Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

GRUPO FIRSTEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 94-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

D.L.M. y W.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.086, y 122.315, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.J.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.661.207, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.347, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.196.

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil GRUPO FIRSTEX, C.A., contra la ciudadana L.J.P.D.F., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de junio de 2009, dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 04 de junio del 2009, la abogada D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de junio del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de junio de 2009, bajo el número 10.196, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 20 de julio de 2009, el abogado W.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …Es el caso ciudadano Juez, que mi representada le dio en calidad de préstamo a la ciudadana L.J.P.D.F., … un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 512.736,00), en fecha 16 de Septiembre de 2008, para ser pagados el 16 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia de Letra de Cambio la cual anexo marcada con la letra “B”. Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que la demandada, deudora principal haya cancelado dicho préstamo y por cuanto han sido infructuosas las gestiones .realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con el Artículo. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la obligada ciudadana L.J.P.D.F., antes identificada, en su carácter de deudora de este préstamo, para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle a mí representada, arriba identificada, las cantidades siguientes:

    PRIMERA: La suma de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 512.736,00), monto del Capital contenido en la Letra de Cambio acompañado a este libelo de demanda.

    SEGUNDA: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, según las tasas determinadas por los Índices del Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación del dinero al día del pago, para lo cual solicito se ordene la practica de una experticia complementaria que se dicte en este procedimiento.

    TERCERA: Igualmente demando el pago de Honorarios Profesionales, costas procesales que se causen, para lo cual solicito al Tribunal se sirva estimarlos prudencialmente…

  2. Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIALEAJANDRA ARRIETA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.D.F., en el cual se lee:

    …I

    TESTIMONIALES

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la declaración de los testigos que a continuación señalaré, y de conformidad al interrogatorio que se les formulará sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento directo:

    1.- A.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.245.017, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    2.- J.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.862.727, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    3.- N.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.744.136, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado

    A tal efecto y en virtud de que los testigos se encuentran domiciliados en Ciudad Ojeda, solicito se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar dichas testimoniales.

    4.- G.A.Q.D.B., venezolana, mayor de edad, titulan de la cédula de identidad N° 7.840.993 domiciliada en Cabimas, Estado Zulia.

    5.- E.J.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la I cédula de identidad N° 4.014.035, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia.

    4 tal efecto y en virtud de que los testigos se encuentran domiciliados en Cabimas, solicito sé comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar dichas testimoniales.

    II

    PRUEBA DOCUMENTAL

    A.- Promuevo en éste acto en acto en CUATRO (4) folios útiles Estados de Cuentas de mi representada L.J.P.D.F., correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, de la cuenta corriente N° 0116-0059-04-0007176104, del Banco Occidental de Descuento.

    El objeto de éste medio de prueba es demostrar que no recibió para la fecha en que presuntamente se libró la letra de cambio ni en fechas posteriores, préstamo alguno por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 512.736,00).

    II

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes a la siguiente Instituciones Bancarias:

    A. 1.- A la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con esquina calle 17, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1.1- Si la Ciudadano L.J.P.D.F., identificado con la cédula de identidad N° 4.661.207, tiene una cuenta corriente signada con el N° 0116-0059-04-0007176104, aperturada en esa sucursal.

    1.2.- Que señale la fecha de apertura de la cuenta.

    1.3.- Si en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, consta depósito en la referida cuenta por la cantidad QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 512.736,00).

    1.4.- Si la Ciudadano L.J.P.D.F., tiene otra cuenta en esa entidad bancaria.

    1.5.- De conformidad con el Primer aparte del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se remitan copias certificadas de los Estados de cuenta correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008.

    B.- Promovemos prueba de Informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en Final Gran Avenida L.E.B., Centro Comercial Aerocentro, Puerta "A", V.E.C., a fin de que informe a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1.- Si la Sociedad Mercantil GRUPO FIRSTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre –de 2006, bajo el N° 52, Tomo 94-A, se encuentran inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F)

    2.- Si la referida empresa efectuó la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008.

    3.- De conformidad con el Primer aparte del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se remitan copias certificadas de la Declaración efectuada, pago del impuesto y de los reportes que constan en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T), del referido ejercicio fiscal.

    El objeto de este medio de prueba es demostrar que la Sociedad Mercantil GRUPO FIRSTEX C.A., no realizó préstamo alguno a L.J.P.D.F..

    III

    EXHIBICIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovemos la exhibición a la Sociedad Mercantil GRUPO FIRSTEX C.A, de:

    1.- De los Estados de cuenta Bancarios correspondientes al mes de Septiembre de 2008, donde conste el monto de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 512.736,00) y el retiro de esta suma.

    2.- Exhibición de la Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008.

