Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.605

PARTE ACTORA:

G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.101.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

G.L.P., H.R.M. y J.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.097, 2.387 y 2.114 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.D.R.C. y S.J.D.S., portuguesa y alemana, casadas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-1.006.962 y E-363.028 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.033.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE MAYO DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2007 por el abogado G.L.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

PRIMERO: Sin lugar la presente demanda de simulación, intentada por la ciudadana G.G. contra las ciudadanas I.D.R.C. y SIGRID JENTSCH DE SHEURICH; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana I.D.R.C. contra G.G.. No hay condenatoria en costas, ya que hubo vencimiento reciproco, en atención al contenido del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido

(SIC)

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 16 de julio de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso. Verificada la formalidad del sorteo del expediente, el mismo fue distribuido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 9 de agosto de 2007 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2007 se recibió el expediente por segunda vez, corregido el error de foliatura, fijándose oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron rendidos.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 se dijo “VISTOS”, acordándose dictar el fallo dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, contados desde dicha fecha, inclusive.

Estando dentro del referido lapso, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa con motivo de la demanda introducida en fecha 26 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión G.L.P., procediendo en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana G.G., contra las ciudadanas I.D.R.C. y S.J.D.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por dicho apoderado judicial para cimentar la demanda, son los siguientes:

  1. - Que la condición de heredera de su representada, así como la de la hermana de ésta IRMELIND GROSSKE, se evidencia por testamentos abiertos otorgados separadamente por sus padres, registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Chacao, de fecha 7 de mayo de 1998, e igualmente por la notificación que hiciera la demandada I.D.R. por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta en fechas 21 de junio de 1999 y 16 de de agosto de 1999, participando la muerte de los ciudadanos ÁNIMA DE GROSSKE y F.G., acompañando copias de ambos testamentos y de las partidas de defunción (recaudos marcados “B”, “C”, “D” y “E”).

  2. - Que desde hacía veinte años aproximadamente, la ciudadana I.D.R.C. trabajaba por días aislados y a destajo, como doméstica, en la casa de los padres de la actora G.G., y desde hacía aproximadamente nueve o diez años entró a trabajar fija, comenzando la ciudadana I.D.R.C. a ganarse la confianza de sus patrones, hasta el punto de lograr que pudiera vivir en casa de los señores GROSSKE un tal M.A.O.R., mayor de edad, de este domicilio, supuestamente soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.027.510, empezando a partir de ese momento “ambos sirvientes” a tramar toda una red, para lograr despojar a los ancianos GROSSKE de su patrimonio, logrando al fin su objetivo a través de ventas simuladas y precios vilísimos.

  3. - Que a todas estas, su representada, por razones de su horario de trabajo y porque no vivía con sus padres, pues se había casado y luego divorciado, yendo a vivir a casa propia, cuando iba a visitar a sus padres, la doméstica y el nuevo sirviente ocupaban su rol de tales y como consecuencia lógica su mandante no podía darse cuenta “DE TODO LO QUE ESTE PAR DE PILLOS, HABÍAN TRAMADO PARA DESPOJAR A SUS PADRES DEL PATRIMONIO Y COMO CONSECUENCIA LÓGICA A LOS DE SU HERMANA Y DE ELLA”, prestándose para toda su orquestación delictiva un abogado que aparece durante todo el despojo, incluso hasta después de la apertura de la sucesión GROSSKE, hasta que el día 20 de marzo de 1997 aparece un funcionario de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en horas de la tarde, en la que el par de ancianos estaban bajo la influencia de fuertes medicamentos y los hacen firmar la venta simulada de todo su patrimonio, sin excepción, a favor de la doméstica I.D.R..

  4. - Que los inmuebles que intentaron despojar a los ancianos la doméstica en complicidad con M.D.O.R., y su abogado, fueron los siguientes:

    1. Casa-quinta denominada “Ánima”, ubicada en el parcelamiento Lomas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, Manzana A, del mencionado parcelamiento, calle La Loma, cuya parcela tiene una superficie de ochocientos setenta y dos metros cuadrados (872 mts2) aproximadamente, quedando autenticado bajo el número 41, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el día 20 de marzo de 1997, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el número 5, tomo 44, protocolo primero, el día 18 de junio de 1997, siendo el precio vil de esta venta de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    2. Un inmueble distinguido con la letra y número B-1, ubicado en la primera planta del edificio Longamar, calle A, urbanización Longa España, jurisdicción de la parroquia Naiguatá, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, autenticado bajo el número 42, tomo 33, de fecha 20 de marzo de 1997 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas bajo el número 50, tomo 14, protocolo primero, de fecha 17 de junio de 1997, siendo el precio vil de esta venta UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    3. Un inmueble distinguido con el número C-0611, situado en el nivel C, Sector C, tipo E, del Conjunto Residencias Caribe, primera etapa, autenticado bajo el número 44, tomo 33, de fecha 20 de marzo de 1997, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas bajo el número 2, protocolo primero, tomo 15, de fecha 17 de junio de 1997.

    4. Un apartamento vacacional del edificio Apartamentos Club Bahía Mar, situado entre las avenidas La Playa y La Costanera, urbanización Los Corales, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, autenticado en dicha Notaría el 20 de marzo de 1997, bajo el número 40, tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas bajo el número 1, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17 de junio de 1997, por el precio vil de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). De todas estas ventas anexó copias simples marcadas “F”, “G”, “H” e “I”.

  5. - Que todas estas ventas se hicieron con mucha suspicacia, pues se las hizo traspasar por ante una notaría de otra jurisdicción de la residencia de los ancianos GROSSKE, y en horas que como ya señaló, éstos estaban bajo la influencia de medicamentos, en especial la de cujus, ya que la jurisdicción de la residencia de estos es Baruta y no Chacao, al igual que hicieron un año más tarde, es decir, en 1998, cuando le hicieron firmar los testamentos en el Registro de Chacao, por cuanto la doméstica sabía perfectamente bien que en esta jurisdicción su representada es ampliamente conocida y cualquier irregularidad como esta que cometió la doméstica se la hubieran notificado inmediatamente, para que evitara la sustracción que intentó hacer de dejar en la calle a sus patrones, y a sus únicas y legítimas herederas.

