Sentencia nº 1224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 06-0135 del 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 15 de marzo del 2006, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.693, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO LACANALE CERASI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sdo, contra los autos que dictó, el 2 y 4 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de un juicio que, por cumplimiento de contrato, ejerció la Sociedad Mercantil Arenera la Marrón C.A, contra Transporte Hermanos Lacanale C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a los recursos de apelaciones que ejercieron el 17 de marzo de 2006, la abogada G.V. en su carácter de apoderada judicial de Grupo Lacanale C.A, y la abogada L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de Transporte Lacanale C.A, contra la decisión que dictó, el 15 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior Sexto, cuando declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Narró la apoderada judicial del accionante los siguientes antecedentes y argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente acción de amparo constitucional:

Que el abogado R.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., incoó juicio contra Transporte Hermanos Lacanales, C.A., en la persona de su Gerente C.L.C., por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el conocimiento de la causa le correspondió -previa distribución- al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 10 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que incoó la sociedad mercantil Arenera La Marrón C.A., contra Transporte Hermanos Lacanale C.A.

Que el 14 de octubre de 2004, el ciudadano C.L.C., asistido por la abogada L.M.B., consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la Sociedad Mercantil Arenera La Marrón C.A.

Que, el 21 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual acordó admitir la reconvención propuesta por el ciudadano C.L.C..

Que, el 1 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Arenera La Marrón C.A., consignó escrito de contestación de la reconvención propuesta y solicitó la intervención como tercero del Grupo Lacanale Cesari C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 9 de noviembre de 2004, el referido Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito acordó admitir la solicitud de intervención del tercero Grupo Lacanale Cesari C.A, y ordenó su citación.

Que, el 2 de agosto de 2005, el referido tribunal dictó auto en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la urbanización Parque el Cigarral, calle 1, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de Transporte Hermanos Lacanale C.A., –parte demandada en dicha causa-.

Que, el 4 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual acordó corregir el auto del 2 de agosto de 2005, y señaló que dicho inmueble en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar pertenece a la sociedad mercantil Grupo Lacanale Cesari C.A –tercero llamado al juicio-.

Que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de la parte demanda Transporte Hernamos Lacanale C.A, sino que es propiedad de un tercero la sociedad mercantil Grupo Lacanale C.A.

Que –a su criterio- no existe recurso alguno, ni medio procesal ordinario que le permita reestablecer la situación jurídica infringida, indicando que la única vía breve, expedita, sumaria y efectiva otorgada por la ley, para oponerse e impugnar la medida de prohibición de enajenar y gravar es esta vía y, por ello, ejerció la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la violación al debido proceso se “(…)encuentra concordada con la contravención a la normativa contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que ninguna de las medidas que señala el código podrá ejecutarse sino sobre bienes de aquel contra quien se libren(…)”.

Que las decisiones impugnadas, vulneraron los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la propiedad y a los derechos económicos, por cuanto, a su juicio, la medida cautelar fue decretada sin motivación alguna y sobre un bien que no es propiedad de la parte demandada reconviniente.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos dictados el 2 y 4 de agosto de 2005, donde dictó medida de prohibición de enajenar y gravar el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble de su representado.

II

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Lacanale Cerasi C.A, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “…además consta en autos, copia del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil Grupo Lacanale Cerasi C.A, compra a la Sociedad Mercantil Constructora Rivelex C.A, el apartamento distinguido con el Nº C-04-B, ubicado en la planta cuatro (4) de la torre C, Conjunto Habitacional Residencias Club Cigarral, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha (sic) 28 de julio de 2003, registrado bajo el Nº 35, Tomo 5, protocolo Primero, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…). En el caso de autos, la accionante al justificar la razón por la cual optó por la vía de amparo, alegó que era la única vía breve y expedita, otorgada por la ley, en virtud de su condición de tercero, para oponerse e impugnar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la demanda de tercería establecida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, no era el medio idóneo sumario y efectivo que le restituyera la situación jurídica infringida. No obstante, conforme a la jurisprudencia venezolana, se colige que efectivamente la querellante, Grupo Lacanale Cerasi C.A., tercero en el juicio principal, tenía la opción de oponerse a la medida precautelativa decretada, según lo establecido en el artículo 546 ejusdem (sic), además de contar con la vía ordinaria de la demanda de tercería, por lo que se determina que la accionante, evidentemente tenía y tiene la facultad de hacer uso de otras vías procesales ordinarias, que le permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las providencias objeto de impugnación…”.

En razón de lo expuesto, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativo), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada, el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció, en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones dictadas, el 2 y 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en forma pura y simple, sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

En la presente acción de amparo se impugnaron dos (2) decisiones emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber: la primera, dictada el 2 de agosto de 2005, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del hoy accionante en amparo; y, la segunda, dictada el 4 de agosto de 2005, cuando se corrigió el error material, señalando que el bien inmueble le pertenece al Grupo Lacanale Cerasi C.A.

Por su parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el accionante no utilizó, contra el decreto de medida preventiva dictado, las vías judiciales preexistentes, como la oposición a la misma.

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo se apreció que el accionante alegó que el juzgado señalado como presunto agraviante violó derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la propiedad y a los derechos económicos, por cuanto, a su juicio, la medida cautelar fue decretada sin motivación alguna y sobre un bien que no es propiedad de la parte demandada.

Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el juez de la causa dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº C-04-B, ubicado en la planta cuatro (4) de la torre C, Conjunto Habitacional Residencias Club Cigarral, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral, 3 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien del hoy accionante, sólo era revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar el derecho constitucional que el accionante alegó como infringido.

En este contexto, la Sala, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. INHTUR, C.A.), estableció que:

…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…

. (Subrayado nuevo de la Sala).

Con ocasión a lo cual, debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.

En el presente caso, la Sala observa que las decisiones presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales están constituidas por la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre un bien inmueble propiedad del hoy accionante, que es susceptible de oposición.

En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que s e refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a ello, la Sala, mediante sentencias Nº 66 del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Campañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:

Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma

(Subrayado de esta Sala).

De manera, que la parte demandante disponía de las vías judiciales idóneas para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) y, sin embargo, no hizo uso de ellas.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que el accionante en amparo no hizo uso de la vía ordinaria para oponerse a la decisión en el lapso que la Ley Civil Adjetiva dispone para tal evento, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.

Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala declara sin lugar las apelaciones interpuestas y confirma la decisión que dictó, el 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR, las apelaciones ejercidas por la abogada G.V.M., apoderada judicial del Grupo Lacanale Cerasi C.A, y la abogada L.B., apoderada judicial de Transporte Hermanos Lacanale C.A, contra la decisión del 15 de marzo de 2006, que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA, la decisión dictada, el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Grupo Lacanale Cerasi C.A., contra las decisiones del 2 y 4 de agosto de 2005, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0597

MTDP/

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