Sentencia nº 937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-1175

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 8 de agosto de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 07-305, del 30 de julio de 2007, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por GRITZKO G.T.M., titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, asistido por la abogada A.K.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.154, contra el auto dictado el 6 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que impuso una multa y ordenó la apertura de oficio de un juicio de interdicción.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 27 de marzo de 2007, por la representación judicial del ciudadano Gritzko G.T.M., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mencionado anteriormente, dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada in extenso el 22 del mismo mes y año 6 de julio de 2006.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “el 06 de julio de 2006, en la causa signada con el número KH03-I-2006-000001, el juez Oscar Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me levanta un acta, donde advierte Primero: En reiteradas oportunidades el exponente ha concurrido a este tribunal en forma casi diaria a exponer en la Secretaría del mismo, su permanente inconformidad con las decisiones proferidas en las causas en que tiene interés y al respecto se le ha instruido hasta la saciedad que a los efectos de resolver sus pedimentos se haga asistir o representar de algún profesional del derecho, sin que hasta el momento haya agotado tales instrucciones mismas que se le han impartido en forma verbal y escrita … Segundo: En virtud de las desorganizadas y recurrentes actitudes observadas por el ciudadano Terán antes identificado que hacen presumir un desorden en sus facultades se ordena abrir de oficio un procedimiento de interdicción a favor del mismo a los efectos de proveer sobre sus derechos e intereses…”.

Advierte que el juez está conteste en cuanto al desconocimiento de su persona del ordenamiento jurídico y aunado a esto procede a dictar el auto, sin designarle un defensor de conformidad con las sentencias 742/19.07.00 y 948/24.05.05 de la Sala Constitucional; indica que el juez actuó fuera de su competencia, actuando caprichosamente, pues parte de la presunción de que sufre un desorden en sus facultades, siendo que dichas afirmaciones –según los dichos del accionante– estarían reservada a un médico psiquiatra, vulnerando así el debido proceso. Asimismo esgrime que conforme al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez competente para juzgarlo sería el juez de familia, por lo que solicita la regulación de la competencia y sea declarada la nulidad absoluta de la actuación.

Indicó que si bien el juez puede de oficio iniciar el procedimiento de interdicción, no obstante requiere que se haya promovido la interdicción o que hayan llegado noticias al juez que en alguna persona ocurren circunstancias que pudieran dar lugar a ello, las cuales no se dan en el presente caso.

Denunció la violación del juez natural, por cuanto dicha competencia corresponde al juez de familia, y que omitió inhibirse aun cuando existían causas para hacerlo, al haberlo notificado el juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de una querella penal interpuesta en contra del juez denunciado en amparo efectuada por el accionante.

Manifestó que solicitó la designación de un defensor, lo cual es además un derecho constitucional inviolable en todo tipo, etapa y clase de proceso, y que el juez está obligado a procurar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, mucho más si se trata de un proceso de interdicción propuesta por el mismo Estado. Agregó que la designación del defensor tiene por objeto impugnar por la vía ordinaria el auto del 6 de julio de 2006 antes señalado, por cuanto carece de conocimientos jurídicos para interponer el recurso de apelación, y al no habérsele designado defensor legal no se le puede exigir el agotamiento de la vía ordinaria para la admisión de la acción de amparo constitucional.

Narró el quejoso que con la actitud del juez querellado se le están violando derechos constitucionales establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues –a su decir–toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el acto de interdicción sin fundamento, sin motivación, sin el debido proceso, es un acto cruel e inhumano “(…) tendiente a crear preocupación, angustia psicológica (…) quebrantar mi personalidad, mi integridad física y mi yo interno (…)”. Argumentó que no puede practicársele un examen médico psiquiátrico sin su consentimiento, pues no está en peligro su vida, ya que goza de un estupendo estado de salud mental conforme consta en certificado expedido por la médico psiquiatra Doctora E.O.T., de la consulta psiquiatra del Hospital A.M.P., razón por la cual solicita se dicte medida cautelar con el propósito de suspender la realización de cualquier examen médico psiquiátrico hasta tanto no se resuelva el presente amparo constitucional.

Argumentó que se le practicó un examen médico psiquiátrico en el Departamento de Psiquiatría del Hospital A.M.P. y otro ante la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 8 de agosto de 2006, en la ciudad de Caracas, órganos competentes para esa fecha, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 5 de enero de 2007), la evaluación psiquiátrica corresponde realizarla al C.N. para Personas con Discapacidad, por disponerlo el artículo 10 de dicha Ley. Estos exámenes fueron consignados en el asunto contentivo de la interdicción iniciada por el juez y están agregados en los folios 145 y 146 del presente expediente de amparo; esgrimió que ni el juez ni el Fiscal, ni la Defensoría del Pueblo, ni ninguna otra institución del Estado impugnaron el contenido de los informes médicos.

