Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 5 de noviembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico KP01-S-2003-006215, de la nomenclatura de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano GRITZKO G.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.136.122, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en virtud del recurso de casación ejercido, el 28 de agosto de 2015, por el ciudadano Gritzko G.T.M., “ratificado por su defensor el 13 de septiembre de 2015”, contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, en la cual la referida Corte de Apelaciones anuló de oficio la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito anteriormente referido, y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que un juez distinto se pronunciara respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal.

El 6 de noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado por el ciudadano Gritzko G.T.M., quien solicitó la designación de un defensor público, en virtud de lo cual la Secretaria de esta Sala de Casación Penal remitió oficio N° 1778, a la Defensora Pública General de la Defensa Pública, anexando copia simple del escrito anteriormente referido.

El 10 de diciembre de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado C.F.C.S., Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que fue designado como defensor del ciudadano Gritzko G.T.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En la oportunidad señalada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Como consecuencia de ello la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., asumió el conocimiento de la presente causa.

El 12 de enero de 2016, la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de enero de 2016, se declaró con lugar la anterior inhibición y se ordenó convocar al Magistrado o Magistrada Suplente a quien corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros necesarios para la constitución de la Sala Accidental.

El 25 de enero de 2016, el Magistrado Doctor P.J.A.R., Primer Magistrado Suplente de esta Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que se le hiciere, para constituir la Sala Accidental.

El 26 de enero de 2016, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer del presente asunto, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrado Doctor P.J.A.R.. Asimismo, por cuanto la Magistrada inhibida era la ponente, se acodó reasignar la ponencia al Magistrado Doctor J.L.I.V. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de marzo de 2002, la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, interpuso ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la denuncia contra el ciudadano Gritzko G.T.M., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica.

El 14 de marzo de 2002, la referida representación fiscal dio inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El 6 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se llevó a cabo la audiencia solicitada por el Ministerio Público, para oír al imputado, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional impuso al ciudadano Gritzko G.T.M., la medida cautelar sustitutiva, referida a la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, conforme lo previsto en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, en relación con el artículo 39, numeral 5, de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El 7 de septiembre de 2004, el ciudadano Gritzko G.T.M. interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente aludida, siendo declarada sin lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre de 2004.

El 21 de abril de 2008, la abogada Anaizit García Sorge, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibió de conocer de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada dicha inhibición con lugar el 30 de abril de 2008, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 5 de agosto de 2008, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El 7 de agosto de 2008, el ciudadano Gritzko G.T.M., presentó escrito mediante el cual negó su responsabilidad en los hechos, además renunció a la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 48, numeral 8, del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Gritzko G.T.M. ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

El 8 de diciembre de 2008, el ciudadano recusó a la abogada A.O.M., Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 3, del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de diciembre de 2008, la mencionada Jueza levantó informe con motivo de la recusación interpuesta en su contra y ordenó la distribución de las actuaciones a otro tribunal de control para seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control referido, en virtud de la creación y entrada en funcionamiento del “Juzgado de Violencia contra la Mujer” en dicho estado, declinó la competencia a dicho Tribunal para que conociera del presente asunto.

El 21 de enero de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 26 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de dicho estado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de marzo de 2009, se recibió en el anterior Tribunal oficio N° 254-2009, suscrito por el Coordinador Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó la designación como defensora del ciudadano Gritzko G.T.M., de la Defensora Pública Primera en Materia sobre Violencia contra la Mujer.

El 13 de abril de 2009, el ciudadano antes mencionado interpuso recusación contra la abogada N.G.P., Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de abril de 2009, la mencionada Jueza levantó informe con motivo de la recusación interpuesta en su contra y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de las mismas funciones y competencia.

El 22 de mayo de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T.M..

El 11 de agosto de 2009, la referida Jueza Primera del Tribunal especial procedió a inhibirse de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición, el 26 de noviembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En virtud de ello, el 24 de septiembre de 2009, se remitieron las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 2 de octubre de 2009, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 8 de abril de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la decisión en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a los fines de la garantía de la defensa técnica del mencionado ciudadano, toda vez que el recurso lo interpuso sin asistencia de su defensor de confianza.

El 14 de julio de 2010, la Defensa Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer presentó escrito fundado del recurso de apelación interpuesto, el 13 de agosto de 2008, por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha de la referida decisión.

El 20 de diciembre de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, el 13 de agosto de 2008, por el ciudadano Gritzko G.T.M., y en consecuencia, anuló la decisión recurrida y ordenó a un tribunal en funciones de control distinto que dictara pronunciamiento en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por la representación fiscal.

