Sentencia nº RC.000039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000414

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana G.G.T., representada judicialmente por la abogada M.M.D.G., contra la ciudadana D.S.R., representada judicialmente por el abogado J.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia el 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. De esta manera, revocó el fallo del a quo de fecha 18 de octubre de 2010.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia.

La formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…De manera tal, que en el caso de marras, el contrato en referencia “Opción de compra venta”, que el Juzgado superior reputa como suficiente para que haya quedado demostrado en autos, la confesión por parte de mi apoderada de permitir la posesión de la demandada en el inmueble objeto de litis, es totalmente incongruente; por cuanto si bien es cierto que: (1) Mi representada en el escrito libelar dice textualmente “desde el día 20 de abril de 2007, le entregue a la ciudadana D.S.R. …una casa de mi propiedad…por cuanto ella no tenía donde vivir …con el compromiso que en un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa…” y (2) adicionalmente las referidas partes suscriben en efecto un contrato privado de “opción de compra venta”; de ello lo que queda demostrado es que: la intención que tenía mi apoderada era venderle a la hoy demandada el inmueble objeto de litis, una vez que se verificara el cumplimiento de los términos previstos en el referido contrato de opción de compra venta; siendo incongruente pensar, que si se deduce la premisa anterior, pudiese concluirse que la intensión de la demandante, era colocar en posesión legitima a la hoy demandada; pues la propiedad y posesión legitima devenía, posterior al cumplimiento de los términos de la negociación de venta que NO LLEGÓ A DARSE Y QUE DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO LA DEMANDADA NO LLEGÓ A DEMOSTRAR (carga que pesaba sobre sus hombros).

En este orden resulta importante aclarar, que cuando el juzgado superior hace valer en el dictamen, la existencia jurisprudencial de tres (3) requisitos procesales de admisibilidad de la acción reivindicatoria, y enumera como el tercero de ellos “…3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero”, y seguidamente explana el juzgado superior el criterio doctrinal del autor Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:

…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…

(Negrillas del escritor).

Penosamente quienes recurrimos, sustentamos que el sentenciador superior resulta incongruente; pues no se percata que el contrato de opción de compra venta (titulo que ostenta en defensa la demandada), NO ES COMPATIBLE con el derecho de propiedad que se reclama en la acción reivindicatoria ejercida por mi hoy representada pues el titulo que se persigue obtener con el contrato de opción de compra venta, no es otro que el derecho de propiedad y en consecuencia el de poseer el inmueble (derecho que le es intrínsico a aquél)); pero aún más, siendo (sic) en el análisis de la doctrina señalada por el sentenciador superior, cuando el autor (Kummerow) indica que: “…solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…”; resultaba necesario y obligado entonces para el juzgador superior, como administrador de justicia y buscador de la verdad mas allá de los simples alegatos de las partes (sin que implique suplir defensas de estas), si no imbuirse en el iter procesal y evidenciar de éste, lo que las partes han podido demostrar o dejar en evidencia del mismo, buscando con ello la obtención de la verdad y el amparo de los derechos fundamentales y constitucionalmente consagrados, como es el caso de autos “El Derecho de propiedad”, pues bien si la parte demandada en efecto presentó como defensa la existencia de un contrato de opción de compra venta y lo trajo al proceso, del cual reputa su amparo y su derecho a poseer e inclusive su posterior derecho de propiedad y con ello se pretende enervar el derecho a reivindicar la propiedad de otro –sufriendo este (el derecho de propiedad) un menoscabo, el juzgado necesariamente debió analizar y determinar en autos, si el referido contrato de opción de compra venta, en efecto se ejecutó o se cumplió; por cuanto de ello derivaría la comprobación del requisito que se denomina “posesión legitima” alegado por el accionado consecuencia, la carga de la prueba la tiene la demandante. (…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que el juez de la recurrida se apartó de los términos en que las partes establecieron la relación procesal, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la demandada tenía posesión legitima del bien a reivindicar a través del contrato de opción de compra venta firmado con su representada, considerando así, que no se cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la acción reivindicatoria, cuando se deben probar por lo menos dos.

De la lectura de la denuncia se observa que la recurrente no especificó en su fundamentación si se trata de incongruencia negativa o positiva.

Es doctrina reiterada de la Sala que una sentencia se inficiona de incongruencia de dos maneras; positiva, en los supuestos en que el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento por los litigantes, vale decir, desorbita el thema decidendum y; negativa, en los casos en que el sentenciador omite pronunciamiento sobre alguna de las defensas y alegaciones realizadas por las partes.