Alegó que el juez querellado ante la solicitud de designación de un defensor público que asumiera su defensa, en lugar de proveer, lo sancionó con una multa y ordenó la apertura de su interdicción; por lo que la orden de practicarle un examen psiquiátrico constituye un irrespeto a su integridad física, psíquica y moral, contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que la amenaza de sancionarle y de abrirle un procedimiento de interdicción a un discapacitado (que no es su caso en particular), es un acto cruel y más aun cuando la persona es discapacitada.

Advirtió que cuando un discapacitado solicita de oficio la designación de un defensor, debe ser tramitada de manera inmediata dada su condición, según lo prevé el artículo 52 de la Ley de Personas con Discapacidad; arguye que el artículo 35 eiusdem establece la atención preferencial a las personas con discapacidad, motivo por el cual solicita que sea pasado de oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se establezca hasta dónde llega el “humanismo social”, por considerar que son puntos de estado.

Que por motivo de todo lo anterior, considera que se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, de petición, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, protección a la integridad física-moral-psíquica, a no recibir tratos crueles, a no practicar exámenes médicos sin su consentimiento, y al “principio de gobernabilidad”, consagrados en los artículos 2, 26, 46.1, 46.3, artículo 49 (numerales: 1, 2, 3 y 4), artículo 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada in extenso el 22 del mismo mes y año, se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) En tal sentido se observa que el acta que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales está conformada por dos particulares, en el primero se sanciona al querellante con una multa de cuatro (4) unidades tributarias, con atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el segundo se ordena la apertura de un procedimiento de interdicción.

En lo que respecta a la competencia de este tribunal superior para conocer la presente acción, se observa que si bien la doctrina actual establece que contra las decisiones que dicten los jueces en uso de la facultad prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante en razón de que la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia actuando en materia civil, y que en el mismo acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales se ordenó la apertura de un procedimiento de interdicción, el cual es de naturaleza esencialmente civil, quien juzga considera que si (sic) tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

En relación a la primera denuncia se observa que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental. 2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia: Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario. Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación. Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. 4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo

.

En el caso de autos se desprende que el juez de la causa le impuso al querellante una multa de cuatro unidades tributarias, sin que conste en el expediente que de manera previa haya ordenado aperturar (sic) la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de brindarle a este (sic) la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, es decir su derecho a exponer sus razones y a producir los medios probatorios que estime legales y pertinentes, razón por la cual quien juzga considera que la decisión del juez de la causa mediante la cual le impuso al querellante una sanción de orden administrativa sin el debido procedimiento previo, es violatoria del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda violación denunciada se observa que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la apertura de un procedimiento de interdicción de oficio, el cual se encuentra en fase de sustanciación, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es inadmisible dicha pretensión, por no haberse agotado la vía ordinaria, pudiendo en todo caso querellante ejercer su derecho a la defensa en dicho procedimiento y así se declara.

D E C I S I O N (sic)

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se le impuso una multa al querellante por cuatro (04) unidades tributarias (4 U.T.). En consecuencia se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la imposición de una multa de cuatro unidades tributarias.

Se declara INADMISIBLE la acción intentada en contra de la decisión mediante la cual se ordenó abrir de oficio un procedimiento de interdicción al ciudadano GRITZKO G.T.M..”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Efectivamente, en lo referente a la competencia, esta Sala ha señalado que contra las decisiones dictadas por los jueces en uso de la facultad sancionatoria prevista en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales con competencia contenciosa administrativa (Vid. entre otras la sentencia N° 707/10.05.2001, 1.837/03.10.2001, y 1.212/23.06.2004), sin embargo, el auto judicial atacado de violatorio de derechos constitucionales, no abarca únicamente a la multa sino que incluye además la apertura de un procedimiento de interdicción, el cual es de naturaleza fundamentalmente civil, siendo dictado además por un juzgado de primera instancia actuando en tal materia.

Ahora bien, siendo que se ordena mediante auto judicial que se abra el proceso de interdicción, con lo cual con la compulsa se da una numeración al expediente de interdicción, no queda duda de la naturaleza judicial y no administrativa del auto, por lo que en el presente caso el supuesto agraviante es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe la Sala aclarar, que si bien el conocimiento de acciones de amparo contra multas no se encuentra atribuida a la competencia civil sino a la contenciosa administrativa, en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano que lo dictó así como de la naturaleza civil del proceso de interdicción, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes. Ocurriendo ello así, y aplicando el criterio parcialmente transcrito supra, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación de la acción de amparo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer en primera instancia. Así se declara.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

Se alegó la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, de petición, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, protección a la integridad física-moral-psíquica, a no recibir tratos crueles, a no practicar exámenes médicos sin su consentimiento, y al “principio de gobernabilidad”, consagrados en los artículos 2, 26, 46.1, 46.3, artículo 49 (numerales: 1, 2, 3 y 4), artículo 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, a causa del pronunciamiento del 6 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que impuso una multa y ordenó la apertura de oficio de un juicio de interdicción.

