Sentencia nº 0563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado J.R.P. -

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el N° 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ejercido conjuntamente con solicitud de A.C., intentado por los abogados Valmore M.M. y E.U.M., titulares de las cédulas de identidad N° 2.878.763 y N° 5.041.836, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.157 y N° 47.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA). La remisión realizada es por motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2003, emanada del precitado Tribunal, mediante la cual se declara: 1.- CON LUGAR la demanda; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “GUANACASTE”, objeto del presente juicio, (...) se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante,(...) anteriormente identificada, en la propiedad y en la posesión del referido fundo (...).

En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, por mandato expreso del artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asignó el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente de la creada Sala Especial; quedando constituida esta de la siguiente manera: Presidente: Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente: Magistrado J.R.P., y como Ponente el Conjuez: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. siendo que éste último fue sucedido por el Dr. R.D.J.A..

Se celebró la audiencia oral de informes en fecha 20 de noviembre de 2003, con la presencia de los Magistrados O.A. MORA DIAZ, J.R.P. y el Conjuez R.D.J.A.. La representación judicial de la parte accionante compareció a la audiencia, así como la representación judicial del Instituto demandado.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado J.R.P., Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y como Ponente la Conjuez Dra. N.V.D.E..

Motivado a la renuncia de la Dra. N.V.D.E., el presente asunto fue reasignado, recayendo la ponencia en el Magistrado J.R.P..

Con la finalidad de proveer sobre el recurso planteado, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

A través de escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2002 por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los profesionales del derecho Valmore M.M. y E.U.M., actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA), interpusieron acción de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo inserto en la decisión adoptada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) en su sesión N° 20-01, de fecha 7 de agosto de 2.001.

La representación judicial de la accionante, a objeto de fundamentar la interposición del recurso in examine, indica:

Nuestra representada es propietaria, poseedora legítima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada GUANACASTE (...)

Ocurre ciudadano Juez, que las dotaciones de tierras acordadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 07 de Agosto de 2001, distinguida con el número 20-01, en la cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, donde les realizan la dotación de parcelas, o áreas de terreno están situadas a ambas márgenes del C.C., en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; coincidiendo así la ubicación de las tierras dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, con la ubicación de las tierras sobre las cuales nuestra representada AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA) viene ejerciendo legítima posesión, y donde existen todas las construcciones, mejoras y bienhechurías que conforman los predios del fundo GUANACASTE, y el cual es plenamente explotado por nuestra representada.

Estas dotaciones de tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional, sin abrir y tramitar, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos nuestra poderdante recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional(...)

Continúa explicando la representación judicial de la actora:

En acto público realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la población de S.B. delZ., Municipio Colón del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre (09) del dos mil uno (2001), entregó la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por los cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en las zonas de C.C., Caricaimán y La Bancada, en Jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, este acto público realizado por el ciudadano Presidente de la República fue difundido y dado a conocer por diversos canales televisivos, y asimismo fue divulgado por varios diarios de circulación regional y nacional. (...)

.

Luego señalan:

(...) En los días sucesivos se materializaron tales anuncios públicos, con la presencia de varios funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), quienes irrumpieron en los predios del fundo, propiedad de nuestra representada, escoltados por efectivos armados de la Guardia Nacional, y acompañados de terceras personas, quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de tierras que había acordado el Instituto Agrario Nacional, informándole a los representantes de la AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A (AGROPECUARIA GANAVESA) que su presencia en los predios del fundo, era con el objeto de realizar la mensura y ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas por el Instituto Agrario Nacional, y concretadas dichas dotaciones a través de los títulos entregados por el ciudadano Presidente de la República, e informándose a nuestra representada en ese momento que por resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 07 de Agosto del 2001, sesión 20-01, dicho ente resolvió realizar varias dotaciones de parcelas de terrenos a terceros (...).

De esta forma y en esta oportunidad nuestra representada, tuvo conocimiento preciso, que las parcelas de terreno dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, tienen una ubicación que coincide con los predios del fundo que es de su propiedad y está bajo su posesión y producción.

Esta decisión, tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la sesión 20-01 de fecha 07-08-2001, por la cual resuelve las adjudicaciones antes mencionadas constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de nuestra conferente,(...) conculcándole sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la permanencia, al uso y disfrute que tiene sobre la tierra sus bienes muebles, semovientes, bienechurías, y sobre la tierra organizada y preparada logísticamente para la producción agropecuaria, como lo es la finca ganadera GUANACASTE (...).

(...)

No obstante la eficiente explotación del fundo o finca ganadera perteneciente a nuestra representada, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 08 (sic)de agosto de 2001, en Sesión 20-01 y cuya nulidad demandamos, fueron dictadas a espaldas de la recurrente, en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa, a pesar de que dichas decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos y directos de nuestra representada (...).

