalado al momento de revocar lo plasmado en el acta Nº 54 y visto el argumento realizado por la representación judicial del Municipio en la contestación, resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia al principio de disponibilidad presupuestaria, previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su primer acápite que:

    Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. (…)

    .

    Asimismo, conviene referirnos al artículo 315 constitucional, que establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, dicho articulo señala que:

    Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. (…)

    .

    De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas, se desprenden la regulación, los límites y control para el ejercicio presupuestario que deben seguir los órganos públicos de todos los niveles de gobierno, estableciendo de forma clara cada erogación presupuestaria, en el sentido de que no se puede disponer de un gasto, sino esta incluido dentro de la ley de presupuesto correspondiente.

    De igual forma, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.892, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, concretamente en su artículo 49, expresa la imposibilidad de contraer compromisos que no estuvieran incluidos en el presupuesto, ni disponer de créditos previstos para una finalidad distinta. Igualmente el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, establece que:

    Artículo 242. Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar (…)

    .

    Por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, cuyo contenido se encuentra ratificado en el artículo 28 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gasto para el Ejercicio Económico Financiero 2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Valera Nº 80, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, que expresa:

    “Artículo 28. Solo se registraran como compromisos validamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:

    -Que sean efectuados por un funcionario competente.

    -Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (LOAFSP).

    - Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.

    -Que la naturaleza y el monto del gasto este previsto en la partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.

    -Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.

    -Que este identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiere a compromisos sin contraprestación.

    De conformidad con todas las disposiciones jurídicas antes citadas, advierte este Tribunal que las mismas deben tenerse como premisa fundamental, de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se realizó el aumento de salario de la hoy querellante, ya que cualquier gasto debía estar incluido en la partida presupuestarias, es decir, que todo gasto que ejecutara la administración, debía adecuarse a la disponibilidad presupuestaria, ya que de lo contrario se estaría afectado el principio de legalidad presupuestaria.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el principio de legalidad presupuestaria se constituye en una restricción del ejercicio potestativo de la administración para disponer de manera arbitraria del presupuesto que sea asignado para el cumplimiento de sus actividades naturales y una limitante para la actividad financiera pública, en el entendido que toda erogación debe estar anticipadamente estipulada y calculada en el instrumento idóneo, es decir, previsto dentro del presupuesto público.

    En este sentido, ha sido criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en señalar que cuando la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes, se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente, la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto público nacional. (Vid. Sentencia Nro. 2013-851 de fecha 16 de mayo de 2013, caso: P.T.L.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sentencia Nro. 2013-583 de fecha 17 abril de 2013, caso: S.S.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores).

    Circunscribiéndonos al caso de marras, aprecia este Tribunal que a los folios veintiséis (26) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, cursa la aludida Acta Nro 54, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, en la cual se realizo algunas modificaciones al RAC del año 2014, y en donde se aprobó un aumento de salario, a un grupo determinado de funcionarios, entre los cuales se encuentra la hoy querellante, y que se encuentra contentiva en el Punto cuarto.

    Asimismo, se observa que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y ocho (190) del expediente judicial, Acta Nro 53, fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2013, contentiva de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero de 2014, la cual fue aprobada por el C.M.d.M.V., y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 80.

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia que al ser aprobado un incremento salarial, a un grupo determinado de funcionarios, entre los cuales se encuentra la hoy querellante, y que el mismo se realizo una vez discutido y aprobado la Ordenanza de presupuesto de Ingreso y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero de 2014, es decir, ocho días después, y obviamente sin haber sido incluido los mismos en la partida correspondiente, resulta evidente, para quien decide, que con tal decisión el Concejo Municipal (saliente) incurría en una grave ilegalidad, al aprobar un aumento salarial, una vez ya aprobada la ordenanza de presupuesto, indicando que el mismo seria pagado a partir del primero de enero del año 2014, lo que implicaba una imputación presupuestaria que no estaba incluida en la referida Ordenanza de presupuesto, decisión que además fue tomada con completa inobservancia de la normativa presupuestario, que para ese momento se encontraba vigente, por lo que su ejecución resultaba contraria al ordenamiento jurídico, ya que no consta a los autos, elementos de convicción, que haga presumir a este Juzgador, que el aumento salarial, el cual reclama la querellante, halla estado previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto del año 2014, ni mucho menos, que la recurrente haya recibido en pago alguna remuneración como consecuencia de dicho aumento.