Frente a tales solicitudes el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró con lugar el pedimento con respecto a que se impuso una multa sin dar cumplimiento al procedimiento establecido e inadmisible en relación a la presunta violación del debido proceso con la apertura del procedimiento de interdicción, ya que no se agotó la vía ordinaria.

En referencia al alegato de que se sanciona al demandante con una multa de cuatro (4) unidades tributarias, con atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violando del debido proceso, el tribunal a quo, sentenció en relación a este argumento “(…) que el juez de la causa le impuso al querellante una multa de cuatro unidades tributarias, sin que conste en el expediente que de manera previa haya ordenado aperturar (sic) la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de brindarle a este (sic) la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, es decir su derecho a exponer sus razones y a producir los medios probatorios que estime legales y pertinentes, razón por la cual quien juzga considera que la decisión del juez de la causa mediante la cual le impuso al querellante una sanción de orden administrativa sin el debido procedimiento previo, es violatoria del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Sobre este aspecto, la Sala recuerda la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2004, (Caso: C.P.), en cuanto a que el ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental. Debido a ello y en ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, poniendo por escrito a derecho al supuesto infractor, al momento de ocurrir el hecho para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes, quedando notificado del inicio del procedimiento disciplinario.

Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, en los términos en que, de ordinario, es admisible y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.

Por lo tanto, en razón de lo expuesto procede la causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales respecto a la pretensión de amparo frente a la multa impuesta, ya que el accionante debió ejercer la correspondiente acción contenciosa administrativa ante los tribunales contenciosos administrativos para impugnar tal sanción. Motivo por el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debió conocer de la pretensión alegada sino declarar su inadmisibilidad, por lo cual se revoca el fallo y se procederá a analizar el resto de la denuncias efectuadas por el accionante. Así se declara.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre los argumentos explanados por el accionante en los siguientes términos:

  1. Que no se produjo la inhibición del juez sobre la causa a pesar de la existencia de causales para ello, por lo que pide se decrete la inhibición correspondiente.

    Al respecto, se debe señalar que el a quo no se pronunció ante la supuesta incursión del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante una de las causales de inhibición. No obstante, esta Sala observa que el accionante pudo haber ejercido la recusación contra el juez contenida en los artículos 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ejerció, por lo que para este punto en particular, de las diferentes presuntas violaciones constitucionales cometidas, por lo que en este punto opera también la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En relación a los demás puntos se observa lo siguiente:

  2. Que se abrió un juicio de interdicción sin que le fuera designado un defensor, a pesar que lo solicitó el 10 de junio de 2006, lo cual vulneró su derecho a la asistencia jurídica, su derecho de petición, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 49.1 y 141 de la Constitución.

    Al respecto, observa la Sala Constitucional, que tiene conocimiento por notoriedad judicial, según consta de los expedientes que reposan en el archivo de esta Sala, así como de la información contenida en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, que el quejoso ha sostenido frente a los tribunales de la República, varias acciones ante las cuales en todas y cada una de ellas ha solicitado nombramiento de defensores, ha tenido diferencias con distintos organismos públicos (Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, jueces de la República), lo cual ha traído también como consecuencia que en varias de dichas causas se tuviesen que inhibir los jueces y renunciar los abogados y defensores ad litem que se le han nombrado.

    Nada más, que en la presente acción de amparo constitucional se han producido dos inhibiciones, una el 8 de agosto de 2006 por parte del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 28), y otra el 14 de agosto de 2006 del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 31). Igualmente se encuentran las inhibiciones del 11 de noviembre de 2005, en la causa N° KC01-X-2005-000011 por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del 20 de junio de 2006, en la causa N° KC01-X-2006-000011 por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del 26 de julio de 2006, en la causa N° KP01-P-2006-003535 por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del 2 de octubre de 2006, en la causa N° KE01-X-2006-000159 por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del 2 de octubre de 2006, en la causa N° KP02-X-2006-000007 por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del 5 de febrero de 2007, en la causa N° KH03-X-2006-000107 por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y del 1 de marzo de 2007, en la causa N° KH02-X-2007-000003 por parte del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En todas estas causas, así como en otras (en el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha tenido las causas Nros. 00-2460, 00-2264, 00-2925, 00-3312, 01-1026, 02-0255, 02-1817, 02-08721, 02-3026, 02-2814, 03-0362, 03-0710, 03-0958, 03-2635, 04-0151, 06-0342, 06-0411, 06-1175 y 06-1506), el ciudadano Gritzko G.T.M., ha solicitado que se le nombre abogado por carecer de uno que le preste asistencia jurídica, igualmente se observa de las actas del expediente, que incluso ha llegado a actuar y diligenciar ante los tribunales sin siquiera la asistencia de un profesional del derecho, alegando que no tiene recursos para costear uno.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