(...)

(...)

Concluyen enunciando:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de nuestra representada, acudimos ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, para demandar como real y efectivamente demandamos, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en este libelo ejercemos, por inconstitucionalidad e ilegalidad; o en caso de negativa, ese Tribunal declare “CON LUGAR”, la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en su sesión No. 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 (...).

(...)

De conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos en nombre de nuestra representada recurrente, decrete medida preventiva o asegurativa de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional relativo a lo decidido y resuelto por el Directorio en Sesión No. 20-01 de fecha 7-08-2001, mientras dure el juicio de nulidad a fin de que se produzca a favor de nuestra poderdante la protección constitucional solicitada.

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto fechado el 12 de marzo de 2002, se declara competente para conocer del recurso de nulidad propuesto, lo admite y ordena la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 181 eiusdem. Se ordena la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional; de igual forma, se ordena la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, todo “de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, procedan a rendir su opinión al respecto.”

El Tribunal de la causa dicta fallo interlocutorio en fecha 17 de mayo de 2002 en el que:

(...) NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar medida preventiva o asegurativa de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, mientras dure el juicio de nulidad; y NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que no se acuerde el decreto de la solicitud de A.C., la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda (...).

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal de primera instancia, profirió sentencia definitiva el día 14 de abril de 2003, expresando:

Recibida la anterior demanda conjuntamente con sus anexos, este Juzgado Superior por auto de fecha 12 de Marzo de 2002, le dio entrada, lo numeró, formó expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo (...).

Por resolución de fecha 17 de Mayo de 2002, este Superior Tribunal niega la solicitud efectuada por la accionante de decretar Medida preventiva y asegurativa de A.C. (...)

Luego de analizar los alegatos planteados por el actor, y las pruebas de autos, el fallo apelado se sustenta en lo siguiente:

Pues bien, analizando el caso en concreto, este Superior Tribunal no verifica la existencia de que en efecto se haya abierto un Expediente contentivo de un proceso de Expropiación a los fines de adjudicar las tierras a terceras personas del fundo “GUANACASTE”, anteriormente identificado, así como tampoco hubo ninguna participación ni notificación sobre el Acto Administrativo actualmente impugnado, a los fines de que la parte interesada se hiciera parte en el procedimiento respectivo y ejerciera su derecho a la defensa con las debidas oportunidades para producir los medios probatorios a su favor, toda vez que dichas adjudicaciones le afectarían de manera directa, dada la titularidad de la parte accionante sobre el fundo “GUANACASTE”.

(...)

En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal a afirmar que, dada la ratificación y la confirmación de la propiedad y la posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), parte accionante en el presente juicio, sobre el fundo “GUANACASTE”, anteriormente identificado; dado que no se inició un juicio expropiatorio por causa de utilidad pública e interés general que motiven la revocatoria en la propiedad de la parte accionante sobre el fundo “GUANACASTE”, ni se siguió el procedimiento de dotación de tierras a los fines de adjudicarle las tierras del referido fundo a terceras personas; y dado el procedimiento seguido en el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, mediante el cual se le adjudica las tierras a terceras personas, en el cual, no se abrió expediente administrativo a los efectos, ni se le notificó al prenombrado ciudadano (sic), sobre el procedimiento administrativo iniciado al respecto y que a su vez le afectaría, cercenándole la posibilidad de intervenir en el procedimiento a los fines de aportar medios de defensa y produciendo los medios probatorios a su favor (...).

(...)

(...) este Tribunal Superior declara nulo por Inconstitucional e Ilegal el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional por Sesión N° 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, por incurrir en la violación de los preceptos constitucionales relativos al Derecho de Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y relativo al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 ejusdem; nulidad que se declara conforme lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Concluye la sentencia objeto de apelación, con el siguiente dispositivo:

.- CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados (...) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A. (AGROPECUARIA GANAVESA) (...) en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (...); 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “GUANACASTE” (...) adjudicados a título provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, (...) y se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales (...) 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante (...) en la propiedad y en la posesión del referido fundo(...).”

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, y a tal efecto observa que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Por mandato expreso de la norma ut supra transcrita, esta Sala debe conocer, como Alzada, de la acción que nos ocupa, motivado a su naturaleza y por cuanto fue conocida por un Juzgado Superior Agrario conociendo como Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

En adición a lo anterior, es preciso indicar que el recurso de nulidad bajo examen fue propuesto conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar, siendo que ello, por ser subsidiario de la acción principal, también debe ser conocido por esta Sala.