El 7 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por el Ministerio Público, ordenando la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, para que ratificara o rectificara dicha solicitud.

El 9 de febrero de 2011, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas, en el presente proceso penal, al ciudadano Gritzko G.T.M..

El 1° de marzo de 2011, el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública, informó la designación del Defensor Público Cuarto Penal ordinario, para que asistiera al ciudadano antes mencionado, en virtud de la inhibición de las dos defensoras en materia especial de violencia contra la mujer.

El 8 de marzo de 2011, el ciudadano Gritzko G.T.M. interpuso recusación contra la abogada Dorelys Barrera, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual fue declara sin lugar, el 4 de abril de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

El 19 de mayo de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 9 de junio de 2011, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara informó al Tribunal de la causa que acordó rectificar la solicitud de sobreseimiento efectuada por los representantes del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía que habría de conocer del asunto.

El 18 de mayo de 2012, el ciudadano Gritzko G.T.M. interpuso recusación contra el abogado S.E.A.G., Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

En esa misma fecha, el mencionado Juez levantó informe con motivo de la recusación interpuesta en su contra.

El 11 de junio de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra el abogado S.E.A.G., Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal.

El 14 de junio de 2012, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El 16 de agosto de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogado S.E.A.G., se inhibió de conocer de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de agosto de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la inhibición anteriormente referida.

El 17 de diciembre de 2012, el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública, informó de la designación de la Defensora Pública Sexta Penal ordinario, para la asistencia del ciudadano Gritzko G.T.M., en virtud de la inhibición de los dos defensores en materia especial de violencia contra la mujer.

El 21 de diciembre de 2012, el ciudadano Gritzko G.T.M., recusó nuevamente al abogado S.E.A.G., Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el mencionado Juez levantó informe con motivo de la recusación interpuesta en su contra, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de la materia especial.

El 22 de enero de 2013, la abogada Jeunesse Karla Gümera Carvajal, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de enero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra el abogado S.E.A.G., Juez Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada Jeunesse Karla Gümera Carvajal, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 11 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de octubre de 2013, el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública, informó de la designación del Defensor Público Primero en materia especial de Violencia contra la Mujer, para la asistencia del ciudadano Gritzko G.T.M., en virtud de haber declarado sin lugar la recusación interpuesta por el imputado de autos en su contra.

El 5 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento en la presente causa.

El 26 de mayo de 2014, el referido Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

El 28 de julio de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial especial.

El 15 de octubre de 2014, la Jueza Itinerante Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, luego de abocarse al conocimiento de la presente causa, y verificado que en la misma existen diversas incidencias (amparos, recursos o cuadernos separados), ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal antes nombrado, tal como lo establece la Resolución emanada de la Coordinación del referido Circuito Judicial.

El 16 de octubre de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, le dio entrada a las actuaciones y el 4 de noviembre de 2014, la referida Jueza dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de diciembre de 2014, el Defensor Público Cuarto con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, informó que fue designado para defender al ciudadano Gritzko G.T.M..

El 30 de marzo de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara dictó decisión mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes: a) ratificó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado el 9 de febrero de 2011, b) ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando la designación de un defensor en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con el objeto que iniciara el procedimiento administrativo o judicial que considerara pertinente a los fines de establecer la convivencia familiar del investigado en relación con sus nietos y nietas, y, c) ordenó a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, a los fines realizara un informe social al núcleo familiar.

El 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Gritzko G.T.M., interpuso “recurso de apelación y de nulidad” contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de mayo de 2015, el Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano antes nombrado, ratificó en todas y cada unas de su partes el recurso antes indicado.

El 3 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 24 de agosto de 2015, la referida Sala, anuló de oficio la decisión apelada por falta de motivación, ordenado el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado y repuso la causa al estado de que un Juez distinto decidiera respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal.

El 28 de agosto de 2015, el ciudadano Gritzko G.T.M., interpuso recurso de casación contra la decisión antes indicada.

El 13 de septiembre de 2015, el Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano antes nombrado, ratificó en todas y cada unas de su partes el escrito presentado por su defendido el 28 de agosto de 2015.