    El anterior artículo guarda perfecta armonía con el artículo 26 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia y de manera gratuita, siendo que dicha gratuidad es del proceso que puede confundirse con la denominada justicia gratuita. La gratuidad del proceso es un derecho constitucional que implica la exención de gastos procesales; mientras que la justicia gratuita es un privilegio particular que prevé la ley para las personas que carezcan de recursos económicos para litigar (artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Abogados). El ámbito de esta última abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente, así como la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

    Es así como ambos, la gratuidad del proceso (o de la justicia) y el beneficio de justicia gratuita, derivan del reconocimiento de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todas las personas que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad del proceso (o de la justicia) está establecida para todas las personas por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios de los auxiliares de justicia, de quienes carezcan de recursos económicos para litigar. Por tanto, este último implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho. Su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (Vid. sentencia N° 1.943/15.07.03).

    La diferencia entre una institución y otra, es que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la gratuidad del proceso, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna. En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por el cobro de los gastos y erogaciones efectuados por todos los conceptos que se hayan generado en juicio, incluyendo lo dispensado por honorarios profesionales, derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme en contra de la parte perdidosa, con la excepción que en ese caso en particular los gastos de reintegro por lo pagado por parte del Estado en honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del T.N..

    Resulta así evidente, la obligación que impone el artículo 4 de la Ley de Abogados a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de las personas a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el Texto Constitucional, cuando en su artículo 49, numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

    Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio.

    Cuando una persona demande o accione sin la debida asistencia o representación de un abogado, no se le podrá dar curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado o solicite el beneficio de pobreza, y en caso de que ello no suceda, deberá el tribunal o el juzgado de sustanciación, según el caso y el tipo de proceso, pronunciarse sobre tal situación. Solamente y de manera excepcional, en casos como el de amparo, habeas corpus o habeas data, o en cualquier otro proceso que expresamente haya señalado la Sala Constitucional (incluyendo los modos de proceder establecido en el Código Orgánico Procesal Penal), podrá eventualmente el tribunal recibir y dar entrada a la acción planteada (Vid. sentencias N° 833/27.07.00 y 948/24.05.05).

    En este sentido, respecto a la interposición de una demanda sin la asistencia o representación de un abogado, esta Sala asentó, en la decisión N° 742 del 19 de julio de 2000, (Caso: R.D.G.), lo siguiente:

    Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no, no obraría la reposición.

    No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

    Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

    Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales .

    Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

    De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

    En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.), en relación a la importancia de poseer un profesional del derecho para actuar en juicio, lo cual es aplicable tanto si se es demandante como demandado, señaló que:

    (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la defensa y la institución de la defensoría, cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem, lo cual también es aplicable al abogado que se designe para ejercer una acción o recurso judicial en nombre de alguien que en virtud de la declaración de pobreza, goce del beneficio de justicia gratuita, a saber:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Como ya se dijo, se observa que el accionante pide en todas las causas en las que interviene que se le designe un defensor, sin acompañar nunca a su pedimento un justificativo de pobreza, que haga procedente tal solicitud y sin agotar tal formalidad a fin de que el órgano judicial pueda, si fuera el caso, acordarle un asesor técnico, que le oriente en la defensa de sus derechos, siendo que esto se debe efectuar anteriormente a la admisión de la demanda y previo a introducir cualquier escrito o petición que por incongruentes –al no estar asistido de abogado– no puedan ser admitidos ni tramitados conforme a derecho, todo ello a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la tutela judicial y efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ya previamente en la causa de amparo N° 00-3312 llevada ante esta Sala Constitucional, donde el actual accionante también era actor, esta Sala notó que “Alegó la parte accionante que en ningún momento le solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la defensa gratuita, pero si éste estimaba conveniente el nombramiento de un defensor lo aceptaría, no obstante, contradictoriamente expone que cuando le fue designado, apeló de dicha decisión” (Vid. sentencia N° 2.986/29.11.2002), con lo cual se denotaba que el ciudadano Gritzko G.T.M., sí tenía posibilidades de contratar los servicios profesionales de un abogado.