Como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en el cual: “(...) establece que, en materia contencioso administrativa agraria, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, y , como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente.”

Así pues, y de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

IV

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, a través de escrito consignado por ante el a quo en fecha 15 de mayo de 2003, apela de la decisión definitiva emanada del precitado Tribunal, sustentado en el criterio cuya reproducción sigue:

PRIMERO: (...) incurre en inejecución de la sentencia por condenar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un ente público que no existe en la actualidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta la sentencia por resultar contradictoria y por ende inejecutable de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (...) (sic)

SEGUNDO: Al no agotar la vía administrativa, no era procedente, la revisión del recurso de nulidad del acto administrativo (...) (sic)

TERCERO:(...) el Tribunal de la causa no fijó por auto expreso con indicación de hora y fecha la audiencia oral de Informes, que señala el artículo 188 del citado Decreto con fuerza de Ley (...).

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Distingue esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar; por consiguiente, el Tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, está en la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En adición a lo explicado anteriormente es menester señalar, que, en la materia cuya competencia ejercemos, antes de interponer una acción de nulidad contra un acto administrativo, y a los efectos de que no sea declarada inadmisible, es preciso, en el caso que se requiera, el agotamiento de la vía administrativa, tal y como lo indica el numeral 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación con el obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que para el caso en que se haya interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, como sucede en el asunto bajo examen, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, tal y como se dispone en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5°, cuando señala:

(omissis)

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Empero, si el recurso de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, es declarado sin lugar, debe proceder el juzgador a revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto, verificando, en consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción; ello, motivado a que el eximente para no acudir a la sede administrativa, ha sido negado por el sentenciador de la causa.

Para el asunto in examine, se aprecia que el a quo, en decisión de fecha 17 de mayo de 2002, negó la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte actora; por consiguiente, era necesario que el Tribunal de la causa revisara, como requisito de admisión del recurso de nulidad accionado, si se había recurrido previamente a la vía administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, así como también verificar la caducidad de la acción propuesta.

Indicado lo anterior, observa esta Sala que en el expediente que contiene el recurso de nulidad que nos ocupa, no hay constancia de que el Tribunal que actúa como primera instancia haya revisado si el actor agotó la vía administrativa antes de ejercer el recurso en cuestión, ni tampoco si examinó la caducidad, motivo por el cual, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

De igual forma, esta Sala distingue que en la oportunidad de admitir el recurso de nulidad objeto de estudio, el Tribunal de la causa ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y a su vez “ORDENA la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte demandada en el presente juicio (...) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, procedan a rendir su opinión al respecto”.

Se aprecia que el a quo comete un equívoco al aplicar el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (modificada) en tanto y en cuanto, dicha norma está destinada para regir el proceso en caso de la interposición de un recurso de interpretación, y no para ser empleada en el contexto del procedimiento a seguir cuando el recurso sea de nulidad, por que en este último caso se aplica el artículo 178 eiusdem, norma ésta que en la actualidad pasó a ser el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial #5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.

Ahora bien, al haberse aplicado el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (modificada), trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva sin seguir el procedimiento establecido en el texto legal precitado, obviándose fijar el acto de informes orales, con lo cual se comete una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ente agrario demandado. Así se establece.

En este sentido, visto que no se ha seguido el debido proceso dentro del marco del presente recurso de nulidad, esta Sala señala que a los efectos de tramitar debidamente un asunto como el de autos, el tribunal debe seguir el siguiente procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

1°) El escrito libelar debe contener los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2°) El Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de éste, conforme al artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3°) Si se declara inadmisible la acción propuesta, se concede apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes.

4°) Conforme al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el auto que se declare la admisión de la acción propuesta, se ordenará la notificación del Procurador General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad.

5°) Vencida la oportunidad para hacer oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas, computándose tres días hábiles para la promoción de éstas. Vencido este lapso se agregarán las probanzas, pudiendo hacer oposición la parte correspondiente. A los tres días hábiles siguientes el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Si se niega su admisión podrá apelarse, recurso oído a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes. Las pruebas admitidas podrán ser evacuadas dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión. Lo descrito se efectúa de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

6°) En observancia al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando se encuentre vencido el lapso probatorio, se fijará en uno de los tres días de despacho siguientes, el acto de informes oral. Acaecida la oportunidad anteriormente indicada, la causa entrará en estado de sentencia, la cual debe ser proferida dentro del lapso de sesenta días continuos.

En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el quo verifique todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, considerando que ha sido negada la solicitud de amparo cautelar propuesta por el administrado recurrente, y en caso de ser admisible la presente acción, debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 174 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2003; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo.

Motivado a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años:195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A Nº AA60-S-2003-000479

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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