  6. - Que para intentar completar su despojo de todo el resto del patrimonio de los ancianos padres de su representada, en cuanto a los bienes muebles del domicilio y residencias de los de cujus, I.D.R. hizo que éstos firmaran por separado los testamentos consignados marcados “B” y “C”, sin percatarse de que los dos inmuebles que hicieron que le dejaran a sus dos hijas no le pertenecían a los viejitos, ya que los mismos son propiedad única y exclusiva de su representada; que la doméstica I.D.R. procedió también a persuadir al anciano dizque para manejar mejor el presupuesto de la casa y llevar una mejor economía, que éste le autorizara firma en su cuenta corriente, situación que aprovechó para manejar a su antojo el dinero e incluso hacer retiros de las cuentas corrientes después de la apertura de la sucesión.

  7. - Que I.D.R. igualmente se las arregló para trasladar, a los catorce meses después que se hizo vender todo el patrimonio de los ancianos, específicamente el primero de junio de 1998, a un consultorio médico para una evaluación psiquiátrica, teniendo para ese momento la de cujus ochenta y siete años y el de cujus ochenta y ocho, certificándose que no presentaban alteración alguna que los limitara o incapacitara en el ejercicio de sus funciones, juicio, razonamiento o toma de decisiones, lo que califica de constancia cantinflérica, por cuanto hay un final altamente contradictorio al indicar el médico tratante que la paciente se encuentra en control neurológico desde mayo de 1997, volviéndolos a llevar el 6 de julio de 1998 a los servicios médicos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, para obtener una constancia evaluativa médico-mental similar a las anteriores, acompañando fotocopia de las cinco constancias médicas mencionadas, marcadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.

  8. - Que para continuar la doméstica con su pretendida eficaz argucia se hace firmar por el de cujus una inmoralísima constancia, pues hasta lo hace declarar que ella, la doméstica, es mujer de él desde hace más de veinticinco años, e igualmente le hace declarar algo que reconoce que es cierto, como es el hecho de que una de sus hijas, IRMELAND, es enferma mental y le hace decir que su representada es alcohólica, sabiendo que la actora es una profesional altamente calificada, según constancia que acompaña en fotocopia marcada “Ñ”, señalando a la vez que las fotocopias acompañadas con el libelo, a excepción de las de las ventas, se las hizo llegar la doméstica a su representada, creyendo que con ello la podría amedrentar y ésta quedarse tranquila.

  9. - Que a partir de la apertura de la sucesión le envía una carta a su representada donde con el mayor caradurismo, ella le dice que está dispuesta a compartir el botín que ella cree logró despojarle a los viejitos, fechada el 18 de agosto de 1999, a tan solo cinco días de la muerte del padre de G.G., escrita de su puño y letra y suscrita por ella, la cual acompaña marcada “O”, pidiendo al tribunal que previa certificación de la fotocopia, el original sea resguardado en la caja fuerte.

  10. - Que para completar este cuadro de irregularidades realizado por la doméstica y su cómplice, esta última le envía a través de su abogado un FAX a su representada, que se explica por sí solo, el cual acompaña marcado “B”.

  11. - Que es de hacer notar, para abundar más en esta relación de los hechos, que dieciséis días antes de morir el padre de la actora, con ochenta y nueve años de edad y con ese cuadro grave de salud, que era prácticamente imposible que éste estuviera en sus cabales, así como no lo estuvieron él y su esposa cuando fueron engañados y firmaron la supuesta venta de todo su patrimonio y éste con neumonía (que fue la causa de su muerte) pudiera, siendo un hombre con gran sentido y conciencia social, incluso profesor jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, vender su patrimonio a su doméstica, y a precios tan viles y todos en un mismo día, por ante una notaría fuera de la jurisdicción de su residencia, dejando afuera a sus legítimas y únicas herederas sin ni siquiera dejarles lo que les corresponde de pleno derecho, y adicionalmente testara sobre inmuebles que no eran de su propiedad; agregando en este sentido que también la madre de su representada fue una gran educadora y profesora jubilada y, en consecuencia, su sentido social tenía que estar muy por encima de una doméstica y nadie puede pensar que una mujer como la doméstica iba a estar por encima de las hijas que esta dama tuvo en su vientre, “para favorecer a esa cuasi delincuente”, despojando a sus hijas de lo que les correspondía.

  12. - Que la doméstica, no se sabe cómo, logró con su honorable abogado despojar a su poderdante de la curatela de su única hermana para que le fuera otorgada a ella, siendo extraño que en el Tribunal de Familia no aparece ningún libro donde esté el nombre de las partes de dicha curatela.

  13. - Que en esta relación de los hechos, se nota la incapacidad económica de la doméstica para en un solo día, aun siendo precios viles, pudiera sacar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para pagar todo el patrimonio, con tan solo un salario de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, “desde hace poco tiempo hasta la actualidad”, a lo que hay que señalar que su cómplice M.A.D.O., sirviente también de los de cujus, devengaba un salario de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales; señalando finalmente que según la Corte Suprema de Justicia, para que un funcionario público (notario, registrador u otro) pueda dar fe de que el vendedor recibió el precio, tiene que hacerse la entrega del dinero en su presencia.

    En cuanto a las razones de derecho, el apoderado actor refiere que la simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuyos textos transcribe; sin embargo señala que para la jurisprudencia, los acreedores son aquellas personas que en virtud de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual, por lo que a su juicio, y de acuerdo con otras explicaciones que también ofrece, su mandante tiene cualidad para promover esta demanda de simulación

    Por lo expuesto, el abogado G.L.P. demandó a la ciudadana I.D.R., para que en su carácter de aparente compradora “obstensible” reconozca la simulación de la operación de compraventa de los siguientes dos inmuebles: a) De la casa-quinta “Ánima” y de la parcela sobre la cual dichas bienhechurías están levantadas, situadas en el parcelamiento Lomas del Club Hípico; y b) Del apartamento distinguido con el número 4-5 del edificio Apartamentos Club Bahía Mar, situado entre las avenidas La Playa y La Costanera, urbanización Los Corales, parroquia Caraballeda, estado Vargas.

    Demandó igualmente a la ciudadana S.J.D.S., para que en su carácter de “COMPRADORA OBSTENSIBLE” reconozca la simulación de la operación de compraventa de los inmuebles que le vendió después de la apertura de la sucesión la co-demandada I.D.R., o lo que es lo mismo, la quinta “Ánima” y la parcela sobre la cual está edificada y el apartamento 4-5 del edificio Club Bahía Mar, ventas éstas inscritas por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta bajo el número 5, tomo 19, el primero de septiembre de 1999 y por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 6 de septiembre de 1999 bajo el número 9, protocolo 1°, tomo 14, respectivamente.

    Estimó el valor de la demanda en DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00).

    En fecha 13 de enero de 2000 el abogado G.L.P. consignó los documentos referidos en el libelo.