    Igualmente, se advierte que el accionante en la presente causa señaló en su escrito que el Estado no le garantizó su derecho a la defensa, por lo que solicitó el pronunciamiento al juez a quo constitucional en lo referente a que no se hizo efectiva la defensa pública y que tuvo que recurrir a la defensa privada para asistir al acto de audiencia constitucional oral en el presente asunto (folios 151, 183, 184 y 192). Con lo cual pareciera que dicho ciudadano sí consta con los recursos económicos necesarios y suficientes para pagar los honorarios de un representante legal.

    De lo anterior, se evidencia que el actor aparentemente sí tiene posibilidades de contratar a un defensor privado para que le dé el correspondiente asesoramiento legal, con lo cual mal podría alegar que se le han vulnerado sus derechos constitucionales, aunado al hecho que de conformidad con lo que consta en actas, se encuentra el proceso de interdicción en la etapa de sustanciación, para determinar si es o no procedente continuarlo, oportunidad legal en la cual deberá ir acompañado de su abogado, o solicitar el beneficio de pobreza para que se le designe uno. Así se declara.

    Por otra parte, ve con preocupación la Sala que el ciudadano Gritzko G.T.M., valiéndose de lo establecido por esta Sala en su sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, (Caso: R.D.G.), en la que se señaló: “Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses (…)”, pretende que la Defensoría del Pueblo le asista en cuanta acción y pretensión éste posea y desee ejercer, tal como se evidencia de los oficios y comunicados presentes en las actas del expediente (folios 96 y 100).

    En este sentido, se ha de señalar que la Defensoría del Pueblo, efectivamente tiene dentro de sus objetivos la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos. Pero como se puede observar claramente de lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución, la actuación de este organismo en el ámbito judicial es de carácter excepcional, en razón que sus principales herramientas son la mediación, conciliación, persuasión y educación del ciudadano, por lo que cuando actúa judicialmente, a pesar de poder ejercer cualquier tipo de acción en protección de los derechos humanos (artículo 281.3 eiusdem), ha de efectuarlo en protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, y sólo en casos particulares cuando dicha actuación judicial pueda beneficiar a un colectivo ya sea por el impacto de la acción o por el precedente que pueda dejar en casos similares para el futuro.

    Por ello, cuando la Sala señaló que la Defensoría del Pueblo debía ser notificada de los amparos (además de los habeas corpus o habeas data que son acciones protectoras de derechos humanos), para que prestara asistencia o representación en los aspectos técnicos de sus intereses (en casos individuales que no afectan a un colectivo), lo efectúa a los fines de salvaguardar otros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, entre otros, pero sin que ello implicara que este órgano del Estado se convirtiera en una defensa pública (Vid. sentencia 1.938 del 15 de julio de 2003, Caso: D.E.A.A.), lo cual no es su misión, labor y objetivo.

    Las principales facultades de la Defensoría del Pueblo son las de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas, que, a su vez, de la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución, se dividen en acciones de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). Es así como, el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano, para lo cual puede interponer por sí mismo, y en representación de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa del mismo estime pertinente realizar. Por lo tanto, puede intervenir cualquier proceso para la defensa de los derechos humanos sin la necesidad de ser llamado por los tribunales. Esto es así, en razón que se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada en pro de los derechos humanos por parte del Defensor del Pueblo, para lo cual se debe tener muy en claro que no se trata de una defensoría pública de particulares lo que, obviamente, no constituye la ratio essendi de su creación.

    En consecuencia, la asistencia particular en las distintas áreas del derecho y procesos judiciales, no le corresponde a la Defensoría del Pueblo. Cada vez que esta institución es notificada de un proceso de amparo, habeas corpus o habeas data, se encuentra obligada a dar la asistencia técnica jurídica u orientación correspondiente a la(s) persona(s), que no implica en sí la representación judicial, ya que si este órgano especializado en materia de derechos humanos, considera que no existe vulneración alguna de los derechos llamados a proteger en el artículo 281 de la Constitución y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o que el pedimento que desea realizar el actor es inviable, no tendrá la obligación de prestar dicha asistencia técnica judicial (en este mismo sentido se ha de entender si le es solicitada su actuación de mediación y conciliación, si observa que se trata de un asunto particular, lo cual no es materia, objeto ni función de ésa institución), debiendo notificar de tal hecho al tribunal para que se le designe un defensor ad litem de la lista de los miembros de cada colegio de abogado de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Abogados aplicable supletoriamente al presente caso, quedando a salvo también la reputación del abogado designado, en caso de no encontrarse tampoco de acuerdo con los pedimentos; o de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, solicitar la designación de Defensor Público que requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente, tal como se estableció este último caso en la sentencia de esta Sala N° 795/12.05.2008.