    3.- La Exhibición de los libros de contabilidad de la empresa GRUPO FIRSTEX C.A, donde consten los asientos contables desde el mes de Septiembre a Diciembre del año 2008.

    El objeto de este medio de prueba es demostrar que la Sociedad Mercantil GRUPO FIRSTEX C.A, no realizó préstamo alguno a la Ciudadanía L.J.P.D.F..

    De esta forma dejamos promovidas las pruebas, solicitando sean admitidas, sustanciadas y valoradas en la definitiva…

  3. Auto dictado el 02 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito de pruebas que corre inserto en los folios (56, 57, 58, 59 y 60) junto con sus recaudos anexos y que fue presentado por la Abogada en ejercicio MA1RA A.A.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.347, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto-estado Lara, y aquí de Tránsito, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.J.P.D.F., parte demandada en el presente juicio; y por cuanto las pruebas contenidas en el CAPÍTULO I-TESTIMONIALES referente a las testimoniales de los ciudadanos : 1) A.E.C.L., 2) J.Á.C., y 3) N.R.C.C., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.245.017; 7.862.727 y 7.744.136 respectivamente y todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, acuerda comisionar suficientemente para la Evacuación de los mencionados testigos al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Asimismo en relación a las testimoniales de los ciudadanos: 4) G.A.Q.D.B., y 5) E.J.N.O., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.840.993 y 4.014.035 respectivamente y ambas domiciliadas en Cabimas del Estado Zulia, y por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, acuerda comisionar suficientemente para la Evacuación de las mencionadas testigos al Juzgado de los Municipios Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Háganse dichas inserciones en formas fotostáticas. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En relación al CAPÍTULO II.- PRUEBA DOCUMENTAL; y por cuanto dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la PRUEBA DE INFORMES, y por cuanto las mismas- no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, ubicada en la Avenida Bolívar con Esquina Calle 17, Valera estado Trujillo, a fin de requerirle la información solicitada por la parte promovente. Asimismo acuerda oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en Final Gran Avenida L.E.B., Centro Comercial Aerocentro, Puerta "A", Valencia-Estado Carabobo.- En cuanto al CAPÍTULO III.- EXHIBICIÓN DE PARTE; y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO (5o) día de Despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana, para que la parte demandante de autos la Sociedad Mercantil GRUPO FIRSTEX, C.A., proceda a la Exhibición de los documentos solicitados por la parte promoverte...

  4. Diligencia de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por la abogada D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto de admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 02 de junio de 2009.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia que corre inserta en el folio (79) suscrita por la Abogada en ejercicio D.L. inscrita en el I.P.SA bajo el N° 35.086 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta por la Abogada arriba mencionada, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02-06-2009 y que corre inserta en los folios (66 y 67), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal a los fines de oír la apelación…

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado W.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:

    …En fecha 22 de mayo de 2009 la abogado M.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.D.F., parte demandada en el juicio por mi representada incoado, por COBRO DE BOLÍVARES; presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas promovidas oportunamente fueron agregadas por el Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009.

    Las pruebas promovidas por la demandada L.J.P.D.F. fueron: En el capitulo "I" de las Testimoniales, capitulo "II" de la Prueba Documentales y prueba de Informes, capitulo "III" de la prueba de Exhibición. Dichas pruebas todas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2009.

    A pesar de que las pruebas promovidas eran eminentemente ilegales e impertinentes, el Tribunal de la causa las admitió salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba documental promovida, la demandada promovió en cuatro (4) folios útiles estados de cuenta de la demandada L.J.P.D.F., correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. respecto a estos instrumentos los mismos acusan manifiesta impertinencia, ya que no aportan nada a los hechos controvertidos.

    Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", tomo I, página 72, enseña:

    "Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo-si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

    La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, sí en ese momento le resultan impertinentes".

    Es por lo que solicito ciudadano Juez que declare la impertinencia manifiesta respecto de las documentales promovidas.

    Respecto a la prueba de informes la demandada solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, respecto a estas probanzas las mismas igualmente acusan impertinencia manifiesta, ya que tratándose el juicio principal de un cobro de bolívares (procedimiento por intimación) derivado de una letra de cambio, la solicitud de dicha prueba y su posterior admisión por el Tribunal de la causa, resulta ser manifiestamente ilegal e impertinente.