    Admitida la demanda, en fecha 23 de octubre de 2000 compareció el abogado M.V.R. en su carácter de apoderado judicial de las demandadas I.D.R.C. y S.J.D.S., cuya representación ejerce según poderes consignados en esa oportunidad, en los cuales se le faculta para darse por citado, y puso a derecho a sus mandantes, procediendo luego en fecha 23 de noviembre de 2000 a contestar la demanda, lo cual hizo en los términos expresados a continuación:

  14. - La negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho.

  15. - Opuso como defensa la falta de cualidad de la parte actora para demandar, por cuanto no constaba la condición de heredera de la misma.

  16. - Negó que el matrimonio GROSSKE haya sido despojado de patrimonio alguno, o hayan simulado venta, por cuanto la señora I.D.R. adquirió legítimamente todos los bienes que ahora son parte de su patrimonio, pagando los precios correspondientes y registrándolos ante las Oficinas Subalternas de Registro Público que era menester, insistiendo en que el negocio jurídico fue real.

  17. - Rechazó que la señora I.D.R. le quitara a la actora la curatela de su presunta hermana, toda vez que en dicho proceso se cumplieron todos los extremos legales para que I.D.R. asumiera dicho cargo en beneficio de la inhabilitada IRMELIND GROSSKE, a petición de esta misma y debido a la incompetencia y la falta de atención de G.G. para con la inhabilitada, quien no había asumido el cargo en varios años, por estar constantemente fuera del país.

  18. - Alegó que los hechos narrados por el apoderado actor en el libelo son totalmente falsos, siendo verdaderos los siguientes:

    1. Que I.D.R. fue contratada como ama de llaves de los fallecidos señores GROSSKE hacía más de veinte años, y debido a su eficiente y leal labor, cuidando y atendiendo las necesidades de ellos fue ganándose el respeto del matrimonio, y poco tiempo después comienza a laborar en calidad de chofer el ciudadano M.A.D.O.R.; que durante todos esos años I.D.R. y M.D.O. trabajaron devengando buenos salarios, los cuales el matrimonio GROSSKE contribuyó a mejorar a través de otros beneficios no salariales y este dinero obtenido lo ahorraron.

    2. Que es el caso que la demandante G.G. decide vender, sin ningún tipo de reservas, en el año de 1996, una serie de bienes inmuebles de su única y exclusiva propiedad, los cuales son exactamente los mismos que forman el objeto de la presente demanda, a los señores FERDINAND y ÁNIMA GROSSKE, luego el matrimonio GROSSKE decide dar en venta estos mismos bienes a I.D.R., pero estableciendo como condición la reserva de usufructo, condición que su representada aceptó para comprar estos bienes a precios económicos pero en ningún momento viles o irrisorios, dado que los inmuebles habían perdido parte de su valor pues tenían inquilinos, tienen muchos años de construidos y el matrimonio GROSSKE entendía que en contraprestación por los veinte años de servicio prestados por I.D.R., ésta bien podía obtener esos inmuebles por buenos precios, teniendo las condiciones para pagar los precios en efectivo; que G.G. conocía muy bien estas negociaciones y ella como demandante no puede alegar que los precios fueron viles o irrisorios, por cuanto ella misma tres meses antes había vendido al matrimonio GROSSKE esos mismos bienes, por los mismos precios y con la misma notaría que se trasladó fuera de su jurisdicción.

    3. Que hechas las ventas, G.G. se arrepintió y comenzó a amenazar a los señores GROSSKE con anularlas, amparándose en una supuesta incapacidad de éstos, lo que obligó a los últimos a adelantársele y obtener las constancias médicas que pretende desvirtuar la parte actora en este proceso, resultando que todas las constancias médico-psiquiátricas fueron realizadas por solicitud de ellos, y todas, sin excepción, evidencian la plena capacidad de los mismos, por lo que queda completamente en evidencia que las afirmaciones de la demandante son completamente falsas y maliciosas.

    4. Que I.D.R. pagó el precio de las ventas correspondientes y entró en posesión de los objetos vendidos desde hace años, actuando siempre como propietaria, hecho que conocía la señora G.G. y que eran notorios desde 1997, quien incluso la autorizó a administrar estos bienes que ella le vendiera a los finados

  19. - Que en nuestro derecho no existe la nulidad de venta por precio vil o irrisorio.

  20. - Que es notoria la mala fe de la demandante ya que es después de tres años que se da cuenta de que los señores GROSSKE han enajenado sus bienes, y es después de su muerte que pretende atacar las ventas legítimamente realizadas, a lo que no se hubiera atrevido en vida de aquéllos, por cuanto sabía perfectamente que se encontraban en plenitud de condiciones mentales, tanto como para comprar como para vender.

  21. - Que es posterior a la muerte del matrimonio GROSSKE, quienes tenían el usufructo de los bienes, que su representada vende los inmuebles de su propiedad a su otra representada, la señora S.J.D.S., quien es una compradora de buena fe y pagó los precios de los inmuebles que adquirió, siendo la propietaria actual de los mismos y ha entrado en su posesión.

  22. - Que su representada ignoraba totalmente el hecho de que los fallecidos señores GROSSKE hubieran instituido testamento alguno a su favor, y de dichos documentos no tenía conocimiento I.D.R., quien se enteró después de algún tiempo de estos documentos.

  23. - Rechazó asimismo la afirmación del libelo de que para que un funcionario público pueda dar fe de que un vendedor recibió el precio tenga que hacerse la entrega de dinero en su presencia.

  24. - Impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por el apoderado actor como fundamentales de la demanda, marcados con las letras C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, los cuales rielan de los folios 17 al 58, y la copia fotostática presentada posteriormente que riela de los folios 63 al 68, por tratarse de fotocopias, amén de otros vicios que especifica; muy especialmente del documento que riela de los folios 58 al 60, marcado con la letra “O”, el que se quiere presentar, dice, como una supuesta carta de su apoderada I.D.R., enviada a G.G.. En este orden añade que dicha carta es falsa, la firma que aparece en ella no es la de su representada, solicitando que la misma se tuviera por no presentada, no sólo por esto sino porque la misma fue forjada malintencionadamente por G.G..

  25. - Rechazó la estimación de la demanda de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00), por ser el valor real de los inmuebles mucho menor en la actualidad, considerando que la cuantía de la demanda con base al valor real de dichos inmuebles es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por lo que la estimación debe ser hecha con base a este valor y no al que señala el apoderado actor.