    Por lo tanto, la decisión tomada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a este caso particular, se encontró ajustada a derecho ya que al estarse iniciando el procedimiento aún puede hacerse representar por abogado o solicitar la declaratoria de pobreza, por lo que no se produjo ninguna violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reconocidos, por lo que se declara improcedente la pretensión del actor en este sentido. Así se decide.

    3. Que el auto de 6 de julio de 2006, adolece de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, de conformidad con los artículos 4, 25 y 89.b de la Ley de Abogados, al no haberle designado un abogado para su defensa.

    Sobre este punto, visto lo señalado por esta Sala en el punto anterior, en el cual se dilucidó que no existió vulneración alguna en este sentido de los derechos constitucionales y de la asistencia jurídica, mal puede considerarse que existe alguna razón que justifique la anulación del auto del 6 de julio de 2006, por lo que también se produce la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

    4. Que el juez actuó fuera de su competencia y arbitrariamente cuando abrió el proceso de interdicción, efectuando análisis sobre su salud mental sin ser médico, lo cual viola su presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución) y el debido proceso (artículo 49.4 eiusdem y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil), aunado al hecho que no se promovió la interdicción de conformidad con el procedimiento establecido.

    Sobre este alegato en particular, respecto al cual no se pronunció el a quo, se ha de señalar que los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 395 del Código Civil, permiten que el juez de oficio, ya sea por haberle llegado la noticia sobre el hecho o por conocerla él mismo directamente, puede iniciar una averiguación sumaria sobre los hechos imputados o conocidos por su persona. En tal sentido, si el juez a través de informaciones de terceros puede iniciar la averiguación, con mucho mayor motivo podrá comenzarlo cuando el hecho es conocido o presumido por él, por lo cual no existe impedimento alguno para que el juez teniendo conocimiento sobre hechos que ameriten una medida de interdicción ordene abrir la averiguación correspondiente y como consecuencia de ello no existe violación legal alguna ni constitucional, lo cual evidencia la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.

    5. Que se violó el derecho al juez natural ya que corresponde a un juez de familia el conocimiento de la causa y conoce es un juez civil, mercantil y del tránsito (artículos 49.4 de la Constitución y 735 del Código de Procedimiento Civil).

    Íntimamente relacionado con el punto anterior se encuentra el presente, ya que si bien es cierto que el juez tiene plena potestad de ordenar abrir la averiguación sumaria de la interdicción de oficio, para que el juez lo pueda iniciar ha de ser competente por la materia y por el territorio.

    De este modo, observamos que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil señala que el competente es aquél que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Así queda claro, que al no existir actualmente tribunales únicos con competencia en familia, los tribunales de primera instancia son los competentes para conocer de este tipo de procedimientos salvo cuando se encuentra involucrados derechos de los niños y adolescentes que de conformidad con los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponderá dicha competencia a los tribunales de protección y demás tribunales especializados. De allí, que pareciera que el accionante confunde la existencia de estos últimos con los tribunales técnicos en materia de familia, siendo que no es así y que generalmente los tribunales de primera instancia tienen materias concurrentes entre las cuales se encuentra la materia de familia.

    Por todo lo anterior, esta Sala considera que al no existir tribunales únicos en materia de familia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del proceso de interdicción en cuestión, por lo que no existe vulneración constitucional alguna, lo que patentiza la improcedencia de la pretensión del actor en este sentido. Así se decide.

    6. Que se viola su derecho a la integridad física, psíquica y moral, recibiendo un trato cruel al ser obligado y sin su consentimiento a practicarse unos exámenes médicos cuando goza de plena salud mental de conformidad con las pruebas que consignó, lo cual es contrario a los artículos 46 de la Constitución y 8 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    En este aspecto, tampoco resuelto por el a quo, se ha de recordar que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece en su artículo 1 que “ (…) se entenderá por el término ´tortura´ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.

    En el presente caso no se evidencia de ninguna manera que se haya producido este tipo de lesiones por parte del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de obtener alguna confesión, castigar, intimidar o coaccionar, lo cual acarrearía una sanción de conformidad con el artículo 46.4 de la Constitución, el artículo 181 del Código Penal y con la Convención antes mencionada. Del presente expediente, simplemente se evidencia una disconformidad del actor con la apertura del proceso de interdicción –lo cual se encuentra dentro de las facultades legales del juez– y por ese simple hecho considera que se le somete a tortura, hecho que es falso, por lo que esta Sala nota la inexistencia de vulneración alguna de derechos humanos o constitucionales, por lo que se declara improcedente lo pretendido por el accionante en este aspecto. Así se decide.