    Ciudadano Juez, la demandada promovió igualmente la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto solicitó que mi representada exhibiera:

    a) Los estados de cuentas bancarias correspondientes a los meses de septiembre de 2008, donde conste el monto de Bs. 512.736,00 y el retiro de esta suma. Respecto a esta probanza la promovente no señaló de que banco solicita los estados de cuenta y con qué fin, igualmente debo manifestar que la demandada promovente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, que reza: "...A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo...", en el caso de autos la demandada ni acompañó a los autos la copia del documento cuya exhibición solicita, ni señaló los datos acerca del contenido del documento.

    b) La exhibición de la Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Respecto a esta probanza la misma fue admitida ilegalmente, ya que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario establece: "Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado...".

    c) La exhibición de los libros de contabilidad de la empresa GRUPO FIRSTEX C.A., dicha prueba fue admitida ilegalmente. ya que contraría lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio vigente que establece: "Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso". A tal efecto consigno decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 15 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente NQ 2004-000424…

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de junio de 2009, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:

398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Observa este sentenciador que, el abogado W.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informe, presentado en esta Alzada, alegó que la prueba documental y la prueba de informes promovidas por la parte demandada, acusan manifiesta impertinencia, ya que no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que las mismas resultan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Con relación a lo alegado por el apoderado actor, en cuanto a la impertinencia, tanto de la prueba documental, como de la prueba de informes, aportadas por la parte demandada en su escrito de pruebas, es de observarse, que la declaratoria de impertinencia le esta dada al Juzgador tanto al momento de admitir una prueba, como en el momento de apreciarla en la definitiva; siendo que en el caso de autos, el Juzgado “a-quo”, en el auto de admisión determinó que las mismas debían admitirse por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes reservando su apreciación en la definitiva; y no habiendo sido acompañada, por el recurrente en apelación, la copia certificada del escrito de contestación de la demanda del cual se desprendería la pertinencia o no de dichas pruebas, carga ésta que según reiterada jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al recurrente, no cuenta este Sentenciador con los elementos necesarios para determinar la pertinencia o no de dichas pruebas, por lo que el alegato de impertinencia no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Continúa señalando el recurrente que en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento promovida, en relación al numeral 1, la promovente no señaló de que banco solicita los estados de cuenta y con qué fin, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni acompañó a los autos la copia del documento cuya exhibición solicita, como tampoco señaló los datos acerca del contenido del documento.

En relación con este argumento, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario……

Constatándose de las actuaciones que conforman el presente expediente y de la lectura del propio escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que no se acompañó la copia de los documentos de los cuales se solicita su exhibición, ni señaló con precisión los datos de identificación de los documentos cuya exhibición solicita, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede, motivo por el cual no debió admitirse la prueba promovida por la parte demandada, en este numeral, Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo señala que, en cuanto al numeral 2 de la prueba de exhibición, la misma prueba fue admitida ilegalmente, ya que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario establece: "Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado...".

En cuanto a lo argumentado por el apoderado actor, observa este Sentenciador que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, establece:

Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio tendrán carácter reservado, y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes; éste artículo solo aplica en el caso de que la exhibición e información se le estuviese requiriendo directamente a la administración tributaria, que no es el caso de autos; dado que la exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, se la están solicitando directamente a la demandante, sociedad mercantil GRUPO FIRSTEX, C.A.; por lo que el alegato de ilegalidad de la pruebas no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado con relación al numeral 3, de la prueba de exhibición de que la misma fue admitida ilegalmente, ya que contraría lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio vigente.

Es de observarse que el recurrente obvió el contenido del artículo 42 del referido Código de Comercio, el cual señala:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del jugar donde se levaren los libros.

De lo que se desprende que efectivamente al solicitarse la exhibición de los libros de contabilidad de una sociedad mercantil, en el curso de una causa, podrá el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo que trae como consecuencia el que lo solicitado, vale señalar la exhibición de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil GRUPO FIRSTEX, C.A., sea conforme a derecho, por lo que el alegato de ilegalidad formulado por el apoderado actor no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En el caso sub examine se observa que, en el escrito de pruebas presentado por la abogada M.A.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como lo son: testimoniales, documentales, informes y exhibición de parte, se evidenció que dichas pruebas son ajustadas a derechos por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo” con su declaratoria de admisibilidad, salvo la relacionada EN EL CAPITULO III, EXHIBICIÓN DE PARTE, Numeral 1, vale señalar, la prueba de exhibición de los estados de cuenta bancarios correspondiente al mes de septiembre de 2008, dada la ilegalidad de la misma; razón por la cual la apelación interpuesta por la abogada D.L., apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de junio del 2009, por la abogada D.L., en su carácter de apoderada judicial del demandante, sociedad mercantil GRUPO FIRSTEX, C.A, contra el auto dictado 02 de junio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE, la prueba contenida en el CAPITULO III, EXHIBICIÓN DE PARTE, Numeral 1, vale señalar, la prueba de exhibición de los estados de cuenta bancarios correspondiente al mes de septiembre de 2008, dada la ilegalidad de la misma.

Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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