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, reconvino a la ciudadana G.G., por los hechos siguientes:

    Su representada I.D.R. ha sufrido severos daños a su integridad personal, moral y a su patrimonio, toda vez que la demanda intentada en su contra por G.G. la ha sometido al desprecio público, ha perturbado sus relaciones familiares y sociales y no conforme con esto, ha introducido una infundada denuncia penal en un expediente que se instruye en la Comisaría de S.M.d. esta Ciudad; siendo tal el grado de angustia mental en que se encuentra su representada, que se ha visto obligada a acudir a diversos profesionales de la medicina y psicología para aliviar el inmenso dolor que le causan las infundadas acusaciones que le ha hecho G.G., encontrándose su representada en tratamiento por presentar un agudo síndrome psicopático, caracterizado por: angustia, depresión, insomnio e hipertensión arterial, como se evidencia de certificado médico que acompaña marcado “A”.

    Que además ha sufrido una considerable pérdida patrimonial debido a los gastos que ha tenido que sufragar para hacer frente a los procesos judiciales y a su estado emocional, tales como gastos en medicinas, psicólogos, médicos, abogados, etcétera, los cuales hasta la fecha suman SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), siendo lo peor los enormes daños a su reputación y a su buen nombre, toda vez que los hechos que se le imputan son injuriosos y la han sometido al escarnio público.

    Que las expresiones utilizadas por el abogado G.L.P. en el libelo, tales como “pillos”, “orquestación delictiva”, “doméstica sin escrúpulo y sin ápice de vergüenza”, “inmoral”, “cuasi-delincuente”, la han expuesto a toda clase de sufrimiento, afectando su vida social, familiar y privada, ésto sin contar los traumas causados por frustrar la tranquilidad y el disfrute del lucro obtenido por las ventas hechas con posterioridad.

    Que los hechos narrados se subsumen perfectamente en lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Por las razones expuestas reconvino a G.G. para que fuera condenada a indemnizar a su representada I.D.R., los daños materiales sufridos por su cliente debido a la cobarde e injusta agresión y humillación de que ha sido víctima en el presente proceso, y debido a los gastos médicos, psiquiátricos y judiciales, que ascienden hasta el momento a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Igualmente la reconvino por los daños morales causados a su representada, que estimó en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), para un total de TRESCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 306.000.000,00).

    Pidió que las cantidades a que fuera condenada a pagar la reconvenida se sometieran a corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela y según cálculos matemáticos establecidos al efecto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Con el escrito de contestación, el abogado M.V.R. consignó certificado médico y copia simple del movimiento migratorio de G.G..

    Admitida la reconvención, la misma fue contestada en fecha 18 de diciembre de 2000 por el abogado G.L.P., en los siguientes términos:

    Expresó dicho apoderado judicial que la contraparte rebasa todos los límites de inmoralidad al oponer como defensa la falta de cualidad de su representada, señalando que para probar sus dichos consignaba fotocopia, conjuntamente con el original, ad efectum videndi, de la certificación de datos probatorios de la filiación de su representada con sus padres, emanada de un organismo público, así como los testamentos al cual hizo referencia.

    Por otra parte, insiste en que su representada fue despojada de la curatela de su única hermana.

    Alegó que es falso que la sirvienta fuera contratada hace veinte años, por cuanto estuvo diez años a destajo para la limpieza del de cujus, y fue después que entró fija, haciendo a renglón seguido alusión a que la doméstica y el chofer devengaban CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, sin bonificaciones, siendo por influencia de I.D.R. que se generaron riñas entre el padre y su representada, por lo que la madre le sugirió a GISELA que pasara los inmuebles a su padre, traspasándoselos en la suma irrisoria de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    Indicó con respecto a la impugnación de los documentos, que probaría en su oportunidad. Finalmente, pidió que se ordenara a la DIEX remitir el movimiento migratorio por cuanto al morir el último de los de cujus lo que hizo fue viajar a su país de origen; de igual manera, se opuso a los supuestos daños materiales y morales planteados por la contraparte.

    En la etapa de pruebas, el apoderado de las demandadas reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó: a) Cuatro documentos originales mediante los cuales G.G. vendió a los señores F.G. y ÁNIMA DE GROSSKE, por el precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, los inmuebles descritos ut supra (folios 113 al 124); b) Original de recibo firmado por el señor F.G., de donde se desprende, asevera, que su representada I.D.R. pagó los precios correspondientes a los inmuebles en dinero en efectivo; c) Contrato de trabajo autenticado, suscrito entre los señores F.G. y ÁNIMA DE GROSSKE por un lado y por el otro su representada I.D.R., en donde se evidencia -según él- que ésta trabajó por más de veinte años para aquéllos, con lo cual queda demostrado que I.D.R. percibió buenos salarios, por lo que era solvente económicamente; d) Copia simple del cheque entregado por S.S. a I.D.R., en donde se patentiza, agrega, que la venta realizada fue perfeccionada con la entrega del valor del precio del inmueble en dólares americanos. Por último, solicitó que se oficiara a la Comisaría de la Policía Técnica Judicial de S.M.d. esta ciudad a fin de que informara sobre lo siguiente: si en dicha Comisaría se adelantan averiguaciones en torno a I.D.R.C.; del estado actual de dichas investigaciones y de quiénes eran los denunciantes en dicha averiguación.

    También promovió pruebas el apoderado actor G.L.P., en los siguientes términos: a) Pidió que fueran citadas las demandadas para que rindieran posiciones juradas, manifestando la voluntad de su representada de absolver las que les formulara la contraparte; b) promovió los testamentos registrados de los señores F.G. y ÁNIMA DE GROSSKE; al igual que las partidas de defunción de éstos; las fotocopias “de las ventas viles” que se hizo hacer a su favor la ciudadana I.D.R.; y las fotocopias de los inmuebles propiedad de la demandante G.G. y de las cinco constancias médicas; c) pidió asimismo que se ordenara un reconocimiento médico psiquiátrico-forense a la demandada I.D.R.; d) solicitó que se citara al médico que certificó el estado depresivo de ésta para que absolviera posiciones juradas y de igual manera que fueran citados para que absolvieran posiciones juradas los cinco médicos de las cinco constancias acreditadas en autos, que le hicieran a los de cujus; e) requirió que I.D.R. exhibiera “la carta inmoral que se hace hacer”; f) que se oficiara al Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario para que se determinara que la demandada hizo que el de cujus sacara a la hermana de su representada de un seguro de vida y también a la DIEX, para pedir movimiento migratorio de I.D.R.; g) promovió la prueba de experticia grafotécnica, “de la carta que de su puño le enviara la doméstica I.D.R. a la demandante donde reconoce prácticamente su acto hamponil” (sic). También anunció la consignación de un fax, aunque el mismo no aparece en los autos. El a quo negó las pruebas de reconocimiento médico psiquiátrico a la demandada I.D.R. así como las posiciones juradas solicitadas a los médicos que certificaron su estado depresivo y emitieron las constancias de los exámenes practicados a los de cujus, y la prueba de exhibición.