    En consecuencia, visto lo señalado anteriormente se declara sin lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo del a quo y se declara inadmisible la acción en cuanto a la pretensión respecto a la multa impuesta y la supuesta falta de inhibición del juez de la causa; e improcedente en lo atinente a las demás pretensiones. Así de decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GRITZKO G.T.M., contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de marzo de 2007.

TERCERO

se declara INADMISIBLE la acción en cuanto la pretensión respecto a la multa impuesta al accionante y a la supuesta falta de inhibición del juez de la causa; e IMPROCEDENTE en lo atinente a las demás pretensiones resueltas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1175

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gritzko G.T.M., contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando dicha decisión y declarando inadmisible la acción en cuanto la pretensión respecto a la multa impuesta al accionante y a la supuesta falta de inhibición del juez de la causa, así como improcedente respecto de otras pretensiones resueltas en el fallo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La sentencia que antecede declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta respecto de la multa impuesta al accionante y a la presunta falta de inhibición del juez. De igual manera, declara improcedente la acción de amparo constitucional respecto del proceso de interdicción de oficio al que fue sometido el accionante.

    2.- En criterio de la mayoría sentenciadora, respecto al alegato relativo a que el denunciado en amparo actuó fuera de su competencia y de manera arbitraria cuando inició el procedimiento de interdicción en contra del accionante, encontró que tal actuación tiene su fundamento en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 395 del Código Civil. Afirmó que tales artículos “… permiten que el juez de oficio, ya sea por haberle llegado la noticia sobre el hecho o por conocerla él mismo directamente, puede iniciar una averiguación sumaria sobre los hechos imputados o conocidos por su persona. En tal sentido, si el juez a través de informaciones de terceros puede iniciar la averiguación, con mucho mayor motivo podrá comenzarlo cuando el hecho es conocido o presumido por él, por lo cual no existe impedimento alguno para que el juez tendiendo conocimiento sobre hechos que ameriten una medida de interdicción ordene abrir la averiguación correspondiente y como consecuencia de ello no existe violación legal alguna ni constitucional, lo cual evidencia la improcedencia de dicha solicitud”.

  2. - La presente concurrencia considera que la mayoría sentenciadora debió indagar en los factores que dieron pié a que se iniciara el procedimiento de interdicción de autos. Ello porque de lo que se desprende de la narrativa es que el mismo fue iniciado en razón de haber detectado el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las “… reiteradas oportunidades [en que] el exponente ha concurrido a este tribunal en forma casi diaria a exponer en la Secretaría del mismo, su permanente inconformidad con las decisiones proferidas en las causas en que tiene interés…”.

  3. - Si bien es cierto que existe una normativa que fundamenta la posibilidad de iniciar un procedimiento de interdicción de oficio, es claro para quien aquí concurre que tal posibilidad no puede ejercerse de manera arbitraria por los jueces. Si bien tal vez lo que ocurre es que no están claros los supuestos en que proceda el ejercicio de dicha posibilidad, el hecho de ocurrir reiteradamente a manifestar la inconformidad con ciertas actuaciones judiciales, no parece ser indicio para un juez de “insanidad mental” o como lo expresó el mismo juez de autos de “desorden en [las] facultades” del accionante.

    Teniendo en cuenta que el objeto de la interdicción es incapacitar a la persona sometida al respectivo procedimiento para la realización de ciertos actos -lo que implica la gravedad del estado mental que impide la realización de los actos de la vida civil-, esta Sala Constitucional está en la obligación de detectar la gravedad del asunto planteado y mediante el mecanismo de protección constitucional de control difuso, debía desaplicar la respectiva normativa al caso concreto.

    No puede pasar inadvertido, se insiste, el hecho de que la causa que diera lugar al procedimiento de interdicción de autos, fuera tan fútil que se podría confundir con la mera impertinencia de las manifestaciones del accionante.

  4. - Se deja a salvo el criterio según el cual la acción de amparo de autos resulta inadmisible respecto de la multa impuesta al accionante y de presunta falta de inhibición del juez de la causa, inadmisibilidad con la cual se concurre.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 07-1175

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que: a) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M.; b) revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de marzo de 2007; c) declaró inadmisible el amparo en cuanto a la multa impuesta al accionante y en cuanto a la falta de inhibición del Juez de la causa; y d) improcedente el amparo respecto a las demás pretensiones resueltas.

