Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0973

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº 0367-2011 del 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de noviembre de 2010, por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, procediendo con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en el mismo orden de mención, de GRUPO DIVICA C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 56, tomo A-31, debidamente asistidos por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.307, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de hecho intentado por el ciudadano N.M.U., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, intentó en su contra la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 7 de julio de 2011, de manera tempestiva, por el abogado S.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.631, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.M.U., tercero interesado en el presente proceso, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 27 de julio de 2011 se dio por recibido en Secretaría de esta Sala Constitucional, el referido expediente.

El 3 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 5 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas, esta Sala considera necesario referir las actuaciones procesales previas a la interposición de la acción de amparo, y al efecto señala las siguientes:

            El 23 de marzo de 2010, el Grupo Divica C.A., representada por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., intentó demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal contra el ciudadano N.M.U..

            El 20 de abril de 2010, se acordó la medida de secuestro solicitada.

            El 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda.

            El 9 de agosto de 2010, la abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

            El 22 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa declaró inadmisible la apelación ejercida, toda vez que la cuantía del asunto debatido fue estimada en 76,92 unidades tributarias.

            El 29 de septiembre de 2010, el ciudadano N.M.U. interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en fecha 14 de octubre de 2010 declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al tribunal de la causa, oír la apelación en un solo efecto, decisión que constituye el acto señalado como lesivo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            Precisó la parte accionante que, la demanda principal “fue admitida el 24 de marzo de 2.010, se estimó en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) equivalentes a setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (76,92 U.T.), motivo por el cual, dicha demanda se tramitó conforme al procedimiento breve y le es aplicable la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 2 de abril de 2.009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152”.

            Señaló que, el tribunal de la causa aplicó de manera acertada la referida resolución y “…negó la apelación intentada por el demandado contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda…”, por haberse admitido la demanda con posterioridad a su entrada en vigencia, y en virtud de que, “…para la admisibilidad del recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

            Indicó que, la referida decisión fue recurrida de hecho por el ciudadano N.M.U., y que al declararlo con lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

            Denunció que la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar con lugar el recurso de hecho referido, también infringió el principio de seguridad jurídica, toda vez que, con anterioridad a esa decisión, en casos similares (incluso en una incidencia de inhibición de la jueza de municipio) se había declarado incompetente para conocer de apelaciones y recursos de hecho interpuestos contra fallos dictados por tribunales de municipio, en aplicación precisamente, de la resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009, y que ese cambio de criterio inmotivado sobre la competencia material, constituyó un atentado a la confianza legítima.

Añadió que, el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hubiese ordenado la remisión del expediente al tribunal de la causa tan pronto como culminó el lapso al que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “…cercenó indebidamente el derecho de [su] representada a impugnar la decisión mediante el recurso de regulación de la competencia…”, por no haber dejado transcurrir los cinco días que establece el artículo 69 eiusdem.

            Por las razones expuestas solicitó la parte accionante que, esta Sala:

     PRIMERO: DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA RESTITUIR A [SU] REPRESENTADA EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 14 DE OCTUBRE DE 2.010, FECHA EN LA QUE LE FUE INDEBIDAMENTE VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO HABERLE PERMITIDO EL JUZGADO AGRAVIANTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ÚNICO RECURSO PREVISTO EN LA LEY PARA CUESTIONAR LAS SENTENCIAS AFIRMATIVAS DE COMPETENCIA.

     SEGUNDO: ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, EN ESPECIAL DEL AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2.010 QUE DECLARÓ FIRME Y ORDENÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL 14 DE OCTUBRE DE 2.010, SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA.

           

            Finalmente, se solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia accionada

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El 1° de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de noviembre de 2010, por GRUPO DIVICA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de hecho intentado por el ciudadano N.M.U., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, intentó en su contra la accionante.