    Las demás probanzas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán examinados.

    En virtud de la apelación de la parte actora, el thema decidendum de la alzada queda circunscrito a examinar la pretensión de simulación deducida por ésta, rechazada por el a quo; con exclusión del estudio de la acción reconvencional, dado que aun cuando ésta fue igualmente desestimada por la sentenciadora de primer grado, la reconviniente I.D.R.C. no apeló, lo que pone de manifiesto que se conformó con lo sentenciado en sede de primera instancia, de ahí que en el dispositivo de este fallo la alzada se limitará a ratificar lo que en ese orden determinó la recurrida.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la forma en que quedó trabada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Las demandadas opusieron la falta de cualidad de la actora para interponer la acción de simulación, debido a que no demostró ser hija de los señores F.G. y ÁNIMA HAASE DE GROSSKE; no obstante, advierte el tribunal que el apoderado judicial de la parte actora consignó en el curso del procedimiento copia certificada de sendos testamentos otorgados por aquéllos, donde expresamente declaran que G.Á.G. era su hija. Aparte de ello, cursa a los folios 144 y 145 certificaciones expedidas por el Director de Identificación y por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del otrora Ministerio de Relaciones Interiores, a través de las cuales ambos funcionarios d.f.d. que G.Á.G.H. está registrada en las Dependencias a su cargo como hija del referido matrimonio. Por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa, el mismo goza de la presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad. La combinación de ambos elementos de convicción procesal persuaden al juzgador de que dicha ciudadana es efectivamente hija legítima de los difuntos esposos F.G. y ÁNIMA HAASE DE GROSSKE, lo que le confiere legitimidad ad causam para demandar de la manera en que lo ha hecho. Así se decide.

SEGUNDO

En el capítulo VI del escrito de contestación, el apoderado de las accionadas rechazó la estimación del valor de la demanda hecha por la representación querellante (Bs. 270.000.000,00), por considerar que el precio real de los inmuebles vendidos era el fijado por las partes, es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) en el caso de la casa-quinta “Ánima” y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en el caso del apartamento 4-5 del edificio Apartamentos Club Bahía Mar, por lo que la estimación debió hacerse en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

Para resolver, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Reza asimismo la norma, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

El juzgado a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre el punto, lo que determinaría, según algunos, un vicio formal de la sentencia, que la hace nula, aunque según otros, tal silencio no configura abstención de decidir ya que la cuantía de la demanda no tiene influencia sobre los hechos fundamentales que delimitan el debate judicial, al no ser una defensa de fondo. Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche trae a colación las contrapuestas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fechas 18 de mayo de 1988 y 13 de octubre del mismo año.

En relación con este mismo tema, el abogado J.M.R. escribe lo que a continuación se transcribe:

La omisión en la sentencia definitiva del pronunciamiento sobre el rechazo de la estimación, vicia a la sentencia de incongruencia al no resultar la decisión dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones o defensas opuestas, conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (“El Abogado Litigante Frente al Proceso Civil”, página 90).

Ante esa disparidad de criterios, el tribunal aprecia que aun cuando es verdad que la impugnación del valor de la demanda no estructura, en rigor, una excepción o defensa perentoria, no es menos cierto que en alguna medida constituye un recurso defensivo de la parte demandada, ya que es de su interés la concreción de la cuantía de la demanda dadas las importantes repercusiones procesales que ello comporta, especialmente para establecer la competencia del órgano tribunalicio y para el ejercicio de determinados recursos. Como se reconoce sin discusión alguna en el ámbito de la ciencia procesal, una de las garantías procesales básicas de legalidad es el de la congruencia, de la cual, como ha dicho en repetidos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emergen dos reglas: Deber de decidir sobre todo lo alegado, pero al propio tiempo sólo sobre lo alegado.

Al omitir el juzgado a quo todo pronunciamiento sobre el punto in comento, no sentenció de manera expresa, positiva y precisa, como se lo imponía el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasando por alto una esencial alegación de las demandadas. Siendo así, se declara la nulidad del fallo recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244.

De conformidad con el artículo 209 eiusdem, procede la alzada a dictaminar sobre la referida impugnación, a cuyo fin, observa:

Aun cuando la doctrina y la jurisprudencia explican que el valor de la causa es asunto distinto del valor del objeto de la acción, “que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”, es innegable que la estimación de la demanda, cuando la ley lo autoriza, jamás puede ser fruto del capricho o de la arbitrariedad del actor; por el contrario, debe ser ponderada, justa, de ahí que al demandado se le conceda a su vez el derecho de objetarla cuando la estime insuficiente o exagerada por no existir la adecuada proporción entre el valor de la estimación y el valor del objeto litigioso, cuya íntima vinculación tampoco puede desconocerse.

En la especie, visualiza el sentenciador que en las ventas celebradas entre I.D.R.C. y S.J.D.S. se fijó como precio de los dos inmuebles negociados la suma total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), sin que haya quedado demostrado, como contrapartida, que se trató de un precio vil, por lo que a falta de tal prueba a él debemos atenernos para todos los efectos procesales de esta causa.

Como corolario de lo expresado, el juzgador concluye que el valor justo de la demanda en el caso de autos es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que en la nueva escala monetaria actualmente vigente en nuestro país equivale a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 40.000,00). Así se decide.

TERCERO

Como se pone de manifiesto de lo narrado, la pretensión deducida persigue, por un lado, que la señora I.R.C. convenga, o en su defecto así se declare, en que son simulados los actos mediante el cual los señores F.G. y ÁNIMA HAASE DE GROSSKE le dieron en venta la parcela y la casa-quinta “Ánima” sobre ella levantada y el apartamento 4-5 del edificio Apartamentos Club Bahía Mar; y por el otro, que S.J.D.S. convenga, o su defecto así se establezca, en que también son simulados los actos mediante los cuales la primera dio en venta a la última los dos inmuebles terminados de mencionar.

Si a lo dicho agregamos que desde el punto de vista jurídico la demanda está fundada en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, no hay duda de que en la ocasión se ha ejercido la llamada acción en simulación.