    El ciudadano Gritzko G.T.M. accionó en amparo contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de julio de 2006, que le impuso multa de cuatro (4) unidades tributarias y ordenó de oficio iniciarle juicio de interdicción. De ese modo, una de las pretensiones del amparo que fue declarada improcedente por la mayoría sentenciadora es la referida a la impugnación de la apertura de oficio del aludido juicio. Para decretar tal dispositivo la disentida señaló, lo siguiente:

    …los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 395 del Código Civil, permiten que el juez de oficio, ya sea por haberle llegado la noticia sobre el hecho o por conocerla él mismo (sic), directamente puede iniciar una averiguación sumaria sobre los hechos imputados o conocidos por su persona. En tal sentido, si el juez a través de informaciones de terceros puede iniciar la averiguación, con mucho mayor motivo podrá comenzarlo cuando el hecho es conocido o presumido por él, por lo cual no existe impedimento alguno para que el juez teniendo conocimiento sobre hechos que ameriten una medida de interdicción ordene abrir la averiguación correspondiente y como consecuencia de ello no existe violación legal alguna ni constitucional, lo cual evidencia la improcedencia de dicha solicitud.

    Ahora bien, resulta cuestionable que el Juez civil inicie de oficio un juicio de interdicción por apreciar alguna conducta impertinente de las partes en el juicio, aun cuando hubiese agotado la aplicación de las multas a las que alude la Ley Orgánica del Poder Judicial. Semejante resolución evidencia un potencial exceso de poder del Juez de la causa que colinda con la trasgresión del derecho constitucional de acceso a la justicia del accionante en amparo. En efecto, en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de julio de 2006, se lee, entre otros considerandos, lo siguiente:

    En reiteradas oportunidades el exponente ha concurrido a este Tribunal en forma casi diaria a exponer en la secretaría del mismo, su permanente inconformidad con las decisiones proferidas en las causas en que tiene interés y al respecto se le ha instruido hasta la saciedad que a los efectos de resolver sus pedimento se haga asistir o representar de algún profesional del derecho, sin que hasta el momento haya acatado tales instrucciones (…) que se le han impartido en forma verbal y escrita obteniendo por respuesta del mismo denuestos y ofensas en contra del suscrito (…) por lo que ante el reiterado desacato ya en forma deliberada o bien por desconocimiento del ordenamiento jurídico pero que en todo caso se traduce en actitudes inaceptables de parte de cualquier ciudadano ante cualquier órgano jurisdiccional se resuelve con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponer una sanción de cuatro unidades tributarias (4 U.T) a ser pagadas en cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la presente apercibiéndole que en caso de no cumplirlas será convertido en arresto en la proporción establecida en el Código Penal. SEGUNDO: En virtud de las desorganizada (sic) y recurrentes actitudes observadas por el ciudadano TERÁN antes identificado que hacen presumir un desorden en su facultades (sic) se ordena abrir de oficio un procedimiento de interdicción a favor del mismo a los efectos de proveer sobre sus derechos e intereses.

    Efectivamente, la reticencia del ciudadano Gritzko G.T.M. a acatar las decisiones judiciales que lo conminan a actuar en Tribunales asistido de abogado ha sido atestiguada por esta Sala Constitucional en muy numerosas oportunidades, como bien lo reseñó la disentida en su página 15; sin embargo, ello no autoriza al Juez a dar inicio a un juicio de interdicción; mucho menos por motivo de su muy peculiar idea de que la gratuidad de la justicia obliga al Estado a que le asigne un abogado para actuar en todos los juicios que intente como demandante.

    Bien que dichas nociones formen parte elemental del Derecho, vale recordar que la capacidad de obrar, como medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad, se subdivide en negocial, delictual y procesal. Por esta última, se entiende la aptitud para realizar válidamente actuaciones procesales. Ahora bien, en criterio de quien disiente; siendo una de las manifestaciones de la capacidad de obrar la aptitud para actuar en juicio, ninguna ley reconoce un poder ilimitado para que los jueces cuestionen la capacidad de obrar de las partes so pretexto de que el justiciable actúa procesalmente de forma irracional en un proceso judicial. ¿Acaso existe en Derecho algún parámetro para medir la capacidad procesal? El Juez a quo es el garante del derecho constitucional de acceso a la justicia. Incluso la inadmisión de la demanda tiene recurso legal; de modo que abrir el juicio de interdicción para excluir al justiciable del proceso hace nugatorio el acceso a la justicia precisamente por parte del operador de justicia llamado a garantizar ese derecho fundamental.

    En el caso de autos, las razones esgrimidas para iniciar de oficio el juicio de interdicción; a saber: no acatar las órdenes e instrucciones para que actúe asistido de abogado; y la desorganizada y recurrente actitud del ciudadano Gritzko G.T.M. en tal sentido, no le impide un correcto razonamiento volitivo, pudiera ser una actitud personal de intemperancia, pero jamás indicio de insania mental que motive la apertura de un juicio de interdicción que limite su capacidad de obrar, menos aún para el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 07-1175

    CZdeM/

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