De la transcripción de la denuncia, se evidencia que la formalizante, si bien, omitió señalar si la incongruencia denunciada se refiere a incongruencia positiva o negativa, al señalar que el ad quem saca elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ello permite a esta Sala inferir que la denuncia versa sobre una incongruencia positiva en la decisión dictada por el juzgado de alzada, y en ese sentido se pasa al análisis de la misma.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso T.d.J.A.G. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por las litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:

  1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.

  2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).

  3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

    Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados traer como consecuencia que la acción no prospere.

    Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

  4. - Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento cursa a los folios cinco (05), al quince (15), valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 24, ubicada en la calle 05 de la urbanización S.I., Desarrollo Habitacional “Parcela 25- Morita Sur”, Municipio F.L.A., presentado en copias certificada. Aunado al documento de adjudicación emitido por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, valorado como documento público administrativo, donde se le pre-adjudica a la ciudadana G.G., el inmueble objeto de litis, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Y así se decide.

    Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de de demandada señaló que “…le entregue a la Ciudadana: D.S.R.… una casa de mi exclusiva propiedad… por cuanto ella no tenia donde vivir… con el compromiso que un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa…” (sic), igualmente, la demandada de autos admitió en la contestación de la demanda que estaba en posesión del inmueble desde el “mes de diciembre de 2006” (sic) (folios 30 y 31), por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y así se decide.

    Ahora bien con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio del autor Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:

    …a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…

    (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

    Ahora bien, del caso de autos, observa ésta Alzada de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la actora convino en una relación contractual, lo cual es, la celebración de un contrato de opción de compra venta, tal como se evidencia de documento privado el cual riela a los folios 32 y 33, por lo que, en virtud de tal relación contractual, la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, quedo demostrado con las resultas de los informes del Banco Banesco (folios 100 al 102) y Banco Provincial (folios 106 al 129), que la parte actora recibió la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs F. 60.000,00) como parte del pago por concepto de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario. Y así se decide.

    En este sentido, en el caso de marras, el tercer requisito quedo desvirtuado por la parte actora en la forma arriba establecida, por cuanto, fue ella quien le otorgo el derecho de poseer a la demandada, toda vez que, conforme a los hechos narrados en el libelo de demandada, la actora admitió que “desde el día 20 de abril de 2007, le entregue a la Ciudadana: D.S.R.… una casa de mi exclusiva propiedad… por cuanto ella no tenia donde vivir… con el compromiso que un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa…” (sic), por lo que, ante la falta de cumplimiento concurrente de los tres requisitos de admisibilidad de la acción, la consecuencia inmediata es desechar la acción de reivindicación, razón por la cual, la misma no debe prosperar. Y así se decide…” (Negrillas de la Sala).

    De la precedente transcripción, observa la Sala que el juzgador de la recurrida, estableció que corresponde la prueba de la acción totalmente al actor y que la jurisprudencia ha señalado que se debe probar: 1) La propiedad del bien objeto de la reivindicación; 2) La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad); y 3) Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.

    Asimismo, el juzgador superior al verificar en el caso de autos los requisitos concurrentes de admisibilidad de la acción reivindicatoria, declaró que se encuentran cumplidos el primero y segundo, no obstante, desechó la precitada acción al no cumplirse con el tercero de los requisitos, señalando que la demandante le otorgó el derecho a poseer el inmueble a reivindicar a la demandada, al firmar con ella contrato privado de opción de compra venta, y asimismo, admitir en el escrito de demanda que le entregó el inmueble desde el 20 de abril de 2007, estableciendo que la actora debía intentar la acción contractual correspondiente y no la reivindicatoria, reservada a los propietarios que no hayan consentido en la posesión del demandado.

    Por tanto, la recurrida decidió con base en los términos en los cuales quedó trabada la litis, conforme a lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, y el juez superior perfectamente podía y debía pronunciarse acerca del contrato de opción de compra venta, y respecto al consentimiento por parte de la demandante en la posesión ejercida por la demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por lo cual, en el caso no está presente el vicio de incongruencia denunciado por la formalizante.

    Si la formalizante no se encontraba conforme con el razonamiento emitido por la alzada en el punto objeto de la controversia, así como respecto al análisis que realizó de los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, y del contrato de opción de compra venta que demostraría la posesión legítima o no sobre el bien objeto de la demanda, indefectiblemente, tenía que plantear la denuncia bajo un recurso por fondo, por lo que el Juzgador de alzada, en cumplimiento de los artículos delatados, se pronunció sobre las defensas y excepciones formuladas por la demandada en su contestación y en la oportunidad probatoria.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de abril de 2011.

    Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2011-000414

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario

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