Decisión nº 52.719 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GRUPO NASCO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16/04/04, bajo el N° 76, Tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES: R.R., A.A. y E.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 48.744, 55.315 106.005 en su orden, todos de este domicilio

DEMANDADOS: LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22/01/01, bajo el N° 68, Tomo 2-A y A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.730.555 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: LUIS CHIRINOS, PARLEY RIVERO y G.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.975, 27.044 y 128.320 en su orden, todos de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente N° 52.719

(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2008, por considerar este Tribunal llenos los extremos de Ley, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido como 4-6 (Tipo F), ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional “MALLORQUINA”, construido sobre un lote de terreno signado con la letra “A”, resultante de la integración y posterior sectorización, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 27/06/97, bajo el N° 08, Tomo 14, Protocolo Primero. Los cuatro lotes de terreno integrados tienen una superficie aproximada de 4.040,14 M2., ubicado en el Sector Puente Izate de la Población de Tucaras, jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F.. El apartamento distinguido con el N° 4-6 tiene una superficie aproximada de 76 M2., cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritas en la oportunidad del decreto de la medida.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A. y del ciudadano A.E.S.R. parte accionada en este juicio, se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó:

- Que se opone fundadamente al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 22/09/09, por cuanto ni la parte demandante ni el Tribunal cumplieron con las exigencias concurrentes de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la motivación del periculum in mora y el fumus bonis iuris, en desconocimiento de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: la presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos en sustento de la medida en cuestión.

- Que en este caso la parte demandante solo se limitó a invocar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y no demostró el fumus boni iuris ni el periculum in mora, siendo este Tribunal el que trató de suplir la falta de la parte actora cuando no cumplió con su deber, infringiendo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como los artículos 12 y 243 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil.

- Que aunado a ello, la relación que subyace al instrumento que acompañó la parte actora a su demanda, está constituida por un préstamo con intereses usurarios, lo que constituye una conducta delictiva, atribuyéndole la cualidad de negocio ilícito, para esgrimirlo como presunción del buen derecho a los fines del decreto de la medida.

- Que en efecto el día 15/11/07, la demandante prestó a intereses a la empresa LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A., la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo), expresada en el documento acompañado a la demanda, pero que ese mismo, en otro instrumento se dejó constancia del monto de los intereses que generaría tal préstamo.

- Que en fecha 19/12/07 LECABEL CONSTRUCCINES, C.A. le canceló la totalidad de dichos intereses a GRUPO NASCO, C.A., mediante cheque N° 0098001120 del Banco Occidental de Descuento, por lo cual ésta última le extendió un recibo suscrito por el ciudadano C.A.S.V., en su carácter de Presidente de dicha empresa, en el cual se expresaba que el pago recibido corresponde a los intereses del préstamo, evidenciándose de ello que fueron intereses al 400% mensual lo que equivale a usura que es una conducta inconstitucional.

Abierto ope legis el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito de pruebas, así:

- Informes al Banco Occidental de Descuento, Agencia F.A., Valencia, Estado Carabobo

Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas en fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada, aclara que el número correcto de la cuenta corriente de su mandante LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A., es el 0116-0022-13-0005261252, al examinar la respuesta a la prueba de informes emitida por el Banco Occidental de Descuento se observa que no existen elementos suficientes para considerar como cancelada la obligación contenida en la letra de cambio, es decir, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, ya que solo se parecía que fue cancelada la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, siendo imposible determinar el concepto por el cual fue el pago, y además esta prueba no arroja razones de ilegalidad del título valor, por lo tanto resulta irrelevante a la oposición efectuada. Así se establece.

La parte demandante beneficiaria de la medida decretada, no presentó pruebas en la presente incidencia cautelar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición es preciso hacer las siguientes determinaciones.

Primero

En el presente juicio la pretensión del actor fue admitida conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por ello fue decretada la intimación con apercibimiento de ejecución, advierte al intimado no sólo de tal circunstancia, sino que debe pagar o en todo caso formular su oposición y es allí cuando se le apercibe de la ejecución forzosa.

Ahora bien, para atacar una medida cautelar decretada en un procedimiento monitorio este Juzgador es de la convicción que solo puede efectuarse por razones de ilegalidad.

En criterio de este sentenciador la posible vía para atacar una medida cautelar decretada en procedimientos monitorios como el presente es por razones de ilegalidad del título, es decir, por la existencia de vicios patentes y evidentes en el título acompañado como instrumento fundamental, que hagan inadmisibles las pretensiones por este tipo de procedimientos.

En sintonía con lo anterior este juzgador estima conveniente aclarar que el procedimiento que origina la medida cautelar decretada en los autos es consecuencia de un procedimiento especial diseñado con una fase cognitiva reducida y con carácter sumario, que se inicia en virtud de un crédito fundado en uno de los instrumentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, en el presente caso el documento fundamental de la pretensión del accionante lo constituye una letra de cambio, por lo que, resulta un deber para este jurisdicente al admitir el procedimiento decretar las medidas cautelares.

Segundo

En el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez previa verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 643 eiusdem, al admitir emite inaudita altera parte una orden de pago, mediante un decreto de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en el lapso de ley, apercibiéndole de ejecución.

Así las cosas, es preciso entender que las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que son una expresión de la tutela judicial efectiva.

En el caso de marras se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble a los fines de impedir que salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta con fundamento en que el accionante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva. En estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Las medidas provisorias en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código, siendo por ello improcedente los argumentos sostenidos en la oposición a la medida decretada en este juicio por no estar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el argumento relativo a la usura derivada de un supuesto préstamo celebrado entre las partes y demás alegatos plateados por los accionados, por ser circunstancias que deben ser resueltas al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se CONFIRMA, el decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2.008, contentiva de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido como 4-6 (Tipo F), ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional “MALLORQUINA”, construido sobre un lote de terreno signado con la letra “A”, resultante de la integración y posterior sectorización, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo S.d.E.F., en fecha 27/06/97, bajo el N° 08, Tomo 14, Protocolo Primero. Los cuatro lotes de terreno integrados tienen una superficie aproximada de 4.040,14 M2., ubicado en el Sector Puente Izate de la Población de Tucaras, jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F.. El apartamento distinguido con el N° 4-6 tiene una superficie aproximada de 76 M2., cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritas en la oportunidad del decreto de la medida, librada mediante oficio Nro.1.453.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.

Publíquese y deje copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. N.R.R.

En la misma fecha y siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.719

aa.-

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