A tal conclusión llegó el referido órgano jurisdiccional con base en los siguientes razonamientos:

(…) procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a determinar si en el caso de especie si se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, a cuyo efecto se observa:

El fallo contra el cual se ejerce la acción de amparo, es la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho [sic] interpuesto por el ciudadano N.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 22.986.012, debidamente asistido de la Abogada [sic] en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 84.482, de este domicilio y hábil, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2.010 [sic], en el expediente signado con el Nº [sic] 7689, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. [sic], que negó la admisibilidad de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil hace este Juzgador, oír la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, quedando revocada la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2.010 [sic]. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la causa, mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

(sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado)

En su sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la parte motiva establece: “Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ̀De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta (sic) se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, cuantía esta modificada por la mencionada Resolución Nº 2009-0006. Sin embargo, para esta jurisdicente, la citada disposición legal no es una norma que prohíba expresamente que se ejerza el Recurso (sic) de Apelación (sic) si la cuantía no supera las quinientas unidades tributarias, sino que dispone los requisitos que deben cumplirse para que en el procedimiento breve proceda la apelación en ambos efectos, lo cual hace inferir, que sí procede la apelación, pero en el sólo efecto devolutivo” (sic)

Posteriormente señala que ese Tribunal comparte el criterio de la doble instancia.

Al respecto este Tribunal observa que la sentencia impugnada al declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha veintidós de julio de dos mil diez, en el juicio por vencimiento de prórroga legal, cuya cuantía fue de setenta y seis coma noventa y dos unidades tributarias (76,92 U.T.), contravino lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo del año en curso, en el expediente número 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

[Omissis]

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

(sic) (http://www.tsj.gov.ve)

El Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al haber declarado con lugar el recurso de hecho y ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, violó directamente a los recurrentes las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no procedía ningún recurso a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

Por cuanto el juicio incoado por la sociedad mercantil Grupo DIVICA C.A., contra el ciudadano N.M.U., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se encuentra suspendido desde el 19 de mayo de 2011, tal como se evidencia del oficio número 396, de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ejecución de la sentencia que aquí se dicte, quedará en suspenso hasta tanto se reanude la causa.

En consecuencia, a los efectos de restablecer la situación infringida por el fallo de marras, este Tribunal, apartándose de lo solicitado por los quejosos, lo cual le es dable hacer al Juez de Amparo de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en la precitada sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), proferida por la tantas veces mencionada Sala, declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y la de los demás actos procesales siguientes. Tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo y atendiendo al criterio vinculante establecido en la decisión parcialmente trascrita, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta infructuoso y contra la economía procesal, reponer la causa al estado en que el Tribunal que conozca del recurso de hecho lo declare sin lugar, por ser inadmisible la apelación, conforme al criterio aquí expuesto, y así se declara.

III

DE LA APELACIÓN

El 7 de julio de 2011, el abogado S.G.V., apoderado judicial del ciudadano N.M.U., tercero interesado en el presente proceso, apeló de manera tempestiva contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, según el cómputo de días transcurridos desde que se dictó la sentencia apelada hasta la fecha de la apelación, el cual corre inserto al folio 363 del expediente, sin embargo, la parte apelante no presentó ante esta Sala, escrito a través del cual fundamentara dicho recurso, por lo que la decisión que se dicte no obedecerá a alegato alguno en ese sentido.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala a los fines de decidir estima necesario precisar las siguientes actuaciones procesales:

En el presente caso, se puede apreciar que el 23 de marzo de 2010, el Grupo Divica C.A., representado por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., intentó demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal contra el ciudadano N.M.U., la cual estimó en Bs. 5000, los cuales equivalían para la fecha a 76,92 unidades tributarias.

El 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva resolviendo el fondo de la controversia mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y ordenándole al ciudadano N.M.U., en su condición de demandado, hacer entrega del inmueble arrendado.

Es el caso que, la referida decisión fue apelada por la parte demandada a pesar de que, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y a las interpretaciones que sobre su alcance ha hecho esta Sala Constitucional, no son susceptibles de apelación los fallos emitidos en procesos cuya cuantía no exceda las 500 unidades tributarias.