Para F.F., quien ha escrito una de las obras más conocidas sobre esta materia, la “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Salvo que exista la evidencia directa, verbi gratia el contradocumento, la prueba de la simulación se obtiene casi siempre, como lo ha aseverado este sentenciador en otra oportunidad, a partir de las presunciones que pueda establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal o la ley sacan de un hecho conocido para fijar uno desconocido (artículo 1.394 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada, tras la cual se oculta el real sentir de las partes. En el supuesto de actos traslativos de dominio -para concretarnos al caso planteado- el parentesco próximo entre los aparentes negociantes, el grado de amistad, de relación o de posición que tengan éstos en un momento dado, la falta de ejecución real del contrato, el precio vil, la llamada causa simulandi, la falta de capacidad económica del comprador, etcétera, son elementos de convicción en que el juez puede apoyarse para concluir que un pacto negocial es sólo una máscara para disfrazar la verdadera voluntad.

Dada la manera en que fue contestada la demanda, innegablemente que a la actora correspondía demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo sancionado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la Ley Adjetiva, lo que impone naturalmente un examen integral de las distintas probazas producidas por las partes, en atención al principio de la comunidad de la prueba, lo cual haremos seguidamente, comenzado por el análisis y valoración de los elementos de convicción procesal invocados y traídos a los autos por la accionante, para luego seguir con los aportados por las demandadas.

  1. La primera consignó en un primer momento (con el libelo):

    1. copia simple del testamento otorgado por el señor F.G.B. (folios 15 al 18).

    2. Copia simple del testamento otorgado por la señora ÁNIMA HAASE DE GROSSKE (folios 19 al 23).

    3. Copias simples de las partidas de defunción de ambos ciudadanos (folios 24 y 25).

    4. Copia simple de la escritura mediante la cual los esposos GROSSKE-HAASE venden a I.D.R.C. la parcela y la casa-quinta Ánima (folios 26 al 32).

    5. Copia simple del documento mediante el cual los esposos GROSSKE-HAASE venden a I.D.R.C. el apartamento B-1 del edificio Residencias Longa Mar (folios 34 al 39)

    6. Copia simple del instrumento mediante el cual los esposos GROSSKE-HAASE venden a I.D.R.C. el apartamento C-06-11 del edificio Conjunto Residencias Caribe (folios 41 al 46).

    7. Copia simple del documento mediante el cual los esposos GROSSKE-HAASE venden a I.D.R.C. el apartamento 4-5 del edificio Apartamentos Club Bahía Mar (folios 47 al 53).

    8. Copias simples de informes médico-psiquiátricos (folios 54 y 55).

    9. Copia simple de constancias médicas (folios 56 y 57)).

    10. Copia simple de comunicación privada fechada en Caracas el 18-8-99 (folios 58 y 59).

    Debe acotarse, en relación con las copias simples indicadas en los literales que preceden, que las mismas fueron impugnadas en el acto de contestación a la demanda, por lo que en principio carecen de valor; sin embargo, el apoderado actor consignó luego copia certificada de ambos testamentos (folios 148 al 151 y 154 al 157) así como de las partidas de defunción (folios 142 y 143). Los testamentos demuestran:

    a.- Que los señores F.G.B. y ÁNIMA HAASE TUFFEK declararon haber contraído matrimonio entre sí; que en esa unión procrearon dos hijas, la primera de nombre IRMELIND, nacida el 19 de octubre de 1938, y la segunda de nombre G.Á., nacida el 20 de diciembre de 1940; que el primero de los nombrados instituyó como herederos y legatarios a su legítima esposa ÁNIMA HAASE DE GROSSKE y a su ama de llaves I.D.R.; que dejó el derecho de usufructo sobre los inmuebles anteriormente descritos, en partes iguales, a ambas ciudadanas; que a su hija GISELA dejó la parte porcentual que le corresponde sobre un apartamento ubicado en el edificio Residencias Rosypark, urbanización S.R.d.L., calle C, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con la nomenclatura 2-A, planta 2, torre B del edificio; que a su hija IRMELIND GROSSKE dejó la parte porcentual que le corresponde sobre el apartamento distinguido B-11-03, nivel 11, sector B, tipo E, del Conjunto Residencias Caribe, urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, a quien también dejó toda su colección de libros y las máquinas de escribir, tanto eléctricas como manuales; que todos los muebles, artefactos eléctricos de toda clase, lencería, cuadros, vajillas, adornos, lámparas, alfombras, cubiertos, aparatos de sonido, cámaras de video y aparatos de televisión que se encuentran en su casa de habitación los dejó a I.D.R.; que cualquier otro documento de fecha anterior lo declaraba derogado.

    b.- Que ÁNIMA HAASE DE GROSSKE instituyó como heredero y legatario a su esposo F.G., a su ama de llaves I.D.R. y a sus hijas IRMELIND y G.G., en similares términos a como lo hizo el señor F.G..

    Por su lado, las partidas en cuestión evidencian el fallecimiento de los señores F.G. y ÁNIMA HAASE DE GROSSKE en fechas 13 de agosto de 1999 y 20 de junio de 1999 respectivamente; sin embargo, la demostración de que los nombrados esposos testaron en los términos expuestos y de que fallecieron los días 20 de junio y 13 de agosto de 1999 carecen de toda relevancia jurídica, por cuanto al testar no se refirieron más que al derecho de usufructo vitalicio que conservaban sobre los inmuebles allí descritos, pero no a la titularidad de esos bienes, que para ese entonces conservaba I.D.R.C. en virtud de la venta que aquéllos le habían efectuado con anterioridad; mientras que los apartamentos dejados a GISELA e IRMELIND GROSSKE no forman parte de la presente contienda. Tampoco discuten las partes sobre el hecho de ambos decesos. Así se decide.

    No obstante la impugnación indiscriminada de las copias acompañadas a la demanda, cabe observar que los actos de venta de la parcela y de la casa-quinta Ánima y del apartamento 4-5 del edificio APARTAMENTOS CLUB BAHÍA MAR fueron admitidos como ciertos por el apoderado judicial de las demandadas, negando únicamente que se tratase de negocios simulados, por consiguiente, el tribunal los da por demostrados, restando esclarecer tan sólo -repetimos-si en autos hay constancia de su simulación, que es en esencia el alegato en que se sustenta la acción incoada.

  2. En segundo lugar, el apoderado actor consignó en fecha 20 de febrero de 2000 copia certificada y copia simple (folios 62 al 64 y 65 al 67 respectivamente) del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda el primero de septiembre de 1999 bajo el N° 5, tomo 19, protocolo primero, continente de la convención mediante la cual I.D.R.C. dio en venta a S.J.D.S., por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00), parcela y la casa-quinta Ánima, situada en el parcelamiento Lomas del Club Hípico, por lo que el tribunal da por acreditada dicha negociación.