II

DE LOS HECHOS

En la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.V., el 11 de marzo de 2002, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, refirió los hechos siguientes:

(…) Resulta que yo me divorcié de mi esposo de nombre Gritzko Terán (…) y tenemos en los tribunales un proceso de partición de bienes y esta señor me ha denunciado en todas partes y me acusa de que yo lo maltrato, lo acoso, siendo falso todo lo que este señor denuncia, el caso es que dicho señor distrae la atención hacia otros aspectos que no tienen nada que ver, tiene a la familia y a mi persona en un estado de zozobra y angustia, es la clase de padre que aún siendo los hijos menores, no le preveía de ropa, alimento y medicina, motivo por el cual en el año 99, acudí a la (…) Fiscal 15° del Ministerio Público, para exigirle su ayuda médica para el menor de mis hijos, pues presentaba trastorno de conducta, por el maltrato emocional que les imponía. Ya para estas alturas consume drogas y nunca se recibió su ayuda, es mi hijo J.G., quien carga con todos los gastos de la casa, el cual también es víctima de su persecución. También quiero denunciar el hecho de que sacó fotocopia del Registro de mi herrería y lo carga en su poder, no lo acepto, no tiene nada que ver conmigo, no tiene derecho a cargar mis documentos personales. Pido a la Fiscalía prohíba totalmente la entrada a la casa, el acoso psicológico tanto a mí como a mis hijos y que en cuanto a la partición de bienes que espere la decisión del Tribunal (…)

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III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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Asimismo, el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

(…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)

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Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano Gritzko G.T.M., ejerció recurso de casación, ratificado por su defensor el 13 de septiembre de 2015, contra la sentencia dictada, el 24 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que anuló de oficio la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, por la comisión del delito violencia psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos, reponiendo la causa al estado de que un juez distinto se pronunciara respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En el presente caso, la legitimación del ciudadano Gritzko G.T.M., quien ejerció el recurso de casación, deriva de su condición de imputado en el proceso que dio lugar a la decisión impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses. De igual modo, el presente recurso de casación fue ratificado por el Defensor Público Cuarto del Sistema de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensor del mencionado ciudadano, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

  2. - Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual certificó lo siguiente:

    (…) Que desde el 25-08-2015, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, en fecha 24-08-2015, dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el día 25-09-2015, transcurrieron 15 días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 25-09-2015, dejándose constancia que fue presentado recurso de casación, en fecha 28-08-2015, por el ciudadano Gritko (sic) Terán y en fecha 03-09-2015 ratificado por su Defensor Público Penal Cuarto con Competencia en Violencia contra la Mujer Abg. R.G.. Por último se deja constancia que este tribunal colegiado no dio despacho en el mes de agosto: los días 26, 27, 28 y 31, en el mes de septiembre: los días 07, 08 y 11, y en el mes de octubre: los días 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 19. Días no laborables: 01-09-2015, 14-09-2015 y 12-10-2015 (…)

    [Negrillas y subrayado del original].

    De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que, el 24 de agosto de 2015, se dictó el fallo recurrido y el 28 del mismo mes y año, el ciudadano Gritzko G.T.M., (quien se encuentra en libertad), interpuso el recurso de casación contra el aludido fallo, constatándose del cómputo anteriormente transcrito que el lapso para la interposición del recurso de casación venció el 25 de septiembre de 2015, por lo que resulta evidente que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que anuló de oficio la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Gritzko G.T.M., por la comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 20 de la para entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, reponiendo la causa al estado de que un juez distinto se pronunciara respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, en razón de lo cual, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a revisión por parte de esta M.I.J..

    En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de impugnabilidad objetiva, establece lo siguiente:

    (…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)

    .

    Respecto al recurso de casación, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación de la manera siguiente:

    (…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

    [Resaltado y subrayado de la Sala].

    Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

    Igualmente, prevé el artículo 451 de la norma adjetiva penal que serán recurribles en casación, los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

    En el caso de autos, esta Sala de Casación Penal constata que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal, toda vez que, dicha sentencia anuló de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Gritzko G.T.M., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la, para la época, Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo cual, es evidente que el pronunciamiento que se pretende impugnar no es una decisión que confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación.

    Aunado a ello, observa esta Sala que en el presente proceso penal el Fiscal de Ministerio Público lo inició por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente a la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.531, Extraordinario, del 19 de agosto de 1998), el cual señala textualmente lo siguiente:

    (…) Artículo 20. Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, en que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses (…)

    .

    De la disposición transcrita, se observa que la sanción aplicable al sujeto que transgreda dicho ilícito penal no excede, en su límite máximo, de cuatro (4) años de prisión, por lo que la sentencia recurrida no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación penal.

    En razón de lo antes señalado, y visto que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, es por lo que esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la sentencia dictada, el 24 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara que anuló de oficio la decisión proferida, el 4 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en consecuencia repuso la causa al estado de que un juez distinto se pronunciara respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidente,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    El Magistrado,

    P.J.A.R.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    El Magistrado Dr. P.J.A.R., no firmó por motivos justificados.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    Exp. AA30-P-2015-000456

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