Decisión nº 236-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6672-07

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 11.250.490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No.4687.887

PARTE DEMANDADA: NEHOMAR E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.129.004, de igual domicilio.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.A.P.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano NEHOMAR E.G.M., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que “ En fecha 02 de julio de 2001, celebro un convenio con el ciudadano NEHOMAR E.G.M., el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio del año 2001, posteriormente solicite ante ese mismos Tribunal, la ejecución forzosa por falta del incumplimiento por parte del padre de sus hijos. En ese convenio posteriormente ejecutado forzosamente quedo estipulado la pensión de alimentos a favor de sus menores hijos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de pensión alimentaria; y de igual manera que sus hijos seguirían percibiendo los beneficios de la empresa Hermanos Papagayos, S.A . Ahora bien en vista de que han transcurrido seis (6) años desde que se firmo el convenio y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resulta hoy insuficiente para satisfacer las necesidades de sus menores hijos quien por contar con mas edad causan ahora mayores gastos y ante la circunstancia de que el padre de los niños cuenta con los medios para que la pensión sea incrementada ya que sigue laborando en la empresa Hermanos Papagayos, S.A y como trabajador de la industria petrolera.

Para mantener a sus hijos de autos cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestidos, servicios públicos, educación, recreación y gastos imprevistos, requiero como promedio prudencial, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales.

Es por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal revise y modifique la pensión de alimentos estipuladas en el Convenio anteriormente establecido.

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de autos; c) Seis (6) facturas varias de gastos realizados por la ciudadana G.A.P.A., a favor de sus menores hijos; d) Oficiar a la empresa HERMANOS PAPAGAYO, C.A, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual de que devenga el ciudadano NEHOMAR E.G.M., y cuales son los beneficios que goza el referido ciudadano como trabajador en la referida empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 06 de marzo de 2007, ordenándose la citación del ciudadano NEHOMAR E.G.M., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 14 de marzo de 2007. En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió comisión Nro 00678-07, contentivo de la citación del ciudadano NEHOMAR E.G.M.. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 20 de abril de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho no encontrándose presente ninguna de las partes intervinientes en el proceso ni por si ni por sus apoderados Judiciales, en consecuencia, se declaro terminado el acto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de convenio celebrado entre los ciudadanos G.A.P.A. y NEHOMAR E.G.M., a favor de los hijos de autos, en fecha 02 de julio de 2001; c) Copia certificada de ejecución forzosa donde se demuestra el incumplimiento del convenio antes descrito por parte del ciudadano NEHOMAR E.G.M., en fecha 24 de enero de 2007; d) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; e) Cuatro (4) factura de compras realizadas en el Hipermercado Gran Avenida; f) Cuatro (4) facturas varias de compras de uniformes y útiles escolares realizadas por la ciudadana G.A.P.A., a favor de sus hijos de autos; g) C.d.E. de los niños GRISNER , NEGUIMAR y NEOMAR GAMARRA PAZ; h) Oficiar a la Escuela Básica Nacional Dr. B.V., para que informe si es cierto que la niña GRISNER GAMARRA PAZ, cursa estudios en esa Institución Educativa; i) Oficiar a la Escuela Nacional Br. T.U., para que informe si es cierto que los menores NEGRIMAR y NEHOMAR GAMARRA PAZ, cursa estudios en dicha institución educativa; j) Oficiar a la empresa HERMANOS PAPAGAYO, C.A, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual de que devenga el ciudadano NEHOMAR E.G.M., y cuales son los beneficios que goza el referido ciudadano como trabajador en la referida empresa.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de convenio celebrado entre los ciudadanos G.A.P.A. y NEHOMAR E.G.M., a favor de los hijos de autos, en fecha 02 de julio de 2001; c) Copia certificada de ejecución forzosa donde se demuestra el incumplimiento del convenio antes descrito por parte del ciudadano NEHOMAR E.G.M., en fecha 24 de enero de 2007; d) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; e) Cuatro (4) factura de compras realizadas en el Hipermercado Gran Avenida; f) Cuatro (4) facturas varias de compras de uniformes y útiles escolares realizadas por la ciudadana G.A.P.A., a favor de sus hijos de autos; g) C.d.E. de los niños GRISNER , NEGUIMAR y NEOMAR GAMARRA PAZ; h) Oficiar a la Escuela Básica Nacional Dr. B.V., para que informe si es cierto que la niña GRISNER GAMARRA PAZ, cursa estudios en esa Institución Educativa; i) Oficiar a la Escuela Nacional Br. T.U., para que informe si es cierto que los menores NEGRIMAR y NEHOMAR GAMARRA PAZ, cursa estudios en dicha institución educativa; j) Oficiar a la empresa HERMANOS PAPAGAYO, C.A, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual de que devenga el ciudadano NEHOMAR E.G.M., y cuales son los beneficios que goza el referido ciudadano como trabajador en la referida empresa; K) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habita la Ciudadana G.A.P.A., juta a sus hijos.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de convenio celebrado entre los ciudadanos G.A.P.A. y NEHOMAR E.G.M., a favor de los hijos de autos, en fecha 02 de julio de 2001; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de ejecución forzosa donde se demuestra el incumplimiento del convenio antes descrito por parte del ciudadano NEHOMAR E.G.M., en fecha 24 de enero de 2007; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Cuatro (4) factura de compras realizadas en el Hipermercado Gran Avenida, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Cuatro (4) facturas varias de compras de uniformes y útiles escolares realizadas por la ciudadana G.A.P.A., a favor de sus hijos de autos esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• C.d.E. de los niños NEGUIMAR y NEOMAR GAMARRA PAZ; emitida por la Escuela Básica Nacional Br. T.U.; igualmente solicito Oficiar a la Escuela Nacional Br. T.U., para que informe si es cierto que los menores NEGRIMAR y NEHOMAR GAMARRA PAZ, cursa estudios en dicha institución educativa, Consta en acta comunicación emanada de la referida Institución donde informa que los niños NEGRIMAR y NEHOMAR GAMARRA PAZ, cursan el 6to y 1er grado de educación básica en el periodo escolar 2007, inscrito el 19 de septiembre del 2006 y que su representante legar es la ciudadana G.A.P.A.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Constancia de estudio de la adolescente GRISNER JAIMARY GAMARRA PAZ, emitida por la Escuela Básica Nacional Dr. B.V.; igualmente solicito, oficiar a la Escuela Básica Nacional Dr. B.V., para que informe si es cierto que la niña GRISNER GAMARRA PAZ, cursa estudios en esa Institución Educativa, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que la adolescente cursa el 7mo grado sección “G” en la misma y que su representante legal es la ciudadana G.A.P.A.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a la empresa HERMANOS PAPAGAYO, C.A, a los fines de que informe cual es el sueldo mensual de que devenga el ciudadano NEHOMAR E.G.M., y cuales son los beneficios que goza el referido ciudadano como trabajador en la referida empresa, consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano NEHOMAR E.G.M., devenga un salario mensual por la cantidad de dos millones setecientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve mil con cuarenta céntimos (Bs. 2.775.259,40); referente al pago de utilidades percibe el máximo establecido por la ley del Trabajo, cuatro meses equivalente al 33.33% sobre el moto bonificable mensual; con respecto a las vacaciones percibe 34 días de salario normal, anual mas un bono anual de 50 salarios básicos; recibe pago anual por útiles escolares, cuyo monto es asignado directamente por la empresa PDVSA, generalmente se cancela en el mes de Noviembre; percibe el pago de la tarjeta electrónica por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habita la Ciudadana G.A.P.A., junto a sus hijos, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los niños viven con su progenitora ciudadana G.A.P.A., sus abuelos maternos de nombre L.P. y M.A. y dos tíos de nombres L.J. y C.L.P. y un primo de nombre C.L.P., los ingresos del hogar están representados por la señora G.A.P.A., quien se desempeña como domestica y aporta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quincenales y el señor C.L.P., quien se desempeña como obrero en la contrata EHCOPEK, quien aporta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); la vivienda es propiedad de la señora M.A., abuela materna de los niños. Con respecto a la opinión del servicio social sugieren tomando en cuenta lo investigado se aumente la pensión de alimentos, como también las utilidades, asimismo el padre les de para comprar una cama. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nro. 1, este Juzgador haciendo un análisis entre la pensión alimentaria fijada para los beneficiarios de autos y la capacidad económica del obligado, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de los hijos de autos, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la pensión alimentaria y como quiera que la demandante indico el monto que necesita para mantener a su menores hijos que es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) este Juzgador tomara en cuenta lo antes indicado

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

- En la actualidad los hijos tienen 13, 11 y 06 años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del asciende a la suma de dos millones setecientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve mil con cuarenta céntimos (Bs. 2.775.259,40)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta sentenciadora para fijarla pensión de alimentos de los hijos de autos y como quiera que la demandante indico el monto que necesita para mantener a su menores hijos que es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) este Juzgador tomara en cuenta lo antes indicado.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dispuestos en los artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por G.A.P.A., contra de NEHOMAR E.G.M., a favor de los hijos de autos. y fija como Obligación alimenticia un (1) del salario mínimo, esto es, la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (BS. 614.790,00) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (BS. 614.790,00)) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la Obligación alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de dos (2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija tres (3) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la empresa HERMANOS PAPAGAYO, C.A, a la ciudadana G.A.P.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras de los hijos de autos, se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nro. 1, en fecha 26 de julio de 2001.

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los (24) días del mes de septiembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo una y treinta (1:30 PM) de la Tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 236-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 6672-07

CLMG/ms

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