  3. En tercer lugar, el apoderado actor consignó en fecha 18 de diciembre de 2000, al contestar la reconvención, copias simples de los referidos testamentos, copia simple de los datos filiatorios de G.Á.G.H. y copia simple de un supuesto acuerdo suscrito entre ésta e I.D.R.C.. Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de ese mismo año el apoderado de las demandadas impugnó dichas copias, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que las mismas fueran desestimadas, en consecuencia, el tribunal les resta toda eficacia probatoria a tales reproducciones simples.

  4. En cuarto lugar, el apoderado actor consignó en fecha 15 de marzo de 2001 el original de una comunicación cuya autoría atribuye a la ciudadana I.D.R.C., el cual fue resguardado en la caja fuerte del a quo, previa su certificación en autos, según se deduce de las actuaciones formantes de los folios 135 al 137. El día 20 de marzo de 2001 el apoderado de las demandadas desconoció en su contenido y firma “la carta consignada por la contraparte”, por no emanar de su representada (ver folio 138). Por cuanto no consta en las actas procesales la prueba de la autenticidad de dicho recaudo, el tribunal le niega toda virtud probatoria.

  5. En quinto lugar, el apoderado actor produjo, como se apuntó ut supra, copia certificada de las partidas de defunción, original de datos filiatorios de G.G. y copia certificada de los mencionados testamentos, elementos de convicción éstos ya analizados y valorados.

  6. En sexto lugar, el apoderado actor consignó en fecha 11 de junio de 2001 copia certificada del documento mediante el cual I.D.R.C. vendió a S.J.D.S. la parcela y la casa-quinta Ánima situada en el Parcelamiento Lomas del Club Hípico, ya analizado y valorado.

  7. En séptimo lugar, el apoderado actor consignó junto con su escrito de 4 de agosto de 2003, supuestamente ad efectum videndi, “todos los documentos” allí indicados, los cuales hacen los folios 236 al 396, sin embargo, las copias presentadas no están certificadas por el secretario del juzgado de la causa, aparte de que fueron traídas al expediente concluida la fase probatoria, por ende, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, el sentenciador no les atribuye ningún valor probatorio, al no aparecer como aceptadas expresamente por la parte contraria, a lo que se suma que los recaudos que rielan a los folios 377 al 396 son copias de documentos privados.

  8. En octavo lugar, el apoderado actor presentó en fecha 2 de mayo de 2007 escrito dirigido por él al Fiscal 42 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; boleta de notificación y escritos dirigidos por dicho apoderado y por la ciudadana G.G. al Juez de Control Penal de esta Circunscripción Judicial (folios 29 al 44 de la segunda pieza), con nota de la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando fe de que los fotostatos son copia fiel de sus originales, lo que no deja de resultar curioso, pues, se supone que si los escritos fueron dirigidos al Ministerio Público y al Juez Penal, los originales, salvo circunstancias muy especiales, obran en poder de sus destinatarios. De todas maneras, la parte que produjo estos instrumentos no explica qué se propone probar con ellos, lo que los hace manifiestamente inadmisibles como medios de convicción procesal, a lo que hay que adicionar que estas probanzas se refieren a hechos ajenos al presente debate judicial. Así se deja establecido.

  9. El apoderado actor promovió, como vimos, la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida, fijándose oportunidad para la realización del acto. Las demandadas se dieron por citadas, sin embargo la parte actora no asistió en su momento a formular posiciones a aquéllas; luego, cuando tocaba absolverlas a la accionante, ésta no estuvo presente, por lo que le fueron estampadas posiciones juradas, en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2002), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para absuelva posiciones juradas a la ciudadana: G.G., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, y no compareció la mencionada ciudadana, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se le concede una hora de espera.- Se encuentra presente el Abogado M.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 47.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- En este estado, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), la representación judicial de la parte demandada procede a estampar las posiciones juradas a la ciudadana: G.C., de la siguiente manera: PRIMERA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que vendió los bienes inmuebles que forman parte de la presente demanda al Sr. F.G. en la cantidad de un millón de bolívares cada uno?.- SEGUNDA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que conoce a la co-demandada I.D.R. desde hace más de 20 años por ser esta ama de llaves de la familia GROSSKE.? TERCERA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que por el conocimiento que tuvo de los esposos Grosske, sabe y le consta que estos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales? CUARTA POSICION JURADA: Diga la absolvente que es cierto que conocía de las ventas que le hicieran los esposos GROSSKE a mi representada I.D.R. en el momento en que estas se verificaron? QUINTA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que el Señor F.G. le prestó el dinero para adquirir los inmuebles que ahora posee y que jamás se lo pagó.? SEXTA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que en la actualidad sufre de alcoholismo y otras adicciones? SEPTIMA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que sabía que al fallecer el matrimonio GROSSKE, estos no dejaron bienes de fortuna? OCTAVA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que la carta que presentó supuestamente firmada por la señora I.D.R. fué forjada por Usted, falsificando la firma de mi representada? NOVENA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que no había tenido contacto personal con el matrimonio GROSSKE desde el año 1994 hasta la fecha de su muerte? DECIMA POSICION JURADA: Diga como es cierto que sabía que mi representada, la Señora I.D.R. tenía ahorrado dinero suficiente como para hacer la adquisición de los bienes objeto de la presente demanda? UNDECIMA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que el Señor F.G. nunca pagó prestaciones sociales a mi representada, I.D.R.? DUODECIMA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que amenazó a sus padres con despojarlos de todo su patrimonio, promoviendo su interdicción? DECIMO TERCERA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que hizo una denuncia penal ante la Fiscalía General de la República, señalando a mi representada I.D.R., sin que hasta ahora se haya podido probar ningún hecho punible en su contra? DECIMO CUARTA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que conoce del estado de intensa angustia y nerviosismo que ha provocado el presente proceso en la persona de mi representada I.D.R., así como los daños que ha causado en su reputación y vida social? DECIMO QUINTA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que intentó la presente demanda en forma temeraria y sin poseer pruebas de los hechos´ DECIMO SEXTA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que sabía que el señor Grosske autorizó a la Señora I.D.R. a cobrar su jubilación proveniente de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central? DECIMO SEPTIMA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que ordenó la paralización del presente proceso a su Abogado, por cuanto no poseía pruebas suficientes de lo alegado en la demanda? DECIMO OCTAVA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que le pidió a mi representada I.D.R., que fuera la curadora de su hermana IRMELIND GROSSKE? DECIMO NOVENA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto que ordenó a su abogado G.L., hostigar psicológicamente a mi representada I.D.R., a través de amenazas verbales y telefónicas, en donde se le comunicaba que le privarían de su libertad y de sus bienes? VIGESIMA POSICION JURADA: 20.- Diga la absolvente como es cierto que sabe que la Señora I.D.R. pagó el precio correspondiente a los bienes inmuebles objeto del presente proceso en dinero en efectivo al Señor F.G., por un precio adecuado al valor de los inmuebles debido al estado en que se encuentran? Cesaron

    .