    En atención a lo anterior, se concluye que i) el Acta Nº 54, no había adquirido firmeza, ya que, lo aprobado en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), estaba sujeto a la decisión y ratificación de los Concejales entrantes del Municipio Valera, y por ello no fue notificada la querellante del supuesto aumento otorgado, ya que este nunca quedo firme, siendo ello así, al ser requisito sine quanon para que un acto genere derechos subjetivos es que este firme, al no haber adquirido firmeza el acto, quedaba facultada la Administración para que procediera a su revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma, es obvio que en el caso de autos, el C.M. (saliente) dictó un acto viciado de ilegalidad al aprobar un aumento de salario, a un grupo de funcionarios, una vez ya discutido y aprobado el presupuesto de Ingreso y Gastos municipal, por lo que resulta evidente que no generó derechos subjetivos a favor de la querellante, al ser un acto administrativo viciado de nulidad desde su nacimiento, siendo ello así, considera quien aquí decide, que al ser la potestad de autotutela administrativa, más que una prerrogativa, es un deber de la administración en salvaguarda del orden público, resulta forzoso declarar que la decisión recurrida contentiva en el Acta Nro 63, del C.M.d.M.V., de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, resulta ajustada a derecho. Así se establece.

    Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la parte querellante referido a la vulneración del derecho al debido proceso, al revocar la administración el aumento salarial contentivo en el Acta Nro 54, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013.

    En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal señalar que el derecho al debido proceso, encierra un conjunto de derechos los cuales constituye un deber por parte de la administración, de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, en el entendido que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, en los casos de la revocatoria de actos particulares que hayan generado derechos subjetivos, debe cumplirse con un procedimiento en el que se le permita al administrado participar y ejercer sus defensas. Sin embargo, tal y como se señaló supra, el acto contenido en la referida Acta no generó derechos subjetivos algunos, al no haber quedado firme el acto, y por consiguiente al no haber generado derechos subjetivos, la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía proceder a revocar de oficio sin procedimiento alguno el aumento salarial contenido en el Acta Nro 54, razón por la que es evidente que no existió vulneración al debido proceso. Así se establece.

    De igual forma, y a mayor abundamiento se considera necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha siete (07) de agosto de 2001 (caso: D.M.G. y O.M.G.), criterio éste reiterado en sentencia N° 01685, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), se ha pronunciado en relación a la ausencia procedimiento previo, cuando impera la potestad de autotutela señalado que:

    (…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares. (…)

    .

    De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.

    En corolario a lo anterior, considera este Tribunal, que tal como se señalara anteriormente, que al no cumplir el aumento salarial con la previsiones normativas referentes al presupuesto, ni en base al principio legalidad y disponibilidad presupuestaria, y que al ser dicho aumento contrarios al orden legal, la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo por el grado de discrecionalidad que opera al estar en presencia de un acto nulo, razón por la cual no se configura violación al debido proceso, por cuanto con la declaratoria de revocación del aludido aumento, se ajustó a la potestad de autotutela administrativa del ente municipal, así como al principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De mismo modo, argumento la parte querellante que se le vulneró la tutela judicial efectiva, al respecto este Tribunal se permite indicar que tal principio ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada, como el derecho al acceso y a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, de fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-1683, ha establecido que:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    En atención a la sentencia anterior, se observa que en el presente caso, que la recurrente tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, tan es así que se llevó ante esta instancia judicial un proceso y que el mismo culmina con la presente sentencia definitiva, donde se a.y.s.d.c. uno de las pretensiones de la parte actora, garantizándole su derecho a la defensa todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así debe negarse tal denuncia. Así se decide.

    Asimismo, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, sobre el particular, este Tribunal se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacífica que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

    Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

    Dicho esto, en el caso de autos, se evidencia a los folios catorce (14) al veinticinco (25), Acta Nro 63, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, mediante la cual el C.M.d.M.V., en la cual se discutió y acordó la revocatoria de los oficios y/o resoluciones contemplado en el RAC-2014, de dicha acta se desprende lo siguiente:

    (…) Para reforzar lo expresado, señaló que en el resumen del informe sobre la Revisión del POA 2014. 1) Omissis…

