Sentencia nº RC.00601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000221

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio que por terminación de contrato de compromiso bilateral de compra venta de inmueble por causa no imputable a ninguna de las partes y reintegro de sumas de dinero, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRUPO CASAFORTUNA, C.A.; representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión O. deJ.D.C., contra la también sociedad mercantil INVERSIONES CIMA, C.A.; y los ciudadanos L.G.C.M. y A.L.M., en su condición de deudores solidarios, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho J.P.M.L. y A.C.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 18 de octubre de 2004 dictada por el a quo, que ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y repuso al mismo tiempo la causa al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento y, en consecuencia, anuló el auto de 5 de octubre de 2004 que homologó dicho acto bilateral de auto composición procesal de fecha 4 del mismo mes y año, además de las subsiguientes actuaciones.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio “...detecte infracciones de orden público y constitucionales aunque no se le haya denunciado...”.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis y consideración de las actas, constata un vicio de orden público no denunciado por la recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, así:

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el procedimiento y para ello relaciona los siguientes hechos:

1) Intentada demanda por terminación de contrato de compromiso de compra venta de inmueble; reintegro de arras entregadas; reintegro de la primera cuota pagada a cuenta del precio de venta; pago de intereses moratorios, incluido en su petitorio el pago de costas procesales y honorarios de abogados, por el GRUPO CASAFORTUNA, C.A., contra INVERSIONES CIMA, C.A., y los ciudadanos L.G.C.M. y A.L.M.; antes de la oportunidad de contestar la demanda, por diligencia de fecha 4 de octubre de 2004, los demandados convinieron en la demanda, solicitando que, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se les condene al pago de costas procesales ni a los honorarios de abogados.

2) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó un auto en fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual homologó el preindicado acto de autocomposición procesal de convenimiento, el cual fue apelado por la demandante mediante diligencia de fecha 8 de igual mes y año.

3) Por diligencia de 13 de octubre de 2004, el demandante insiste en su apelación y solicita “...se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 282 del CODIGO (Sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por estar nosotros en desacuerdo, como ya lo expusimos como motivo de la apelación, en la anterior oportunidad y ahora, y la contraparte en su oportunidad, en la no condenatoria...”.

4) Por auto de 18 de octubre de 2004, el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, señaló “...Vista la diligencia anterior (...), este Tribunal de conformidad, en consecuencia se abre una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil...”.

5) Contra este último auto, los demandados apelan; siendo oída solamente en el efecto devolutivo por el a quo.

6) Posteriormente, el demandante insiste en que se le oiga su apelación contra el auto que homologó el convenimiento y el a quo, por determinación de fecha 18 de enero, le señala “...Vista la apelación interpuesta (...); el Tribunal se abstiene de oír dicha apelación, por cuanto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho solicitada por el apelante en fecha 13-10-04...”.

7) Por diligencia de 25 de enero de 2005, el demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó: “...A los efectos del recurso de hecho, (...), solicito la expedición, (...), de copias certificadas...”; tal solicitud de expedición de copias certificadas, fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 26 de enero de 2005. Vale señalar en esta descripción de los hechos procesales ocurridos en el curso de este juicio, que de actas no consta que efectivamente se haya presentado ante dicho Superior el correspondiente recurso de hecho y si, presentado el mismo, este haya sido resuelto.

8) Habiendo sido admitida en un solo efecto la apelación contra la decisión que ordenó abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien en fecha 17 de febrero de 2005, la resolvió en los siguientes términos:

...La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.249, con el carácter de co-apoderado judicial del (...) parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual ordenó abrir una Articulación (Sic) Probatoria (Sic) de ocho (08) días de despacho de conformidad lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Terminación de Contrato, (...).

(...Omissis...)

En el curso del juicio de Terminación de Contrato, la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2004 según se evidencia del escrito que riela a los folios 11 y 12, convino en la demanda aceptando los hechos invocados en el libelo; sin embargo en relación con las costas señaló expresamente:

(...Omissis...)

Dicho convenimiento fue homologado en fecha 05 de octubre de 2.004 (Sic) según se desprende del folio trece (13).

En fecha 08 de octubre de 2004, el demandante alegando que no hubo convenimiento total, manifestó su desacuerdo con la homologación del mismo por el tribunal de la causa.

(...Omissis...)

Ahora bien, la institución del convenimiento esta (Sic) prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

(...Omissis...)

Para la doctrina, el convenimiento es la manifestación de voluntad en virtud de la cual, una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ese convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor.

Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione y pueda ser homologado.

(...Omissis...)

En el convenimiento, el demandado queda, por virtud de la Ley, obligado al pago de las costas.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada admitió los hechos invocados en la demanda; sin embargo, en relación con las costas solicitó la no condenatoria en costas (Sic); por lo que resulta evidente que el convenimiento no es absoluto, no es total, sino parcial.

Con relación a las costas en el convenimiento, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...Omissis...)

Conforme la citada norma, para determinar el pago de las costas, en caso de convenimiento, es necesario distinguir dos situaciones: si el mismo se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, o en otra oportunidad. En el primer caso, el demandado que convino, pagará las costas si dio lugar al proceso; en el segundo caso, las pagara (Sic), salvo pacto en contrario.

(...Omissis...)

En el caso bajo análisis se observa que el convenimiento se produjo en el Juzgado de la causa en fecha 04 de octubre del año 2004, según se desprende de los folios 11 y 12 y la homologación ocurrió en fecha 05 de octubre del año 2004 (folio 13); es decir, al día siguiente del convenimiento.

