Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 06 de Marzo de 2007.-

196° y 147º

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) y sus anexos, presentada por los abogados J.V.S. y C.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 118.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO PALERMO, C.A, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

La Sala de casación Civil en sentencia de fecha 24-11-04, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez en los procesos monitorios ( al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva) se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 ejusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo.

En este caso se desprende, que la demanda de intimación se fundamentó en un contrato de venta con reserva de dominio mediante el cual se pactó la venta de una serie de bienes muebles y en el cual el hoy demandado quién fue denominado en el contrato como “EL OPTANTE”, se comprometió a pagar la suma de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,oo) de los cuales canceló la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.00,oo) al momento de suscribir el contrato y el resto, o sea una cantidad igual, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produjo el otorgamiento del documento y la parte demandante GRUPO PALERMO, C.A, que fue denominado en el contrato como “LA VENDEDORA” se comprometió a poner en posesión al optante de todos los bienes vendidos y en perfecto estado de conservación y operatividad. Es decir, resulta claro que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral en el que ambos sujetos, tanto el vendedor como el optante asumieran obligaciones lo cual trae como consecuencia que el derecho peticionado, que es el pago del precio de la cosa vendida podría encontrarse sometido a una contraprestación que debe cumplir el hoy demandante, a la cual inclusive podría oponérsele, la exception non adiempleti contractus.

Por lo tanto este Juzgado sin entrar a efectuar un estudio valorativo del precitado documento de venta sino a la mera revisión de los aspectos formales de admisión del juicio monitorio estima que se encuentran configurados los numerales 1 y 3 del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es obvio que se pretende por ésta vía obtener el cumplimiento del contrato.

Así pues, que a juicio de este Juzgado la demanda interpuesta resulta inadmisible a través del procedimiento de intimación, en virtud de que a través de ella se pretende cobrar cantidades de dinero cuya exigibilidad amerite de ser revisada por la vía ordinaria por estar vinculada a prestaciones que han sido plasmadas por ambas partes en un contrato bilateral de venta bajo la modalidad de reserva de dominio

De allí que en función de lo antes señalado, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N° 9606-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR