Decisión nº 300 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005198

ASUNTO : IP11-P-2010-005198

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETE VIVIEN Y ABG. D.G.

IMPUTADAS: OSCLARYS M.C.N. y OSNEIDA E.C.N.

DEFENSA PÚBLICA PRIMER: ABG. J.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano.

La Abogada GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra de la ciudadana OSCLARYS M.C.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano. En relación a la ciudadana OSNEIDA E.C.N., solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, en virtud de que no existen suficientes elementos, para atribuir a la referida ciudadana su participación en los hechos objeto de la presenta causa penal, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, este Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en su debida oportunidad, cumple en su totalidad todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; existe una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que motivaron el inicio de la investigación en su contra, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en derecho, cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico a los hechos por los cuales fue investigado la ciudadana imputada encuadran dentro de la conducta típica, antijurídica de uno de los hechos contenidos en la Ley especial en materia de drogas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano; motivos por los cuales este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal. Y así se decide.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana OSCLARYS M.C.N., los siguientes hechos: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de pesquisas en compañía de la funcionaria Agente Y.C. y en momentos que nos desplazábamos por el sector de Buena Vista municipio Falcón, nos abordo un ciudadano quien se identifico como el prefecto de la Parroquia Buena Vista Municipio Falcón, quedando Identificado de la siguiente manera: D.J.T.M., venezolano, Natural de esta ciudad, de 59 años de edad, Soltero, Registrador Civil, residenciado en la vía principal de Buena Vista casa sin numero, titular de la cedula de identidad V.- 3.679.774, informándonos que en su despachos, se encuentran dos ciudadanas y una de ellas era progenitora de la niña la cual había sido abandonado en el Terminal de pasajeros, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia el despacho, una vez en la oficina logramos entrevistamos con la ciudadana en cuestión quien nos informo que efectivamente era la ciudadana que había dado luz a la niña en el Terminal de pasajeros y posteriormente la dejo abandonada en una papelera en compañía de su hermana la cual también se encontraba presente para el momento, las mismas guardan relación con la causa I-672.053, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previstos en la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por lo que procedimos de inmediato a la plena identificación de las ciudadanas en mención quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: OSCARLYS M.C.N., Venezolana, Natural de San Luis, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudian residenciada en el sector la Encrucijada casa numero de la Población de San Luis, titular de la cédula de identidad V.-18.607.239, y OSNEIDA E.C.N., Venezolana, Natural de San Luis de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de y Profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el caserío Maicara Municipio Falcón, carretera principal casa sin numero, titular de la cédula de identidad V.-18.607.236 Madre y hermana respectivamente, por lo que procedimos a trasladar las referidas ciudadanas conjuntamente con el ciudadano D.T., hasta la sede de este despacho) el último de los mencionados a fin de ser entrevistado, una vez presentes en el despacho se le realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto, siendo atendida por la doctora VIVIEN GRISETT …”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones 1 N.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigaciones, recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que a la emergencia del Centro de S.C.D.d.C.d.J., había ingresado una recién nacida que al parecer había sido abandonada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Ah Primera de esta ciudad, por lo que en virtud de la información aportada se inicio la averiguación correspondiente siéndole asignada el numero 1-672.053.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 23/09/2010, rendida por el ciudadano G.R.D.G., titular de la cedula de identidad numero V9.749.951, en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros Ah Primera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue encontrada la recién nacida en las instalaciones del referido Terminal.

  3. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones S.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, se traslado en compañía del funcionario detective R.M., hacia el Hospital C.D.d.C., ubicado en Judibana a los fines de iniciar las primeras investigaciones relacionadas con el presente caso.

  4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0757, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en el baño de damas del lado este del TERMINAL ALI PRIMERA DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, dejando constancia de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, así como las evidencias de interés criminalística presentes y colectadas en el mismo.

  5. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones J.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigaciones se presento de manera voluntaria el ciudadano G.R.D.G., quien entrego una papelera de color gris, elaborada en metal, sin ninguna marca aparente, siendo que este objeto guarda relación con la presente investigación.

  6. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175, de fecha

    23 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado un recipiente metálico, que según sus características resulta ser un recolector de basura, sin marca ni serial visible.

  7. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones II RANNY ZAMARRIPA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, que encontrándose en compañía de la funcionaria Y.C., en momentos en que se desplazaban por el Sector Buena Vista, Municipio Falcón fueron abordados por un ciudadano que se identifico como D.J.T.M., quien manifestó ser el Registrador Civil del Municipio Falcón, quien les informo que en su despacho se encontraban dos ciudadanas, una de las cuales había manifestado ser la persona que había dado a luz en el Terminal de pasajeros a una niña y posteriormente la había dejado abandonada en una papelera, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta la referida oficina y al llegar encontraron dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como OSNEIDA E.C.N. y OSCLARYS M.C.N., siendo la primera de las nombradas la madre de la niña abandonada mientras que la segunda la hermana de esta, a quienes se les notifico de su aprehensión.

  8. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 25/09/2010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendida la ciudadana: OSCLARYS M.C.N., fue impuesta de sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  9. Acta de Entrevista, de fecha 23/09/2010, rendida por el ciudadano D.J.T.M., titular de la cedula de identidad numero y3.679.774, en su condición de Registrador Civil del Municipio Falcón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien depone que en momentos en que se encontraba ejecutando una jornada de PDVAL en la parroquia Buena Vista le fue comunicado por el funcionario de la Policía del Estado F.J.G., quien le comunico que tenia a la mujer que había tenido el parto en el Terminal de Pasajeros de nombre Ah Primera el día 23/09/201 0.

  10. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 1433, de fecha 25109/2010, suscrita por la Médico Forense A.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber practicado dicho examen a la ciudadana OSCLARYS CORONADO, quien presentaba como antecedentes fisiológico puerperio mediato complicado, restos ovulares.

  11. Acta de Entrevista, de fecha 25/09/2010, rendida por la ciudadana A.C.C.Y., titular de la cedula de identidad numero V-12.790.403, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en la cual depone en relación con el conocimiento que posee de los hechos objeto de la presente investigación.

  12. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones N.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, se traslado en compañía del Agente J.C. hacia el Hospital de niños J.G.C., del Sector de Judibana, a los fines de verificar el estado de Salud de la recién nacida, quienes una vez en el sitio fueron atendidos por la Dra. M.U., médico de Guardia, quien les manifestó que la recién nacida permanece en la incubadora, y que presenta un estado clínico de cuidado con pronostico clínico reservado.

  13. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrita por el Detective IRAIDO M.L.B., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, se traslado en compañía de la detective M.R. y el Agente C.A., hacia al vía de P.N., Población de Maicara, casa sin número, inmueble donde residen las ciudadanas OSNEIDA E.C.N.V. y OSCLARYS M.C.N., a los fines de ubicar cualquier evidencia de interés criminalistico relacionado con el presente caso, donde una vez en apersonados en dicha dirección fueron recibidos por una ciudadana que se identifico como I.M.N., quien manifestó ser la madre de las ciudadanas antes mencionadas, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, en la cual practicaron al respectiva inspección técnica.

  14. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0766, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.R. E IRAIDO LOPEZ, y por el AGENTE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en la POBLACION MARAQUIBA DEL SECTOR P.N., JURISDICCION DEL MUNICIPIO FALCON, dejando constancia de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, así como las evidencias de interés criminalística presentes y colectadas en el mismo.

  15. Acta de Investigación criminal, de fecha 26 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones L.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, se traslado hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar las ciudadanas OSNEIDA E.C.N. y OSCLARYS M.C.N., por lo que luego de ingresar los datos de las referidas ciudadanas pudo constatar que a las mismas les corresponden sus nombres, apellidos y cedula de identidad y que no presentan registro policial, ni solicitud alguna.

  16. Acta de Investigación Criminal, de fecha 12/11/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al número de teléfono 0416-564.77.64, mediante la cual se comunico con el ciudadano J.G.G.M., a quien le informo que debía comparecer por ante ese Cuerpo Detectivesco a los fines de rendir declaración en relación con los hechos que se investigan.

  17. Acta de Entrevista, de fecha 12/11/2010, rendida por el ciudadano J.G.G.C., titular de la cedula de identidad numero y- 17.351.196 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia del conocimiento que posee de los hechos objetos de la presente investigación, siendo su declaración de especial interés ya que fue el Agente ante el cual se presento la imputada OSCLARYS M.C.N., en compañía de su hermana OSNEIDA E.C.N., manifestando que quería presentarse.

  18. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones N.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de la diligencia policial practicada en el Terminal de Pasajeros de Punto Fijo, a los fines de recabar el Registro Fílmico del día y hora en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, así como también de las diligencias practicadas para recabar la partida de nacimiento de la niña M.M.C.N., quien funge como víctima en la presente causa.

  19. ACTA DE NACIMIENTO, numero 1.166, suscrita por la ciudadana YVALYS RIVERO AÑEZ, en su condición de Registradora Civil del Hospital C.D.d.C., de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, la cual le corresponde a la niña M.M.C.N..

  20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/11/2010, mediante la cual se remite a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Un disco compacto Marca Princo.

  21. DISCO COMPACTO, marca Princo, en la cual consta la grabación del día 23/09/210.

    MEDIOS DE PRUEBA

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de de la ciudadana OSCLARYS M.C.N., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

    DOCUMENTALES

  22. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0757, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en el baño de damas del lado este del TERMINAL ALI PRIMERA DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, dejando constancia de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, así como las evidencias de interés criminalística presentes y colectadas en el mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 2. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia de haber peritado evidencia de interés criminalistico, constituida por: Un recipiente metálico, que según sus características resulta ser un recolector de basura, sin marca ni serial visible, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  23. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 1433, de fecha 25/09/2010, suscrita por la Médico Forense A.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través la médico forense deja constancia de haber practicado dicho examen a la ciudadana OSCLARYS CORONADO, quien presentaba como antecedentes fisiológico pulperio mediato complicado, restos ovulares, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  24. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0766, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.R. E IRAIDO LOPEZ, y por el AGENTE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que mediante la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica en la POBLACION MARAQUIBA DEL SECTOR P.N., JURISDICCION DEL MUNICIPIO FALCON, domicilio de la hoy imputada, dejando constancia de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, así como las evidencias de interés criminalística presentes y colectadas en el mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  25. ACTA DE NACIMIENTO, numero 1.166, suscrita por la ciudadana YVALYS RIVERO AÑEZ, en su condición de Registradora Civil del Hospital C.D.d.C., de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, la cual le corresponde a la niña M.M.C.N., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto con la misma se comprueba la filiación de madre e hija de la hoy víctima y la imputada OSCLARYS M.C.N..

  26. Se ofrece, RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la Recién Nacida que lleva por nombre M.M.C.N., victima en la presente causa.

  27. Se ofrece INFORME MEDICO, practicado por el Médico tratante de la Recién Nacida que lleva por nombre M.M.C.N., victima en la presente causa, el cual fue realizado en el Hospital C.D.d.C., Municipio Los Taques, Judibana, Estado Falcón.

  28. Se ofrece resultado de la Experticia practicada a la evidencia incautada en la Inspección Técnica practicada al domicilio de la hoy imputada, la cual fue remitida al Jefe de Criminalística de la Sub-delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, según oficio N° 9700-175-06359, de fecha 25 de Septiembre de 2010, por parte de la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES:

  29. TESTIMONIO, del DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0757, de fecha 23 de septiembre de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  30. TESTIMONIO, del DETECTIVE R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175, de fecha 23 de septiembre de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  31. TESTIMONIO, de la medico Médico Forense A.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 1433, de fecha 25109/2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  32. TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVES M.R. E IRAIDO LOPEZ, y por el AGENTE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0766, de fecha 25 de septiembre de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  33. TESTIMONIO, del Agente de Investigaciones N.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias cumplidas por el en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2010, y Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2010 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  34. TESTIMONIO, del Agente de Investigaciones S.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por ella cumplida, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  35. TESTIMONIO, del Agente de Investigaciones J.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por ella cumplida, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  36. TESTIMONIO, del Agente de Investigaciones II RANNY ZAMARRIPA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2010, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por ella cumplida, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  37. TESTIMONIO, del Agente de Investigaciones Agente de Investigaciones L.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el Acta de Investigación Criminal, de fecha 26 de Septiembre de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por ella cumplida, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  38. TESTIMONIO, del ciudadano J.G.G.C., titular de la cedula de identidad numero V-17.351.196, siendo Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto depondrá en relación con el conocimiento que posee de los hechos objeto de la presente causa penal, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

  39. TESTIMONIO, de la ciudadana A.C.C.Y., titular de la cedula de identidad numero V-12.790.403, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto depondrá en relación con el conocimiento que posee de los hechos objeto de la presente causa penal, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

  40. TESTIMONIO, del ciudadano D.J.T.M., titular de la cedula de identidad numero V-3.679.774, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto depondrá en relación con el conocimiento que posee de los hechos objeto de la presente causa penal, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

  41. TESTIMONIO, del ciudadano G.R.D.G., titular de la cedula de identidad numero V-9.749.951, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto depondrá en relación con el conocimiento que posee de los hechos objeto de la presente causa penal, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

  42. Se ofrece, testimoniales de los funcionarios que practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la Recién Nacida que lleva por nombre M.M.C.N., victima en la presente causa.

  43. Se ofrece testimonial del medico que realizo el INFORME MEDICO a la recién nacida M.M.C.N., victima en la presente causa, el cual fue realizado en el Hospital C.D.d.C., Municipio Los Taques, Judibana, Estado Falcón.

  44. Se ofrece testimonial de los funcionarios que practicaron la Experticia practicada a la evidencia incautada en la Inspección Técnica practicada al domicilio de la hoy imputada, la cual fue remitida al Jefe de Criminalística de la Sub-delegación Estadal F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, según Oficio N° 9700-175-06359, de fecha 25 de septiembre del año 2010, por parte de la delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

La Defensa Pública a cargo del ABG. J.T.M., procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, solicito a este tribunal se desestime la acción interpuesta por parte de la representación fiscal, por cuanto no hay precisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por mi defendida, y no se establecen de manera clara la intencionalidad que la hagan responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, por lo que esta defensa en atención al principio de presunción de inocencia, de derecho a ser juzgado en libertad y al principio al debido proceso, al principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, previsto en los artículo 23, 26, 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 29, 23 y 24, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho por ser mi defendida inocente de los hechos que se le imputan, sin embargo, de que el tribunal considere improcedente la presente solicitud y decrete la Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para ser debatidas en juicio en todo lo beneficie a mi defendida y reservándome el derecho no obstante de que el Ministerio Publico renunciare a alguna de ellas, en consecuencia, ratifico el escrito de excepciones y contestación a la acusación y promoción de pruebas presentadas por esta defensa en la presente causa, en atención a l expuesto solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, para mi defendida, y en relación a la solicitud de sobreseimiento, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de pesquisas en compañía de la funcionaria Agente I Y.C. y en momentos que nos desplazábamos por el sector de Buena Vista municipio Falcón, nos abordo un ciudadano quien se identifico como el prefecto de la Parroquia Buena Vista Municipio Falcón, quedando Identificado de la siguiente manera: D.J.T.M., venezolano, Natural de esta ciudad, de 59 años de edad, Soltero, Registrador Civil, residenciado en la vía principal de Buena Vista casa sin numero, titular de la cedula de identidad V.- 3.679.774, informándonos que en su despachos, se encuentran dos ciudadanas y una de ellas era progenitora de la niña la cual había sido abandonado en el Terminal de pasajeros, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia el despacho, una vez en la oficina logramos entrevistamos con la ciudadana en cuestión quien nos informo que efectivamente era la ciudadana que había dado luz a la niña en el Terminal de pasajeros y posteriormente la dejo abandonada en una papelera en compañía de su hermana la cual también se encontraba presente para el momento, las mismas guardan relación con la causa I-672.053, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previstos en la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por lo que procedimos de inmediato a la plena identificación de las ciudadanas en mención quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: OSCARLYS M.C.N., Venezolana, Natural de San Luis, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudian residenciada en el sector la Encrucijada casa numero de la Población de San Luis, titular de la cédula de identidad V-18.607.239, y OSNEIDA E.C.N., Venezolana, Natural de San Luis de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de y Profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el caserío Maicara Municipio Falcón, carretera principal casa sin numero, titular de la cédula de identidad V.-18.607.236 Madre y hermana respectivamente, por lo que procedimos a trasladar las referidas ciudadanas conjuntamente con el ciudadano D.T., hasta la sede de este despacho) el último de los mencionados a fin de ser entrevistado, una vez presentes en el despacho se le realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto, siendo atendida por la doctora VIVIEN GRISETT …”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISTTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de la ciudadana OSCLARYS M.C.N., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano -

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de la ciudadana OSCLARYS M.C.N., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano, y quien decide considera que de los hechos narrados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana OSCLARYS M.C.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.239, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/89, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, hija de Inis Navas y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en la Encrucijada de la Sierra de San Luís, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Sr. R.N., Municipio Bolívar, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano, por los hechos señalados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada la Abogada GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de la ciudadana OSCLARYS M.C.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.239, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/89, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, hija de Inis Navas y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en la Encrucijada de la Sierra de San Luís, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Sr. R.N., Municipio Bolívar, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano.

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana OSCLARYS M.C.N..-

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la ciudadana OSCLARYS M.C.N., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano.

EN QUINTO LUGAR: en relación con la ciudadana OSNEIDA E.C.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.236, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/05/87, de estado civil Soltera en concubinato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Inis Navas y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en Maicara, Vía Baraived, Casa S/Nº, Fundo Reifrasa, cerca de la Tasca la Iguana, Municipio Falcón, Estado Falcón, se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, en virtud de que no existen suficientes elementos, para atribuir a la referida ciudadana su participación n los hechos objeto de la presenta causa penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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