Frente a tal actuación, el mencionado tribunal de la causa, actuando ajustado a derecho, por auto del 22 de septiembre de 2010 declaró inadmisible el referido recurso, lo cual motivó que el demandado interpusiera un recurso de hecho, cuya resolución constituye el acto señalado como lesivo, que no es otro que el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, a través del cual se le declaró con lugar y se ordenó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial oír la apelación en el efecto devolutivo.

El fundamento empleado por el señalado órgano jurisdiccional para dictar el acto accionado, se centró en el hecho de considerar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite que para las causas cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias haya apelación en ambos efectos, pero que al menos debe oírse el recurso en el efecto devolutivo.

Frente a tal argumento, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como a quo constitucional, y ajustado al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala sobre el tema, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Grupo Divica C.A. y anuló el referido acto judicial.      

Determinado lo anterior, se precisa que ya esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la doble instancia en los procedimientos breves como el referido; y en tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, se estima pertinente hacer mención a la sentencia N° 1509/12 (Caso: W.J.R.R.) en la que se hizo un recuento del tratamiento que se le ha dado al derecho a la doble instancia, y en la que de manera expresa se señaló:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

En ese mismo fallo, con respecto al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, se dejó claro que el mismo “…debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes…”, pero que “…el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ ”.

De igual manera señaló el fallo comentado que:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

…Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano N.M.U., ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria.

Como consecuencia estima esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011 se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida el 7 de julio de 2011, por el abogado S.G.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.M.U., tercero interesado en el presente proceso, contra el referido fallo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se confirma. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR  la apelación interpuesta, el 7 de julio de 2011, por el abogado S.G.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.M.U., tercero interesado en el presente proceso, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el Grupo Divica C.A., y en consecuencia anuló la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,        

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                                                                      C.Z.D.M.

                                                                        Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0973

CZdM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el Grupo Divica C.A. y en consecuencia anuló la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estimar que la decisión accionada, dictada el 1 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho al aplicar el contenido del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil.

En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

 En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad  contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de declarar con lugar el amparo ejercido contra la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en virtud de la negativa de oír la apelación ejercida, efectuó una errónea interpretación de dicha norma, al prever que en los juicios breves no hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0973

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la disposición que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 ejusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos en los que se debate una materia tan sensible como el derecho a la vivienda, especialmente en los procesos arrendaticios de pequeños inmuebles para habitación los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, rara vez lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definirá en estos casos la verdadera importancia del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, las familias de bajos o medianos ingresos que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete su desalojo, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, no podría nunca considerarse irrisoria la cuantía de un proceso, a los fines de la apelabilidad de una sentencia definitiva de primera instancia, cuando el objeto de tal proceso se relacione con la garantía tutelada por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; máxime cuando esta misma disposición constitucional afirma que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. En efecto, si de la ejecución de esta sentencia que no cuenta con apelación, según la mayoría sentenciadora en virtud de la cuantía en discusión, podría devenir el desalojo de una familia, debe seguirse el procedimiento del modo más garantista posible que permita nuestro ordenamiento, conciliando los genuinos derechos de arrendatario y de propietario de un modo justo.

De allí que considera quien disiente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de declarar con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, al haber declarado con lugar el recurso de hecho y ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación en un solo efecto, vulneró a los recurrentes las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que, efectuó una errónea interpretación de dicha norma al considerar que en los juicios breves no tienen apelación cuando la cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero ésta se tramita en un solo efecto.

Como corolario, es relevante acotar que teniendo presente que la materia de desalojos y la garantía al acceso a la vivienda digna están siendo objeto de atención prioritaria como parte de una política integral del Estado venezolano, en torno a lo cual se ha fortalecido la protección de los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, con la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta importante la observancia de los procedimientos especiales establecidos en esta Ley, para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y que continúe la supresión de las prácticas suscitadas que han conllevado al hostigamiento y a violaciones de derechos humanos en este cardinal tema de vivienda y hábitat.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

                                              G.M.G.A.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente n.° 11-0973

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