    2) Se observó que en el RAC 2014, establecieron aumento de sueldo y otras compensaciones solo a un grupo de empleados, sin haber efectuado una evaluación de desempeño, ni establecido una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores. 3) Se verificó que los montos señalados en los créditos presupuestarios de la partida 4.01.00.00.00 denominada Gastos de Personal, no se encuentran previstos a la realidad del compromiso para el Ejercicio Fiscal 2014. Así mismo, las partidas correspondientes para Funcionamiento e Inversión son insuficientes en relación a los objetivos y metas establecidos en el referido POA. 4) Se evidenció que los trabajadores del Concejo Municipal Valera en el presente Ejercicio Fiscal, les fue pagado el incremento de sueldo en forma lineal, según Decreto Presidencial Nº. 30, Publicado en Gaceta oficial Nº. 41.157, de fecha 30/04/2013 y Gaceta Municipal señaló que la Comisión Especial, que se encargó de hacer esta revisión conjuntamente con la Comisión de enlace que trabajaron a profundidad las decisiones realizadas por los Concejales salientes propuso lo siguiente: En virtud de que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, tal como lo prevé los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981, se propone: 1-) Revocar los oficios y/o Resoluciones, donde designan los cargos de Abogado III y Arquitecto II a partir de Enero de 2014. 2- ) Revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, donde se consideraron a un grupo de trabajadores. 3- ) Ordenar el ajuste de los créditos presupuestarios en la partida Gastos de personal; así como, la reprogramación de las partidas de funcionamiento e inversión. 4- ) Ajustar el RAC 2014 a los sueldos y salarios pagados al 31/12/2013; en consecuencia, de que no se cuenta con la suficiente disponibilidad presupuestaria para establecer una escala de sueldos y salarios en beneficio de todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal de Valera. 5) Publicar en Gaceta Municipal la decisión en materia de personal. (…)

    De lo anterior, no evidencia este Juzgador el falso supuesto denunciado por la parte actora, por cuanto se desprende del acto administrativo impugnados que la Administración, en uso de la potestad de autotutela administrativa, procedió a revocar el aumento de sueldo y otras compensaciones en el R.A.C. 2014, donde se consideraron a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra la hoy querellante, fundamentándose en la falta de disponibilidad presupuestaria a objeto de argumentar los motivos que conllevaron a revocar el aludido incremento salarial y haciendo alusión a que actuaba en ejercicio de la referida potestad de autotutela administrativa. En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que al no haber generado derechos subjetivos el acto revocado y al haber existido razones que infligían el mismo de nulidad absoluta la Administración se fundamentó en hechos ciertos y en la normativa aplicable, por consiguiente no se evidencia la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así decide.

    Por último, la parte querellante alego el vicio de abuso de poder, y al efecto este Tribunal observa, que este vicio se configura, cuando la Administración al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00276 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, expediente Nº 2012-0841, estableció en cuanto al vicio de abuso o desviación o poder, lo siguiente:

    “ (…) Al respecto, importa destacar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin desviado, ilegítimo o torcido que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera, sin que pueda ser subsanada por el juzgador, la inactividad probatoria de quien lo alega. (Vid. sentencia N° 00610, de fecha 5 de junio de 2013, caso: F.D.S. vs. Contraloría General de la República)…

    Del criterio parcialmente citado se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja en claro que el vicio de desviación de poder afecta la finalidad del acto administrativo y se configura cuando la actuación de la administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, cuando se establece la facultad de actuar del órgano administrativo, por lo que debe ser demostrado por quien lo alega los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándolos en hechos concretos que sean comprobados.

    En caso de autos, la Administración procedió a revocar el aumento salarial de la hoy querellante con fundamento en la potestad de autotutela administrativa, y tal como se señalara en acápites anteriores, al no haber generado derecho subjetivo alguno al no haber adquirido firmeza el acto revocado, aunado a que al considerarse que tal incremento salarial no se realizo en atención a las normativas referentes al presupuesto, es obvio que es un acto administrativo viciado de ilegalidad, y por ende podía en uso de la potestad de autotutela revocar el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes, siendo ello así, más allá de incurrir la administración en el vicio denunciado, actuó apegada a la Ley, de allí que, se desestima el alegato formulado. Así se decide.

    Desestimados todas y cada uno los alegatos realizados por la parte querellante, se declara ajustado a derecho el acto administrativo contentivo del Acta Nro 63, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 101, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, mediante la cual el C.M.d.M.V., discutió y acordó la revocatoria del aumento salarial de la hoy querellante, contemplado en el Acta Nro 54, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, en Sesión Extraordinaria y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 11, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013. En consecuencia resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.C.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.317.555, asistido por la abogada C.H.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.076, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

    EL JUEZ PROVISORIO

    J.D.P.P.

    LA SECRETARIA ACC,

    K.D.D.

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA ACC,

    K.D.D.

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