Por lo que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un convenimiento parcial que requiere el acuerdo de ambas partes con relación a las costas o al menos, ante la contradicción de la parte actora, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 (Sic) del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar si el demandado dio motivos a (Sic) procedimiento o si existe pacto en contrario.

Luego, el tribunal de la causa, al examinar el convenimiento, o dicho con mas propiedad, la propuesta de convenimiento, debió esperar o requerir la aceptación o rechazo del convenimiento parcial manifestado.

En el caso de autos, es procedente la reposición de la causa conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que ante un convenimiento parcial que requiere el acuerdo de ambas partes con relación a las costas, el tribunal de la causa debía dar oportunidad de que el actor manifestara su aceptación o contradicción; lo cual no ocurrió. Todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera el orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se hace necesario que el demandante tenga la oportunidad de manifestar su acuerdo o rechazo en el caso de este convenimiento parcial, para que así el juez ordene, antes de la homologación, la apertura de una articulación probatoria conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar lo relativo a las costas.

En consideración a la motivación que antecede, este tribunal debe revocar la decisión según la cual se homologó el convenimiento en fecha 05 de octubre del año 2.004 (Sic).

Se hace entonces necesaria la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento; para que así, el tribunal de la causa, espere o requiera la manifestación de aceptación o rechazo de la parte actora. ASI (Sic) SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora, la decisión recurrida debe ser anulada y declarado con lugar el recurso de apelación, pero por los motivos aquí señalados. ASI (Sic) SE DECIDE.

(…omissis…)

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, (...), contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil cuatro, en el Juicio de Terminación de Contrato, que se lleva en el Expediente 1.000-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento; para que así, el tribunal de la causa, espere o requiera la manifestación de aceptación o rechazo de la parte actora antes de la homologación.

Queda así ANULADA la decisión de homologación y las subsiguientes actuaciones...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

9) Contra esta decisión, los demandados anunciaron y formalizaron el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación.

Si el juez o jueza conociendo de una apelación no se sujeta al tema objeto de su conocimiento, extendiéndose en asuntos no sometido a su consideración por ser extraños a la materia de la apelación, incurre en el vicio de incongruencia positiva, con infracción de la norma de orden público contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a ello, la Sala ya ha establecido criterio doctrinario, entre otras en sentencia Nº 230, de fecha 13 de julio de 2000, caso L.L. de la Rosa contra L.S. deA., expediente 2000-089, el cual es del siguiente tenor:

“…Se constata en el presente caso, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia positiva, el cual, de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal se presenta cuando se exorbita el thema decidendum, es decir, cuando la sentencia va más allá de “lo alegado por las partes”, con violación del principio de exhaustividad del fallo y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R. c/. A.F.)

En efecto, en el fallo recurrido, no obstante conocer de una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia en un juicio por cobro de bolívares, el Juez de alzada analizó y resolvió acerca de la validez y duración del contrato de arrendamiento hecho valer por el tercero opositor, lo cual no era materia a resolver en la incidencia, y ordenó, como consecuencia de ello, conceder al tercero un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del contrato, para desocupar el inmueble,

(…Omissis…)

De la transcripción que precede se evidencia que el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre la validez y duración del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, estableció un nuevo elemento de hecho que no formaba parte del thema decidendum de la incidencia, pues en ella no se estaba dirimiendo como parte de la controversia planteada, los aspectos relativos a la validez y duración del contrato de arrendamiento del tercero opositor; pronunciamiento que se traduce en violación del deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, previstas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Pues bien, en atención a la descripción de los hechos procesales antes relacionados, luego de homologado el acto uniilateral de autocomposición procesal de convenimiento, el juez a quo por auto de fecha 18 de octubre de 2004, ordenó la apertura de un lapso probatorio de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, visto el desacuerdo entre las partes respecto a las costas del proceso.

Este fallo incidental fue el apelado, limitando al Superior que conoció en alzada a dicho pronunciamiento incidental. Sin embargo, del texto de la recurrida parcialmente transcrito ut supra, la Sala observa que la Sentenciadora de Alzada señala que “...con motivo del recurso de apelación interpuesto por (...) parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre del 2004, (...), la cual ordenó abrir una Articulación (Sic) Probatoria (Sic)...”; y concluye determinando que, “...este tribunal debe revocar la decisión según la cual se homologó el convenimiento en fecha 05 de octubre del año 2.004 (Sic)...”, lo que constituye a todas luces un vicio de incongruencia positiva, susceptible de ser anulado de oficio por esta Suprema Jurisdicción, pues, el juez recurrido se extralimitó, excediendo el límite de su potestad jurisdiccional conferido por la apelación, al resolver asuntos relativos a la conformación del convenimiento y la nulidad del auto que lo homologó.

Sólo el juez de la recurrida estaba autorizado para resolver lo pertinente respecto a la apertura del lapso probatorio para dilucidar lo relativo a las costas procesales, más extendió el thema decidendum al pronunciarse respecto a las formas en que debió presentarse el convenimiento y declarar la nulidad de la homologación. Asunto que ya había sido objeto de análisis por el tribunal de cognición cuando homologó el convenimiento y que, contra dicho auto homologatorio pesa el ejercicio de un recurso de hecho que de las actas no puede determinar la Sala con certeza el estado del mismo, conforme se explicó anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juzgado Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo deferido por la apelación, excediendo el thema decidendum. Lo cual faculta a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia positiva descubierta en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala de oficio una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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A.R.J.M.,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000221

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