    De las posiciones estampadas, solamente las posiciones tercera, décima y vigésima guardan relación con los hechos controvertidos, las restantes son manifiestamente impertinentes al referirse a hechos ajenos al debate judicial, en consecuencia, y con base en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal da por demostrado los siguientes hechos: que los esposos GROSSKE se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales; que la señora I.D.R.C. tenía ahorrado suficiente dinero como para adquirir los bienes objeto de la presente demanda; que la señora I.D.R. pagó el precio correspondiente a los bienes inmuebles objeto del presente proceso al señor F.G., adecuado al valor de los inmuebles debido al estado en que se encontraban.

    En resumen, pues, no solamente no ha quedado demostrado con los distintos elementos probatorios analizados y juzgados precedentemente, ninguno de los hechos relevadores de la simulación, antes referenciados, como por ejemplo la vileza del precio, el grado cercano de parentesco entre los contratantes, la causa simulandi, la incapacidad económica de la señora I.D.R.C., etc., sino que por el contrario, como también se dejó explicitado, ésta logró demostrar una realidad contraria a la alegada en ese sentido por la demandante. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas aportadas por el apoderado judicial de las demandadas, importa decir que éste consignó en la oportunidad de contestar la demanda, certificación médica acerca de algunos trastornos de salud sufridos por I.D.R.C. (folio 86) y copia del movimiento migratorio de G.G. (folios 87 al 89). El primero de estos instrumentos emana de tercero, quien no lo ratificó en el curso del procedimiento, en tanto que el segundo es totalmente impertinente, por ende, se les niega todo valor probatorio.

    También trajo a los autos en el lapso de pruebas:

    1. cuatro documentos autenticados en fecha 3 de diciembre de 1996, protocolizados, uno, el 17 de diciembre de 1996, dos de ellos el 18 de diciembre de 1996, y el último el 20 de diciembre de 1996 (folios 113 al 125), mediante los cuales G.Á.G.H. dio en venta a F.G. y ÁNIMA HAASE DE GROSSKE, la parcela y la casa-quinta Ánima sobre ella edificada; el apartamento 4-5 del edificio Apartamentos Club Bahía Mar; el apartamento C-06-11 del Conjunto Residencial Caribe, urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Distrito Federal, y el apartamento B-1 del edificio Residencias Longa Mar, parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, Distrito Federal, respectivamente, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) cada propiedad.

    2. Un recibo emitido por el señor F.G. en fecha 20 de marzo de 1997 (folio 125), mediante el cual éste declara haber recibido de la señora I.D.R.C. la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) por concepto de venta de los cuatro inmuebles terminados de identificar. Este instrumento, pese ha haber sido producido como emanado de la demandante, no fue desconocido por ésta, en consecuencia el tribunal lo tiene como reconocido de acuerdo con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con base en él da por demostrado que en fecha 20 de marzo de 1997 el señor F.G. declaró haber recibido de manos de la co-accionada I.D.R.C., por el expresado concepto, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00).

    3. Documento autenticado en fecha 20 de marzo de 1997 (folios 126 y 127), suscrito entre los señores F.G. y ÁNIMA HAASE DE GROSSKE por un lado (los contratantes), y por el otro I.D.R.C.. Este recaudo solamente evidencia que entre ellos se celebró un convenio de trabajo, con arreglo a las siguientes cláusulas:

      PRIMERA: I.D.R. presta servicios personales para LOS CONTRATANTES desde hace 20 años hasta la fecha, por lo que LOS CONTRATANTES convienen en indemnizar a I.D.R. y esta así lo acepta con la entrega de un inmueble, entrega que se efectuará oportunamente por un documento posterior, no quedando a deber nada LOS CONTRATANTES por conceptos derivados de su relación de trabajo. SEGUNDA: I.D.R. tendrá derecho mientras dure el presente convenio a percibir un salario equivalente a Trescientos dólares (300 US. $) mensuales, más vivienda y alimentación en la Residencia de LOS CONTRATANTES, además del uso y mantenimiento de un vehículo, conservando además todos sus derechos y prerrogativas como ama de llaves de LOS CONTRATANTES. TERCERA: I.D.R. se obliga a cuidar y atender personalmente a LOS CONTRATANTES así como su hija IRMELIND GROSSKE mientras vivan, o a aquel o aquellos que sobrevivan. Por realizar esta labor I.D.R. percibirá los beneficios mencionados en la cláusula SEGUNDA, perdiendo los mismos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente convenio. Se establece como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes acuerden someterse. En Caracas, a la fecha de su autenticación.

      A criterio del tribunal, este acuerdo en nada acredita que las ventas cuestionadas fueran simuladas, pues, por una parte, el contrato no se refiere a los inmuebles vendidos por los señores GROSSKE a I.D.R.C., y por el otro, corrobora la afirmación libelar de que ésta laboraba para aquéllos y recibía a cambio una remuneración salarial, lo que da al traste con el señalamiento de la actora de que I.D.R.C. carecía absolutamente de capacidad económica para satisfacer el precio de venta acordado entre las partes. Así se decide.

    4. Copia de cheque (folio 128). A criterio del juzgador, esta probanza carece de todo rigor probatorio, por tratarse de una reproducción simple de un documento privado. Así se declara.

      Según se apreciará, la demandante no comprobó, como le correspondía, las diferentes afirmaciones de hecho en que fundamentó su demanda, en consecuencia, y con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse la misma. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la ciudadana G.G. contra las ciudadanas I.D.R.C. y SIGRID JENTSCH DE SHEURICH. SEGUNDO.- SIN LUGAR la reconvención intentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2000. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2007 por el abogado G.L.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en la presente causa el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Queda NULA la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre el punto relativo a la impugnación del valor de la demanda.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante apelante al pago de las costas del recurso.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

      EL JUEZ,

      DR. J.D.P.M.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.R.G.

      En la misma fecha, 14/1/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de treinta y tres (33) folios útiles, siendo las 2:00 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.R.G.

      Exp. Nº 5.605

      JDPM/ERG/jb.-

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